Última revisión
30/04/2020
Sentencia SOCIAL Nº 323/2019, Juzgado de lo Social - Cartagena, Sección 3, Rec 383/2019 de 30 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 30 de Diciembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena
Ponente: GRAU RIPOLL, JOSE
Nº de sentencia: 323/2019
Núm. Cendoj: 30016440032019100080
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6256
Núm. Roj: SJSO 6256:2019
Encabezamiento
-
C/ CARLOS III, 17 - BAJO ESQUINA WSELL DE GUIMBARDA- 30201
Equipo/usuario: RAQ
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
En Cartagena, a 30 de diciembre de 2019.
Vistos por el Ilmo. Sr. Don JOSE GRAU RIPOLL del Juzgado de lo Social número Tres de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal seguidos bajo el nº 383/2019 en reclamación de VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES a instancia de UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE LA REGIÓN DE MURCIA, representado por el Graduado Social DON PEDRO GINES MARTINEZ COSTA, frente a PATRIHER S.L. y el MINISTERIO FISCAL representado por DOÑA PILAR ROMERA CABALLERO, ha dictado EN NOMBRE DE S. M. EL REY la presente Sentencia en base a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 14/06/2019, tuvo entrada en Decanato demanda suscrita por el demandante frente a la empresa demandada, y la empresa demandada, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase Sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y habiéndose señalado día y hora para la celebración de los oportunos actos de conciliación y juicio, que tuvo lugar el día 5/11/2019, Llegado el día compareció el sindicato demandante, asistido de su Graduado Social, y la empresa demandada, asistida de su Graduada Social. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, se plantea una demanda de derechos fundamentales por considerar vulnerando a la libertad sindical y el derecho al honor a los que se sometió a la representante del sindicato. La empresa tiene una plantilla de más de cincuenta trabajadores y la empresa dificultó la presentación de candidaturas y la realización de las elecciones a comité de empresa, y además hubo un comportamiento reprobable a la condición de sindicalista y de mujer. Por la empresa se opone a la empresa, el censo era de cuarenta trabajadores. Se incluye como candidato a un trabajador que fue despedido con renuncia expresa a la vulneración. Se inatenta invalidar la renuncia hecha por los candidatos, argumentado que se enteraron el mismo día 8 de mayo. No se puede responsabilizar a la empresa de que no se hayan enterado. No ha existido injerencia empresarial, el centro a la que acude la representante cerraba a las tres de la tarde y no había ningún trabajador. No recoge con quien había quedado. Don Alvaro está jubilado desde 2011 ejerciendo la administración su hija. Don Alvaro no interviniente en la actividad empresarial. No se ha presionada a nadie, la información fue de forma irregular y parcial. La representante pretendía que no estuviera en el especio publico de la empresa. No hay manifestación de los representantes de comisiones obreras, Hubo un grupo de watsaph de la representante de la UGT que se llamaba 'le vamos a llegar hasta los higadillos'. El centro ya estaba cerrado. No hay ningún ejercicio contra la libertad sindical. No existe vulneración de derechos fundamentales, únicamente hay una representación de UGT cuestionable por el decaimiento de la representación. No cabe la indemnización y no puede ser punitiva. Por el Ministerio Fiscal se reserva su informe a la vista de la prueba.
CUARTO.- Y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó y propuso por el sindicato el interrogatorio, la documental, y la testifical y la reproducción del sonido. Por la empresa demandada la testifical y documental. Por el ministerio fiscal se adhiere a las pruebas. Tras la práctica de prueba, con el resultado que es de ver en autos, la parte actora y las demandadas elevaron sus conclusiones a definitivas, sosteniendo sus alegaciones y solicitando de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones. El Ministerio Fiscal entendió la vulneración de derechos fundamentales, entendió que había injerencia sobre la actividad sindical.
QUINTO.- En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones y formalidades legales en vigor, excepto los plazos establecidos dadas la carga competencial que pesa sobre este Juzgado.
Hechos
PRIMERO.- El día 2 de Mayo de 2019 el sindicato demandante formalizó la candidatura a las elecciones a comité de empresa de la empresa demandada compuesta por siete miembros.
SEGUNDO.- En fecha 8 de Mayo sobre las 10 horas de su mañana acudió Doña Felisa para proceder a la proclamación de las candidaturas y la Doña Frida, le informa que se habían presentado cuatro renuncias y se había aceptado al reclamación contra la candidatura de Don Carlos Ramón, indicándole que la proclamación de las candidaturas se hará a las 16 horas, además le profirió insultos como
TERCERO.- El centro de trabajo se sitúa en un inmueble, donde hay un obrador y despacho de panadería y confitería, la vivienda del anterior administrador y su familia y las oficinas de la empresa. El centro de trabajo abre por las tardes, sobre las 16 o 16,30 horas a excepción del obrador.
CUARTO.- Sobre las 15,50 horas Doña Felisa acude al centro de trabajo y estando esperando en la acera de enfrente aparece DON Alvaro, que era el anterior administrador de la empresa y que se encuentra jubilado, dirigiéndose este a Doña Felisa manifestándole:
QUINTO
SEXTO.- Los otros candidatos que pertenecían a Camisones Obreras también renunciaron a su candidatura.
SÉPTIMO.- Había un grupo de wathsap que se titulaba 'vamos a sacar los higadillos', en el que se figuraba los honorarios de UGT por los despidos. Hubo despidos de otros candidatos.
Fundamentos
PRIMERO. - En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS, debe hacerse constar que, los anteriores hechos probados lo están en función de la libre y conjunta apreciación en conciencia de la prueba practicada en autos, atendida especialmente a la documental, interrogatorio de parte y testifical. Así el hecho primero consta en la documental de la parte actora. El hecho segundo consta del interrogatorio de la empresa y de la testifical. El hecho tercero consta de la testifical de la empresa. El hecho cuarto consta de la reproducción del sonido y la testifical a instancia del sindicato demandante, especialmente de la declaración de Don Alvaro. El hecho quinto consta de la documental de la demandada. El hecho séptimo consta de la testifical.
SEGUNDO. - Se debe hacer constar en primer lugar la falta de credibilidad absoluta de la parte demandada que ha intentado tergiversar los hechos más allá de su derecho a la defensa, mintiendo abiertamente contestando a la demanda haciendo ver que no s ele impidió el acceso al centro de trabajo pues este estaba cerrado por la tarde, lo que ha sido claramente desmentido por sus propios testigos. A partir de ahí, sus interpretaciones han dejado de tener credibilidad y verisimilitud. Por otro lado aunque es cierto que Don Alvaro es una persona de edad avanzada y está jubilado consta de sus propias manifestaciones, que se han oído en el acto de juicio, que está al tanto de todo lo que ocurre en la empresa y muy especialmente de las vicisitudes del proceso de elecciones. Por otro lado la administradora societaria ha reconocido que profirió insultos a la representante sindical. De todo lo dicho existen más que indicios suficientes para deducir que la empresa ha obstaculizado de todas las formas posibles la consecución de una representación legal de los trabajadores en la empresa, y culmen de todo ello es que aún hoy tal representación, pese al volumen de la empresa, tal representación unitaria no existe, habiéndose procedido a despido amenazas y la consecución de la renuncia a los candidatos, que ante las presiones, incluso se anticiparon a la empresa por watshap. Ante tales circunstancias, no es que existan indicios solventes, sino pruebas evidentes de la injerencia de la empresa. Por otro lado existe una obstrucción de persona altamente vinculada a la empresa, al acceso al centro de trabajo de la representante sindical de la UGT, teniendo conocimiento perfectamente Don Alvaro a quien se dirigía por el contexto de la conversación, a lo que hay que unir los insultos recibidos la misma mañana por parte de la Administradora de la sociedad demandada.
TERCERO .- Los hechos relatados son constitutivos, tal y como ha informado el Ministerio Público, de una vulneración grave del art. 28.1 de la Constitución que ampara la libertad sindical y el ejercicio de la acción sindical, desarrollado por la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. que establece en su art. Art. 1 , d) el derecho a la actividad sindical, que comprende d)
CUARTO. - Por otro lado también existe una lesión grave al honor, tanto de la representante sindical como del sindicato, que vulnera el art. 18 de la CE. A ello opone la demandada la existencia de un grupo de wtsap que podría llevar un titulo ofensivo, pero que no consta sea responsabilidad del sindicato y que del mismo aparezcan ofensas o amenazas. De hecho ninguna conversación de dicho grupo ha podido ser traída como medio de prueba y en todo caso no existe demanda ni denuncia alguna por dichos hechos, por lo que se considera también gravemente dañada el honor y la imagen del sindicato en el entorno de la empresa, habiéndose vulnerado por tanto el art. 18 de la C.E..
QUINTO. - En cuanto a la indemnización solicitada, está deberá ser acorde a los derechos vulnerados y al daño causado. Es cierto que cuando de daño moral se trata son difícilmente cuantificables los daños producidos. Por otro lado la jurisprudencia ha tomado como referencia válida la LISOS, estando considerado como infracciones muy graves, (apartados 6 y 7 y 13 bis de la LISOS) pero aunque la lesión es doble, el daño moral sufrido se podría decir que es único. Ahora bien dicho daño hay que considerarlo de grave entidad, ya que ha conseguido sus fines, y es que ningún sindicato tenga representatividad en el ámbito de la empresa, ha conseguido desincentivar la acción sindical en la empresa y ha originado grave daño en la representante del sindicato cuya misión es promover las elecciones sindicales, incluso con insultos graves que atacan su condición de mujer y otros contra el sindicato de índole ideológico, por ser 'rojos'. Por ello la indemnización debe ser acorde con la gravedad de la lesión y debe además tener un carácter disuasorio art, 183.3 de la LRJS.
También se pide la publicación el fallo a costa de la empresa en dos periódicos de tirada regional, medida que se considera acorde, ya que en dicha medida puede reparar la imagen del sindicato y es oportuna para dar público conocimiento del respeto a los derechos de libertad sindical que deben observar todas las empresas.
SEXTO.- En cuanto a que se declare la nulidad de las renuncias efectuadas, ello no puede ser admitido, pues dicha pretensión es propia de un proceso especifico en materia electoral, que no ha sido iniciado y que tiene unos plazos diferentes, sin que ahora se pueda reconducir dicha pretensión en este proceso art. 184 de la LRJS.
SÉPTIMO.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191, 3 apartado f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin perjuicio del cual se llevará a efecto la sentencia art. 303, 1 de la LRJS.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE LA REGIÓN DE MURCIA, frente a PATRIHER S.L. declaro que la empresa demandada ha vulnerado los artículos 28 1 y art. 18.1 de la Constitución Española, ordeno el cese inmediato en cualquier injerencia en proceso electoral que se promueva en el seno de la empresa y se abstenga de proferir manifestaciones contra la actividad sindical del sindicato demandante o de sus legítimos representantes, condenando a la empresa demandada a abonar al sindicato demandante en reparación de los daños y perjuicios sufridos la cantidad de veinticinco mil euros (25.000€) y a publicar a su costa, en un plazo no superior a diez días desde la notificación de esta sentencia, el presenta fallo en dos periódicos diarios de tirada regional.
Una vez firme la presente sentencia se dará cuenta a la Inspección de Trabajo a los efectos de depurar las responsabilidades administrativas a que hubiere lugar.
Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a autos, y hágase saber a las partes que, de conformidad con el artículo 191 de la LRJS, contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, sin perjuicio del cual se llevará a efecto inmediatamente esta sentencia.
Se acuerda notificar esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra ella podrán interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, del modo siguiente:
ANUNCIO DEL RECURSO artículo 194 LRJS
Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
DEPÓSITO Art. 229 LRJS
Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, consignará como depósito trescientos euros.
También estarán exentas de depositar y realizar consignación de condena las entidades públicas referidas en el art. 229.4 LRJS.
DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR DEPÓSITO
Cuenta abierta en la entidad banco SANTANDER : ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y
Concepto: 5054 0000 69 0383 19
CONSIGNACIÓN DE CONDENA Art. 230 LRJS
Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.
DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR CONSIGNACIÓN
Cuenta abierta en la entidad banco SANTANDER: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y
Concepto: 5054 0000 65 0383 19
Por esta sentencia, definitivamente juzgando, se pronuncia, establece y firma.

