Sentencia Social Nº 323/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 323/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 574/2013 de 28 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 323/2014

Núm. Cendoj: 30030340012014100317

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00323/2014

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA

Tfno: 968 22 92 16

Fax: 968 22 92 13

NIG:30030 44 4 2010 0103572

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000574 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0001166 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CARTAGENA

Recurrente/s: Salvador

Abogado/a:PALOMA BAS BERNAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

En MURCIA, a veintiocho de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Salvador , contra la sentencia número 0556/2011 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 20 de julio , dictada en proceso número 1166/2010, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Salvador frente a INSS Y TGSS.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO.- El demandante, nacido el NUM000 -80, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 y ha sido dado de alta en el Régimen General por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de albañil. SEGUNDO.- El actor inició situación de incapacidad temporal en fecha 25-08-08. El dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de incapacidades es de fecha 29-04-10. TERCERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de fecha 30-04-10, declaró la inexistencia de invalidez permanente en ninguno de sus grados. CUARTO.- Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba se le reconociera la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, reclamación que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 12-07-10. QUINTO.- El demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: fractura de calcáneo derecho intervenida mediante osteosíntesis, proceso estabilizado. SEXTO.- La base reguladora mensual asciende a 1035 €'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Salvador , absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones deducidas en su contra'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Letrada Dª. Paloma Bas Bernal, en representación de la parte demandante, sin impugnación de la parte demandada.


Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor D. Salvador , presentó demanda en la que invoca que es albañil, solicitando la declaración en situación de invalidez permanente total o subsidiariamente, parcial.

La sentencia recurrida desestimó la demanda, razonando en síntesis que no concurría el grado de invalidez solicitado.

E actor, disconforme, interpuso recurso de suplicación, en el que, a través de dos motivos de recurso, dedicados, uno, a la revisión de los hechos declarados probados y, el otro, al examen del Derecho aplicado, postula la revocación de la sentencia recurrida y pide que tiendo por presentado este escrito y documento que se acompaña con sus copias, se sirva admitirlo, teniendo por interpuesto por mi representado D. Salvador , Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Cartagena, recaída con fecha 20 de julio de 2011 en el procedimiento referenciado en el encabezamiento del presente recurso, y tras seguirse los demás trámites legales, dictar, en su día , sentencia por la que estimando el presente recurso, revoque la sentencia impugnada y declare al trabajador afecto de invalidez permanente total para su profesión habitual de albañil o subsidiariamente parcial, o afecto de lesiones permanentes no invalidantes, condenando expresamente a alas demandadas, en su respectivo carácter, a estar y pasar por esta declaración con efectos 29.04.10 con todos los pronunciamientos legales, por ser de hacer en justicia que pido.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Inicialmente se solicita la modificación del hecho declarado probado quinto que debería decir 'El demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: fractura de calcáneo derecho intervenida mediante osteosíntesis, TAC: material de síntesis en fracturas sin signos de consolidación de forma parcheada. Acentuada osteopenia de todo el esqueleto regional visible, mucho mas acentuada en el calcáneo. Moderado edema de partes blandas. Leve dolor a la palpación. Leve limitación movilidad subastragalina.'

Este motivo de recurso se rechaza.

En efecto, en materia de valoración de informes médicos, cuando los varios que obran en autos son contradictorios o no concordantes entre si, esta sala viene manteniendo un criterio constante y uniforme siendo pacifica y conocida doctrina jurisprudencial. Debe prevalecer la convicción que el juzgador ha obtenido, previa valoración conjunta de toda la prueba practicada y en uso de las facultades que al respecto le otorga el Art.97.2 LRJS sobre la subjetiva e interesada de la parte, salvo que los informes invocados por esta, por la superior especialización, calificación científica e imparcialidad de quienes los emiten, pongan de manifiesto que el Juez 'a quo' incurrió en error en la valoración de la prueba. Y no es ese el caso.

Además, debe reseñarse, mas concretamente, que no se ha acreditado que la valoración judicial sea errónea pues existe documental, tal como la recogida en los folios 41 a 48 que no puede reputarse de inferior valor científico que la aducida por el recurrente, que avala la redacción fáctica de la sentencia recurrida. En todo caso, la revisión tampoco sería procedente.

FUNDAMENTO TERCERO.- Se denuncia, infracción del Art. 137.4 de la LGSS , pues la parte recurrente estaría en situación de invalidez permanente total.

Para el examen de este motivo de recurso, deben ponerse en relación a) la profesión que ejercita la parte actora, b) las secuelas que presente, y c) ponderando, como criterio orientativo, el Art. 38 del Reglamento de Accidentes de trabajo ( Decreto de 22-06- 1956).

Pues bien, si la parte actora tiene la categoría profesional que indica en la sentencia recurrida, tal y como se razona en el fundamento de derecho de la misma, no se acredita, por el momento, que no pueda realizar las actividades fundamentales de su profesión, pues no se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto, aunque, evidentemente, pudiese tener alguna dificultad con el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente total. La anterior solución es concorde con el criterio del Art. 38 del Decreto indicado .

FUNDAMENTO CUARTO.- Se denuncia, infracción del Art. 137.3 de la LGSS , pues la parte recurrente estaría en situación de invalidez permanente parcial.

Para el examen de este motivo de recurso, deben ponerse en relación a) la profesión que ejercita la parte actora, b) las secuelas que presente, y c) ponderando, como criterio orientativo, el Art. 37 del Reglamento de Accidentes de trabajo ( Decreto de 22-06- 1956).

Pues bien, si la parte actora tiene la categoría profesional que indica en la sentencia recurrida, tal y como se razona en el fundamento de derecho de la misma, no se acredita, por el momento, que esté impedido en no menos del 33 % para el rendimiento de su profesión habitual, pues las dolencias recogidas en el hecho probado quinto no acreditan una limitación que la justifique. En consecuencia, de momento y sin perjuicio de la evolución de sus dolencias, el actor no se encuentra en ningún grado de incapacidad, se pide ahora, intempestivamente, que se reconozcan las dolencias como permanentes no invalidantes. Pues bien, el hecho de que se planteen ahora como una cuestión nueva impide cualquier análisis sobre el particular.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Salvador , contra la sentencia número 0556/2011 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 20 de julio , dictada en proceso número 1166/2010, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Salvador frente a INSS Y TGSS; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dése a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066057413, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066057413, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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