Última revisión
02/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 323/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 605/2017 de 31 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 31 de Julio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 323/2018
Núm. Cendoj: 02003440022018100103
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3798
Núm. Roj: SJSO 3798:2018
Encabezamiento
SENTENCIA: 00323/2018
CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: 01
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
GRADUADO/A SOCIAL: ,
En Albacete, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos de Procedimiento de Despido, seguidos ante este Juzgado bajo el número 605/17, a instancia de Dª Coro, y Dª Diana, representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª Caridad Díez Valero, y asistencia letrada de D. Francisco Alarcón Botella contra la Asociación de Discapacitados Psíquicos Arco Iris, asistida por la Letrada Dª Marta del Val López, contra el Ayuntamiento de Elche de la Sierra, representado por el Procurador de los Tribunales D. Abelardo López Ruiz y asistencia letrada de D. Eloy Garrido Cuenca y contra Asprona, Centro Ocupacional, entidad ésta última de la que se desistió expresamente; habiéndose dado traslado de la demanda al Fogasa, que no comparece, cuyos autos versan sobre despido, y atendiendo a los siguientes,
Antecedentes
Por la representación de la Asociación de Discapacitados Psíquicos Arco Iris se alegó que la parte actora no había agotado la vía administrativa previa, por lo que por providencia de fecha 13 de junio de 2018, se acordó requerir a la representación de la parte actora a fin de aportar el acta de conciliación acreditativa del agotamiento de la vía previa, lo que fue verificado por la parte actora. Por diligencia de ordenación de fecha 13 de julio de 2018, los autos quedaron vistos para dictar sentencia.
Hechos
Las dos trabajadoras accedieron mediante concurso oposición del Excmo. Ayuntamiento de Elche de la Sierra (Albacete) a desempeñar el trabajo de monitoras de disminuidos psíquicos, servicio que en su día prestaba el Ayuntamiento de Elche de la Sierra de forma directa. La Asociación de Discapacitados Psíquicos Arco Iris es una asociación dedicada a la actividad de disminuidos psíquicos, con personalidad jurídica propia, institución de interés público, sin animo de lucro, configurada como institución de interés social, estando entre sus fines específicos los de Inserción Laboral, Social y Cultural de los Discapacitados Intelectuales (Convenios de Colaboración y Cesión de Servicios, documentos 1 y 2 del ramo de prueba del Excmo. Ayuntamiento de Elche de la Sierra y aportados por la parte actora).
Por Decreto de la Alcaldía nº 122/99 de 24 de noviembre se comunicó a Dª Coro que la Mesa de Contratación la había nombrado técnico monitor (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora). Dª Coro suscribió distintos contratos de trabajo con el Excmo. Ayuntamiento de Elche de la Sierra y con la Asociación de Padres de Discapacitados Psíquicos Arco Iris, que se dan aquí por reproducidos(grupo de documentos número 2 del ramo de prueba de la parte actora y documento nº 3, vida laboral); el primero de ellos con el Ayuntamiento de Elche de la Sierra, el día 25 de noviembre de 1999.
Por Resolución de la Alcaldía 92/2004 se acordó realizar contratos, entre ellos a Dª Diana (documento nº 6 del ramo de prueba de la parte actora), realizándose un contrato de trabajo por el Excmo. Ayuntamiento de Elche de la Sierra, de fecha 30 de marzo de 2004 hasta el día 30 de marzo de 2005; siendo contratada el día 4 de octubre de 2004 por la empresa Cutasa, S.L. y posteriormente celebró un contrato de trabajo con la Asociación de Padres de Discapacitados Psíquicos Arco Iris, con fecha 1 de abril de 2005 hasta el día 31 de julio de 2017, vida laboral de la trabajadora, documentos nº 8 de su ramo de prueba y contratos de trabajo aportados, que se dan aquí por reproducidos (grupo de documentos nº 7 del ramo de prueba de la parte actora).
Las trabajadoras no ostentaron en el último año, la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.
En los Convenios de Colaboración y cesión del servicios suscritos se estipula en la estipulación segunda de ambos Convenios que,
Una vez que el Ayuntamiento firma el primer Convenio de colaboración y Cesión del servicio con la Asociación de Padres 'Arco Iris', se realizan nuevos contratos a las dos trabajadoras demandantes, a Dª Coro el día 1 de marzo de 2005 y a Dª Diana, el 1 de abril de 2005 (vida laboral de las trabajadoras y contratos de las trabajadoras aportados por la parte actora a su ramo de prueba). Las trabajadoras siempre han desempeñado sus servicios desde el primer día en el mismo Centro Ocupacional y con los mismos medios. Los contratos que se firmaron entre la Asociación de Padres Arco Iris y el Ayuntamiento de Elche de la Sierra con las trabajadoras fueron contratos temporales para obra o servicio determinado.
La Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha concede las subvenciones a las entidades locales en el ámbito de la atención de las personas con discapacidad intelectual, siendo el Ayuntamiento de Elche de la Sierra intermediario entre la Consejería y la Asociación respecto a las subvenciones que se otorgan a la Asociación (documentos números 12 y 13 del ramo de prueba de la parte actora, interrogatorio de la legal representante de la Asociación, Dª Ascension y testifical de D. Domingo).
La Asociación de Discapacitados Psíquicos Arco Iris no puso a disposición de las trabajadoras, la indemnización correspondiente por la finalización de su contrato, cuya cantidad que correspondía a cada una de las trabajadoras no consta en los documentos de fin de contrato ni ninguna referencia a dicha indemnización.
El local donde se ubica la Asociación de Discapacitados Psíquicos Arco Iris es del Excmo. Ayuntamiento de Elche de la Sierra que se ocupa de pagar los gastos de mantenimiento del edificio, luz, combustible de calefacción, ascensor, teléfono..., así como se ocupa de la gestión fungible y de oficina, estipulación cuarta de los Convenios de Colaboración y Cesión de Servicios e interrogatorio de la representante legal de la Asociación y del testigo, D. Domingo).
Fundamentos
Pretensión a la que se opone la representación de la Asociación de Discapacitados Psíquicos Arco Iris, al encontrarnos ante un despido objetivo del artículo 52 b) del E.T. al extinguirse el Convenio entre la Asociación y el Ayuntamiento, estando ante contratos por tiempo indefinido por entidades sin lucro; correspondiendo a las trabajadoras una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades, que no se puso a su disposición por no disponer la Asociación de ella. En la carta de despido se justificó la falta de liquidez, por lo que estamos ante un despido objetivo y no improcedente. No hay ni cesión ilegal ni sucesión de empresas, pues la financiación y gestión de la Asociación se lleva a cabo por la Consejería de Bienestar Social, siendo el Ayuntamiento de Elche un mero intermediario en cuanto a la subvención de la Consejería, pero no la fuente de financiación ni de gestión. Arco Iris contrató a las trabajadoras y paga la Seguridad Social, establece horarios, permisos, reducción de jornada y las propias funciones de una empresa, no siendo el empresario real el Ayuntamiento de Elche de la Sierra. Quien se beneficia del trabajo no es el Ayuntamiento, sin la Asociación. La Asociación retribuye a las trabajadoras y el empresario real es la Asociación, así consta en la Seguridad Social y en Hacienda.
La representación del Excmo. Ayuntamiento de Elche de la Sierra se opone a la demanda y esgrime la excepción de falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento, puesto que hace más de diez años que se extinguió la relación laboral de las trabajadoras con su representado, el día 30 de diciembre de 2007 con Coro y el 30 de marzo de 2005 con Diana, siendo contratada Coro por Arco Iris e Diana después de una inicial contratación por otra empresa. Esta Asociación rige sus relaciones laborales con ellas, les abona las nóminas correspondientes y tomó la decisión de extinguir sus relaciones laborales al suscribir el Ayuntamiento, Convenio de Colaboración con Asprona, es por ello que Arco Iris extinguió los contratos con estas trabajadoras. Actualmente las trabajadoras prestan servicios para Asprona desde que Arco Iris les extinguió los contratos, por lo que se debe dictar una sentencia desestimatoria para el Excmo. Ayuntamiento de Elche de la Sierra.
Por la representación de la Asociación de Discapacitados Psíquicos Arco Iris se alega en fase de conclusiones que hay un defecto formal, ya que no se aportó por la parte actora el acta de conciliación requisito previo del artículo 63 de la LRJS, por lo que solicita el archivo del procedimiento. A la vista de tal alegación se acordó como diligencia final requerir a la parte actora a fin de aportar el acta de conciliación ante el UMAC, lo que fue verificado por la representación de la parte actora, que presentó el acta de conciliación mediante escrito de fecha 21 de junio de 2018, acta de conciliación que ya había sido aportada por la parte actora junto al escrito de fecha 13 de septiembre de 2017, como es de ver en autos. En consecuencia, no existe defecto formal alguno, al haberse aportado en su día acta de conciliación correspondiente al presente procedimiento.
Para resolver una cuestión como la que ahora se plantea de cesión ilegal, conviene recordar, en primer lugar, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada sobre el precepto contenido en el art. 43 del ET (LA LEY 1270/1995), la cual ha sido unificada por numerosas sentencias. Así lo recuerda la 14 de marzo de 2006 entre otras) alegando igualmente diversas sentencias dictadas por este Tribunal Superior de Justicia, STS de 3 de octubre de 2005, al reseñar las de 14 de enero de 1994, 12 de diciembre de 1997, 14 de septiembre de 2001 y 17 de enero de 2002. En estas sentencias se establece que 'el problema más importante de delimitación del supuesto del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 1270/1995) se produce en relación con las contratas, cuya licitud reconoce el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 1270/1995) . Cuando la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, no es fácil diferenciarla de la cesión, lo que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular el acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita. Por ello, la doctrina judicial ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios (16 de junio de 2003); el ejercicio de los poderes empresariales ( sentencia de 7 de marzo de 1.998 , sentencias de 12 de septiembre de 1.988 , 16 de febrero de 1989 y 17 de enero de 1.991) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva...). A este último criterio se refiere también la citada 19 de enero de 1.994 cuando aprecia la concurrencia de la contrata cuando «la empresa contratista ejerce actividad empresarial propia y cuenta, por tanto, con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estables», aparte de «mantener a los trabajadores de su plantilla dentro del ámbito de su poder de dirección» y, en sentido similar, se pronuncia la sentencia de 17 de enero de 1991 que se refiere a la mera apariencia o ficción de empresa como «característica del supuesto de cesión ilegal». Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevante, pueda darse la cesión. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial. Así la sentencia de 11 de octubre de 1993 estableció que la cesión puede tener lugar «aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta» y la sentencia de 16 de febrero de 1989 establece que, aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización «no se ha puesto en juego», limitándose su actividad al «suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo» a la empresa arrendataria. El mismo criterio se reitera en la sentencia de 19 de enero de 1994). De ahí que la actuación empresarial en el marco de la contrata, es, por tanto, un elemento clave de calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión que aquél no es más que un delegado de la empresa principal. Esto es lo que sucedió en el caso de los locutorios telefónicos de acuerdo con el criterio aplicado por la sentencia de 12 de diciembre de 1.997 (rec. 1281/1997) y sentencias de 17 de julio de 1.993 (LA LEY 13392/1993) (rec. 1712/1992) que llegaron a la conclusión de que, aunque el titular de la concesión del locutorio desempeñase funciones de dirección y organización del trabajo, lo hacía completamente al margen de una organización empresarial propia, pues tanto las instalaciones, como los medios de producción y las relaciones comerciales con los clientes quedaban en el ámbito de la principal hasta el punto de que, incluso, la relación del contratista encargado del locutorio con aquélla se ha calificado como laboral (15 de noviembre de 1.993 ( rec. 1294/1992 y sentencias de 31 de octubre de 1.996 (LA LEY 282/1997), rec. 908/1996) y el mismo criterio aplican las 20 de julio de 1999, rec. 4040/1998, sentencias de 14 de septiembre de 2001 y 17 de enero de 2002 . Esta última valora también la forma de retribución del contratista cuando ésta pone de manifiesto que el factor decisivo para su fijación es el coste del personal'.
Pues bien, teniendo en cuenta la doctrina y criterios expuestos y los presupuestos fácticos del supuesto examinado, conviene destacar ciertas circunstancias fácticas recogidas en los hechos probados de la presente resolución.
La relación de trabajo entre las demandantes, y el Ayuntamiento de Elche de la Sierra se remonta al 24 de noviembre de 1999 la de Dª Coro y al 1 de abril de 2004, la de Dª Diana, cuando el Ayuntamiento gestionaba directamente el Centro Ocupacional de Discapacitados Psíquicos
Y es este contexto, donde se ubica la prestación de servicios de las actoras, a partir de la firma del primer Convenio de Colaboración y Cesión de Servicios, Dª Coro es contratada por la Asociación el mismo día de la firma del Convenio de Colaboración y Cesión de Servicios, el día 1 de marzo de 2005 y Dª Diana es contratada el día 1 de abril de 2005 (vidas laborales de las trabajadoras), por lo que cabe entender que no puede hablarse de cesión ilegal de las trabajadoras por parte del Ayuntamiento a la Asociación, y ello precisamente en virtud de la firma del Convenio de Colaboración y Cesión de Servicios suscrito entre las partes, Ayuntamiento y Asociación. La estipulación segunda de los Convenios firmados es clara al respecto, 'la Asociación de Padres de Discapacitados Psíquicos 'Arco Iris', efectúa la contratación, no existiendo relación jurídica entre dicho personal y el Excmo. Ayuntamiento de Elche de la Sierra', por lo que no puede hablarse de cesión ilegal de las trabajadoras. Por otro lado, como acreditan los documentos números 1 a 6, 4 y 9 del ramo de prueba de la Asociación, es ésta la que paga las nóminas de las trabajadoras, cotiza por éstas a la Seguridad Social, concede los permisos de trabajo, fija los horarios, los turnos, etc., así como se acredita también del interrogatorio de la representante legal de la Asociación, Dª Ascension y de la testifical de D. Domingo, alcalde del Ayuntamiento desde junio de 2015 hasta aproximadamente abril de 2016 y actualmente concejal del Ayuntamiento de Elche de la Sierra. Está acreditado que la Asociación tiene sustantividad propia, la prueba practicada no acredita que las trabajadoras recibiesen órdenes del Ayuntamiento de Elche de la Sierra, ni prestasen ningún servicio para el Ayuntamiento.
Por tanto, del desarrollo del trabajo que las demandantes prestaban en la Asociación de Discapacitados Psíquicos Arco Iris, no puede afirmarse la existencia de una cesión ilegal, pues las trabajadoras recibían las instrucciones, los medios de trabajo y la organización del trabajo por parte de la propia Asociación, cumpliendo con el horario que le marcaba la Asociación, que le concedía los permisos, pagaba sus nóminas, proporcionaba todo lo necesario para el desarrollo de su trabajo, no recibiendo ninguna orden, indicación por parte del Ayuntamiento de Elche de la Sierra; siendo únicamente el Ayuntamiento un intermediario en la subvención que la Consejería de Bienestar Social concede a la Asociación.
Por todo ello, cabe entender que no se dan en el caso de autos los requisitos de la cesión ilegal de trabajadores.
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 5 de marzo de 2013 establece que '
De la aplicación de dicha doctrina jurisprudencial al caso de autos y teniendo en cuenta el relato fáctico contenido en los hechos probados
Y en el caso de autos, cabe entender respecto a Dª Coro que ha prestado servicios para el Ayuntamiento de Elche de la Sierra y para la Asociación, como es de ver de su vida laboral, que desde el primer contrato de trabajo celebrado en 1999 con el Ayuntamiento de Elche de la Sierra se han producido rupturas superiores a 20 días. Así esas rupturas superiores a 20 días se dan entre el contrato de fecha 27 de junio de 2001 que finalizó el 6 de septiembre de 2001, no siendo contratada nuevamente por el Ayuntamiento hasta el 14 de enero de 2002 contrato que finaliza el 30 de mayo de 2002; y desde esta última fecha no es contratada hasta el 1 de octubre de 2002; el contrato de 3 de diciembre de 2002 finaliza el 2 de enero de 2003, no siendo contratada nuevamente hasta el 17 de marzo de 2003, finalizando el día 16 de septiembre de 2003, por lo que transcurrieron más de 20 días entre dichos contratos, por lo que no puede tomarse como antigüedad la de 25 de noviembre de 1999, al no existir unidad esencial del vínculo en esta secuencia contractual; debiendo tomarse como antigüedad la de 3 de noviembre de 2003 en que es contratada por la Asociación de Padres Discapacitados Psíquicos Arco Iris sucediéndose a partir de ahí distintos contratos sin rupturas de más de 20 días como se desprende de su vida laboral (documento nº 3 de la parte actora) hasta la finalización de su relación laboral que se produce el 31 julio de 2017.
En cuanto a Dª Diana, la antigüedad a tener en cuenta es la de 1 de abril de 2004, fecha en la que fue contratada por el Ayuntamiento de Elche de la Sierra hasta el 30 de marzo de 2005, siendo contratada por la Asociación de Padres Discapacitados Arco Iris, al día siguiente, el 1 de abril de 2005 hasta su cese el 31 julio de 2017.
Ciertamente el art. 52, establece una pluralidad de causas de extinción del contrato de trabajo por vía objetiva, y en el 53 ET, se exige la puesta a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de la indemnización de 20 días por año, y si la causa se funda en cuestión económica, número 1, b), párrafo 2º del art. 53 ET, y por ella el empresario no pudiera poner a disposición la indemnización, y así lo haga constar, podrá dejar de hacerlo sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. Por tanto, tal y como nos recuerda el TS, por todas la sentencia de 21-12-2005 ( RJ 2006, 5928) , el empleador puede dejar de abonar las cantidades que el art. 53, 1 ET exige, en el caso de que articulando la causa económica, esta misma le impida ser solvente a los efectos indemnizatorios. De ello deriva, en primer término, que el empresario cuando esgrime una causa económica pueda ampararse en su situación de iliquidez para no simultanear al tiempo del despido la cuantía de indemnización; y, en segundo término, que distinta de la concurrencia de la causa es la situación de iliquidez.
En el caso de autos, el documento de fin de contrato expedido por la Asociación de Discapacitados Psíquicos Arco Iris que acordaba la extinción de los contratos de las trabajadoras (documentos números 1 y 2 de la demanda) de conformidad con lo establecido en el artículo 52 apartado e) del E.T., por causas objetivas, de la relación laboral de las dos demandantes con la Asociación de Discapacitados Psíquicos Arco Iris, de escueta redacción, alega como causas objetivas de la extinción de la relación laboral, la finalización del convenio de financiación suscrito entre la Asociación con el Ayuntamiento de Elche de la Sierra y éste a su vez con la Consejería de Bienestar Social, sin más razones que puedan hacer entender a las trabajadoras las causas de la finalización de sus contratos. No se pusieron a disposición de las trabajadoras los documentos que se tuvieron en cuenta para acordar la extinción de sus relaciones laborales y que se expresan en el documento de fin de contrato, el documento de finalización del Convenio de financiación. No se hace constar en los documentos de fin de contrato ninguna cifra que haga suponer que existía una disminución de trabajo que hiciese necesaria la extinción de sus contrato. Tampoco se hace referencia alguna a los costes de mano de obra y otros costes, si éstos implicaban pérdidas para llevar a cabo la extinción de su relación laboral, situación que deja a las trabajadoras en la mas absoluta indefensión, al desconocer cuales son las reales y verdaderas causas de la extinción de sus contrato de trabajo, pues ninguna explicación ofrece el documento de fin de contrato.
Pero, es que además no se pone a disposición de las trabajadoras simultáneamente a la entrega del documento de fin de contrato, la indemnización correspondiente ni se dice nada al respecto ni se señala por tanto cantidad alguna, presentando en el acto del juicio dos extractos de cuenta para tratar de acreditar que la Asociación no disponía de fondos para pagar las indemnizaciones que le correspondieran a las trabajadoras, lo que no es de recibo, pues el documento de fin de contrato debería haber puesto a disposición de las trabajadoras la indemnización correspondiente a cada una de ellas. No se han aportado las cuentas de la Asociación, ni los balances, por lo que difícilmente puede saberse la situación de la Asociación a la fecha de la extinción de los contratos. En definitiva, el documento de fin de contrato adolece de los requisitos necesarios para dar por finalizada la relación laboral, por lo que la finalización de los contratos de trabajo de las actoras tiene la consideración de un despido improcedente, del que es responsable la Asociación de Discapacitados Psíquicos Arco Iris.
De tal modo, que los despidos de Dª Coro y Dª Diana deben ser calificado como improcedentes, en atención a los hechos declarados probados, al no quedar debidamente acreditada la escueta causa alegada en la carta de fin de contrato, la necesidad objetivamente acreditada de extinguir sus contratos de trabajo, por causas objetivas al amparo de lo dispuesto en los artículos 52.e) del Estatuto de los Trabajadores.
Así, la parte demandada, la Asociación de Discapacitados Psíquicos Arco Iris debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión de las trabajadoras en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido llevado a cabo con efectos del día 31 de julio de 2017 o satisfacer a las mismas la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T.)
En consecuencia, y para el caso de que la parte demandada, la Asociación de Discapacitados Psíquicos Arco Iris optase por la indemnización a las trabajadoras demandantes, la cantidad a abonar ascendería a la suma de 26.336,02€ a Dª Coro tomando como base para dicho cálculo el salario de 1.439,45€/brutos mensuales, atendiendo al período de duración de la relación laboral desde el día 3 de noviembre de 2003 hasta el día 31 de julio de 2017, fecha esta última en la que produjo efectos el despido que ahora se declara improcedente; y a la suma de 25.448,69€ a Dª Diana tomando como base para dicho cálculo el salario de 1.439,45€/brutos mensuales, atendiendo al período de duración de la relación laboral desde el día 1 de abril de 2004 hasta el día 31 de julio de 2017, fecha esta última en la que produjo efectos el despido que ahora se declara improcedente.
Por ello, siendo responsable del despido la codemandada, la Asociación de Discapacitados Psíquicos Arco Iris y no habiéndose apreciado ni cesión ilegal de trabajadores ni sucesión de empresas, procede
Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación
Fallo
Se
Que
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Contra esta sentencia pueden
En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, Cuenta nº 0039/0000/69/0605/17, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, cuenta nº 0039/0000/65/0605/17, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
IBAN ES55
Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta
0049 3569 92 0005001274.
Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0605 17.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
