Sentencia Social Nº 323/2...ro de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 323/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2408/2012 de 16 de Enero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 323/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013100469


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8018214

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 16 de enero de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 323/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Guala Clousures Ibérica, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 10 de enero de 2012 dictada en el procedimiento nº 362/2011 y siendo recurrid Blas , Gaspar y Ministeri Fiscal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de enero de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

'ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por D. Blas frente a GUALA CLOSURES IBERICA, S.A. y D. Gaspar , siendo parte el MINISTERIO FISCAL en reclamación por DESPIDO NULO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES O SUBSIDIARIAMENTE IMPROCEDENTE y, con absolución del demandado D. Gaspar , declaro la NULIDAD del despido acordado por GUALA CLOSURES IBERICA, S.A, a quien condeno a readmitir al demandante en el puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad al despido y a abonarle los salarios devengados desde que el mismo se produjo, a partir de la obtención del alta médica, con obligación del demandante de retornar la indemnización que hubiere percibido.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- D. Blas , cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, presta servicios para la demandada desde el 7-08-2006, con la categoría reconocida GRUPO 5 y con un salario promedio mensual incluida prorrata de 2.967,09 euros. No ostenta cargo de representación colectiva o sindical (folios 112 a 120 - no controvertido).

SEGUNDO.- En fecha 20-10-2010 la empresa procedió a la apertura de expediente contradictorio imputándole dos faltas, grave y muy grave, presentando el demandante escrito de descargos, estando en activo en el en el momento de los hechos imputados el Sr. Gaspar (folios 73 a 76 - Informe Inspección de trabajo). Fue sancionado por carta de fecha 16-11-2010 por falta grave con tres y doce días de suspensión de empleo y sueldo, que el demandante ha impugnado y que está pendiente de la celebración de acto de juicio ante el Juzgado de lo Social 11 de Barcelona (folios 77 a 87).

TERCERO.- En fecha 2-12-2010 se comunicó al demandante la apertura de expediente contradictorio, frente al cual el actor presentó escrito de descargos, a resultas del cual no se comunicó actuación sancionadora posterior (folios 91 a 93).

CUARTO.- - El demandante había remitido en fecha 21-02-2011 escrito dirigido a la dirección de la empresa poniendo en conocimiento de la misma la situación de acoso que afirmaba verse sometido por su superior jerárquico Sr. Gaspar hasta noviembre de 2009 y que se reanudó en septiembre de 2010, indicando que dicha situación la conocía el Sr. Jose Pablo (folios 232 a 234, por reproducidos). Solicitaba se pusiera fin a la situación de presión a la que estaba sometido, advirtiendo de que se cursaría en caso contrario denuncia a la Inspección de trabajo (folios 94-95, por reproducidos).

QUINTO.- La empresa dispone de un protocolo relativo a la 'política para la seguridad en el trabajo' en el que se contiene el compromiso de 'evaluar los posibles impactos críticos que podrían perjudicar a la salud y seguridad de los trabajadores en el lugar de trabajo' (folio 111). En fecha 21-03-2011 abrió 'diligencias informativas previas' recabando información a través del Sr. Gaspar , Sr. Jose Pablo , Sr. Cecilio y Sr. Dimas sobre los hechos expuestos por el demandante, solicitando a éstos informe sobre si aquellos 'mantenían una actitud hostil o de animadversión hacia el Sr. Blas , menospreciándole o amenazándole de algún modo y si habían presenciado o le han comunicado alguna presunta amenaza hacia el Sr. Blas por parte de algún trabajador de la empresa'. Todos ellos negaron haber mantenido una actitud hostil o de animadversión hacia el Sr. Blas e indicando que no la habían presenciado por parte de algún trabajador ni por el Sr. Gaspar , quien tildó de falsa y calumniosa la acusación (folios 265 a 272).

SEXTO.- GUALA CLOSURES IBÉRICA, S.A. contestó en fecha 12-03-2011 a la carta remitida poniendo en cuestión las afirmaciones del demandante y requiriéndole para identificar y detallar las actuaciones referidas para su comprobación y estudio, advirtiéndole de las consecuencias de formular denuncia falsa (folio 96, por reproducido). El demandante presentó escrito a la empresa en fecha 18-03-2011 describiendo las conductas que consideraba constitutivas de acoso (folios 97-98).

SÉPTIMO.- El 11-03-2011 se procedió a la apertura de expediente contradictorio (folios 100 a 102) que fue comunicado al Comité de Empresa (folios 209 a 211). El demandante presentó escrito de descargo (folios 64 a 66 - 97 a 99 - 207-208) y el Comité de Empresa solicitó el cierre del expediente manifestando tener indicios de la existencia de acoso laboral (folios 205-206). El demandante mantuvo una reunión en las dependencias de la empresa la tarde del 18-03-2011 donde se abordó el escrito remitido refiriendo la situación de acoso y los hechos del expediente contradictorio, expresando el actor ante el Sr Jose Pablo su disconformidad con la actuación de la empresa frente a la denuncia de acoso y su intención de recuperarse psicofísicamente y volver a su puesto de trabajo. La empresa planteó la necesidad de solucionar pacíficamente la situación a través de un cese indemnizado (testifical Sr. Cecilio ).

OCTAVO.- El demandante interpuso el 17-03-2011 denuncia por acoso ante la Inspección de Trabajo (folios 103-104-105). Compareció el demandante ante la Inspección de trabajo en fecha 2-06-2011 y con fecha 1-07-2011 se realizó visita de la Inspección al centro de trabajo y fueron citados a las oficinas de la Inspección los representantes de los trabajadores y la empresa, que aportaron documentación relativa a los hechos, informando la Inspección de Trabajo en fecha 20-10-2011 que no podía concluir en la existencia de situación de acoso del Sr. Gaspar respecto Don. Blas y levantó acta de infracción por falta grave a la empresa por no llevar a cabo una actuación adecuada para garantizar la protección del Sr. Blas frente a los riesgos del puesto de trabajo (informe Inspección de Trabajo, incorporado a las actuaciones en diligencias finales).

NOVENO.- El Comité de Empresa presentó informe a los efectos de la solicitud de valoración de contingencia de la baja médica del demandante apreciando la relación de la misma con la situación laboral del trabajador (folios 109-110).

DÉCIMO.- En fecha 24-03-2011 la empresa procedió al despido del actor, con efectos de esa fecha, imputándole la comisión de una falta muy grave, consistente en 'violar el secreto de la correspondencia o de documentos reservados de la empresa' así como 'la imprudencia en acto de servicio...', imputándole haber utilizado indebidamente las aplicaciones informáticas de la empresa en soportes propiedad de la misma, manipulando indebidamente el sistema informático en perjuicio de la empresa y con riesgo importante tanto para la seguridad del personal de la empresa como para las instalaciones de la misma (folios 60 a 63 por reproducidos).

DÉCIMOPRIMERO.- El Sr. Gaspar es en la actualidad responsable de ingeniería eléctrica, cargo intermedio de la empresa, ostentando el grupo profesional 4 (folios 155-156). Ostentaba el cargo de responsable de mantenimiento eléctrico hasta el mes de noviembre de 2009, cargo que pasó a desempeñar transitoriamente el Sr. Jose Pablo y el Sr. Dimas desde enero de 2010, quien desde esa fecha responsable directo del actor (testifical Sr. Dimas ). Cuando se incorporó el Sr. Gaspar el Sr. Dimas continuó desempeñando el cargo, a excepción del período de sus vacaciones en que le sustituyó el Sr. Gaspar (testifical Sr. Jose Pablo -Sr. Dimas - Sr. Gaspar ).

DÉCIMOSEGUNDO.- Al Sr. Gaspar en fecha 7-09-2009 le fue abierto expediente contradictorio, por haber abandonado su puesto de trabajo de responsable de mantenimiento eléctrico en fecha 28-08-2009 (folios 152-153- interrogatorio Sr. Gaspar ).

DECIMOTERCERO.- El Sr. Gaspar estuvo en situación de incapacidad temporal en los siguientes períodos (folios 352 a :424):

- 21-01-2009 a 5-02-2009

- 10-06-2009 a 18-06-2009

- 9-09-2009 a 30-09-2009

- 11-12-2009 a 11-12-2009

- 7-01-2010 a 4-06-2010

DECIMOCUARTO.- En la empresa hay tres ordenadores, un ordenador portátil 'master' que utiliza el Sr. Gaspar , un ordenador en planta utilizado para la localización y diagnóstico de averías y que podían utilizar los trabajadores (llamado PC M2) y un tercer ordenador de uso personal de Dimas para la gestión del mantenimiento eléctrico (interrogatorio Sr. Gaspar ).

DECIMOQUINTO.- La empresa facilitaba a los trabajadores memorias USB para utilizar en los ordenadores de la empresa. En fecha 13-07-2010 el Sr. Dimas autorizó su compra al no poseer en stock (testifical Sr. Dimas - folios 328-329).

DECIMOSEXTO.- El demandante inició un proceso de incapacidad temporal el 10-01-2011 por 'trastorno de ansiedad inespecífico' situación en la que continuaba en la fecha del acto de juicio (folios 68-69-72). Está en tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico desde febrero de 2011 por 'presión laboral' (folios 70-71).

DECIMOSÉPTIMO.- Resulta de aplicación a la actividad de la demandada el Convenio Colectivo de la industria Metalgráfica y Fabricación de Envases Metálicos 2009 a 2012.

DECIMOCTAVO.- En fecha 13-04-2011 la actora interpuso papeleta de conciliación obligatoria por despido ante la Secció de Conciliacions Individuals de la Delegació Territorial de Barcelona, celebrándose el 9-05-2011 el oportuno intento conciliatorio que resultó sin avenencia. La empresa demandada GUALA CLOSURES IBÉRICA, S.A. reconoció en ese acto la improcedencia del despido y el depósito de la indemnización en el Decanato del Juzgado Social en importe de 20.769,43 euros, no así los salarios de tramitación al encontrarse el demandante en situación de incapacidad temporal (folios 54-55).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte codemandada Guala Closures Ibérica, S. A., se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente las pretensiones formuladas en la demanda sobre despido nulo por vulneración de derechos fundamentales, o subsidiariamente improcedente, declaró la nulidad de aquél, absolviendo al codemandado Sr. Gaspar , y condenando a la entidad recurrente a readmitir al actor en el puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad al despido, y a abonarle los salarios devengados desde que el mismo se produjo, a partir de la obtención del alta médica, con obligación del demandante de retornar la indemnización que hubiera percibido. El presente recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso la nulidad del despido acordada, por vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad, dignidad y tutela judicial efectiva en relación al derecho a la indemnidad.

Como primero de los motivos del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte codemandada recurrente solicita la revisión de los hechos probados, interesando la adición de un ordinal segundo, con el siguiente tenor literal:

'La empresa, como consecuencia de la conducta del Sr. Blas , del todo punto contraria a sus obligaciones derivadas del contrato de trabajo, emitió varias amonestaciones por escrito advirtiendo al Sr. Blas de las irregularidades detectadas en su conducta. Así, en fecha 14 de julio de 2.009, se le advirtió por faltas de puntualidad; en fecha 11-3-2010, por faltar al respeto a su superior, Don. Jose Pablo ; en fecha 11-3-2010, por no rellenar las hojas de trabajo, y en fecha 4-5-2010, por haberse detectado nuevas faltas de puntualidad. Ninguna de estas amonestaciones escritas comportaron la imposición de sanción'.

La primera de las cuestiones que suscita la revisión propuesta es la de si se trata propiamente de tal, o de una adición, tal como alega la parte recurrente, al numerarse de forma coincidente con el ordinal segundo ya existente en la resolución recurrida. Ahora bien, dado que en el propio escrito del recurso se alude a la adición del referido ordinal, entendemos que la numeración propuesta no supone una pretensión modificativa del ordinal segundo en su actual redactado.

Centrándonos en la adición solicitada, a efectos de fundamentar la misma, invoca la parte recurrente el documento número 18 de su ramo de prueba (folios 235 a 257). De la referida documental se desprende la apertura de expediente contradictorio en relación a las faltas de fecha 11 de marzo de 2.010, constando la amonestación por escrito únicamente en relación a las de 14 de julio de 2.009 y 4 de mayo de 2.010. A ello ha de añadirse que la primera de las aseveraciones contenidas en el redactado propuesto en modo alguno se desprende de la documental invocada. Ahora bien, pese a las alegaciones efectuadas por la parte impugnante, no se trata de cuestiones nuevas, sino que tales hechos fueron alegados por la parte demandada en el acto de la vista, ni coinciden con las sanciones impugnadas en procedimiento pendiente ante el Juzgado de lo Social número 11 de Barcelona, por lo que procede estimar parcialmente la adición interesada, si bien con la siguiente redacción (exenta de valoraciones):

'La empresa procedió a la apertura de dos expedientes contradictorios al actor en fecha 11 de marzo de 2.010, imputándole, en uno de ellos, faltas de respeto a su superior, Don. Jose Pablo , así como, en el segundo, no rellenar las hojas de trabajo. Asimismo, la empresa impuso al actor dos amonestaciones por escrito, en fechas 14 de julio de 2.009 y 4 de mayo de 2.010, imputándole en ambos casos faltas de puntualidad, sin que ninguna de aquéllas comportaran la imposición de sanción'.

Continuando con el motivo de revisión fáctica, la parte codemandada recurrente insta la revisión del ordinal décimo, para el que propone el siguiente tenor literal: 'En fecha 24-3-2011 la empresa procedió al despido del actor, con efectos de esa fecha, imputándole la comisión de una falta muy grave, consistente en 'violar el secreto de la correspondencia o de documentos reservados de la empresa' así como la 'imprudencia en acto de servicio ...', imputándole haber utilizado indebidamente las aplicaciones informáticas de la empresa en soportes propiedad de la misma, manipulando indebidamente el sistema informático en perjuicio de la empresa y con riesgo importante tanto para la seguridad del personal de la empresa como para las instalaciones de la misma (folios 60 a 63 por reproducidos). La decisión empresarial consistente en el despido del Sr. Blas respondió exclusivamente a un incumplimiento por parte del Sr. Blas de las obligaciones derivadas de su contrato de trabajo, habiéndose probado la objetividad y razonabilidad de la medida'.

A tal efecto, se invocan los documentos 20 a 23, 25, 29, 30 y 31, aportados por la propia parte recurrente. El motivo debe decaer, por proponerse la adición de conceptos predeterminantes del fallo, cuales son la propia causa del despido, así como su objetividad y razonabilidad, habiendo declarado la Jurisprudencia la improcedencia de la inclusión de aquéllos en el relato de hechos probados ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo y 2 de junio de 1.987 , de 4 de abril de 1.991 , 17 de junio de 1.993 , 17 de abril de 1.996 ).

Lo anterior resulta de la aplicación de la reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación a los requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica instada, cuales son, resumidamente: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010 ).

A ello ha de añadirse que con la adición interesada se pretende, en suma, una nueva valoración de la prueba, divergente a la realizada por la magistrada de instancia, por lo que procede aplicar la doctrina de esta Sala que, siguiendo la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha reiterado que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación impide que el Tribunal entre a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, sin que pueda sustituirse la valoración efectuada en la resolución de instancia por la particular que el Tribunal pudiere hacer de los mismos elementos probatorios ( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2.000 , 4 de mayo de 2.001 , 31 de enero de 2.006 , 24 de febrero de 2.012 , y 28 de febrero de 2.012 , con cita esta última de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1.999 ). Tal como se afirma en la primera de las sentencias citadas, debe prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, 'que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso'. Del mismo modo, la doctrina del Tribunal Constitucional ha reiterado que el recurso de suplicación 'no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por lo mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia'( STC 294/1993, de 18 de octubre -cita literal-, y STC 105/2008, de 15 de septiembre ).

Por lo que se refiere a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en relación a la indefensión causada por la valoración probatoria efectuada, con fundamento en el artículo 24 de la Constitución , no habiéndose formulado el motivo de nulidad previsto en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y considerando que la resolución de instancia ha consignado un relato fáctico que en modo alguno puede entenderse que vulnere lo dispuesto en el artículo 97.2 del cuerpo legal citado , sin perjuicio de la revisión fáctica instada, no procede dirimir en esta sede sobre la vulneración invocada, sin perjuicio de lo que se resuelva al efectuarlo sobre el motivo de infracción normativa y jurisprudencial.

Por lo expuesto, procede estimar parcialmente el motivo de revisión fáctica formulado.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como segundo de los motivos del recurso, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 10 , 14 y 24.1 de la Constitución , en relación con los artículos 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores , así como de la Jurisprudencia que los desarrolla.

Como fundamento de su pretensión, alega la parte codemandada recurrente que el despido del demandante no supuso una represalia por el ejercicio de su derecho de defensa frente a una eventual situación de acoso laboral (garantía de indemnidad), ni por la situación de incapacidad temporal que inició el 10 de enero de 2.011. Por la parte actora, al impugnar el recurso, se opone que la empresa vulneró los derechos fundamentales citados en la forma expuesta en la resolución recurrida.

Para la resolución del objeto del recurso, hemos de partir del relato fáctico, del que resumidamente se desprende -por lo que respecta a los actos anteriores al despido- que la empresa procedió a la apertura de varios expedientes contradictorios al actor, en fechas 11 de marzo de 2.010 (imputándole faltas de respeto a su superior, Don. Jose Pablo , así como no rellenar las hojas de trabajo), y 20 de octubre de 2.010 (imputándole dos faltas, grave y muy grave). Fue sancionado por carta de fecha 16 de noviembre de 2.010 por falta grave, habiendo sido impugnada la sanción ante la jurisdicción social. El 2 de diciembre de 2.010 se comunicó al actor la apertura de nuevo expediente contradictorio, frente al que se presentó escrito de descargo, a resultas del cual no se comunicó actuación sancionadora posterior. Dentro de tal contexto, el actor había remitido el 21 de febrero de 2.011 escrito dirigido a la dirección de la empresa poniendo en su conocimiento la situación de acoso a que afirmaba verse sometido por su superior jerárquico, Sr. Gaspar hasta noviembre de 2.009, y reanudada en septiembre de 2.010, como consecuencia del cual la empresa abrió 'diligencias informativas previas', en las que requirió al actor para identificar y detallar las actuaciones referidas, contestando el actor en los términos obrantes en el relato fáctico, que se dan por reproducidos. Posteriormente, se abrió expediente contradictorio, planteando finalmente la empresa la necesidad de solucionar pacíficamente la situación a través de un cese indemnizado. En fecha 17 de marzo de 2.011 el trabajador interpuso denuncia por acoso ante la Inspección de Trabajo, levantándose acta de infracción por falta grave, si bien la Resolución del Departament de 3 de abril de 2.012 resolvió no imponer sanción, habiéndose interpuesto recurso por el actor frente a esta resolución (estos últimos extremos se desprenden de la documental aportada en trámite de recurso de suplicación). En fecha 24 de marzo de 2.011, la empresa procedió al despido del actor.

Comenzando por la alegación contenida en el recurso relativa a la inexistencia de situación de acoso en el trabajo, la sentencia de instancia parte de la consideración de que las conductas descritas en el relato fáctico pueden no encajar en el concepto de 'mobbing', si bien concluye que la empresa conocía las quejas del trabajador y no adoptó las medidas necesarias para su investigación, así como que se ejercieron facultades disciplinarias por la empresa de modo selectivo y desigual respecto a otros trabajadores, provocando en el demandante una presión que derivó en la situación de incapacidad temporal en la que se encuentra.

Procede aclarar que el objeto del recurso, como lo fue el del procedimiento, es la calificación del despido del actor efectuado por la empresa en fecha 24 de marzo de 2.011, contemplando el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores la de nulidad para aquél que tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos y libertades públicas del trabajador. La resolución recurrida, al describir la conducta que estima atentatoria del derecho a la dignidad del trabajador, lo circunscribe a los actos previos al despido, refiriéndose a la inadecuación a derecho de su actuación ante la falta de adopción de las medidas necesarias para investigar el acoso que por el trabajador había sido denunciado. Queda, por tanto, fuera del debate jurídico objeto de este recurso la existencia o no de acoso por parte de la empresa hacia el trabajador, que, en su caso, podría ser objeto de la correspondiente acción, por cualquiera de las vías legalmente previstas al efecto. La propia resolución de instancia considera que la conducta empresarial no encaja en el concepto de 'mobbing', si bien posteriormente concluye que la actuación empresarial ha provocado en el actor una presión que ha derivado en la situación de incapacidad temporal en que se encuentra. Por ello, el objeto del recurso se circunscribe a la delimitación de si concurren los indicios suficientes para que se produzca la inversión de la carga probatoria, ante la alegación de despido lesivo de derechos fundamentales, y no, reiteramos, a la existencia del propio acoso como tal.

Al respecto, la doctrina constitucional ha establecido que, en los supuestos en que se alegue que un despido es discriminatorio o lesivo de los derechos fundamentales del trabajador, al empresario corresponde la carga de probar la existencia de causas suficientes reales y serias para calificar de razonable, desde la perspectiva disciplinaria, la decisión extintiva 'y que expliquen por sí mismas el despido, permitiendo eliminar cualquier sospecha o presunción contraria a su legitimidad deducible claramente de las circunstancias'( SSTC 90/1997 y 136/2001 ). Con ello, tal y como ha matizado la propia doctrina constitucional, 'no se trata de situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( SSTC 266/1993 , 144/1999 , y 29/2000 ), sino de que a éste corresponde probar, sin que le baste el intentarlo ( STC 114/1989 ), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, y que tales causas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios'( SSTC 74/1998 , 87/1998 , 144/1999 , 29/2000 , y 136/2001 ). Ahora bien, para imponer al empresario la carga probatoria descrita, no basta la mera afirmación de discriminación o lesión de un derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una apariencia de aquella discriminación o lesión, haciéndose necesario que 'quien afirme la referida vulneración acredite la existencia de indicios que establezcan razonablemente la probabilidad de lesión alegada', añadiendo la doctrina constitucional que 'la aportación de tales indicios es, así, el deber que recae sobre el demandante que está lejos de hallarse liberado de toda carga al respecto y al que no le basta alegar, sin más, la discriminación o lesión de un derecho fundamental', sino que deberá aportar 'algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del Juez sobre la existencia de hechos normalmente constitutivos de lesión del derecho, le induzca a una creencia racional sobre su probabilidad'( SSTC 21/1992 , 2661993 , 90/1997 , 87/1998 , 140/1999 , 136/2001 , - cita literal-, 207/2001 , 30/2002 , 66/2002 , 17/2003 , y 75/2010 , entre otras). En suma, por parte del trabajador ha de aportarse un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental aludido, principio de prueba que ha de poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( SSTC 207/2001 y 75/2010 ).

Sentado lo anterior, el primero de los derechos que la parte recurrente denuncia como infringido es el de la dignidad, contemplado en el artículo 10 de la Constitución . Respecto al mismo y, reiteramos, sin dirimir sobre la concurrencia de acoso, que excede del objeto del procedimiento en aquello que no se circunscriba a la concurrencia de los indicios a que venimos aludiendo (pese al planteamiento efectuado en el escrito de recurso), no se estima que del relato fáctico pueda desprenderse indicios de su infracción por la empresa. Así, del fundamento jurídico noveno, con valor fáctico ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1.992 ), resulta que la sentencia de instancia circunscribe el mismo a la conducta empresarial anteriormente descrita, de ejercicio de facultades disciplinarias empresariales de modo selectivo y desigual respecto a otros trabajadores, lo que, en su caso, implicaría una vulneración del derecho de igualdad, pero no constituye indicio suficiente de la conducta de acoso empresarial, para el que la doctrina y Jurisprudencia exigen requisitos tanto de tipo objetivo (sistematicidad, reiteración, y frecuencia), como subjetivos (intencionalidad y persecución de un fin). Tal como se ha determinado por esta Sala, 'lo que caracteriza al acoso moral es, sin duda alguna, la sistemática y prolongada presión psicológica que se ejerce sobre una persona en el desempeño de su trabajo, tratando de destruir su comunicación con los demás y atacando su dignidad personal con el fin de conseguir que, perturbada su vida laboral, se aleje de la misma, provocando su autoexclusión',precisando de 'una efectiva y seria presión psicológica, bien sea ésta de un superior o de un compañero, acoso vertical y horizontal, que sea sentida y percibida por el trabajador acosado al que causa un daño psíquico real que le hace perder la posibilidad de una normal convivencia en su propio ámbito profesional'( sentencia de esta Sala de 3 de junio de 2.011 ). Del mismo modo, en anteriores resoluciones hemos considerado como elementos básicos del acoso moral o mobbing, los siguientes: a) la intención de dañar, ya sea del empresario, de los directivos, o de los compañeros de trabajo; b) la producción de un daño en la esfera de los derechos personales más esenciales; y c) el carácter complejo, continuado, predeterminado y sistemático del hostigamiento ( sentencias de esta Sala de 11 de febrero de 2.004 , 22 de septiembre de 2.005 , 24 de julio de 2.009 , y 21 de mayo de 2.012 ). La doctrina más autorizada recuerda que no todo conflicto es manifestación de acoso moral, por lo que éste no resulta acreditado con la simple existencia de conflicto, como tampoco la ausencia de un conflicto explícito elimina la existencia de aquél, siendo necesario 'delimitar lo que constituye acoso y lo que son las tensiones ordinarias que subyacen en toda comunidad de personas, de las que no puede decirse que se encuentre exenta el entorno laboral, si tenemos en cuenta el permanente dinamismo con que se desenvuelve el trabajo en general y que genera por sí mismo tensiones físicas y psíquicas, que pueden desencadenar padecimientos para el trabajador en atención a la propia sensibilidad que pueda tener (...)'.( sentencias de esta Sala de 11 de febrero de 2.004 , 18 de diciembre de 2.006 , y 21 de mayo de 2.012 ).

Por todo ello, no se estima que la conducta declarada probada por la resolución de instancia, en relación al derecho a la dignidad del trabajador, constituya indicio suficiente a efectos de inversión de la carga de la prueba, debiendo estimarse el motivo formulado en relación a este particular.

TERCERO.- La siguiente infracción normativa denunciada en el recurso es la atinente al derecho fundamental contemplado por el artículo 24 de la Constitución , en su vertiente protectora del derecho de indemnidad.

En relación al mismo, alega la parte recurrente que no concurren indicios que permitan apreciar la existencia de lesión de aquel derecho, aludiendo al carácter torticero de la denuncia por acoso formulada por la parte actora. Por ésta, al impugnar el recurso, se opone la consistencia del relato fáctico a efectos de estimar la concurrencia de indicios de aquella lesión.

La sentencia de instancia califica el despido del demandante como nulo por vulneración, entre otros, del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado por el artículo 24 de la Constitución , en su vertiente de garantía de indemnidad, por considerar que la reacción empresarial ante la denuncia del trabajador por acoso se materializó en el despido objeto del procedimiento. Puesta en concordancia esta declaración (contenida en el fundamento jurídico noveno de la sentencia recurrida) con el relato fáctico, así como con el resto de fundamentos de aquélla (especialmente el decimoprimero), se desprende que la vulneración de la garantía de indemnidad estimada por la juzgadora de instancia reside en la 'denuncia por acoso dirigida por el actor a la empresa', expresión aquélla, de denuncia, que, conforme se desprende del relato fáctico, no debe entenderse en sentido jurídico-penal. Así, la que se considera denuncia por acoso viene constituida por escrito remitido en fecha 21 de febrero de 2.011 por el actor a la dirección de la empresa, poniendo en su conocimiento la situación de acoso a que afirmaba verse sometido por su superior jerárquico, Sr. Gaspar , hasta noviembre de 2.009, y que se reanudó en septiembre de 2.010, indicando que dicha situación era conocida por el Sr. Jose Pablo , solicitando que se pusiera fin a la situación de presión a la que estaba sometido, advirtiendo de que se cursaría en caso contrario denuncia a la inspección de trabajo. Esta denuncia, ante la inspección de trabajo, fue interpuesta en fecha 17 de marzo de 2.011, siendo despedido el actor en fecha 24 de marzo de la misma anualidad.

Como punto de partida, procede recordar que en el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos, sin que del ejercicio de la acción judicial o los actos preparatorios o previos a ésta puedan seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ( SSTC 14/1993 , 54/1995 , 140/1999 , 55/2004 , 38/2005 , 65/2006 , y 120/2006 ). Así, la doctrina constitucional ha recordado que 'es claro ... que si la causa del despido del trabajador hubiera sido realmente una reacción ... por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que se creía asistido, la calificación de tal sanción sería la de radicalmente nula', desprendiéndose la prohibición del despido como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también del artículo 5.c del Convenio número 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España (BOE de 29 de junio de 1.985), que expresamente excluye de las causas válidas de la extinción del contrato de trabajo 'el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleado pro supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes'. Del mismo modo, ha señalado que el despido en estos casos ' supondría el desconocimiento o vulneración del derecho básico que ostentan los trabajadores, conforme al artículo 4.2.g) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , que configura como tal 'el ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo'( SSTC 7/1993 , 14/1993 , 54/1995 , 197/1998 , 140/1999 , 101/2000 , 196/2000 , 199/2000 , y 198/2001 ). Esta misma doctrina se refiere a la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22 de septiembre de 1.998 (asunto C-185/97), la cual, si bien centrada en el principio de igualdad de trato y en la Directiva 76/207 /CEE, declara que debe protegerse al trabajador frente a las medidas empresariales adoptadas como consecuencia del ejercicio por aquél de acciones judiciales.

Conforme ha sido expuesto, y ha reiterado la doctrina constitucional, la garantía de indemnidad insita en el artículo 24.1 CE cubre no sólo el ejercicio de la acción judicial, sino también los actos preparatorios o previos a la misma, 'toda vez que, según doctrina igualmente consolidada de este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva es perfectamente compatible con el establecimiento de condicionamientos previos para el acceso a la jurisdicción, y en concreto, con la exigencia del agotamiento de la reclamación administrativa o de la conciliación previa, según proceda. Los mencionados actos previos no pueden permanecer al margen del derecho fundamental de la tutela judicial pues, de otro modo, se dificultaría la plena efectividad del derecho'( SSTC 14/1993 , 140/1999 , 168/1999 , y 198/2001 ).

Procede, por ello, dirimir, si la actuación del trabajador supuso el ejercicio de un acto previo a la acción judicial que resulte tributario de la protección dispensada por la garantía de indemnidad a los efectos de constituir indicio suficiente para la inversión de la carga de la prueba en materia de vulneración de derechos fundamentales. Para ello, resulta determinante partir de que la denuncia ante la inspección de trabajo, interpuesta en fecha 17 de marzo de 2.011, no constituye, a juicio de la juzgadora de instancia, la causa de despido del actor, considerando la sentencia recurrida que el nexo causal existiría entre la extinción del contrato y la primera queja interpuesta por el trabajador ante la empresa. En todo caso, la denuncia ante la inspección no constituye acto previo a los efectos aludidos, por cuanto del relato fáctico no se desprende que la empresa conociese, con carácter previo al despido, la interposición de aquélla, ni que tal organismo practicase actuaciones con anterioridad a aquél, sino muy posteriormente (el demandante compareció ante la inspección de trabajo en fecha 2 de junio de 2.011, realizándose la visita de aquélla al centro de trabajo con fecha 1 de julio de 2.011, en tanto el despido se produjo el 24 de marzo de 2.011).

En aplicación de la doctrina expuesta, centrándonos en la subsunción del escrito remitido en fecha 21 de febrero de 2.011 por el demandante a la empresa en el concepto de acto previo, a efectos de considerarlo incurso en la garantía de indemnidad, procede recordar que la doctrina constitucional considera esta garantía como 'una especie de tutela preventiva encaminada a evitar efectos disuasorios del acceso a la justicia, y de tutela reparado, por cuanto prohíbe represalias del ejercicio de los derechos fundamentales, independientemente de los resultados del proceso del que traiga causa la conducta de represalia, puesto que lo relevante es esta última, por sí misma, con independencia del itinerario o futuro procesal encaminado a la obtención de una resolución fundada en derecho'( sentencias de esta Sala de 27 de noviembre de 2.009 , y 1 de abril de 2.011 -cita literal-, entre otras). Con invocación del artículo 5.c) del Convenio 158 de la OIT y el artículo 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores , que consagra el derecho a la acción judicial como derecho básico de los trabajadores, la doctrina de esta Sala (en las sentencias citadas anteriormente) ha recordado como la del Tribunal Constitucional ha ampliado notablemente el campo de aplicación de la garantía de indemnidad a un momento preprocesal: en la STC 55/2004 , extendiendo tal protección a momento anterior a la fase de conciliación, al otorgar el amparo a un trabajador despedido como consecuencia de un intercambio de correspondencia y documentos entre su abogado y la empresa en el marco de un intento de solucionar el conflicto para evitar el proceso; y la STC 87/2004 , a la fase de selección de candidatos en un concurso de empleo público, esto es, a un momento en que aún no se había constituido la relación laboral, lo que denota que la finalidad última de la garantía de indemnidad es 'evitar el efecto inhibitorio del recurso a la vía judicial'.

Conforme a la doctrina de esta Sala, resulta necesaria la concurrencia de tres requisitos para que entre en juego la garantía de indemnidad, a saber: 'a) en primer lugar, es preciso que haya una actuación del trabajador que suponga una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional, ya se trate del ejercicio de una acción judicial propiamente dicha o de otros actos que puedan considerarse preparatorios o previos al proceso (reclamación administrativa previa, conciliación o mediación, principalmente); b) en segundo lugar, hay que constatar la presencia de un acto empresarial perjudicial para el trabajador, siendo indiferente que se trate de un despido, una sanción económica, un traslado, o cualquier otra medida capaz de servir de vehículo para una represalia, ya que, como se ha dicho, a todas ellas puede oponerse la garantía de indemnidad', y c) en tercer lugar, es imprescindible que se acredite una relación de causalidad entre aquella conducta del trabajador y la posterior decisión empresarial, que únicamente cabrá calificar como represalia si existe dicho vínculo de causa-efecto o acción- reacción' ( sentencia de esta Sala de 1 de abril de 2.011 ).

Proyectando tal doctrina al objeto del recurso, queda circunscrito el objeto del recurso, en relación al derecho que nos ocupa, a la queja interpuesta por el trabajador ante la empresa, en la que ponía de manifiesto la situación de acoso a que se veía sometido, solicitando que se pusiese fin a la misma, advirtiendo de que, en caso contrario, se cursaría denuncia a la Inspección de trabajo, constituye acto previo al ejercicio de la acción judicial. Esto es, la cuestión planteada se circunscribe a si los actos previos relatados en el hecho probado cuarto de la demanda son o no suficientes para invertir la carga de la prueba, y, en concreto, si dichos actos preparatorios son o no necesarios para el ejercicio de la acción judicial de tutela ( SSTC 14/1993 , 140/1999 y 168/1999 ).

En el supuesto que nos ocupa, del relato fáctico no se colige que al tiempo del despido se hubiese producido el planteamiento por el demandante de acto preparatorio o prejudicial alguno, dado que, aún cuando se estimase como tal la denuncia ante la inspección, no consta que la empresa tuviese conocimiento de su interposición, conforme ha sido expuesto anteriormente. Y, por lo que se refiere al escrito remitido por el trabajador a la empresa, en que constaba la advertencia de posible interposición de denuncia ante la Inspección de trabajo, dado que ello se condicionaba a la actuación por parte de la empresa en orden a poner fin a la situación de presión a que el actor alegaba encontrarse sometido, llevándose a cabo tales actuaciones por la empresa, en relación a la apertura de 'diligencias informativas previas', y que, con posterioridad a su remisión (21 de febrero de 2.011), la empresa mantuvo una reunión con el trabajador (en fecha 18 de marzo de 2.011), en que éste expresó su disconformidad con la actuación de la empresa frente a la denuncia del acoso, así como su intención de recuperarse psicofísicamente y volver a su puesto de trabajo, planteándole la empresa la necesidad de solucionar pacíficamente la situación a través de un cese indemnizado (hecho probado séptimo), no estimamos que la empresa conociese acto previo alguno al ejercicio de la tutela judicial por el trabajador, al no otorgar tal consideración a la primera de las quejas remitidas. En cualquier caso, la queja cursada por el trabajador a la empresa supondría un acto previo a la denuncia ante la Inspección, a su vez acto previo al ejercicio de la acción judicial, por lo que la consideración de aquélla como tributaria de la protección de la garantía de indemnidad supondría anticipar el momento en que la doctrina constitucional ha estimado que sería protegible la actuación del trabajador. Y, a mayor abundamiento, dado que el actor había manifestado en la última reunión a la empresa que se encontraba disconforme con su actuación, no obstante lo cual mostraba su intención de recuperarse psicofísicamente y de volver a su puesto de trabajo, sin que conste que reiterase su intención de interponer denuncia ante la Inspección -una vez practicadas determinadas actuaciones de la empresa en relación al acoso referido-, no estimamos que concurran indicios suficientes de que el despido del trabajador constituyese una represalia por la primera de las manifestaciones efectuadas en momento anterior, al remitir la primera queja. A ello no obsta que en la fecha en que se produjo tal reunión el actor ya hubiese interpuesto denuncia ante la Inspección de trabajo (en fecha 17 de marzo de 2.011), por cuanto, reiteramos, no consta que tal circunstancia fuese conocida por la empresa, supuesto éste en que, dicho sea a los meros efectos dialécticos, tal actuación sí tendría la consideración de acto previo a efectos de protección vía garantía de indemnidad.

Por todo lo expuesto, no estimamos que en el momento en que se produjo el despido existiesen indicios de actuación discriminatoria en su vertiente del derecho a la garantía de indemnidad, en la medida en que no se había producido actuación alguna del actor dirigida a reclamar judicial o extrajudicialmente frente a la empresa, por lo que no concurre soporte para calificar como nulo el despido del actor por infracción de la garantía de indemnidad. Si bien la resolución de instancia considera como indicio revelador de la vulneración de la garantía a la indemnidad el que la empresa hubiese cuestionado, previamente al despido, las afirmaciones del actor, incluso con advertencias de las consecuencias de formular denuncia falsa, no estimamos que ello determine la vulneración invocada. Todo ello sin necesidad de dirimir sobre la veracidad de las imputaciones formuladas por el trabajador, extremo éste que no resulta determinante en orden a resolver sobre la infracción denunciada.

Al anterior pronunciamiento no obstan los documentos aportados en trámite de recurso de suplicación por la vía prevista en el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dado que no constituye el objeto del recurso ni la determinación de la contingencia que determinó la incapacidad temporal del trabajador, ni la existencia de incumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos laborales. Asimismo, exceden del ámbito del recurso las manifestaciones efectuadas por la parte recurrente entorno a la veracidad o falsedad de la denuncia interpuesta por el trabajador.

Se estima, con ello, el motivo de infracción normativa formulado, al rechazarse la calificación de nulidad del despido, por inaplicación del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO.- Desestimada la concurrencia de indicios de vulneración de la garantía a la indemnidad, restaría por analizar si concurren aquéllos para estimar que el despido se produjo como represalia por la situación de incapacidad temporal en que se encontraba.

Alega la parte recurrente que el despido del trabajador en situación de baja no puede considerarse nulo, sino, en su caso, improcedente, de conformidad con la doctrina jurisprudencial recaída en la materia. Por la parte demandada, se opone que la decisión extintiva en tal supuesto supone la vulneración reconocida por la resolución de instancia.

La doctrina jurisprudencial, constitucional, y comunitaria, ha considerado que no resultan discriminatorios los despidos de los trabajadores en situación de enfermedad a efectos del artículo 14 de la Constitución , dado que la enfermedad no opera, salvo excepciones, como un factor de segregación o de opresión de un grupo, sino que se trata de una contingencia inherente a la condición humana, y no específica de un grupo o colectivo de personas o de trabajadores (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2.001, 23 de septiembre de 2.002, 12 de julio de 2.004, 23 de mayo de 2.005, 29 de enero de 2.009, y 31 de enero de 2.011, y sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2.011 ). En algunas resoluciones, tal como recuerda la última de las sentencias invocadas, se excluye la identificación de la enfermedad con la discapacidad a efectos de lo dispuesto en los artículos 4.2.c.2 º y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores , y de la Directiva 200/1978 (en esta línea, sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 11 de junio de 2.006 ); añadiéndose en otras que el derecho a la salud, en cuanto principio rector de la política social y económica no se incluye en la categoría de derechos fundamentales y libertades públicas a que se refieren los preceptos legales que establecen la nulidad del despido ( sentencias de esta Sala de 11 de diciembre de 2.007 , 22 de septiembre de 2.008 , y 27 de enero de 2.009 , entre otras).

Únicamente en las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2.007 y 22 de septiembre de 2.008 , se vinculó el despido por enfermedad con la lesión del derecho a la integridad física, si bien, tal como hemos expuesto en anteriores resoluciones, 'en esas sentencias el despido continuaba siendo una reacción de la empresa ante los efectos en el trabajo de la morbilidad del trabajador, pues en ninguna de ellas actúa el despido como una coacción o amenaza que se orienta directamente a que el trabajador abandone el tratamiento médico que se le ha impuesto con preceptiva baja en el trabajo, que es el único supuesto que justificaría la nulidad del despido en la medida en que esa coacción sí que resulta relevante'( sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2.011 , con cita de la del Alto Tribunal de 31 de enero de 2.011 ). Del mismo modo, la doctrina constitucional ha señalado que 'el derecho a que no se dañe o perjudique la salud personal queda comprendido en el derecho a la integridad personal', y 'si bien no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del derecho fundamental, sino tan sólo aquel que genere un peligro grave y cierto para la misma',una actuación u omisión empresarial, en aplicación de sus facultades de dirección y control de la actividad laboral, un riesgo o daño para la salud de la trabajadora 'cuya desatención conllevará la vulneración del derecho fundamental citado', pudiendo afectar al ámbito protegido por el artículo 15 de la Constitución 'cuando tuviera lugar existiendo un riesgo constatado de producción cierta, o potencial pero justificado ad casum de la causación de un perjuicio para la salud, es decir, cuando se genere con la orden de trabajo un riesgo o peligro grave para ésta'.

No concurriendo tales circunstancias en el supuesto objeto de recurso, no se estima que la constatación de que tras la comunicación por el trabajador a la empresa de la situación de acoso de la que se consideraba víctima, aquélla cuestionase la relación de la referida situación con la baja médica del mismo (fundamento jurídico octavo, con valor fáctico), así como que el enrarecimiento del clima laboral derivó en la situación de incapacidad laboral del trabajador (fundamento jurídico noveno, con idéntico valor), constituyan indicios de vulneración del derecho fundamental regulado en el artículo 15 de la Constitución , en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta.

En tal sentido, procede la estimación del motivo de infracción normativa invocado, no procediendo la calificación del despido como nulo tampoco en relación a la vulneración del derecho fundamental alegado, lo que conduce a la estimación del motivo formulado, y, con ello, del recurso interpuesto. En definitiva, habiendo sido estimado el recurso, procede calificar como improcedente el despido del actor acaecido en fecha 24 de marzo de 2.011, petición ésta articulada de forma subsidiaria en la demanda rectora del procedimiento, así como de forma principal en el recurso interpuesto.

QUINTO.- La declaración de improcedencia conlleva la condena de la empresa recurrente a soportar los efectos legales inherentes a tal declaración, desprendiéndose del relato fáctico de la resolución de instancia que la empresa reconoció la improcedencia del despido en fecha 9 de mayo de 2.005, depositando la indemnización ante el Decanato del Juzgado de lo Social por importe de 20.769,43 euros, no así los salarios de tramitación al encontrarse el demandante en situación de incapacidad temporal (hecho decimoctavo).

Si bien en el acta de conciliación la parte actora manifestó no estar de acuerdo con la indemnización, en la demanda iniciadora del procedimiento no se efectuó alegación alguna, manifestándose en acto de juicio aceptar el importe consignado por la parte demandada, por lo que no ha lugar a condenar a ésta al abono de cuantía alguna, sin perjuicio del derecho del actor a su percibo, en el supuesto de no haberse producido.

Por lo que respecta a los salarios de trámite, en aplicación del artículo 56.2, párrafo 2 del Estatuto de los Trabajadores (en la redacción vigente en la fecha del despido), habiendo procedido la empresa al depósito de la indemnización ante el Juzgado de lo Social, no ha lugar a su devengo, debiendo añadirse que en la demanda interpuesta no se ha efectuado alegación alguna en relación a que el trabajador se encontraba en situación de incapacidad temporal en el momento de efectuarse aquel depósito.

Por todo ello, procede la estimación del recurso, y la revocación de la resolución de instancia, acordando en su lugar, con estimación parcial de la demanda, y, en concreto, de su petición subsidiaria, ratificar la declaración del despido como improcedente, reconocida por la empresa, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la entidad Guala Closures Ibérica, S. A. contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2.012 por el Juzgado de lo Social número 19 de Barcelona en autos sobre despido seguidos con el número 362/2011, a instancia de don Blas contra la empresa recurrente y don Gaspar , siendo parte el Ministerio Fiscal, revocando la resolución recurrida, y acordando en su lugar, con estimación parcial de la demanda, ratificar la declaración del despido como improcedente, reconocida por la empresa, con la única consecuencia del derecho del demandante al percibo de la indemnización consignada en el Juzgado, en el caso de que no se haya producido su abono, y sin derecho a devengo de salarios de tramitación. Sin costas.

Se acuerda la devolución de las consignaciones y del depósito constituido para recurrir, así como la cancelación los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito - BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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