Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 323/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 217/2015 de 22 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 323/2015
Núm. Cendoj: 10037340012015100306
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2015:878
Núm. Roj: STSJ EXT 878/2015
Resumen:
RESOLUCION CONTRATO
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00323/2015
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax: 927 62 02 46
NIG: 10037 34 4 2015 0101733
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000217 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000357 /2014
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
RECURRENTE/S D/ña Ezequias , Herminio , Laureano , Obdulio
ABOGADO/A: MARCOS M NIETO ALVAREZ, MARCOS M NIETO ALVAREZ , MARCOS M NIETO
ALVAREZ , MARCOS M NIETO ALVAREZ
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
RECURRIDO/S D/ña: CLIMATAC CERRAMIENTOS EXTERIORES DE MADERA SL
ABOGADO/A: DIONISIO NAVARRO HERNANDEZ
PROCURADOR: MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO
GRADUADO/A SOCIA
ILMOS. SRES
DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ
DOÑA ALICIA CANO MURILLO
DON JOSE GARCIA RUBIO
En CACERES, a veintidós de Junio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, esta SALA SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 323/15
En el RECURSO SUPLICACION 217 /2015, formalizado por el Sr. Letrado Don Marcos M. Nieto Álvarez
en nombre y representación de DON Ezequias , DON Herminio , DON Laureano Y DON Obdulio , contra
la sentencia de fecha 20/1/15 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES en el procedimiento
357 /2014, seguidos a instancia de los recurrentes frente a CLIMATAC CERRAMIENTOS EXTERIORES DE
MADERA SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: DON Ezequias , DON Herminio , DON Laureano Y DON Obdulio , presentaron demanda contra CLIMATAC CERRAMIENTOS EXTERIORES DE MADERA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinte de Enero de dos mil quince .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El demandante, Laureano , ha venido prestando servicios para la empresa 'CLIMATAC, CERRAMIENTOS EXTERIORES DE MADERA, S.L' desde el día 9 de noviembre de 2006, con categoría profesional Oficial Primera, y salario bruto de 1254 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- La empresa abonó al trabajador la nómina correspondiente al mes de Mayo/2014 en dos plazos, el primero, de 1.000 euros, el día 28 de agosto de 2014, y el resto el día 18 de septiembre de 2014, fecha en la que de los 500 euros entregados, 328,17 euros fueron a cuenta de la nómina de Junio/14, cuyo pago se completó el día 1 de noviembre de 2014, imputándose el sobrante, 156,34 euros, al pago de parte de la nómina de Julio/14. El día 18 de noviembre de 2014 la empresa abonó al trabajador otros 500 euros a cuenta de la nómina de Julio/2014. En la fecha de celebración del juicio, la empresa adeudaba al trabajador las cantidades devengadas por los siguientes conceptos: -Parte nómina Julio/14 515,49 euros. -Nómina Agosto/14 1.171,83 euros.-Nómina Septiembre/14 1.171,83 euros.-Nómina Octubre/14 1.171,83 euros. -Nómina Noviembre/14 1.171,83 euros.
TERCERO. - El demandante, Obdulio , ha venido prestando servicios para la empresa 'CLIMATAC, CERRAMIENTOS EXTERIORES DE MADERA, S.L' desde el día 4 de octubre de 2005, con categoría profesional Oficial Primera, y salario bruto de 1.109 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
CUARTO. - La empresa abonó al trabajador la nómina correspondiente al mes de Mayo/2014 en dos plazos, el primero, de 1.000 euros, el día 28 de agosto de 2014, y el resto el día 18 de septiembre de 2014, fecha en la que de los 500 euros entregados, 58,45 euros fueron a cuenta de la nómina de Junio/14, cuyo pago se completó el día 1 de noviembre de 2014, imputándose el sobrante, 383,10 euros, al pago de parte de la nómina de Julio/14. El día 18 de noviembre de 2014 la empresa abonó al trabajador otros 500 euros a cuenta de la nómina de Julio/2014. En la fecha de celebración del juicio, la empresa adeudaba al trabajador las cantidades devengadas por los siguientes conceptos: -Parte nómina Julio/14 175,35 euros. -Nómina Agosto/14 1.058,45 euros.-Nómina Septiembre/14 1.058,45 euros.-Nómina Octubre/14 1.058,45euros. - Nómina Noviembre/14 1.058,45 euros.
QUINTO. - El demandante, Herminio , ha venido prestando servicios para la empresa 'CLIMATAC, CERRAMIENTOS EXTERIORES DE MADERA, S.L desde el día 5 de septiembre de 2003, con categoría profesional Encargado, y salario bruto de 1348,88 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
SEXTO.- La empresa realizó dos abonos al trabajador los días 1 y 18 de noviembre de 2014 a cuanta de la nómina de Julio/2014, adeudando al actor, en la fecha de celebración del juicio, las siguientes cantidades: -Parte nómina Julio/14 644,71 euros. -Nómina Agosto/14 1.244,71euros. -Nómina Septiembre/14 1.244,71euros.- Nómina Octubre/14 1.244,71euros. -Nómina Noviembre/14 1.244,71euros. SÉPTIMO. - El demandante, Ezequias , ha venido prestando servicios para la empresa 'CLIMATAC, CERRAMIENTOS EXTERIORES DE MADERA, S.L' desde el día 2 de mayo de 2006, con categoría profesional Oficial Primera, y salario bruto de 1254 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. OCTAVO.- La empresa abonó al trabajador la nómina correspondiente al mes de Mayo/2014 en dos plazos, el primero, de 1.000 euros, el día 28 de agosto de 2014, y el resto el día 18 de septiembre de 2014, fecha en la que de los 500 euros entregados, 442,68 euros fueron a cuenta de la nómina de Junio/14, cuyo pago se completó el día 1 de noviembre de 2014, imputándose el sobrante, 385,36 euros, al pago de parte de la nómina de Julio/14. El día 18 de noviembre de 2014 la empresa abonó al trabajador otros 500 euros a cuenta de la nómina de Julio/2014. En la fecha de celebración del juicio, la empresa adeudaba al trabajador las cantidades devengadas por los siguientes conceptos: -Parte nómina Julio/14 171,96 euros. -Nómina Agosto/14 1.057,32 euros.-Nómina Septiembre/14 1.057,32 euros. - Nómina Octubre/14 1.057,32 euros.-Nómina Noviembre/14 1.057,32 euros. NOVENO.- El día 16 de diciembre de 2014, la empresa ha abonado a los trabajadores el importe total de las nóminas correspondientes a las mensualidades de Julio a Septiembre de 2014. DÉCIMO.- El día 4 de septiembre de 2014 se celebraron los respectivos actos de conciliación ante la UMAC, todos ellos con resultado 'intentado sin efecto'.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO la pretensión de extinción de la relación laboral contenida en la demanda presentada por D.
Laureano frente a la empresa 'CLIMATAC, CERRAMIENTOS EXTERIORES DE MADERA, 5. L', ESTIMO la pretensión de reclamación de salarial acumulada, y CONDENO a la empresa a abonar al actor la suma de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (2.343,66 #), más el 10% de interés de demora, absolviéndole del resto de pretensiones deducidas en su contra. DESESTIMO la pretensión de extinción de la relación laboral contenida en la demanda presentada por D. Obdulio frente a la empresa 'CLIMATAC, CERRAMIENTOS EXTERIORES DE MADERA, 5. L', ESTIMO la pretensión de reclamación de salarial acumulada, y CONDENO a la empresa a abonar al actor la suma de DOS MIL CIENTO DIECISEIS EUROS CON NOVENTA CENTIMOS (2.116,90 #), más el 10% de interés de demora, absolviéndole del resto de pretensiones deducidas en su contra. DESESTIMO la pretensión de extinción de la relación laboral contenida en la demanda presentada por D. Herminio frente a la empresa 'CLIMATAC, CERRAMIENTOS EXTERIORES DE MADERA, 5. L', ESTIMO la pretensión de reclamación de salarial acumulada, y CONDENO a la empresa a abonar al actor la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (2.489,42 #), más el 10% de interés de demora, absolviéndole del resto de pretensiones deducidas en su contra.DESESTIMO la pretensión de extinción de la relación laboral contenida en la demanda presentada por D. Ezequias frente a la empresa 'CLIMATAC, CERRAMIENTOS EXTERIORES DE MADERA, 5. L', ESTIMO la pretensión de reclamación de salarial acumulada, y CONDENO a la empresa a abonar al actor la suma de DOS MIL CIENTO CATORCE EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (2.114,64 #), más el 10% de interés de demora, absolviéndole del resto de pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ezequias , Herminio , Laureano , Obdulio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 24/4/15.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que pretende que se le declare en situación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial, para su profesión habitual y en un único motivo denuncia la infracción de los artículos 43.1 de la Constitución , 134, aunque se refiere al 136, que es el que transcribe en parte, y 137, puntos 4 y 3, de la Ley General de la Seguridad Social, con cita del art. 27 de la derogada ordenanza general de trabajo en el campo y de sentencias del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores, entre otros, de esta Sala.
Debe empezar por señalarse que, salvo en cuanto a la doctrina general sobre la forma de definir y calificar los grados de incapacidad permanente, en esta materia la cita de casos concretos carece de eficacia a los efectos del recurso porque, como señaló el propio Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencias de 19 de enero , 9 y 30 de abril y 25 de junio de 1.987 , cuestionándose el grado de invalidez permanente en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, 'salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las reducciones, en su identidad y grado -lo que es rarísimo, si no prácticamente imposible- la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, dado que cada concreto supuesto reclama también singular decisión'. Por eso, nos dice la más reciente STS de 21 de marzo de 2005, rec. 1211/2004 , que 'las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables dado que, en principio, lesiones que son aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo, especialmente si se trata de profesiones distintas o aun siendo iguales, cuando se desempeñan en situaciones diferentes' y que 'De ahí que no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general'.
No obstante, si puede considerarse doctrina jurisprudencial a estos efectos la forma de calificar en general los distintos grados de incapacidad permanente y en ese sentido, como se mantiene en la sentencia de esta Sala de 2 de septiembre de 2010 , entre otras muchas, para la debida calificación de la incapacidad permanente total, que define el artículo 137.4 de la LGSS , como aquella que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión (STCT de 08.11.85) y proceder a declarar la incapacidad permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tarea de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 26.02.79 ) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 26.01.82 ), sin que se trate de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 06.02.87 ).
En cuanto a la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual se define en el nº 3 del art. 137 LGSS como la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Sin embargo, dada la dificultad, por no decir imposibilidad en la mayoría de los casos, que entraña el determinar el porcentaje, exacto o por aproximación, de disminución en el rendimiento que pueden determinar en un trabajador unas secuelas, se viene admitiendo, como se hace en la sentencia de esta Sala de 18 de septiembre de 2012 que este grado deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penalidad que comporta y así, como nos dice la sentencia del TSJ de Cataluña de 1 de febrero de 1999 , la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975 , 18-5-1977 , 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta y, como quiera que lo que se viene a indemnizar en la invalidez permanente parcial para la profesión habitual es la disminución de la capacidad de trabajo y no la disminución del rendimiento, se mantiene la tesis de que aun sin merma del rendimiento, se deba reconocer la misma siempre que para mantener aquel, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior que haga que su trabajo le resulte más penoso o peligroso ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1987 ).
SEGUNDO.- Aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, resulta que el trabajador demandante, según el firme relato fáctico de la sentencia recurrida padece en la columna cervical, debido a unas hernias discales, unas limitaciones de grado I-II y un síndrome vertiginoso del mismo grado, además de tener necrosis en evolución en la falange distal del cuarto dedo de la mano derecha.
La profesión habitual del demandante que hay que tener en cuenta es, según el juzgador de instancia, la de peón agrícola, sin que ello se discuta ahora y esa profesión supone la realización de las tareas que se describen en el quinto de los hechos probados de la sentencia recurrida, para lo que se acude a la Guía de Valoración Profesional publicada por el propio Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la que también se remite el recurrente y entre cuyos 'objetivos y utilidades' se contempla, precisamente el de facilitar la calificación del grado en los expedientes de incapacidad permanente.
Pues bien, según esa misma guía, la profesión del demandante tiene entre sus requerimientos, en lo que nos puede interesar dadas sus dolencias y limitaciones, en cuanto a carga física, 4, es decir, alta y en cuanto a carga biomecánica, también de 4 para la columna. Como las secuelas que padece en la columna cervical son de grado I-II, es decir de leve a moderadas, lo que le limita para actividades que supongan cargas intensas y mantenidas a expensas de los miembros superiores, además de un síndrome vertiginoso también leve a moderado que le limita para actividades de riesgo, puede mantenerse, como se entiende en la sentencia recurrida, que pude seguir desarrollando las principales tareas de su profesión con rendimiento, dedicación y asiduidad aceptables.
Pero también ha de considerarse que, aunque pueda mantener un rendimiento aceptable en su profesión, ese rendimiento no puede ser el mismo, sino menor del que tendría si no padeciera tales secuelas y, aunque, como se dijo, es difícil medir la disminución, lo que sí puede asegurarse es que mantener uno aceptable ha de serle más penoso y ha de costarle mayor esfuerzo, teniendo en cuenta, además, que la dolencia que tiene en un dedo de la mano derecha, ha de suponerle también mayor dificultad hasta que cure y que el síndrome vertiginoso alguna dificultad más le supone.
En definitiva, debe entenderse que, si no de incapacidad permanente total, el demandante está afecto de la parcial para su profesión habitual, debiendo estimarse la pretensión subsidiaria de su recurso para declararlo así, revocando en parte la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con desestimación de la pretensión principal y estimación de la subsidiaria del recurso de suplicación interpuesto por D. JUAN FRANCISCO GIL CARMONA contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz , en autos seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocamos en parte la sentencia recurrida, para declarar al demandante en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, condenando a la entidad gestora demandada a que le abone la prestación correspondiente.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 021715 Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el dia de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.-
