Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
PALENCIA
SENTENCIA: 00323/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/MENÉNDEZ PELAYO Nº 2 2ª PLANTA
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Fax:979-722904
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: MQR
NIG:34120 44 4 2019 0000387
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000195 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Balbino
ABOGADO/A:ENRIQUE CENTENO CASTRILLO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:CONSTRUCCIONES CALLEJA SACRISTAN SL
ABOGADO/A:JUAN CARLOS SACHO QUIRCE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En la ciudad de Palencia, a cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.
María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, tras haber visto los presentes autos sobre reclamación por despido, seguidos con el número 195/19, en los que ha sido parte, como demandante, DON Balbino, que comparece asistido por el Letrado Sr. Centeno Castrillo y como demandada la empresa CONSTRUCCIONES CALLEJA SACRISTÁN S.L., que comparece representada por D. César Calleja Sacristán y asistido por el Letrado Sr. Sacho Quirce, con intervención del MINISTERIO FISCAL, que no comparece,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 323/2019
Antecedentes
PRIMERO.-El 6/05/19, por DON Balbino, se presentó demanda en reclamación por despido, solicitando que se dictara sentencia por la que se declare el despido nulo, y subsidiariamente improcedente, con los efectos legales inherentes a dicha declaración.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes para la celebración del juicio, prevista para el día 9/07/19. Solicitada la suspensión por causa legal, las partes fueron nuevamente convocadas a los actos de conciliación y juicio, que finalmente tuvieron lugar el 7/11/2019.
TERCERO.-Llegado el día señalado, las partes comparecientes realizaron las alegaciones que consideraron oportunas. Practicados los medios de prueba que fueron admitidos, y formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
PRIMERO.-El demandante, DON Balbino, con NIE NUM000, ha prestado servicios laborales para el CONSTRUCCIONES CALLEJA SACRISTÁN S.L., en virtud de los siguientes contratos:
- Contrato de trabajo de duración determinada celebrado el 4 de julio de 2018, por obra o servicio determinado consistente en Calle Vall. 6-10 Baltanás, por el que prestó servicios durante el período: 4/07/18 a 31/08/18, con la categoría profesional de oficial de primera de oficio, a tiempo completo. Comunicada la finalización de la relación laboral, el trabajador recibió la cantidad de 1.777,45 euros brutos en concepto de liquidación, en la que se incluía una indemnización de 92,85 euros. La causa de la baja según la información de la TGSS fue la de despido disciplinario.
- Contrato de trabajo de duración determinada celebrado el 17 de septiembre de 2018, por obra o servicio determinado consistente en: calle Virreina 2, Torquemada, para la prestación de servicios como oficial de primera de oficio, a tiempo completo.
SEGUNDO.- Durante el período de prestación de servicios correspondiente al segundo contrato, el trabajador fue destinado en otra obra, sita en Hérmedes de Cerrato en dos ocasiones.
TERCERO.- El 30/11/18 el demandante sufrió un accidente laboral mientras prestaba servicios en la obra de la calle Virreina nº 11 de Torquemada. Por la Guardia Civil se instruyó atestado, que fue remitido al Juzgado de Guardia de Palencia. La localidad de Hérmedes de Cerrato.
CUARTO.- En fecha 30/11/18, tras recibir aviso por parte del Técnico de Prevención de Riesgos Laborales de guardia que a su vez había recibido aviso del Servicio de Emergencias 112, se gira visita de Inspección a la obra en la que tuvo lugar el accidente. El 29/01/19 se extiende acta de infracción contra CONSTRUCCIONES CALLEJA SACRISTÁN S.L. por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Asimismo, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Palencia presentó ante la Dirección Provincial del INSS solicitud de inicio de expediente en materia de recargo de prestaciones en relación con el accidente sufrido por D. Balbino. Por resolución de 15/04/19 a propuesta del EVI se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo, por parte de la referida empresa, declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social a favor del trabajador fueran incrementadas en el 30% con cargo a la misma.
QUINTO.- El 18/03/19 la empresa demandada comunica al trabajador que con fecha 24/03/19 el contrato de obra quedaría rescindido por finalización de la misma.
SEXTO.- La cantidad abonada por la empresa al trabajador, mediante transferencia bancaria, en concepto de finiquito, ascendió a 607,70 euros brutos, comprensiva de las siguientes cuantías:
- Parte proporcional vacaciones: 306,64€
- Indemnización: 301,06€
SÉPTIMO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de la Construcción y Obras Públicas de Palencia, publicado en el BOP de 1 de febrero de 2018.
OCTAVO.- El trabajador D. Florencio inició la prestación de servicios para la empresa CONSTRUCCIONES CALLEJA SACRISTÁN S.L. en virtud de contrato de trabajo temporal, por obra o servicio determinado, celebrado el 18/09/18, consistente en Urbanización Ctra. Vertavillo-Cevico de Hérmedes de Cerrato.
NOVENO.- El 15/04/19 se presentó papeleta de conciliación en reclamación por despido y cantidad. El 2/05/19 tiene lugar el acto de conciliación con el resultado de intentado sin avenencia. En dicho acto la empresa manifestó, entre otros extremos, que se había satisfecho tanto la indemnización correspondiente como la parte proporcional de vacaciones, si bien quedaba pendiente la de pagas extraordinarias.
Fundamentos
PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, en el sentido en el que se valorará en los fundamentos jurídicos siguientes.
SEGUNDO.- Se interesa por el trabajador que se declare que con fecha 24 de marzo de 2019 ha sido objeto de un despido nulo, y subsidiariamente, improcedente, con los efectos legales inherentes a dicha declaración. Mantiene el demandante, en su escrito inicial, que la relación laboral se inició el 4/07/18, que el objeto del contrato fue la realización de una obra en la localidad de Hérmedes de Cerrato pero que, en realidad, el actor prestó servicios para todas las obras de la empresa, como lo demuestra el hecho de que en el mes de noviembre se produjera un accidente laboral en una obra distinta, en la localidad de Torquemada, prueba del fraude del contrato suscrito. Añade que el despido se produce vulnerando el derecho de indemnidad del actor, toda vez que es una represalia del inicio por este de acciones en defensa de sus intereses derivadas del accidente laboral.
Por su parte, la empresa demandada manifestó que el contrato finalizó por la causa establecida en el mismo, al acabarse la obra que fue su objeto y que no era, como se indica en la demanda, la de Hérmedes de Cerrato, sino precisamente la de Torquemada donde se produjo el accidente laboral. Añade que existió un único contrato de obra anterior, iniciado el 4/07/18, que finalizó el 31/08/18 y tras el que el trabajador fue debidamente finiquitado, que no se ha producido fraude alguno ya que el actor fue destinado en la obra objeto del contrato a excepción de dos días puntuales en que prestó servicios en la obra de Hérmedes ante la ausencia de otro trabajador, y que no ha existido represalia alguna sin perjuicio de que se hayan devengado las acciones legales que procedan en relación con el accidente laboral y en las que aún no ha recaído resolución firme.
TERCERO.- Dispone el art. 15.1 TRLET, que:
Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:
a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.
(...)
3. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley.
(...)
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a), 2 y 3, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos.
La sentencia de 8/10/18 de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León alude a la naturaleza jurídica del contrato de obra o servicio determinado, en los siguientes términos:
'La doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que se resume en la sentencia de 30 de junio de 2005, RCUD 2426/04 , exige que concurran conjuntamente dos requisitos para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho:
a) Que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; y
b) Que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto.
Esta misma es la doctrina que recogen las sentencias de 21-9-93 (rec. 129/93 ), 26-3-96 (rec. 2634/95 ), 20-2-97 (rec. 2580/96 ), 21-2-97 (rec. 1400/96 ), 14-3-97 (rec. 1571/96 ), 17- 3-98 (rec. 2484/97 ), 30-3-99 (rec. 2594/98 ), 16-4-99 (rec. 2779/98 ), 29-9-99 (rec. 4936/98 ), 15-2-00 (rec. 2554/99 ), 31-3-00 (rec. 2908/99 ), 15-11-00 (rec. 663/00 ), 18-9-01 (rec. 4007/00 ), 21-3-02 (rec. 1701/01 ) y 11-5-05 (rec. 4162/03 ), citadas en la sentencia referida, y las demás que en ellas citan que, aun dictadas, en su mayor parte, bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998. Todas las sentencias citadas ponen de manifiesto que la Sala Cuarta ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada cumplidamente la causa de la temporalidad. Y de ahí la trascendencia de que se cumpla inexcusablemente la previsión legal ( art. 2.2.a del RD 2720/98 ) de que 'el contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituya su objeto'. Y es que, como advierte la sentencia de 26-3-96 (rec. 2634/95 ) con cita de otras varias, 'este requisito es fundamental o esencial pues, si no quedan debidamente identificados la obra o servicio al que el contrato se refiere, no puede hablarse de obra o servicio determinados; mal puede existir una obra o servicio de esta clase, o al menos mal puede saberse cuales son, si los mismos no se han 'determinado' previamente en el contrato concertado entre las partes; y si falta esta concreción o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuáles son, con lo que se llega al mismo resultado'. Idéntica doctrina es obviamente aplicable al contrato eventual por el mismo razonamiento.
De lo actuado en el presente procedimiento resulta acreditada la existencia de dos distintos contratos temporales, celebrados el 4/07/18, para realizar una obra en la localidad de Baltanás y otro el 18/09/18 para realizar una obra en la localidad de Torquemada (no en Hérmedes de Cerrato, como se señala en la demanda). Se acredita asimismo por medio de la prueba testifical que el demandante, durante la segunda relación laboral, prestó servicios durante dos días en otra obra, esta sí, de Hérmedes de Cerrato, de manera puntual. El primero de los contratos mantiene la empresa que finalizó por fin de obra, y que el trabajador fue debidamente liquidado y finiquitado. Este último extremo se acredita, no así el primero dado que la baja que consta en la TGSS según la información facilitada por la propia empresa es la de 'Despido disciplinario'.
En cualquier caso, y pese a que no resulta acreditado que, como se señala en la demanda, el actor prestara servicios en obra distinta a la contratada, encontrándonos ante un contrato temporal por obra o servicio determinado y en el que se comunica al trabajador la extinción por finalización de aquella, la carga de la prueba de dicha finalización corresponde a la empresa demandada por despido, y ninguna prueba ha desplegado a tales efectos. No consta ningún documento del que se infiera tal finalización, y tampoco la prueba testifical arrojó luz al respecto dado que el único testigo que declaró manifestó que desconocía la fecha en la que la obra de Torquemada - que no era el objeto de su propio contrato - había finalizado. Así pues, sin necesidad de mayores consideraciones, no habiéndose acreditado el fin de la obra, el trabajador ha sido objeto de un despido improcedente.
CUARTO.- Se solicita, en cambio, como pretensión principal, la declaración de nulidad del despido, y se alude a una represalia por el empresario por el hecho de haber ejercitado el trabajador otras acciones en defensa de sus derechos, lo que implicaría una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad. No consta, sin embargo, en ninguno de los documentos que se aporta, que el trabajador haya ejercitado acción alguna frente al empresario y que por lo tanto se haya vulnerado el derecho contenido en el art. 24 EC. Tal y como reflejamos en los hechos probados, el inicio de las actuaciones que se siguen en relación con el accidente laboral sufrido por el trabajador, se produce siempre de oficio: por el Técnico de Prevención de la Unidad de Seguridad y Salud Laboral, que recibe llamada del 112 y a su vez lo comunica a la Inspección, que levanta Acta de infracción y a su vez solicita al INSS inicio del expediente de recargo de prestaciones, así como por la Guardia Civil que tras recibir llamada acude al lugar del accidente y levanta atestado que remite al Juzgado de Guardia y que tramita Diligencias Previas. No consta ninguna demanda o denuncia del propio trabajador accidentado, por lo que mal puede considerarse que ha podido vulnerarse su derecho a la tutela judicial efectiva.
QUINTO.- En cuanto a los parámetros para realizar el cálculo de la indemnización, se requirió a las partes como diligencia final para que expresaran cuál era el salario que postulaban a efectos indemnizatorios. La parte actora propugna el que fija el Convenio Colectivo del Sector, que establece que a la categoría del actor (oficial de 1ª de oficio, Grupo 4) le corresponde un nivel Salarial VIII, y que asciende a 45,30 euros diarios. La empresa demandada lo fija en el importe mensual de 1.068,85 euros que no indica cómo obtiene y que no se corresponde con ninguna de las nóminas. Por ello, consideramos que debe fijarse el postulado por la parte actora con arreglo al Convenio.
En cuanto a la antigüedad, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre otras, de 21 de septiembre de 2017, señala que:
'En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente '.(...)
Diversas sentencias de esta Sala, como las citadas 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015 ), 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015 ) y 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016 ) han entendido que con una interrupción superior a tres meses es posible que siga existiendo una vinculación laboral recognoscible como tal, es decir, unitaria.
C) Para adoptar la decisión final, por tanto, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.
En el presente supuesto, en aplicación de dicha doctrina, y teniendo en cuenta que consta que el inicio de la prestación de servicios se produce el 4/07/18, con una interrupción de 17 días entre ambos contratos que no rompe la unidad del vínculo, es a aquella fecha a la que ha de retrotraerse el inicio de la relación laboral a efectos indemnizatorios, resultando un importe total de 1.121,17€.
QUINTO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando la pretensión principal y estimando la pretensión subsidiaria de la demanda formulada por DON Balbino frente al CONSTRUCCIONES CALLEJA SACRISTÁN S.L., con intervención del MINISTERIO FISCAL, declaro que con fecha 24/03/19 el trabajador ha sido objeto de un despido improcedente, condenando a la parte demandada a que, en el plazo de cinco días, opte entre la readmisión en las condiciones anteriores al despido, con abono, en tal caso, de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión, a razón de 45,30 euros diarios, o el abono a la actora de una indemnización en cuantía de 1.121,17€, que determinaría la extinción del contrato de trabajo, que se entendería producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo: