Sentencia Social Nº 323/2...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 323/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 137/2016 de 13 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 13 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 323/2016

Núm. Cendoj: 28079340022016100319

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:3474

Núm. Roj: STSJ M 3474/2016


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0061756
Procedimiento Recurso de Suplicación 137/2016-FS
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid Despidos / Ceses en general 1413/2013
Materia: Materias Seguridad Social
Sentencia número: 323/16
Ilmos. Sres
D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D. /Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a trece de abril de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 137/2016, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. LUIS SUAREZ
MACHOTA en nombre y representación de D. /Dña. Celestina , contra la sentencia de fecha 29 de junio de
2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general
1413/2013, seguidos a instancia de D. /Dña. Celestina frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL,
en reclamación por Materias Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña.
MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- En resolución de fecha 20 de junio de 2011 el demandado SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL reconoció a DÑA. Celestina , con DNI nº NUM000 , prestación por desempleo en su modalidad de pago único, siendo la cuantía prevista de la inversión necesaria 15.000 euros, la cuantía a capitalizar 15.017'23 euros y los días a capitalizar 370. En la misma resolución se requirió a la demandante, por un mes, para la presentación de la documentación justificante de la inversión realizada.



SEGUNDO.- El 15 de marzo de 2012 el demandado comunicó a la actora la percepción indebida de 15.017 euros, por el período de 16 a 17 de junio de 2011. Formuladas alegaciones por la demandante, el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL dictó resolución en fecha 29 de mayo de 2012, en la que declaraba la percepción indebida de prestaciones por desempleo en un importe de 7.556'82 euros por el período de 16 de junio de 2011 a 25 de junio de 2012.



TERCERO.- El 8 de octubre de 2012 el demandado notificó nueva resolución a la actora, que anulaba la anterior, en la que declaraba la percepción indebida de prestaciones por desempleo en un importe de 10.738'32 euros por el período de 16 de junio de 2011 a 17 de junio de 2011.



CUARTO.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada en resolución de 23 de septiembre de 2013.



QUINTO.- La demandante se incorporó a la CB DIRECCION000 , formada el 3 de diciembre de 2010 por sus hijos D, Patricio y DÑA. Socorro (folios 67 a 71). En documento de 30 de junio de 2011 los comuneros establecieron que cada uno tendría una participación del 33% en sus beneficios y en sus pérdidas, así como que la actora sería la encargada de la gestión y administración (folio 65).



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por DÑA. Celestina contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, absuelvo al demandado de las pretensiones contenidas en la misma.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. /Dña. Celestina , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13/4/16 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de esta ciudad en autos num.

1413/2013 ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de la demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la LRJS, alegando como primer y único motivo de recurrir la infracción del artículo 3.7 en relación con el 4 del RD 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único por el valor actual de su importe, como medida de fomento del empleo, que considera que se ha aplicado indebidamente en la instancia.



SEGUNDO.- Del ya firme por no impugnado relato fáctico de la sentencia del Juzgado que no sólo se contiene en los hechos declarados probados sino también en los que se expresan en su Fundamento de Derecho Tercero porque su incorrecta ubicación no les priva de su naturaleza fáctica, solo puede llegarse a la conclusión a la que se ha llegado en la instancia de desestimar la demanda de la ahora recurrente porque: 1º. 'La demandante se incorporó a la CB DIRECCION000 , formada el 3 de diciembre de 2010 por sus dos hijos D. Patricio Y DÑA. Socorro (folios 67 a 71). En el documento de 30 de junio de 2011 los comuneros establecieron que cada uno tendría una participación del 33% en sus beneficios y en sus pérdidas, así como que la actora sería la encargada de la gestión y la administración (folio 65).

2º. Resulta acreditado que fue la comunidad de bienes la que abonó las facturas que obran aportadas al expediente administrativo. Y, en cuanto a la documental aportada el 13 de octubre de 2014, folios 105 y siguientes, las facturas son anteriores a la entrada de la demandante en la comunidad, y por ello aparecen a nombre de la comunidad y de D. Patricio Y DÑA. Socorro , y no de la demandante (a excepción de las que obran a los folios 161, 170, 172, 176 y 192, que ninguna trascendencia tienen a los efectos de este procedimiento, vista su fecha).

A ello debe unirse el hecho de que existiese un acuerdo de distribución de las cantidades al 33% que debe ser tenido en cuenta de cara a establecer lo sufragado por la demandante. Por lo tanto, ha de concluirse que la aportación de la actora fue tan solo del 33% de las cantidades que constan abonadas por la comunidad, no habiendo acreditado la demandante que haya destinado el importe que se declara indebidamente percibido a la actividad tenida en cuenta para la concesión de la prestación'.

Estos hechos, no impugnados por la parte recurrente, lo que equivale a su tácita aceptación, hacen de aplicación al presente caso el precepto legal contenido en el RD 1044/1985, de 19 de junio, que es la norma adecuada e idónea a la vista del supuesto de aplicación acabado de referir que en esencia consiste en la aplicación por la actora de las sumas percibidas en concepto de pago único de las prestaciones por desempleo a gastos de iniciación de una nueva actividad económica como trabajadora autónoma. El artículo 22 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo, como acertadamente argumenta el Juzgador 'a quo' dice que será considerado como pago indebido el anticipado en pago único de las prestaciones de desempleo solicitado para sufragar los gastos de una nueva actividad profesional la no afectación de esa suma a esos gastos. Que es lo que ha sucedido en el presente caso y la sentencia recurrida debe ser mantenida y confirmada en base a sus propios fundamentos fácticos y jurídicos que son conformes a derecho.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de esta ciudad en autos núm.

1413/2013, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0137-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0137-16.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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