Sentencia Social Nº 323/2...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 323/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 963/2015 de 12 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 12 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 323/2016

Núm. Cendoj: 28079340042016100315


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2014/0024541

Procedimiento Recurso de Suplicación 963/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid 550/2014

Materia: Incapacidad permanente

Sentencia número: 323/2016

Ilmas. Sras.

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

En Madrid, a 13 de abril de dos mil dieciséis.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 963/2015 formalizado por el letrado DON FRANCISCO JAVIER GUERRA GARCÍA en nombre y representación de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 1, contra la sentencia número 340/2015 de fecha 17 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de los de Madrid , en sus autos número 550/2014, seguidos a instancia de la recurrente frente a DOÑA Eugenia , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FIBROCEMENTO NT, S.A., en materias de seguridad social, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- D. Paulino prestó sus servicios para la empresa URALITA desde el 1 de febrero de 1.966 al 30 de junio de 2.000.

SEGUNDO.- Por resolución del INSS de 9 de mayo de 2.011 se declara al Sr. Paulino afecto de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional siendo responsable de dicha prestación MUTUAL MIDAT CYCLOPS. La resolución no fue recurrida por la Mutua que procede a capitalizar la prestación con un importe de 354.638,35 € el 6 de julio de 2.011.

TERCERO.- El 14 de marzo de 2.014 la mutua solicita al INSS que se revise la resolución de 9 de mayo de 2.011 y que se declare que el INSS es el responsable de las prestaciones reconocidas por enfermedad profesional acordando la devolución del capital coste renta

CUARTO.- Por resolución de 28 de marzo de 2.0914 se desestima la reclamación previa.

QUINTO.- Dª Eugenia es la viuda de D. Paulino .'

TERCERO:En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

' Que estimando la excepción de caducidad debo desestimar la demanda interpuesta por MUTUAL MIDAT CYCLOPS contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIA, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FIBROCEMENTO NT SA y Dª Eugenia absolviendo las de sus pedimentos.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por la LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23 de noviembre de 2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13 de abril de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

ÚNICO.- Con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pone de manifiesto la recurrente que la cuestión se centra en determinar si una mutua colaboradora con la Seguridad Social, como parte interesada, tiene acción para impugnar una resolución del INSS que determina, entre otras cuestiones, la responsabilidad de la prestación reconocida, una vez que ha transcurrido el plazo de caducidad de treinta días para interponer reclamación previa, y dentro del plazo de prescripción del derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 71.4 de la citada ley procesal, lo que se niega por la sentencia de instancia infringiendo, a su juicio, el artículo 24.1 de la Constitución por inaplicación, el 14 de la misma norma por error de interpretación, los apartados 1 y 2 del artículo 71 citado, la inaplicación del artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social , el artículo 9.3 de la Constitución en la aplicación del artículo 3.1 del Código Civil en relación con los criterios de interpretación del repetido artículo 71.4 y la jurisprudencia constitucional que cita. Alega la recurrente que la sentencia desestima la demanda por entender que carece de acción para impugnar la resolución del INSS al haber transcurrido el plazo para accionar frente a ella, tratándose de la responsabilidad del pago, aplicando una doctrina pacífica hasta la fecha, que considera ha cambiado al modificar el legislador el último de los preceptos citados que no se refiere a los trabajadores o beneficiarios de las prestaciones, sino a cualquier interesado, como tampoco alude a los actos de reconocimiento de las prestaciones o determinación del responsables de las mismas, sino a cualquier acto o derecho en materia de la Seguridad Social porque de otra forma se vulneraría el principio de igualdad y el de seguridad jurídica, al tratarse de una interpretación contra legem. La condición de interesada de la mutua ha sido reconocida por el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de noviembre de 2005 y considera que la resolución impugnada le causa indefensión al declarar la falta de acción vulnerando el principio por actione. Finalmente afirma que su derecho no está prescrito, al haberse interpuesto la reclamación previa dentro del plazo de cinco años.

Por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, se puso de manifiesto como cuestión previa, que lo que se está impugnando por la Mutua es la revocación de la resolución de 10 de mayo de 2011, que le impuso la responsabilidad del pago de la pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional y que acató ingresando el capital coste correspondiente el 6 de julio de 2011, por lo que considera que en definitiva lo pretendido es la devolución de dicho capital y por consiguiente la jurisdicción competente es la contencioso-administrativa, careciendo la Mutua de acción al tratarse de un acto firme y consentido, no siendo aplicable la jurisprudencia que cita la recurrente sino la que enumera y remitiéndose al artículo 108 de la Ley 30/1992 , si bien no concurre ninguno de los supuestos de este precepto afirmando que la resolución no ha incurrido en ningún error que resulte de documentos nuevos o aparecidos posteriormente, ni se dictó con influencia de documentos o testimonios declarados falsos, ni concurriendo prevaricación ni ninguna otra conducta punible. Por último considera que la mutua pretende revisar un acto administrativo firme y consentido lo que, a su juicio, atenta contra el principio de la buena fe y confianza legítima y contra el de seguridad jurídica.

La pretendida competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa planteada por la letrada de la Administración de la Seguridad Social como cuestión previa, ha sido resuelta por la magistrada a quo al haberse formulado en el acto del juicio como excepción, siendo desestimada acertadamente al considerar que no se está aquí impugnando un acto recaudatorio sino exclusivamente que se declare la responsabilidad del INSS en el pago de la prestación de incapacidad permanente absoluta del causante y consecuentemente de la pensión de viudedad de la demandada, para lo que es competente el Orden jurisdiccional social, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social :

o) En materia de prestaciones de Seguridad Social, incluidas la protección por desempleo y la protección por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, así como sobre la imputación de responsabilidades a empresarios o terceros respecto de las prestaciones de Seguridad Social en los casos legalmente establecidos.

cuestionándose aquí efectivamente la imputación de responsabilidades a la Mutua demandante, por lo que esta es la jurisdicción competente.

En cuanto a la caducidad combatida por la recurrente, la cuestión ha sido resuelta en unificación de doctrina por nuestro Tribunal Supremo, en sentencia de 15-9-2015, rec. 96/2015 , que examina un supuesto idéntico al de litis y dice así:

SEGUNDO.- 1. - El INSS y la TGSS recurrentes alegan como infringidos por la sentencia recurrida el art. 71 de la Ley de la Jurisdicción Social y aplicación indebida del contenido del art. 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) en relación con la jurisprudencia.

2.- La cuestión que se debate en las presentes actuaciones consiste en determinar si la no impugnación de una resolución del INSS en el plazo previsto por el art. 71.2 LRJS , impide que la Mutua Patronal a la que por aquella decisión se le imputó responsabilidad en el abono de una EP, pueda reclamar en vía judicial frente a aquella imputación antes de que haya prescrito el derecho sustantivo.

3.- La decisión recurrida argumenta -entre otras cosas y con diversa cita jurisprudencial- que la posición de la Mutua frente al INSS no es la de un particular beneficiario de las prestaciones, pero la ley no distingue entre el sujeto afectado para permitir en unos casos y en otros no reabrir la vía administrativa, sino que esa posibilidad está prevista para todos los afectados por la resolución, y que por ello precisen impugnar la misma, y entre esos afectados se encuentra sin duda la Mutua a la que se responsabilizó de la atención de unas determinadas prestaciones y que tuvo que consignar un capital coste que, atendiendo a la doctrina jurisprudencial ulterior, no era de su responsabilidad al haberse generado la enfermedad del causante mientras trabajaba en una empresa cuyas contingencias profesionales estaban cubiertas por el INSS. Debe tenerse en cuenta que el art. 71.4 LRJS regula expresamente la reapertura de la vía administrativa, señalando que podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior en tanto no haya prescrito el derecho, lo que aquí ni siquiera consta se adujera en la instancia, sin que en ningún momento limite esa posibilidad a los beneficiarios de la prestaciones ni impida utilizar la misma a las entidades colaboradoras... El reconocimiento de una prestación de seguridad social es un todo unitario en el que se fija el beneficiario, la cuantía, la fecha de efectos y la entidad responsable, y aunque el contenido global se fijase en distintas resoluciones todas deben tener una consideración unitaria por conformar los distintos elementos de una prestación de Seguridad Social. Se alega por las entidades gestoras que los plazos prescriptivos contemplados en los arts. 43.1 y 44 de la LGSS no son aplicables a la mutua. Partiendo de que la declaración de entidad responsable forma parte inescindible del reconocimiento de la prestación a juicio de esta sala el plazo prescriptivo de la acción no puede ser otro que el de las propias prestaciones de seguridad social, concluyendo que En el caso que nos ocupa, la pensión de viudedad reconocida, tanto alzado y auxilio por defunción cuya responsabilidad fue atribuida a la Mutua recurrente, deriva del fallecimiento en el año 2008 de un pensionista por enfermedad profesional, cuya incapacidad permanente total, reconocida en el año 1965... fue asumida en su momento por el INSS, siendo la exposición al riesgo pulvígeno, lógicamente, anterior a la fecha en la que se le reconoció la incapacidad permanente total, con lo que se trata de un supuesto en que la responsabilidad de su atención corresponde al INSS y no a la Mutua como ha sentado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en reiteradas sentencias (SSTS de 15 de enero de 2013 (R. 1152/2012 ), 18 de febrero , 12 y 19 de marzo de 2013 ( R. 1376/2012 , 1959/2012 y 769/2012 ), a cuyos razonamientos nos remitimos para evitar inútiles reiteraciones.

4.- Muy contrariamente, en la decisión referencial se razona su divergente conclusión, diciendo que la usual doctrina de que el transcurso del plazo establecido por el art. 71 LPL sin interponer demanda « en modo alguno puede universalizarse a todos los actos de la Administración Institucional de la Seguridad Social hasta el punto de reducir a la esterilidad los plazos de impugnación jurisdiccional de tales actos..., y cabe de aquella jurisprudencia deducir que la misma queda referida sustancialmente a los beneficiarios de las prestaciones y a su derecho al reconocimiento de las mismas, pero no alcanza a supuestos, como el enjuiciado, totalmente ajeno a dichos condicionantes, pues en él no se insta un reconocimiento del derecho a una prestación (o a los elementos de la misma) por su beneficiario, sino que lo pretendido es la extinción de una obligación impuesta por la resolución administrativa firme por quien además no tiene la condición de beneficiario, como es el caso de una Mutua de Accidentes, en quien, a diferencia del beneficiario, no se puede suponer o intuir que tenga dificultad en el conocimiento y defensa de sus intereses en la materia de Seguridad Social que constituye el objeto de su actividad ».

TERCERO.- Como se ha establecido en las SSTS/IV 15-junio-2015 (rcud 2766/2014, Pleno ) y 15-junio-2015 (rcud 2648/2014 , Pleno), cuya doctrina asumimos y compartimos, Hemos de partir de la base de que conforme a muy pacífica -hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. 71.2 LRJS (antes, el art. 71.2 LPL ), no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS 07/10/74 ..., dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente 'caducado', que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años (así, entre otras muchas anteriores, 19/10/96 - rcud 3893/95-; 21/05/97 -rcud 3614/96-; 03/03/99 -rcud 1130/98-; 25/09/03 -rcud 1445/02-; y 15/10/03 -rcud 2919/02-).

Y esta doctrina -como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en su bien argumentado informe- se ha positivizado en el art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor «... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... ».

...Ahora bien, en lo que ya no coincidimos con el citado Organismo público, es en su afirmación de que la claridad del precepto referido y el principio de legalidad impiden «acoger, por irrazonable, la desigualitaria interpretación ofrecida por la sentencia referencial», puesto que ni el precepto ni la jurisprudencia tradicionales, en ningún momento limitan «la posibilidad de reiniciar la reclamación previa a los beneficiarios de las prestaciones ni impide utilizar la misma a las entidades colaboradoras». Y nuestra discrepancia se sustenta en las siguientes consideraciones:

a).-En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsión del referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo ( arts. 56 y 57 LRJAP /PAC), se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido (al no haberse recurrida en tiempo y forma) o por ser reproducción de otro consentido ( art. 28 LJCA ). Y si se excepciona de tal consecuencia a la «materia de prestaciones de Seguridad Social», hoy en el art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia (desde la citada resolución en interés de Ley), muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así, SSTC 120/1984, de 10/Diciembre ; 14/1985, de 1/Febrero ; y 97/1987, de 10/Junio ) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina.(vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 Ar. 1217 ; 14/02/61 Ar. 1596 ; 04/04/61 Ar. 1419...).

b).- De otra parte, una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma («materia de prestaciones»; «alta médica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificación de un acto o derecho»; y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho»), resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia.

c).- Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC («La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley»), para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar -frente al argumento del Fiscal, sobre la «desigualitoria interpretación»- que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSSTC 63/2011, de 16/Mayo , FJ 3; 117/2011, de 4/Julio , FJ 4; 79/2011, de 6/Junio , FJ 3; - Pleno- 41/2013, de 14/Febrero , FJ 6 ;;- Pleno- 61/2013 ).

CUARTO.- Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que, en consecuencia, la recurrida ha de ser casada y anulada; y resolviendo el debate de suplicación confirmamos la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda y absolución de los codemandados. Sin imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).

Doctrina conforme a la cual el recurso se desestima.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos Recurso de Suplicación número 963/2015 formalizado por el letrado DON FRANCISCO JAVIER GUERRA GARCÍA en nombre y representación de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 1, contra la sentencia número 340/2015 de fecha 17 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de los de Madrid , en sus autos número 550/2014, seguidos a instancia de la recurrente frente a DOÑA Eugenia , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FIBROCEMENTO NT, S.A., en materias de seguridad social y confirmamos la resolución impugnada. Dese el destino legal a los depósitos constituidos una vez sea firme la presente sentencia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0963-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000096315 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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