Sentencia Social Nº 323/2...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 323/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 801/2014 de 17 de Abril de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 323/2015

Núm. Cendoj: 28079340012015100312


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG: 28.079.00.4-2012/0002552

Procedimiento Recurso de Suplicación 801/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 801/2014

Sentencia número: 323/2015

J

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a 17 de Abril de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 801/2014 formalizado por el Sr. Letrado Dª. Mª ÁNGELES SÁNCHEZ LEMA en nombre y representación de D. Jesús Ángel contra la sentencia de fecha 18/9/2013 dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de MADRID , en sus autos número 807/2012 seguidos a instancia de D. Jesús Ángel frente a 'SPEE' en reclamación por SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO. -La actora ha prestado servicios en la empresa Telefónica de España S.A.U hasta el 30.09.2011,en el que tuvo lugar la extinción de la relación laboral como consecuencia de Expediente de Regulación de Empleo nº NUM000 .

SEGUNDO. -por resolución de fecha 6.10.011,se reconoce al actor una prestación de desempleo por un periodo de 720 días y una base reguladora de 105,88 euros diarios, con inicio en fecha 1.10.011( Folio 23 de autos).

TERCERO. -El actor ha venido cotizando a la Seguridad Social por contingencia desempleo según las siguientes bases y periodo indicados a continuación:

AÑO MES Nº DIAS BASE COTIZACIÓN

COTIZADOS DESEMPLEO

2011 09 30 3230,10 €

2011 08 30 3230,10 €

2011 07 30 3230,10 €

2011 06 30 3230,10 €

2011 05 30 3230,10 €

2011 04 30 3230,10 €

TOTAL BASES DE COTIZACIÓN DESEMPLEO: 19.380/180 = 107,67 B.R. Diaria

CUARTO. - Con fecha 29.05.2012 interpuso reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral desestimadada por resolución 9.06.2012.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

' Que desestimando la demanda formulada por D. Jesús Ángel frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL( S.P.E.E),debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones en su contra '.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 12/11/2014 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 1/4/2015 señalándose el día 15/4/2015 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-A Don Jesús Ángel , que prestó servicios en Telefónica España SAU hasta el 30-9-11 le fueron reconocidas prestaciones de desempleo por un periodo de 720 días y base reguladora diaria de 105,88 euros, con fecha de inicio de 1-10-11. Discrepando el actor del cálculo de la base reguladora, por entender hay que dividir las bases de cotización por contingencias profesionales de 19.380,60 euros entre 180, lo que arroja una base reguladora de diaria de 107,67 euros, que es la que postula, presentó demanda ante el Juzgado de lo Social, que la ha desestimado.

SEGUNDO.- El recurso del actor se estructura en un exclusivo motivo, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS , en el que se denuncia infracción del art. 211.1 TRLGSS.

Con carácter previo la Sala debe despejar, en virtud de su competencia funcional, si contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 cabe recurso de suplicación.

A la fecha de presentación de la demanda, el 12-7-12, y más aún en la data del dictado de la sentencia, 18-9-13 , ya había entrado en vigor la Ley de la Jurisdicción Social.

Conforme dispone el art. 191.2 c) LRJS cabe siempre recurso de suplicación en los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de seguridad social, lo que quiere decir que cuando el derecho a la prestación por desempleo haya sido reconocida sólo cabrá recurso contra la sentencia que haya resuelto el correspondiente litigio en torno a esa prestación en caso de que la cuestión debatida afecte a gran número de beneficiarios (apdo. b) del citado precepto) o la cuantía litigiosa de la misma alcance el umbral de 3000 euros señalado en el apdo. g) también de esa norma.

A su vez, el art. 192 LRJS sienta las reglas para determinar la cuantía del proceso, precisando en el inciso final de su apdo. 4 que en materia de prestaciones de seguridad social valorables económicamente se estará a la regla del apartado 3 de ese precepto, computando exclusivamente las diferencias reclamadas sobre el importe previamente reconocido en vía administrativa.

Por su parte, ese apartado 3 del art. 192 LRJS indica que debe atenderse al contenido económico de la pretensión y, en su caso, cómputo anual. Lo que quiere decir que, si se trata de una prestación de pago único, el importe de ésta (diferencia entre lo reconocido por la Administración y lo solicitado en demanda) determina la procedencia del recurso y, si se trata de una prestación de pago periódico, ha de estarse a la indicada diferencia en cómputo anual.

TERCERO.- Pues bien, las diferencias entre la base reguladora reconocida por el SPEE de 105,88 euros diarios, y la que postula el actor de 107,67 euros diarios es de 1.79 euros, y no alcanza, multiplicada por 720 días, el mínimo de los 3.000 euros, y por ello no debió admitirse a trámite el recurso de suplicación. De hecho, la sentencia de instancia acordó no dar recurso, si bien luego, equivocadamente, ante el escrito de aclaración presentado por el demandante, accedió a dar recurso de suplicación por auto de 9-10-13. Y decimos equivocadamente por cuanto la situación de conflicto generalizado no se ha acreditado en ningún momento, por mucho que la extinción de su contrato derive de un expediente de regulación de empleo que afectó a otros tantos trabajadores, y desde luego su afirmación (la del actor) de que ' se están incoando múltiples procesos judiciales a nivel nacional' está huérfana de acreditación. Importa señalar que ni en la demanda, ni en el acta del juicio, se indicó que la cuestión litigiosa tenga un contenido de afectación generalizada establecido en el art. 191.3 b) LJS, en el sentido de que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, ni a la Sala le consta tal afectación general del conflicto. Obviamente, que la respuesta judicial a la controversia material suscitada exija interpretar determinados preceptos legales, reglamentarios o convencionales no dota, sin más, de contenido de generalidad a la problemática objeto de debate, por cuanto, de ser así, quedaría privado de eficacia el umbral cuantitativo mínimo que el Legislador estableció para acceder a tan repetido recurso extraordinario, habida cuenta que cualquier reconocimiento de derecho e, incluso, reclamación directa de cantidad se apoyan por regla general en una norma, independientemente de su índole.

CUARTO.-Como pone de relieve la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2.013 ( recurso nº 492/13 ), dictada en función unificadora: '(...) Esta Sala en sentencia de 15 de junio de 2009, recurso 1528/09 , ha establecido lo siguiente: En cuanto a la cuantía litigiosa como requisito de acceso al recurso de suplicación ( art. 189.1 LPL ), esta Sala, entre otras, en sus STS/IV 24-noviembre-2008 ( recurso 2792/2007 ) y 6-abril-2009 ( recurso 154/2008 ), ha declarado que en reclamación a la Seguridad Social, cuando la prestación está reconocida y la controversia se limita exclusivamente a la cuantía económica, no es aplicable el mandato del art. 189.1.c) precepto que declara recurribles las sentencias en procesos sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la seguridad Social, incluidas las de desempleo , así como el grado de invalidez aplicable. Doctrina uniforme y sin fisuras reiterada, entre otras, en las SS de 20 diciembre 1993 , 25 marzo 1994 , 29 enero 1996 , 21 abril 1997 , 7 febrero 2000 , 20 febrero de 2001 , 21 de julio de 2004 y 21 de marzo de 2006 así como que 'ante la falta de un precepto en la LPL, para determinar la cuantía, cuando la reclamación versa sobre prestación de carácter periódico, ha de acudirse al mandato del art. 178.3 de la LPL de 1980 , que lo fija en el importe de la prestación en un año ( Sentencias, entre otras, de 12 de febrero de 1994 , 20 febrero 2002 , 21 de julio de 2004 y 29 de octubre de 2004 )'.

QUINTO.- A continuación, añade: '(...) Es, por tanto, doctrina consolidada que cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora , o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 300.000 pesetas anuales (1.803,04 euros), que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la LPL/1980 (así, entre otras, las SSTS/IV 20-diciembre-1993, recurso 422/1993 , 31-enero-2002, recurso 31/2001 de Sala General , 29-octubre-2004, recurso 5896/2003 )'. Por su parte el artículo 192.3 de la LRJS establece que cuando la reclamación verse sobre diferencias en materia de prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza, la cuantía litigiosa, a efectos del recurso , se determinará por el importe de las diferencias reclamadas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. Por lo tanto, atendiendo a las diferencias, en cómputo anual, entre lo reclamado y lo reconocido no procede recurso de suplicación, ya que estas diferencias ascienden a (...) euros, cuantía sensiblemente inferior a la de 3000 euros que, como umbral para el acceso al recurso de suplicación, establece el artículo 191.2 g) de la LRJS . Cabe plantearse si procede el citado recurso , a la vista de que la parte actora también formulaba una reclamación de cantidad, correspondiente a las diferencias desde el 23 de octubre de 2001, cuyo importe no concretaba. Esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, recurso 1845/06 ha establecido lo siguiente: ' Esta Sala, entre otras, en sentencia de 21-09-1999 (rec. 5014/97 ), al fijar los criterios de determinación de la cuantía de los litigios en materia de prestaciones de la Seguridad Social, ha declarado que cuando lo que se solicita es una cantidad de dinero determinada la cuantía del litigio viene establecida por el montante de dicha cantidad, cualquiera que sea el título jurídico en que se fundamente la determinación de la misma; pero cuando no se reclama una cantidad determinada y el litigio versa exclusivamente sobre diferencia de prestaciones de la Seguridad Social ha de aplicarse el criterio seguido por el apartado tercero del art. 178 de la antigua LPL , es decir, que su cuantía se fija por el importe de estas diferencias correspondientes a un año. Este es el criterio que viene siguiendo la Sala y que se plasma también, entre otras, en nuestra sentencia de 20 de febrero de 2002 (rec. 3493/2000 ), que dice así: 'Es cierto que esta Sala en la resolución que el INSS invoca, abordó la cuestión relativa a la recurribilidad de las sentencias dictadas en materia de Seguridad Social, sentando doctrina unificada, reiterada luego en otras posteriores, entre las que pueden citarse las de 3-IV-94 (rec. 2919/1993 ), 6-IV-95 (rec. 3031/1994 ), 31-V-97 (rec. 4234/1996 ), 13- III-00 (rec. 2120/1999 ), 20-III-00 (rec. 3038/1999 ) y 11-IV-2001 (rec. 14/2000 )). Conforme a dicha doctrina el art. 189.1º c) LPL es aplicable en los procesos en que se discute el derecho a una prestación de S. Social que ha sido negada por el INSS. Mas no lo es, cuando la prestación ha sido concedida con anterioridad, y en el litigio se cuestiona solo una diferente base reguladora , una fecha anterior de efectos económicos o cualquier otra circunstancia que incida en el importe de la prestación que ya se disfruta, pero no se determina la cuantía de lo reclamado. En tales casos la sentencia de instancia debe tener el mismo tratamiento a efectos de recurso , que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica, y habrá de atenderse al importe anual de las diferencias -que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la antigua ley de Procedimiento Laboral de 1980 - o, en su caso, a la afectación múltiple de la cuestión planteada. Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, forzoso es concluir que no procede recurso de suplicación porque la parte actora no concretó el importe de las diferencias reclamadas y éstas en cómputo anual no superan el importe de 3000 euros'criterios que son perfectamente extrapolables al caso de autos.

El mismo criterio que aquí proponemos se estableció ante un asunto idéntico por la sentencia de esta Sección de Sala de 10-10- 2014, rec.

344/2014, y que por coherencia debemos mantener.

Si esto es así, al no caber recurso de suplicación, procede declarar la firmeza de la sentencia de instancia.

No procede la imposición de costas ( art. 235 LRJS ).

Fallo

Que declaramos no haber lugar a la admisión por razón de la cuantía del recurso de suplicación interpuesto por la representación de Don Jesús Ángel contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de los de Madrid , en autos núm. 807/12, seguidos a instancia del recurrente contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, con declaración de firmeza de la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000 nº recurso.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.