Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 323/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 13/2012 de 09 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 09 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 323/2016
Núm. Cendoj: 02003340022016100228
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00323/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 002
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
N.I.G:02003 34 4 2012 0101338 , Modelo:418000
DEMANDA EN SALA Nº:002
Tipo de procedimento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000013 /2012
Materia:CONFLICTO COLECTIVO
Demandante/s:
Demandado/s:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
SENTENCIA:323/16
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO Nº 13-14/12
Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
PRESIDENTE
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
DªLUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En la ciudad de Albacete, a diez de marzo de dos mil dieciséis.
SENTENCIA 323/16
Vistos por esta Sala los autos de Demanda de Conflicto Colectivo seguidos entre FEDERACIÓN DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS como demandantes, y por otra por AMBULANCIAS TRANSALTOZANO SL, AMBUIBÉRICA SA, AMBULANCIAS FINISTERRE SA, AMBULANCIAS CONQUENSES UTE, SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES UTE (SSG), UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES CASTILLA LA MANCHA (UTE SSG-CLM), SESCAM, SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES SL, DIGAMAR SERVICIOS SL, JOSÉ MARÍA SAN ROMÁN GÓMEZ MENOR SL, ASISTENCIA CONQUENSE SL UTE y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL AMBULANCIAS TRANSALTOZANO como demandadas, y teniendo en cuenta los siguientes
Antecedentes
En fecha 23 de noviembre de 2012 tuvo entrada en esta Sala demanda sobre conflicto colectivo, que fue registrada con el nº 13/2012, interpuesta por D. Pedro Jesús , en calidad de Secretario General Regional de la Federación de Transportes y Comunicaciones de la Unión General de Trabajadores, impugnando la decisión de la empresa AMBULANCIAS TRANSALTOZANO S.L. relativa a la modificación de condiciones laborales, así como traslados, acciones ambas que, dada la imposibilidad de ser examinadas en un mismo juicio a tenor de lo dispuesto en el art. 26.1 de la LRJS , determinaron el que se acordara poner tal circunstancia en conocimiento de la parte accionante, mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de octubre de 2012, a fin de que optase por ejercitar una u otra, con apercibimiento de que de no llevarse a efecto tal opción se entendería que lo era por la primera de ellas, lo que, ante la falta de opción expresa, se acordó mediante Providencia de fecha 6 de noviembre de 2012.
SEGUNDO.- Así mismo, en fecha 25 de septiembre de 2012, tuvo entrada en esta Sala demanda sobre Conflicto Colectivo, siendo registrada con el nº 14/2012, planteada por la FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO, a través de la cual se impugna la decisión de la Entidad AMBULANCIAS TRANSALTOZANO S.L., sobre inaplicación de condiciones de trabajo y modificación sustancial de condiciones de trabajo
TERCERO.- Apreciándose que las demandas anteriormente indicadas versaban sobre cuestiones iguales o similares, se acordó, mediante Providencia de fecha 6 de noviembre de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el art. 28.1 de la LRJS , dar traslado a las partes de ambos procedimientos, a fin de que en el plazo común de cinco días pudiesen efectuar las alegaciones que estimasen oportunas relativas a la posible acumulación de ambas demandas. Dictándose seguidamente Auto, en fecha 30 de noviembre de 2012, acordando la acumulación de ambas demandas.
CUARTO.- Mediante Decreto del Secretario Judicial de fecha 5 de diciembre de 2012, examinadas las demandas presentadas y acumuladas, y entendiendo que ambas reunían los requisitos formales exigidos legalmente, se acuerda su admisión a trámite, designando como Magistrada Ponente a la Ilma. Magistrada Dña. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ, admitiéndose igualmente las pruebas propuestas, fijándose como fecha para la celebración del juicio el día 20 de diciembre de 2012 a las 10,30 horas.
QUINTO.- Por la representación de la Federación de Transportes y Comunicaciones de la Unión General de Trabajadores, se presentó escrito en fechas 13-12-2012 solicitando la suspensión del Juicio señalado para el día 20 de dicho mes, al tener el Letrado asistente de la misma otro señalamiento previo para el mismo día en el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real. Escrito que fue seguido de otros dos, uno de la misma representación y otro de la representación de la Federación Regional de Servicios a la Ciudadanía de CC OO, ambos de fecha 17-12-2012, por el que se interesaba la ampliación de la demanda frente a, UTE SSG-CLM; SSG UTE; DIGAMAR SERVICIOS S.L.; AMBULANCIAS CONQUENSES UTE; ASISTENCIA CONQUENSE SL-UTE y AMBUIBERICA S.L..; AMBULANCIAS FINISTERRE S.L.; JOSE MARIA SAN ROAMAN GÓMEZ MENOS S.L y SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA (SESCAM). Dictándose Providencia el 18-12-2012 requiriendo a la parte proponente de dicha ampliación la aportación de las correspondientes copias de la demanda a los efectos de su traslado a las entidades respecto de las cuales se interesaba la ampliación de la demanda y cumplimentado tal requerimiento, en fecha 25 de febrero de 2013 se dicta Decreto por el Secretario Judicial acordando admitir a trámite la ampliación de demanda, fijando para el día 14 de marzo de 2013, a las 11,00 horas, la celebración del Juicio.
SEXTO.- Por la representación de la empresa AMBULANCIAS TRANSALTOZANO S.L., se presenta escrito en fecha 12 de marzo de 2013, alegando que, además de no ostentar ya la condición de empleadora de los afectados por el Conflicto Colectivo, se tenía conocimiento de que al menos 90 trabajadores de la empresa habían interpuesto demanda por despido frente a la misma, de lo que derivaba la existencia de la excepción de litispendencia, instando, en base a ello, la suspensión del señalamiento para el Juicio, fijado el 14 de marzo de 2013, , fijándolo para después de que hubiesen recaído sentencias en tales procedimientos. Tras lo cual se dicta Decreto por el Secretario Judicial acordando la suspensión del acto de Juicio señalado para el día 14 de marzo, así como dar traslado del escrito presentado a las demás partes a efectos de posibles alegaciones, siendo contestado por la representación de de la FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC OO y por la representación conjunta de UTE SSG-CLM, SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES S.L. y DIGAMAR SERVICIOS, oponiéndose a la pretendida suspensión.
SEPTIMO.- Mediante diligencia de ordenación del Secretario Judicial, de fecha 22 de abril de 2013, se acuerda la unión a las actuaciones de los anteriores escritos; interesándose, igualmente, requerir a la demandante Federación Regional de Servicios a la Ciudadanía de CC OO para que en el plazo de 15 días aportase la certificación de haberse llevado a cabo el acto de conciliación o de haberse intentado sin efecto y, cumplido dicho trámite, se dicta Diligencia de Ordenación pro el Secretario Judicial fijando nuevo señalamiento de Juicio para el día 2 de julio de 2013. Presentándose en fecha 18 de junio de 2013 escrito por la representación de AMBUIBÉRICA S.L., en el que, alegando haber sido emplazado con anterioridad para otro Juicio a celebrar en Zaragoza el día 2 de julio de 2013, interesaba la suspensión del juicio fijado para dicho día. Lo cual se llevó a efecto mediante Diligencia de Ordenación del Secretario Judicial de fecha 2 de julio de 2013, efectuándose nuevo señalamiento de Juicio para el día 1 de octubre de 2013.
OCTAVO.- En fecha 1 de octubre de 2013, según lo señalado, tuvo lugar la celebración del acto de Juicio, en el que comparecieron las partes demandantes en ambas demandas, esto es, la FEDERACIÓN DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE LA UNION GENREAL DE TRABAJADORES y la FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC OO, y como demandados AMBULANCIAS TRANSALTOZANO S.L.; UTE SSG-CLM; SSG UTE; DIGAMAR SERVICIOS S.L.; AMBULANCIAS CONQUENSES UTE; ASISTENCIA CONQUENSE SL-UTE y AMBUIBERICA S.L.. No compareciendo ni el SESCAM ni las empresas también demandadas AMBULANCIAS FINISTERRE S.L. y JOSE MARIA SAN ROAMAN GÓMEZ MENOS S.L. .
NOVENO.- Tras la celebración del indicado juicio se dictó sentencia el 25 de octubre de 2013, cuyo Fallo era del siguiente tenor literal:
'Que estimando en parte las demandas acumuladas nº 13 y 14 /2012, sobre Conflicto Colectivo por modificación sustancial de condiciones de trabajo y por inaplicación de condiciones de trabajo establecidas en convenio colectivo, interpuestas por las representaciones de D. Pedro Jesús , en calidad de Secretario General Regional de la FEDERACIÓN DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE LA UNION GENREAL DE TRABAJADORES y de la FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC OO, contra las empresas AMBULANCIAS TRANSALTOZANO S.L.; UTE SSG-CLM; SSG UTE; DIGAMAR SERVICIOS S.L.; AMBULANCIAS CONQUENSES UTE; ASISTENCIA CONQUENSE SL-UTE, AMBUIBERICA S.L.; AMBULANCIAS FINISTERRE S.L; JOSE MARIA SAN ROAMAN GÓMEZ MENOR S.L. y el SESCAM, debemos declarar ajustada a derecho la modificación de la categoría profesional, de conductor a la de técnico, de 112 trabajadores de la empresa AMBULANCIAS TRANSALTOZANO S.L.; así como la nulidad de la decisión sobre inaplicación del art. 12 y de las tablas salariales del convenio colectivo de trabajo para las empresas de trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancias para la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, consistente en la reducción del salario de todos los trabajadores de la empresa en un 10% durante los meses de julio a noviembre de 2012, condenando a la empresa AMBULANCIAS TRANSALTOZANO S.L. a estar y pasar por dicha declaración, con la obligación de reponer a los trabajadores en las condiciones salariales previas a la adopción de dicha medida y durante el periodo de tiempo al que se extendió la misma, obligación de la que responderá también solidariamente el SESCAM. Absolviendo al resto de las empresas codemandadas de las pretensiones en su contra ejercitadas.'
DÉCIMO.- Contra la indicada resolución se interpuso Recurso de Casación por el Letrado de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, dictándose Sentencia por el Tribunal Supremo, de fecha 20 de octubre de 2015 , estimando el mismo en base a que todos los actos de comunicación llevados a cabo en el proceso, en relación con el SESCAM, se efectuaron en la Avda. Rio Guadiana, sede de dicha Entidad, frente a la notificación de la sentencia, que se realizó vía telemática por el sistema Lexnet al Letrado de la Comunidad; por lo que, debiéndose haber llevado a cabo todos ellos en la sede oficial de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, se decretaba la nulidad de todo lo actuado desde el señalamiento, al haberse producido una evidente merma para el derecho de defensa de la parte recurrente.
UNDÉCIMO.- Recibida la indicada sentencia del Tribunal Supremo, en fecha 20-01-2016 se dicta Diligencia de Ordenación del Letrado de la Administración de Justicia acusando recibo de los autos remitidos por dicho Tribunal, acordando poner en conocimiento de las partes la llegada de dichos autos, así como la notificación de la sentencia del Alto Tribunal; reponiendo las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto originado, siguiendo tras ello el procedimiento legalmente establecido. Señalándose nuevamente la vista del juicio para el día 2 de marzo de 2016; expidiéndose las correspondientes cédulas de citación a todas las partes, llevándose a cabo la correspondiente al SESCAM a través de los servicios jurídicos de los Letrados de la JCCM.
NOVENO.- En el día y hora previsto al efecto tuvo lugar la celebración del juicio, en el que comparecieron las partes demandantes en ambas demandas, esto es, la FEDERACIÓN DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE LA UNION GENREAL DE TRABAJADORES y la FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC OO, y respecto a los demandados, no comparece AMBULANCIAS TRANSALTOZANO S.L., encontrándose presente en la Sala la Administradora Concursal de dicha empresa, que siendo preguntada al efecto, puso de manifiesto que no deseaba efectuar alegación alguna; si comparecieron las representaciones Letradas de las empresas codemandadas UTE SSG-CLM; SSG UTE; DIGAMAR SERVICIOS S.L.; AMBULANCIAS CONQUENSES UTE; ASISTENCIA CONQUENSE SL-UTE, AMBUIBERICA S.L. y JOSE MARIA SAN ROAMAN GÓMEZ MENOR S.L.; así como el SESCAM, representado por el Letrado de la Junta de Comunidades; no compareciendo la empresa también demandada AMBULANCIAS FINISTERRE S.L., pese a estar debidamente citada.
NOVENO.- Los hechos objeto de debate se centraron en el examen de las decisiones adoptadas por la empresa AMBULANCIAS TRANSALTOZANO S.L., relativas, por un lado, a la reducción del salario de la totalidad de los empleados de la misma en un 10% durante los cinco meses correspondientes a la prórroga del contrato que la vinculaba con el SESCAM, medida esta que se instrumentó por la demandada a través del procedimiento previsto en el art. 82.3 del ET ; y por otro la consistente en el cambio del puesto de trabajo de determinados trabajadores, pasando del que venían desempeñando como conductores, al de técnicos, haciéndose valer la misma por la vía del art. 41 del ET , esto es, por modificación sustancial de condiciones de trabajo.
Postulándose por la parte demandante, con carácter principal, la nulidad de tales decisiones por vulneración de requisitos formales y en segundo término, la declaración de improcedencia por no concurrir las razones aducidas como justificativas de las mismas.
Así mismo por la parte accionante, tras remitirse en orden a sus alegaciones al resultado del anterior juicio celebrado en fecha 1 de octubre de 2013; se pone de manifiesto su expreso desistimiento de la acción ejercitada respecto de todas las empresas codemandadas, a excepción de AMBULANCIAS TRANSALTOZANO S.L., y del SESCAM, lo que es aceptado por todas ellas, presentes en el acto de juicio, que, en base a ello, se abstuvieron de efectuar alegaciones, postulándose por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la absolución del SESCAM.
DÉCIMO.- Recibido el Juicio a prueba, remitiéndose los accionantes a la documental incorporada a las actuaciones, no proponiéndose prueba alguna por la representación Letrada del SESCAM, se pasó seguidamente al trámite de conclusiones, en el que las partes elevaron las mismas a definitivas, y ello en base a las razones que constan en el soporte informático que recoge el acto de la vista, quedando los autos vistos para sentencia.
PRIMERO.- En fecha 25 de julio de 2008 se suscribió entre el Director General de Gestión Económica e Infraestructuras del SESCAM y la empresa AMBULANCIAS TRANSALTOZANO, S.L., un contrato administrativo cuyo objeto venía constituido por la Gestión y Prestación del Servicio Público de Transporte Sanitario Terrestre, tanto urbano como interurbano, de Urgencias, en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha, y ello por un precio total de 68.474.754,60 €, y con una duración inicial desde el 27 de julio de 2008 hasta el 30 de junio de 2010. Contrato que fue prorrogado posteriormente desde el 1 de julio de 2010 hasta el 30 de junio de 2012.
SEGUNDO.- En fecha 1 de junio de 2012, por el Director de Gestión y Servicios Generales de la Gerencia de Urgencias, Emergencias y Transportes Sanitario, se procedió a elaborar una memoria a través de la cual, y sobre la base de la situación económica, determinante de la adopción de diversas medidas de ahorro, se venía a justificar, con base en el interés público, la modificación del aludido contrato de gestión del servicio público de transporte sanitario de urgencias formalizado con la empresa Ambulancias Transaltozano. Memoria a la que siguió el Acuerdo de fecha 25 de junio de 2012, del Director Gerente del SESCAM, sobre inicio del correspondiente Expediente de modificación del contrato de gestión, en cuyo seno le fue concedido trámite de audiencia a la empresa a fin de que manifestase su conformidad con la indicada modificación , lo que fue aceptado por la misma en fecha 25 de junio de 2012, emitiéndose informe por parte del Servicio de Asesoramiento y Desarrollo Normativo del SESCMA, en orden a la viabilidad legal de la modificación contractual pretendida, razonando que la misma se sustentaba, entre otras normas, en los arts. 59 y 101 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, a tenor de los cuales se atribuye a los órganos de contratación la posibilidad de modificar los contratos suscritos por razones de interés público. Expediente que concluyó por Resolución del Director Gerente del SESCAM, de fecha 28 de junio de 2012 en el que las decisiones modificativas se concretan en los siguientes puntos:
a) Prórroga obligatoria del contrato durante cinco meses en lugar de dos como se fijaba en la cláusula tercera del contrato para los supuestos de conclusión del mismo durante la tramitación de un nuevo expediente de adjudicación del servicio.
b) Modificación de la cláusula primera, apartado tres del contrato, reduciendo el número de vehículos de soporte vital avanzado para secundarios, pasando de 15 a 8; y de los vehículos no asistenciales de urgencia, 25 solo prestarían servicio 12 horas diarias.
c) Respecto a la cláusula segunda se acuerda reducir el presupuesto anual máximo del contrato, desde el 1 de julio de 2012, en la suma de 3.931.009,06 € anuales, fijando el presupuesto total máximo desde esa fecha en 36.878.811,74 € anuales.
TERCERO.- En fecha 23 de julio de 20012, la empresa AMBULANCIAS TRANSALTOZANO, S.L., comunica a los diferentes Comités de empresa de las Provincias de Albacete, Cuenca, Ciudad Real, Toledo y Guadalajara, así como al Asesor de CC OO y al Secretario de Acción Sindical de TCM UGT, la apertura simultánea de los procedimientos regulados en el art. 40 del ET , para efectuar un traslado colectivo de trabajadores, en el art. 41 del mismo Texto legal , para modificar sustancialmente determinadas condiciones laborales y en el art. 82.3, también del ET , para la inaplicación de determinadas condiciones de trabajo previstas en el II Convenio Colectivo de Trabajo para Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia para la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (DOCM de 17 de noviembre de 2010).
Comunicación a la que se acompañaba Memoria Económica, Informe Técnico, Plan de Viabilidad, Convenio Colectivo de aplicación, Tablas salariales para el año 2010 del referido Convenio Colectivo, Contrato de adjudicación del servicio, Prórroga del mismo, Modificación y nueva prórroga del contrato y diferentes Informes contables.
CUARTO.- Las causas aducidas como justificativas de la apertura de dichos procedimientos se concretaban en razones de naturaleza económica, productiva y organizativa. Y las concretas medidas cuya adopción se postulaba a través de los mismos se traducían, por lo que se refería al procedimiento contemplado en el art. 82.3 del ET , en la reducción del 10% del salario total de todos los empleados de la compañía durante los 5 meses de duración de la prórroga del contrato de gestión; así como la redistribución de la jornada de trabajo en determinadas bases, pasando de prestar servicios los trabajadores a ellas adscritos durante 24 horas consecutivas, con 96 horas consecutivas de descanso (1 día de trabajo y 4 días de descanso).
A su vez, respecto al procedimiento contemplado en el art. 40 del ET , se proponía la reubicación de trabajadores de las bases en las que se redujera la actividad.
Y por último, en orden al procedimiento contemplado en el art. 41 del ET , se concretaba en el cambio de puesto de trabajo de determinados trabajadores, pasando de prestar servicios como conductores a hacerlo como técnicos.
QUINTO.- El día 23 de julio de 2012, sobre las 11.30 h. en la sede de la empresa de Alcázar de San Juan, tiene lugar la primera reunión entre los representantes de la empresa y de los trabajadores, a fin de llevar a cabo el preceptivo periodo de consulta fijado para los tres procedimientos planteados por la empresa, esto es, los contemplados en los arts. 40 , 41 y 82.3 del ET , poniendo de manifiesto la empresa que se había visto comprometida a firmar la prórroga del contrato de gestión que tenía suscrito con el SESCAM, y ello en condiciones muy negativas, lo que ponía en peligro de supervivencia a la propia empresa, siendo así que antes de la entrada en vigor de dicha prórroga ya se encontraba en situación de pérdidas, adeudándoles la Junta de Comunidades gran cantidad de dinero; todo lo cual justificaba las medidas propuestas. Contestando la parte social que no estaban de acuerdo con el fondo del procedimiento, requiriendo a la empresa para que les solventen ciertas dudas sobre la documentación presentada. Acordándose iniciar formalmente el periodo de consultas, fijando para la próxima reunión el día 1 de agosto de 2012.
En la indicada fecha se llevó a cabo la reunión acordada, en la cual UGT manifiesta su disconformidad con la reducción salarial propuesta del 10% para toda la plantilla, al considerar que la misma no se corresponde con la reducción económica derivada de la modificación del contrato de gestión, cifrando esta en el 9,70%. Aduciendo CC OO que no se aprecian razones económicas justificativas de la reducción de salarios, lo que es contestado por la parte empresarial, y tras efectuarse determinadas consideraciones sobre el tema de traslados, se procede por la empresa a concretar, además de los criterios de reubicación, los de reducción económica, cifrándola en el 10% lineal en todos los conceptos, y los de cambio de categoría, concretándola en función de la formación y, después, de la antigüedad. Mostrando su desacuerdo tanto UGT como CC OO. Proponiendo la parte empresarial una nueva reunión para el día 7 de agosto.
El día 6 de agosto de 2012, tiene lugar una nueva reunión, en la que la empresa manifiesta que las alternativas propuestas por la parte social no resultan viables, y efectuadas las pertinentes manifestaciones por las partes, se cierra el periodo de consultas sin acuerdo.
SEXTO.- En fecha 22 de agosto de 2012, mediante correo certificado, se les remite a los presidentes de los Comités de Empresa de Guadalajara, Ciudad Real, Toledo, Cuenca y Albacete, comunicación según la cual, una vez agotado el periodo de consultas con los representantes de los trabajadores, y ante la imposibilidad de conseguir un acuerdo sobre las modificaciones funcionales y reubicaciones temporales aplicables a los trabajadores que conformaban la plantilla de la empresa , se les hace saber que, con efectos del día 6 de agosto de 2012, y hasta el 30 de noviembre de 2012, un total de 112 trabajadores que venían prestando sus servicios como Conductores, pasarían a desempeñar sus funciones como Técnico Sanitario, de los cuales, 10 prestaban sus servicios en Ciudad Real, 2 en Toledo y 100 en Albacete, no afectando tal medida ni a Guadalajara, ni a Cuenca.
Así mismo mediante escritos de la empresa de fecha 6 de agosto de 2012, se les notifica personalmente a 105 trabajadores, además de su cambio de funciones, la rebaja salarial del 10%, durante los cinco meses de prórroga del contrato de gestión, rebaja esta que, según asumió la empresa en el acto de juicio, afectó a la totalidad de la plantilla.
SÉPTIMO.- Con anterioridad a la última de las prórrogas del contrato de gestión, la empresa AMBULANCIAS TRANSALTOZANO S.L., vio notablemente incrementados los costes salariales, pasando la incidencia de los mismos, en relación con los costes totales, del 76,5% en el año 2008 al 84,45% en los primeros seis meses del año 2012; incrementándose igualmente otros gastos, tales como los de combustible, en un porcentaje del 30%; situación en la que vino a incidir, de forma muy negativa, los impagos de facturas por parte del SESCAM, ascendiendo la deuda de dicha Entidad con la empresa a 26.000.000 € en diciembre de 2011, la cual no fue regularizada hasta finales de junio de 2012, y el 30 de junio de 2012, ya se tenían pendiente de cobro las facturas de los meses de marzo, abril, mayo y junio de ese año; derivándose de ello importantes problemas de solvencia para la aludida empresa, que se vio obligada a instar aplazamientos de pago con la Administración de Hacienda y con la Tesorería General de la Seguridad Social, así como a suscribir contratos de factoring con entidades financieras para hacer frente a sus obligaciones, con los correlativos costes derivados de todo ello.
Situación la indicada en la que incide las condiciones a las que se aparejó la última de las prórrogas del contrato de gestión, previa modificación de sus cláusulas y que implicó:
a) Supresión de 8 vehículos UVI Móvil de transporte sanitario.
b) 25 ambulancias convencionales pasan de prestar servicio durante 24 horas a hacerlo 12 horas diarias.
c) Reajuste económico a la baja por importe de 3.931.009,06 € anuales; pasando el presupuesto de 40.809.820,80 € a 36.878.811,74 €.
OCTAVO.- La empresa AMBULANCIAS TRANSALTOZANO S.L., cesó en la prestación de los servicios de gestión del transporte sanitario terrestre urgente, en el ámbito territorial de toda Castilla-La Mancha, en fecha 31 de noviembre de 2012, una vez concluida la prórroga del contrato administrativo suscrito con el SESCAM.
En fecha 21 de noviembre de 2012, tras seguirse el correspondiente expediente de adjudicación, se suscribió entre el Director Gerente del SESCAM y la empresa U.T.E. SSG-CLM, contrato administrativo para la gestión y prestación del servicio público del transporte sanitario terrestre tanto urbano como interurbano en el ámbito territorial de Albacete, para el traslado de tipo urgente y no urgente de enfermos del SESCAM, con un plazo de ejecución de 2 años, contados desde el 1 de diciembre de 2012, susceptible de prórroga expresa, por un plazo máximo de 2 años .
No consta en las actuaciones los contratos administrativos de adjudicación del servicio público de transporte sanitario terrestre, urgente y no urgente, correspondientes al resto de las provincias Castellano-Manchegas.
NOVENO.- No resulta acreditado que la empresa AMBULANCIAS TRANSTALTOZANO S.L. remitiese al resto de las empresas codemandadas documentación relativa a las específicas circunstancias personales y laborales de los trabajadores que al tiempo de concluir el contrato administrativo de gestión suscrito con el SESCAM, viniesen prestando servicios para la misma. Sin que tampoco resulte evidenciada ni la efectiva contratación de esos trabajadores por las nuevas adjudicatarias del servicio, ni la cesión de medios materiales de clase alguna. Falta de prueba que resulta extensible a la constatación o no del mantenimiento por las nuevas adjudicatarias del servicio de las condiciones laborales que han dado lugar al presente procedimiento.
DÉCIMO.- El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de la plantilla de la empresa AMBULANCIAS TRANSALTOZANO S.L., en relación con la reducción del 10% del salario, y a 112 trabajadores por lo que se refiere a la modificación de la categoría profesional.
Fundamentos
PRIMERO.- A efectos de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS , se hace constar que el contenido de los todos los hechos probados se obtiene del análisis de las pruebas documentales aportadas tanto por la parte actora como por las diversas empresas demandadas.
SEGUNDO.- Las cuestiones objeto de demanda se diversifican, por un lado, en el estudio de los aspectos formales o procedimentales de las decisiones modificativas impugnadas, determinantes, en su caso, de la posible declaración de nulidad de las mismas; y por otro, la concurrencia o no de las razones de índole económica, productiva y organizativa, justificativas de la adopción de tales decisiones por parte de la empresa Ambulancias Transaltozano S.L.. Cuestiones a las que seguiría la relativa a la posible responsabilidad solidaria del SESCAM.
Siendo ello así y pasando a examinar la primera de tales cuestiones, esto es, la relativa a la posible nulidad de la decisión de reducir en un 10% el salario de la totalidad de la plantilla de la empresa en base a no haberse seguido para ello el procedimiento previsto al efecto por el art. 82.3 del ET , se impone partir del propio contenido de dicho precepto, según el cual:
'.... cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1, se podrá proceder, previo desarrollo de un período de consultas en los términos del artículo 41.4, a inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable, sea este de sector o de empresa, que afecten a las siguientes materias:
a)Jornada de trabajo.
b)Horario y la distribución del tiempo de trabajo.
c)Régimen de trabajo a turnos.
d)Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e)Sistema de trabajo y rendimiento.
f)Funciones, cuando excedan de los límites que para la
movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley.
g)Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad
Social.
Indicando igualmente, tras especificar lo que debe entenderse por concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, que:
'La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a los sujetos indicados en el artículo 41.4, en el orden y condiciones señalados en el mismo.
Cuando el período de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el párrafo segundo, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prolongarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha empresa. El acuerdo de inaplicación no podrá dar lugar al incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones por razones de género o de las que estuvieran previstas, en su caso, en el Plan de Igualdad aplicable en la empresa. Asimismo, el acuerdo deberá ser notificado a la comisión paritaria del convenio colectivo.
En caso de desacuerdo durante el período de consultas cualquiera de las partes podrá someter la discrepancia a la comisión del convenio, que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera planteada. Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la comisión o ésta no hubiera alcanzado un acuerdo, las partes deberán recurrir a los procedimientos que se hayan establecido en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo 83 de la presente ley, para solventar de manera efectiva las discrepancias surgidas en la negociación de los acuerdos a que se refiere este apartado, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje vinculante, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en período de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91.
Cuando el período de consultas finalice sin acuerdo y no fueran aplicables los procedimientos a los que se refiere el párrafo anterior o estos no hubieran solucionado la discrepancia, cualquiera de las partes podrá someter la solución de la misma a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos cuando la inaplicación de las condiciones de trabajo afectase a centros de trabajo de la empresa situados en el territorio de más de una comunidad autónoma, o a los órganos correspondientes de las comunidades autónomas en los demás casos. La decisión de estos órganos, que podrá ser adoptada en su propio seno o por un árbitro designado al efecto por ellos mismos con las debidas garantías para asegurar su imparcialidad, habrá de dictarse en plazo no superior a veinticinco días a contar desde la fecha del sometimiento del conflicto ante dichos órganos. Tal decisión tendrá la eficacia de los acuerdos alcanzados en período de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91.'
Previsiones legales que, a tenor de los hechos que se declaran probados, fueron absolutamente incumplidas por la empresa Ambulancias Transaltozano S.L., la cual, si bien en principio, comunicó a la representación de los trabajadores la iniciación del procedimiento regulado en el art. 82.3 del ET , con la finalidad de concluir en la inaplicación de determinadas condiciones de trabajo previstas en el II Convenio Colectivo de Trabajo para las Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia para la Comunidad Autónoma de Castilla- La Mancha, en concreto las recogidas en el art 12 y en las Tablas Salariales del convenio, y que se traducían en la reducción del salario en un 10% para todos los trabajadores durante los cinco meses a los que se extendía la prórroga del contrato de Gestión del Servicio, iniciándose de forma simultánea el periodo de consultas correspondiente al mismo, con el que afectaba al procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, sujeto a los trámites del art. 41 del ET , sin embargo, es lo cierto que transcurrido el aludido trámite de consultas, lo que se produjo el 6 de agosto de 2012, en el que no se alcanzó acuerdo alguno, por la empresa se abandonó, de forma total y absoluta, el seguimiento de la tramitación específicamente exigida por el art. 82.3 del ET , procediendo, sin ninguna otra actuación, a comunicar a los trabajadores la adopción de la medida de reducción salarial propuesta.
Decisión empresarial sobre la inaplicación del convenio colectivo, adoptada de forma unilateral y prescindiendo del procedimiento legal imperativamente impuesto, que no puede ser ratificada, ya que ello iría en contra de un principio básico, cual es el carácter vinculante de los convenios colectivos, reconocido tanto por el ET en su art. 82, como por la CE , en su art. 28, así como por la doctrina y Jurisprudencia del TS, recogida en múltiples Sentencias de este Tribunal, como, por citar una de las mas recientes, la de fecha 21-05-2013 (Rec. 55/2012 ), en la que, con remisión a su previa sentencia de 4 de mayo de 1994 (Rec. 3311/1993 ), se indica que:
'ante todo se ha de tener en cuenta que los Convenios Colectivos tienen plena fuerza vinculante entre las partes que los han suscrito, de modo que vienen a constituir la norma más directa y específica que regula las relaciones jurídico-laborales existentes entre ellas, por ser una verdadera fuente de Derecho, tal como se desprende de lo que disponen el art. 37-1 de la Constitución Española y los arts. 3-1-b ) y 82 del Estatuto de los Trabajadores . En este sentido la sentencia de esta Sala de 9 de Diciembre de 1983 , siguiendo los criterios de la de 5 de Noviembre de 1982 , precisó que el Convenio Colectivo es actualmente, de acuerdo con el art. 37-1 de la Constitución , fuente del derecho al reconocérsele fuerza vinculante, y por consiguiente centro originador de los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral ( art. 3-1- b del Estatuto de los Trabajadores ), idea ésta básica en el mundo jurídico laboral. Y las sentencias también de esta Sala del Tribunal Supremo, dictadas en fechas más recientes, de 24 de Enero de 1992 y 29 de Abril de 1993 manifiestan que 'reiterada jurisprudencia ha sentado que la garantía constitucional de la fuerza vinculante de los convenios colectivos implica la atribución a los mismos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquéllos se impone a las relaciones de trabajo incluidas en sus ámbitos de aplicación de manera automática ( sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 58/1985, de 30 de Abril )'.
Y siendo ello así, de conformidad con lo estipulado en el art. 138.7 de la LRJS , relativo al contenido de las sentencias dictadas en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, cuando se aprecie haberse eludido las normas relativas al periodo de consultas, se impone la necesaria declaración de nulidad de la medida adoptada relativa a la reducción del salario de todos los trabajadores de la empresa en un 10% durante los meses de julio a noviembre de 2012, ambos inclusive.
TERCERO.- La conclusión anterior sobre la declaración de nulidad, por razones de índole formal o procedimental, de la decisión de reducir en un 10% el salario, hace innecesario el análisis sobre la concurrencia o no de las razones de índole económica, técnica u organizativa, sustentadoras de la adopción de la misma, extremo también planteado en las demandas originadoras del proceso, lo que nos reconduce a la siguiente cuestión objeto de debate, traducida en la procedencia del acuerdo sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo relativa al cambio de categoría profesional de conductor a técnico, de un total de 112 trabajadores. Medida la indicada cuya ubicación en el art. 41 del ET , como constitutiva de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, no ha sido objeto de discusión en el procedimiento, admitiéndose la realidad de la misma de forma pacífica e incontrovertida, extremos pues a los que será preciso estar, lo cual nos conduce al examen del contenido y alcance de tal precepto, según el cual:
'La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a. Jornada de trabajo.
b. Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c. Régimen de trabajo a turnos.
d. Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e. Sistema de trabajo y rendimiento.
f. Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley.'
A su vez, y por lo que se refiere a la Jurisprudencia relativa a la interpretación de la posibilidad otorgada a los empleadores de modificar las condiciones de trabajo, deberá estarse a la doctrina contenida, entre otras, en la STS de 4-11-2010 (Rec. 193/09 ), en la que se vienen a reproducir los razonamientos contenidos en la previa Sentencia del mismo Tribunal de 17-05-2005 (Rec. 2363/04 ), en la que se indicaba, en relación al contenido del art. 41 del ET , que:
'La interpretación literal del precepto reproducido inclina a pensar que no es la 'crisis' empresarial sino la 'mejora' de la situación de la empresa la vara de medir o punto de referencia de la justificación de las razones o causas en que se ha de apoyar la decisión empresarial modificativa de condiciones de trabajo. Se trata únicamente de que tal decisión, mediante una más adecuada organización de los recursos, favorezca la posición competitiva de la empresa, o la eficacia del servicio prestado por la misma, o una y otra cosa a la vez, sin que haya de acreditarse la superación de vicisitudes negativas.
Esta conclusión, que se desprende de la utilización del canon de la interpretación literal, se confirma mediante la comparación de lo que ordena el art. 41 del ET con lo que mandan los artículos 51 y 52.c. del propio ET para el despido colectivo y para el despido objetivo por necesidades de la empresa. Estos preceptos sí establecen una referencia mucho más estricta y limitada para considerar razonables las causas de estos dos supuestos legales de despidos económicos, imponiendo de manera expresa que las respectivas decisiones empresariales de despedir contribuyan a objetivos más exigentes; a saber, bien a 'superar una situación económica negativa de la empresa' (art. 51, para las causas económicas en sentido estricto de los despidos colectivos), bien a 'garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma' (art. 51, para las causas técnicas, organizativas y de producción de los despidos colectivos), bien a la 'superación de situaciones económicas negativas' (art. 52.c., para las causas económicas en sentido estricto de los despidos objetivos por necesidades de la empresa), bien a 'superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa' (art. 52.c., para las causas técnicas, organizativas y de producción de los despidos objetivos por necesidades de la empresa).'
Añadiéndose a ello que:
'La justificación del distinto alcance y contenido de las causas o razones justificativas de los despidos económicos y de las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo desvelada por la interpretación literal y por la interpretación sistemática de los preceptos legales respectivos se pone de manifiesto también en la aplicación del canon de la interpretación finalista.
La razón sustantiva de un tratamiento legal diferente de las decisiones modificativas y extintivas radica en que los intereses en juego no son los mismos cuando la decisión empresarial supone la pérdida del empleo ('flexibilidad externa' o 'adaptación de la plantilla') que cuando significa un mero cambio en el modo o en las circunstancias de ejecución del trabajo ('flexibilidad interna' o 'adaptación de condiciones de trabajo'). La distinta valoración o ponderación de estos intereses explica que la facultad de gestionar con flexibilidad interna la organización del trabajo, que es manifestación de la 'libertad de empresa' y de la 'defensa de la productividad' reconocidas en el art. 38 de la Constitución , se atribuya al empresario con márgenes más holgados que la facultad de flexibilidad externa o de 'reestructuración de la plantilla', la cual ha de encontrar un punto adecuado de equilibrio entre la 'libertad de empresa' y el 'derecho al trabajo' de los trabajadores despedidos reconocido en el art. 35 del propio texto constitucional.'
Doctrina la expuesta que, trasladada al caso que nos ocupa, debe conducir a desestimar las pretensiones de las demandas en este punto, puesto que atendiendo a las circunstancias concurrentes, deberá concluirse en el sentido de considerar justificada la modificación sustancial acordada relativa al cambio de funciones de determinados trabajadores, pasando de desempeñar las propias de conductores, a realizar las de técnicos o camilleros.
Efectivamente, tal y como resulta de lo actuado, la empresa Ambulancias Transaltozano S.L., al finalizar la segunda prórroga del contrato de gestión que tenia concertado con el SESCAM, se encontraba en una situación económica realmente complicada, motivada en gran medida por la propia actuación de esta Entidad, que de forma continuada en el tiempo vino dejando de abonar las facturas a las que venía obligada. Situación que se vio agravada de forma sustancial con la modificación llevada a cabo del contrato de gestión por parte del SESCAM, alteración la indicada que de hecho vino a ser impuesta a la empresa contratista, por cuanto que la misma, según se estipulaba en el propio contrato, venía obligada a suscribir una prórroga del contrato de dos meses en los supuestos en los que al concluir la precedente se hubiese iniciado una nueva licitación, periodo este de la prórroga que fue elevado por la contratante a cinco meses, uniéndose a ello toda una serie de modificaciones amparadas en un interés público que, según se indicaba, permitía la modificación del contrato de conformidad con lo estipulado en los arts. 59 y 101 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , norma esta que fue derogada en fecha 16-12-2011, esto es, mucho antes de llevarse a cabo la modificación del Contrato de Gestión en fecha 28-06-2012; y que implicó cambios tan importantes en el contrato como la supresión de 8 vehículos UVI Móvil de transporte sanitario, así como el que 25 ambulancias convencionales pasasen de prestar servicios durante 24 horas a hacerlo tan solo durante 12 horas diarias, medidas estas que, independientemente de la que implicaba una reducción en el presupuesto anual de 3.931.009 €, lo que determinaba era la necesidad de acomodar las funciones del personal destinado a conducir los vehículos UVI Movil y las ambulancias convencionales, tras la reducción de los mismos, tanto en unidades, como en horario de prestación de los servicios, siendo un hecho evidente que como consecuencia de la modificación del contrato de gestión, se producía un exceso de personal con funciones de conductor, y por lo tanto la medida tendente a paliar tal situación mediante el cambio de funciones que ello demandaba, esto es, de las de conductor a técnico, se configuraba como lógica y justificada en aras a salvar la continuidad de los propios trabajadores en la empresa, compatibilizándolo con una adecuada organización de los recursos existentes y con la propia disponibilidad de los mismos. Razones que, como se adelantaba, deben conducir a desestimar las pretensiones de las demandas planteadas, relativas a la declaración de nulidad de las modificaciones de categoría profesional acordadas por la empresa.
CUARTO.- El último tema objeto de debate se contrae al examen de la posible responsabilidad del SESCAM, parte también demandada en el procedimiento.
Cuestión la indicada que nos reconduce a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo existente al respecto, contenida, entre otras, en sus Sentencias de 23_01-2008 (Rec. 33/2007), 24-06-2008 ( Rec. 345/2007), 3-10-2008 ( Rec. 1675/2007) y 7-12-2012 ( Rec. 4272/2011 ), en las cuales la cuestión litigiosa se concreta en determinar si el transporte urgente sanitario puede ser incluido en el concepto de 'propia actividad' a los efectos de extender la responsabilidad solidaria del art. 42 del ET a los diferentes Servicios Públicos de Salud por razón de las deudas salariales contraídas con sus trabajadores por la empresa, con la que dichos Servicios tenían contratados el transporte sanitario, a título de adjudicataria del servicio de transporte sanitario de urgencia, no urgencia y urgencia vital, indicándose en la primera de ellas, reiterándolo en las posteriores, que:
'... el transporte sanitario de urgencia constituye un servicio sanitario complementario pero estrictamente necesario para que el Instituto Navarro de Salud como cualquier gestor público de servicios sanitarios pueda dar cobertura a las necesidades más patentes de asistencia; y, siendo ello así, no cabe duda de que el mismo debe ser calificado como integrado dentro del concepto de 'propia actividad' previsto en el art. 42.2 ET , que por lo tanto habrá de ser aplicado en su estricta literalidad y por lo tanto con las consecuencias de responsabilidad solidaria que en él se establece para las deudas salariales contraídas por la empresa contratada con sus trabajadores.'
Criterio el expuesto directamente aplicable al supuesto que ahora nos ocupa, en el que deberá considerarse que el transporte sanitario de urgencia que fue contratado por el SESCAM con la empresa AMBULANCIAS TRASNALTOZANO S.L., se configura como un servicio sanitario complementario pero estrictamente necesario para que dicha Entidad Pública Sanitaria (SESCAM), pudiese dar cobertura a las necesidades más patentes de asistencia, lo que determina su calificación como integrado dentro del concepto de 'propia actividad' previsto en el art. 42.2 ET , derivándose de ello la necesaria declaración de la responsabilidad solidaria que tal precepto establece en relación con las deudas salariales contraídas por la empresa contratada con sus trabajadores, en este caso la deuda derivada de la declaración de nulidad de la medida consistente en reducir en un 10% el salario de todos sus trabajadores durante los cinco meses a los que se extendió la última prórroga del contrato, esto es, durante los meses de julio a noviembre de 2012.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte las demandas acumuladas nº 13 y 14 /2012, sobre Conflicto Colectivo por modificación sustancial de condiciones de trabajo y por inaplicación de condiciones de trabajo establecidas en convenio colectivo, interpuestas por las representaciones de D. Pedro Jesús , en calidad de Secretario General Regional de la FEDERACIÓN DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE LA UNION GENEREAL DE TRABAJADORES y de la FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC OO, contra la empresa AMBULANCIAS TRANSALTOZANO S.L. y contra el SESCAM, habiéndose desistido de la demanda respecto al resto de las empresas codemandadas, debemos declarar ajustada a derecho la modificación de la categoría profesional, de conductor a la de técnico, de 112 trabajadores de la empresa AMBULANCIAS TRANSALTOZANO S.L.; así como la nulidad de la decisión sobre inaplicación del art. 12 y de las tablas salariales del convenio colectivo de trabajo para las empresas de trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancias para la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, consistente en la reducción del salario de todos los trabajadores de la empresa en un 10% durante los meses de julio a noviembre de 2012, condenando a la empresa AMBULANCIAS TRANSALTOZANO S.L. a estar y pasar por dicha declaración, con la obligación de reponer a los trabajadores en las condiciones salariales previas a la adopción de dicha medida y durante el periodo de tiempo al que se extendió la misma, obligación de la que responderá también solidariamente el SESCAM.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO ORDINARIO DE CASACION,que se preparará por la mera manifestación de las partes o de su Abogado, graduado social colegiado o representante, por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los CINCO DIASsiguientes a su notificación. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0013 12,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día quince de marzo de dos mil dieciséis. Doy fe.

