Última revisión
24/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 323/2019, Juzgado de lo Social - Avilés, Sección 1, Rec 229/2019 de 11 de Septiembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Avilés
Ponente: LOPEZ MUÑOZ, ESTEFANIA
Nº de sentencia: 323/2019
Núm. Cendoj: 33004440012019100057
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4605
Núm. Roj: SJSO 4605:2019
Encabezamiento
En Avilés, a 11 de septiembre de 2019.
Vistos por mí, Estefanía López Muñoz, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos nº 229/19, sobre despido, siendo partes como demandante D. Abelardo y como demandada INTECO ASTUR S.L., con intervención del Ministerio Fiscal
Antecedentes
En el día y hora señalados comparecieron D. Abelardo, asistido por el letrado D. José Baquer Rebollo, e INTECO ASTUR S.L., representada por el letrado D. Fernando Prendes Fernández-Heres.
Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La demandada se opuso en los términos que obran en el soporte audiovisual unido a las actuaciones.
Una vez practicadas las pruebas propuestas y admitidas, se oyó a las partes en conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
· Una amonestación por escrito por la comisión de una falta leve por abandono del puesto de trabajo ocurrido el 28-1-2019. La sanción fue revocada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés de 10-4-2019 (folios 53 y 105-108)
· Una amonestación por escrito por la comisión de una falta leve por abandono del puesto de trabajo los días 6 y 7 de febrero de 2019 (folio 54)
· Una suspensión de empleo y sueldo de 16 días, a contar desde el 14-3-2019 caso de que no la recurriera, por la comisión de una falta laboral muy grave por reiterado abandono injustificado de su puesto de trabajo, trasgresión de la buena fe contractual, desobediencia reiterada y faltas de puntualidad. La sanción, notificada el 13-2-2019, se impugnó ante la UMAC mediante papeleta presentada el 12-3-2019 y fue revocada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés de 18-7-2019 (folios 55-57 y 109-112).
D. Abelardo, que por causa de una sanción se le habían revocado los pases, accedió a las instalaciones de ARCELOR MITTAL el 14-3-2019, por lo que esta empresa acordó aplicar una penalización por seguridad del 0Â 5% de la facturación del mes a INTECO ASTUR S.L. (folios 25 y 34-39).
Desde el 7-1-2013, D. Abelardo no puede conducir ningún vehículo de la empresa INTECO ASTUR S.L. (folio 49). El 25-9-2013 se le retiró el teléfono móvil de empresa (folio 50).
Fundamentos
En la carta de despido disciplinario se reprocha al trabajador, previa invocación de los arts. 54.2 a), b), d) y e) del ET y el art. 42 a), b), c) y d) del Convenio aplicable, la comisión de repetidas faltas de asistencia o puntualidad al trabajo, indisciplina y desobediencia, trasgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza y disminución voluntaria y continuada en el rendimiento, reiteración o reincidencia en la comisión de faltas graves. La carta gira en torno a cuatro ejes fundamentales: que se presentó a trabajar el 14-3-2019 sin haber comunicado a la empresa que la sanción que entraba en vigor ese día había sido impugnada; que el 15-3-2019 se personó en el tajo encomendado - una emergencia por vertido al río - trasladándose en su vehículo particular; que se marchó a medio día sin esperar a saber el estado del vertido, si eran necesarias medidas para estabilizarlo y si tenía que acudir al día siguiente, desobedeciendo las órdenes de sus superiores y negándose a trabajar el fin de semana; y la reiteración en la comisión de infracciones.
Respecto a lo ocurrido el 14-3-2019, consta acreditado que la empresa le había comunicado el 13-2-2019 una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 16 días, a contar desde el 14-3-2019 caso de que no la recurriera. Consta acreditado igualmente que se impugnó ante la UMAC mediante papeleta presentada el 12-3-2019, siendo finalmente revocada por sentencia de este Juzgado.
En la carta de despido se indica que el actor se personó en las instalaciones de Arcelor el 14-3-2019 sin haber comunicado que había impugnado la sanción. Esto provocó un problema con Arcelor puesto que, al habérsele retirado los pases, accedió al recinto sin autorización. Sin embargo, no puede calificarse su conducta como trasgresión de la buena fe contractual grave y culpable habilitadora de un despido disciplinario ya que la empresa marcó un momento de inicio de la sanción caso de que ésta no fuera impugnada y el actor finalmente la impugnó en plazo. La citación de la UMAC llegó después de la retirada de los pases para el día 14 pero, como se había impugnado la sanción, el trabajador podía entender que ésta quedaba en suspenso, por lo que la medida extintiva fundamentada en este motivo resulta desproporcionada.
En cuanto al traslado al tajo el día 15-3-2019 en su vehículo particular, resulta acreditado documentalmente que desde el 7-1-2013 el trabajador no puede conducir ningún vehículo de la empresa, no siendo causa de indisciplina o desobediencia grave hacer uso del vehículo particular, más aún cuando no consta se personara en el puesto con retraso.
En relación a la reiteración de infracciones, a la vista del resultado de las sanciones impugnadas, no cabe apreciar ésta.
El núcleo esencial de la carta de despido es el abandono del puesto. La empleadora le reprocha que se marchara de la emergencia - un vertido a un río - a medio día sin esperar a saber el estado del vertido, si eran necesarias medidas para estabilizarlo y si tenía que acudir al día siguiente, desobedeciendo así las órdenes de sus superiores y negándose a trabajar el fin de semana.
Consta documentado que al trabajador que, como se justificó en procedimientos anteriores de sanción, tiene un horario de 6:00 a 13:40 horas, se le encomendó acudir al lugar de la emergencia desde las 7:30 horas del 15-3-2019, hasta la finalización del operativo y que, caso de ser necesario extender su jornada realizando horas de fuerza mayor, se regularían por el art. 6 del Convenio (folio 32).
Como detallaron los testigos, el trabajador se personó en el lugar del vertido y se mantuvo allí avisando a sus compañeros que a medio día se iba a marchar. No consta acreditado que nadie le dijera que no podía irse porque la emergencia estaba descontrolada. De hecho, los compañeros se fueron a comer y volvieron hacia las 15 horas, cuando ya no estaba el actor.
La testifical puso de manifiesto igualmente que estos compañeros quedaron en el puesto hasta las 17 horas, aproximadamente, cuando se les indicó que debían volver al día siguiente. Fue en ese momento y no antes cuando los trabajadores que estaban allí tuvieron conocimiento de que debían volver al tajo el sábado 16. Como el actor ya se había marchado, sin que nadie se lo impidiera, no pudo saber que al día siguiente se tenía que personar y no consta acreditado tampoco que la empresa se pusiera en contacto con él para avisarlo. Así, el sábado 16 no acudió al tajo, ni tampoco el domingo 17, cuando según los testigos acudió otro trabajador en su lugar, sin que conste probado que, previamente, se hubiera intentado contactar infructuosamente con el demandante, al que no se le dio la oportunidad de personarse en el puesto.
Por tanto, no es cierto que, como indica la carta de despido, el trabajador se fuera sin más, sin interesarse por el estado del vertido, sin saber si eran necesarias medidas para estabilizarlo y si tenía que acudir al día siguiente. Por el contrario, no sólo marchó al finalizar su jornada laboral sin impedimento sino que no debía de estar descontrolado el vertido cuando sus compañeros pudieron irse juntos a comer y estar por la tarde un par de horas antes de acabar su jornada. De otro lado, nadie le dijo que debiera acudir al día siguiente, ni en persona ni por otro medio.
Por todo ello, no puede entenderse que haya desobedecido las órdenes de sus superiores ni que se negara a trabajar el fin de semana, no constando justificada igualmente por la empresa la concurrencia de una fuerza mayor habilitadora de la realización de horas extra conforme al art. 6 del Convenio de la limpieza.
El análisis conjunto de la prueba practicada, anteriormente expuesto, revela que no se produjo el incumplimiento grave y culpable reprochado al trabajador y que, además, concurre la falta de tipicidad y proporcionalidad expuesta en la demanda. Sin embargo, el acerbo probatorio también pone de manifiesto que lo que subyace en el fondo es una disputa entre la empresa y el trabajador en torno a los tiempos de trabajo derivada de la negativa del actor a suscribir el convenio de empresa que firmaron el resto de sus compañeros, manteniéndose él en exclusiva al amparo del Convenio colectivo de la limpieza, como indica la propia carta de despido.
A causa de la aplicación de ese convenio se han producido discordancias en torno a los momentos de finalización de la jornada laboral que han dado lugar a dos sanciones, por falta leve y grave, que han sido objeto de sendas acciones judiciales. Por causa de la aplicación de este convenio también queda excluida la disponibilidad horaria que parecen tener el resto de sus compañeros.
Nos hallamos por tanto ante un indicio fundado de que el despido podría tener un origen discriminatorio y haberse acordado como represalia contra las acciones judiciales entabladas, con violación de los arts. 14 y 24 de la CE, sin que la empresa haya logrado justificar objetiva y razonablemente las causas del despido acordado y su proporcionalidad, todo ello de conformidad con el art. 181 de la LRJS. En consecuencia, ha de estimarse la demanda en su petición principal, lo que lleva a calificar como nula la decisión extintiva por aplicación de lo previsto en el art. 55.5 del ET, debiendo la demandada readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían la relación laboral, con abono de los salarios dejados de percibir, a razón de 57Â16 euros diarios.
Respecto al abono de la indemnización por daños y perjuicios, el art. 183 de la LRJS señala que cuando se declare la existencia de vulneración del derecho fundamental, el juez debe pronunciarse sobre el importe de la indemnización en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental como de los daños y perjuicios adicionales derivados determinando prudencialmente la cuantía del daño para resarcir suficientemente a la víctima, restablecerla en la integridad de su situación anterior a la lesión y prevenir el daño caso de que la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa.
La parte actora solicita la condena al pago de 6.251 euros basándose en los parámetros de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, no habiéndose controvertido expresamente por la demandada ni la partida ni su cuantificación.
En el presente supuesto nos encontramos ante un daño moral derivado de la vulneración del derecho fundamental. Como recuerda la STSJ de Galicia de 30-10-2015, 'ya la última jurisprudencia recaída bajo la vigencia de la anterior Ley de Procedimiento Laboral consideró que procedía tal indemnización por daños morales cuando de los propios elementos tenidos en consideración para determinar la existencia de la vulneración del derecho fundamental se podían extraer datos para ponderar las circunstancias existentes y fijar una indemnización por el daño moral causado; así en este sentido lo resolvió la STS de 5 de febrero de 2013, rec. 89/2012, que haciéndose eco de la STC 247/2006 de 24 de julio señala: 'En resumen: lo que el TC afirma es que la cuantificación del daño o perjuicio derivado de la conducta infractora del derecho fundamental en cuestión se puede y debe basar en las propias características (gravedad, reiteración y otras circunstancias concurrentes) de dicha conducta infractora, que ha sido objeto de prueba en el proceso. Y, a partir de ahí, el propio FJ 7 añade que esos daños pueden ser tanto 'económicos perfectamente cuantificables como daños morales..., de más difícil cuantificación pero cuya realidad (en el caso) no puede negarse', concretando que, entre esos daños morales, la demandante de amparo 'sufre un daño psicológico que, con independencia de otras consecuencias que puedan depender de las condiciones personales del sujeto afectado, se da en todo caso, sin que sea factible a veces aportar prueba concreta del perjuicio sufrido y de su cuantificación monetaria, dada su índole'.
A continuación, en el mismo FJ 7, el TC hace otra afirmación de gran importancia: que es válido y razonable tomar como referencia para cuantificar la indemnización debida el montante de la sanción establecida para la infracción del derecho fundamental en cuestión por la LISOS(Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto), revalidando así la doctrina del TS también en este punto (un ejemplo reciente de aplicación de ese instrumento referencial de la LISOS en STS de 15/2/2012, Rec. Cas. 67/2011)'.
Esta Sala de lo Social también ha venido confirmando la aplicación de ese criterio, así la STSJ de Galicia de 5 de junio de 2015 (Recurso: 1946/2013 ) señalando que 'la jurisprudencia más actual obliga a la fijación de indemnización por tal daño moral determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa', admitiéndose como pauta válida la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas ha sido considerado idóneo y razonable ( SSTS de 15 de febrero de 2012, Rec. 67/2011 precitada y la de 8 de julio de 2014 rec. 282/2013)'.
De la jurisprudencia invocada se infiere que la vulneración de un derecho fundamental trae consigo el derecho al resarcimiento pecuniario y que, desde esta perspectiva, es razonable fijarlo por remisión a los parámetros de la LISOS.
Descendiendo al caso que nos ocupa, siguiendo el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto y siendo procedente tomar como referencia para cuantificar la indemnización debida el montante de la sanción establecida para la infracción del derecho fundamental en cuestión por la LISOS, el art. 8.12 de la misma tipifica como infracción muy grave en materia de relaciones laborales las decisiones unilaterales de la empresa que supongan un trato desfavorable a los trabajadores por, entre otras, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, y como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación. Se trata de una infracción en la que se puede enmarcar la conducta empresarial hoy enjuiciada y que trae aparejada la sanción de 6.251 a 25.000 euros, en su grado mínimo, según el art. 40.1.c).
Con base a estas pautas, se entiende que la cantidad de 6.251 euros solicitada es razonable y ajustada por cuanto se trata de una cuantía que resarce al trabajador moralmente del perjuicio sufrido por la actuación de la empleadora contraria a los derechos de garantía de indemnidad e igualdad y porque la disuadirá de otras actuaciones similares.
Por último y respecto a la antigüedad, que fue objeto de controversia, debe fijarse en el 7-8-2002, como se infiere del informe de vida laboral.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, en su petición principal, declaro nulo el despido de D. Abelardo ocurrido el 18-3-2019, condenando a INTECO ASTUR S.L. a estar y pasar por esta declaración y a que readmita al trabajador en las mismas condiciones que regían la relación laboral, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar, a razón de 57Â16 euros diarios, así como de la cantidad de 6.251 euros de indemnización por daños y perjuicios.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.
Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber consignado el importe de la condena en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en el Banco Santander (c.c. número 32690000650229/2019), pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. Al interponer el recurso, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber efectuado un depósito de 300 euros en la cuenta indicada. En caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos, todo ello según disponen los arts. 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrado que la dictó, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública con mi asistencia, como Letrado de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.
