Sentencia Social Nº 323/2...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 323/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 355/2012 de 27 de Septiembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2012

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 323/2012

Núm. Cendoj: 31201340012012100205


Encabezamiento

Procedimiento: Recursos de Suplicación

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 323/12

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA BLANCA ESTHER BIURRUN LARRALDE, en nombre y representación del INSS , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Navarra, se presentó demanda por D. Juan María , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se declare al actor en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, condenando a las Entidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a abonarle una pensión vitalicia y mensual equivalente al 75% de su base reguladora, con las revalorizaciones y mejoras que legalmente correspondan, todo ello con el resto de pronunciamientos favorables que procedan y sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda formulada por Juan María contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la parte demandante en situación de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 75% de su base reguladora mensual de 2.183,60 € más las mejoras y revalorizaciones legales que pudieran corresponderle, con efectos del 02/02/2011 sin perjuicio de las deducciones y compensaciones que sean legalmente necesarias, por la contingencia de enfermedad común, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación correspondiente, declaración sujeta a un plazo de revisión de dos años.'

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La parte demandante D. Juan María con DNI nº NUM000 , nació el día NUM001 /1954, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de encargado en la empresa EVARISTO RUIZ SA, realizando las tareas que se describen al folio 96, cuyo contenido se da por reproducido. SEGUNDO.- El actor causó baja médica por enfermedad común pasando a situación de incapacidad temporal el 02/06/2008, habiendo sido dado de alta el 08/07/2009 con juicio clínico: 'artrosis acromio- clavicular avanzada; gonartrosis incipiente rodilla izquierda; síndrome de túnel carpiano bilateral leve mano derecha, moderado en izquierda en lista de espera quirúrgica'. Fue nuevamente dado de baja el 16/07/2009 siendo dado de alta por resolución de 13/12/2010 con el juicio clínico de 'artrosis avanzada acromioclavicular; gonartrosis incipiente en rodilla izquierda; síndrome túnel carpo bilateral leve el derecho, moderado en izquierdo; traumatismo craneoencefálico 08/07/2009 sin secuelas; lumbociática izquierda'. TERCERO.- Iniciado expediente para la declaración de Invalidez a instancias del trabajador en 11/1/2011, se emitió Informe de Valoración Médica con fecha 27/01/2011 (folio 75 y siguientes cuyo contenido se da por reproducido) y posterior dictamen propuesta por el EVI el 02/02/2011, que apreció como cuadro clínico residual 'Lumbociatica izda tratada con infiltración facetaria. Artrosis acrom ioclavicular dcha. Gonartrossi incipiente rodilla izda. Sind Tunel carpio izdo IQ/09. Síndrome túnel carpo dcho leve. Traumatismo cranecefalico /jul 09 resuelto sin secuelas'; las limitaciones orgánico/funcionales descritas fueron 'refiere dolor lumbar residual con irradiación izda con funcionalidad actual conservada. Limitación movilidad hombro dcho menos del 50%'. CUARTO.- Por resolución de fecha 07/02/2011 la Dirección Provincial del INSS estimó que la parte demandante no se encontraba en situación de invalidez permanente, en base al cuadro residual antes referido. QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada de incapacidad permanente total asciende a 2.183,60 € mensuales. SEXTO.- El actor presenta lumbociática izquierda en los tres últimos niveles, que se descompensó por un accidente sufrido a raíz de la caída de un caballo el 08/07/2009, habiendo recibido diversos tratamientos con mejorías sólo parciales. Además presenta artrosis en el hombro derecho, cadera y rodilla izquierda y síndrome del túnel carpiano izquierdo. Ello le limita sobre todo para permanecer en bipedestación continuada estática, adopción de determinadas posturas forzadas sobre todo por encima de los 90°, carga y manipulación de pesos sobre todo con la extremidad superior derecha, movimientos repetitivos o que exijan movilidad dorsolumbar. SÉPTIMO. - Ha quedado agotada la vía previa.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandada INSS, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para revisar los hechos declarados probados, y el segundo amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.


Fundamentos


PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la demanda formulada por D. Juan María declarándolo afecto de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual equivalente al 75% de su base reguladora de 2.183,60 euros, con efectos del 2 de febrero de 2011.

La Letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social se alza en Suplicación formulando dos motivos. En el primero, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revisión del hecho probado primero añadiendo al mismo un nuevo párrafo donde se declare que la empresa cuenta con 21 trabajadores en alta y en ella D. Juan María está incluido en el grupo 3 de cotización que corresponde a los jefes administrativos y de taller, según consta en los documentos obrantes a los folios 137 y 141 de las actuaciones. Adición que no puede prosperar pues, independientemente del grupo de cotización en el que esté integrado, el informe elaborado por la empresa obrante al folio 96 acredita las tareas que realiza como encargado en la empresa. Por tanto, no acreditado error valorativo alguno padecido por la Juzgadora, no puede accederse a la revisión fáctica solicitada.

SEGUNDO.-Como censuras jurídicas denuncia infracción de los artículos 136 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 137 del mismo cuerpo legal en la redacción de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 en virtud de lo establecido en la DT 5 ª bis de la Ley vigente, exponiendo que los padecimientos del actor, descritos en el ordinal tercero de la declaración de hechos probados, no son permanentes ni tienen la gravedad e intensidad para impedirle el desarrollo de su profesión habitual de encargado.

Pues bien, como ha venido recordando esta Sala en numerosas Sentencias, entre otras, de 28 de enero y 31 de marzo de 2000 , 18 de octubre de 2001 y 12 de diciembre de 2005, la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' (ex Art. 134.1 LGSS ).

Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».

Con el fin de resolver si el actor se encuentra en la situación de invalidez permanente reconocida en la instancia, de incapacidad permanente total, que define el artículo 137.4 del la Ley General de la Seguridad Social , conveniente resulta comenzar recordando que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-1986 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en vigor de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis de la Ley 24/1997, de 15 de julio , la refiere a la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. ( Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Social), de 29 julio de 2002 .

Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia, la demandante padece lumbociática izquierda en los tres últimos niveles, artrosis en el hombro derecho, cadera y rodilla izquierda, síndrome del túnel carpiano izquierdo, estando limitado para la bipedestación continuada estática, adopción de posturas forzadas, sobre todo por encima de los 90º, carga y manipulación de pesos o para movimientos repetitivos o que exijan la movilidad dorso lumbar ; ninguna duda cabe que esos déficit anatómicos le impiden continuar realizando las tareas propias de su profesión habitual de encargado de carpintería, descritas en el informe elaborado por la empresa obrante al folio 96 de las actuaciones, en cuanto todas ellas se desarrollan en bipedestación prolongada no pudiendo tampoco acometer la mayoría de las labores eminentemente manuales que integran el núcleo de su ritual ocupación.

Y, habiéndolo apreciado así la Magistrada de instancia, el motivo debe desestimarse.

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de Pamplona, en el Procedimiento Nº 561/11, seguido a instancia de D. Juan María , sobre Incapacidad Permanente Total, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo acreditar la Entidad Gestora si recurre, que comienza el pago de la prestación y que lo proseguirá mientras dure la tramitación del recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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