Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 323/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 114/2019 de 02 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 02 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX
Nº de sentencia: 323/2019
Núm. Cendoj: 38038340012019100312
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:524
Núm. Roj: STSJ ICAN 524/2019
Resumen:
Despido y reclamación de cantidad
Encabezamiento
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Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000114/2019
NIG: 3803844420180005757
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000323/2019
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000761/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: SERVICIOS TECNICOS EN PROYECCION POSITIVA S.L.; Abogado: CONCEPCION
ELVIRA SANCHEZ MENDEZ
Recurrido: Jose Manuel ; Abogado: ALVAN GOMEZ MONTELONGO
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 2 de abril de 2019.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de
Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 114/2019, interpuesto por 'Servicios Técnicos en Proyección
Positiva, Sociedad Limitada', frente a la Sentencia 325/2018, de 29 de noviembre, del Juzgado de lo Social
nº. 8 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 761/2018, sobre despido y reclamación de cantidad.
Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de D. Jose Manuel se presentó el día 17 de septiembre de 2018 demanda frente a 'Servicios Técnicos en Proyección Positiva, Sociedad Limitada' solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase improcedente el despido de que había sido objeto por parte de la empresa demandada.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 8 de Santa Cruz de Tenerife, autos 761/2018, en fecha 26 de noviembre de 2018 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda reconociendo la improcedencia del despido, pero formulando reconvención en el sentido de alegar que se habían anticipado al actor a cuenta de sus salarios diversos importes, teniendo el mismo que reintegrar a la empresa 1.450,88 euros, que compensados con la indemnización por despido improcedente dejaría la misma en solamente 722,30 euros. El demandante se opuso a la reconvención alegando que las cantidades que supuestamente eran anticipos en realidad abonos por pagas y horas extraordinarias.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 29 de noviembre de 2018 sentencia con el siguiente Fallo: -Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por D. Jose Manuel , frente a SERVICIOS TÉCNICOS EN PROYECCIÓN POSITIVA, S.L. y frente a FOGASA y, en consecuencia:
PRIMERO: Declaro improcedente el despido del actor llevado a cabo por SERVICIOS TÉCNICOS EN PROYECCIÓN POSITIVA, S.L. con efectos de 24 de julio de 2018.
SEGUNDO: DECLARO EXTINGUIDA la relación laboral existente entre el actor y SERVICIOS TÉCNICOS EN PROYECCIÓN POSITIVA, S.L. con efectos de 24 de julio de 2018.
TERCERO: CONDENO a SERVICIOS TÉCNICOS EN PROYECCIÓN POSITIVA, S.L. a que abone al actor la cantidad de 2.535,25 euros en concepto de indemnización por despido improcedente.
CUARTO: DESESTIMO la reconvención formulada por SERVICIOS TÉCNICOS EN PROYECCIÓN POSITIVA, S.L. frente a D. Jose Manuel y le absuelvo de todos los pedimentos deducidos en su contra.
Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de FOGASA en los términos establecidos legalmente-.
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: -
PRIMERO.- D. Jose Manuel , mayor de edad, con DNI NUM000 , inició su relación laboral con SERVICIOS TÉCNICOS EN PROYECCIÓN POSITIVA, S.L. el 13 de marzo de 2017, en virtud de contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, con la categoría profesional de oficial de segunda albañil y salario bruto mensual sin prorrateo de pagas extra de 1.413,92 euros (Folios 56 a 61 consistentes en contrato; folio 69 consistente en nómina).
SEGUNDO.- La relación entre las partes se rige por lo dispuesto en el convenio colectivo provincial del sector de la construcción de Santa Cruz de Tenerife de 2017 a 2021 (hecho no controvertido).
TERCERO.- El día 24 de julio de 2018 la empresa demandada envió al actor burofax con carta de despido, recibida por el trabajador en fecha 26 de julio de 2018, por la que comunicaba al mismo su despido disciplinario con fecha de efectos el 24 de julio de 2018. Dada su extensión se da por enteramente reproducido el contenido de la carta en el presente hecho probado (Folio 11).
CUARTO.- Durante los meses de enero a junio de 2018 el actor percibió en sus nóminas los siguientes conceptos: Salario base Plus de asistencia A cuenta convenio Plus transporte (Folios 64 a 69).
QUINTO.- El actor percibió la cantidad de 694,02 euros en concepto de paga extra de junio de 2017, 1.141,98 euros en concepto de paga extra de diciembre de 2017 y 1.186,95 euros en concepto de paga extra de junio de 2018 (Folios 96 a 98)
SEXTO.- El actor percibió en las siguientes fechas las siguientes cantidades en concepto de anticipo a cuenta: 25/3/17: 79,52 euros.
25/4/17: 557,49 euros.
25/5/17: 278,52 euros.
25/6/17: 505,82 euros.
25/7/17: 300,68 euros.
25/8/17: 67,64 euros.
25/9/17: 296,78 euros.
25/10/17: 135,98 euros.
25/11/17: 29,38 euros.
26/12/17: 50,30 euros.
25/2/18: 251,80 euros.
25/3/18: 258,29 euros.
25/4/18: 532,08 euros.
25/5/18: 531,63 euros.
25/6/18: 345,58 euros. (Folios 76 a 89 y 99).
SÉPTIMO.- El actor percibió durante toda la relación laboral anticipos a cuenta en concepto de adelanto de la paga extraordinaria y horas extraordinarias realizadas (testifical de D. Aureliano , trabajador de la empresa).
OCTAVO.- La actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el día 10 de agosto de 2018 celebrándose el acto, con resultado sin avenencia, en fecha 22 de octubre de 2018-.
QUINTO.- Por parte de 'Servicios Técnicos en Proyección Positiva, Sociedad Limitada' se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por la parte actora.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 8 de febrero de 2019 , se devolvieron al juzgado el 22 de febrero para que se completara la formación de la pieza; y una vez que entraron los mismos de nuevo en la Sala el 18 de marzo de 2018, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 1 de abril de 2019.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.
SEGUNDO.- El actor presentó demanda impugnando un despido llevado a cabo por la empresa demandada a finales de julio de 2018. La empresa se allanó en juicio a la improcedencia del despido, pero reconvino (aunque en realidad técnicamente lo que hizo fue más bien oponer una compensación de créditos, pues solo pretendía minorar el importe de la condena, no que se condenara al demandante a pagarle algo) por entender que el actor tenía que reintegrarle diversas cantidades abonadas en concepto de anticipos, cantidades que devinieron indebidas tras el despido y se debían compensar con la indemnización por despido improcedente, reduciendo la cuantía de la misma. La sentencia de instancia declara improcedente el despido, y condena a pagar el importe íntegro de la indemnización tras rechazar la compensación de deudas opuesta por la empresa, al entender que los importes que constaban pagados eran adelantos de las pagas extras y remuneración de horas extraordinarias. No estando de acuerdo con esta sentencia la recurre en suplicación la parte demandada pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime solo de forma parcial la demanda, fijando el importe de la indemnización por despido improcedente en 1.084,37 euros, para lo cual plantea un único motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandante, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.
TERCERO.- La empresa recurrente denuncia que la sentencia de instancia habría infringido los artículos 29.1 del Estatuto de los Trabajadores y 1195 , 1196 y 1255 del Código Civil , así como la jurisprudencia aplicable. Infracción que considera producida interpretando que, según el hecho probado 5º, el actor percibió las pagas extraordinarias de junio de 2017, diciembre de 2017 y junio de 2018, además de todas sus nóminas, por lo que sumando lo percibido por esas pagas extraordinarias y nóminas ordinarias, más los importes de los anticipos recogidos en el hecho probado 6º, saldría un saldo acreedor a favor de la empresa de 1.450,88 euros, que se debían compensar con la indemnización por despido improcedente para evitar un enriquecimiento injusto del trabajador, de tal manera que la citada indemnización por despido improcedente se vería reducida a 1.084,37 tras la compensación.
CUARTO.- La censura jurídica parte de una interpretación interesada de los hechos probados. Cierto es que la juzgadora considera que al actor se le pagaron las pagas extraordinarias de junio de 2017, diciembre de 2017, y junio de 2018 (hecho probado 5º), y que los anticipos a cuenta recogidos en el hecho probado 6º lo fueron, en parte, para el abono de las pagas extraordinarias (hecho probado 7º). Pero, por un lado, lo que postula la recurrente carece de sentido, pues está afirmando que pagaba al actor anticipos y luego le abonaba sus nóminas completas, de modo que hasta el despido, por lo que parece, no se dio cuenta de que le había pagado de más. Sin embargo, teniendo en cuenta que los 'anticipos a cuenta' se fueron pagando desde prácticamente el inicio de la relación laboral, lo lógico es que las cantidades anticipadas se imputaran a la nómina del mes en curso, o a la paga extraordinaria más cercana, y luego se dedujeran del importe total de una u otra; con lo cual, es perfectamente verosímil que toda o parte de la paga extraordinaria de junio de 2017 se abonara con los anticipos a cuenta de los meses de marzo a junio de 2017; la de diciembre de 2017, con los anticipos de julio a diciembre de ese año; y la de junio de 2018, con los hechos entre febrero y junio de 2018, no habiendo pagos duplicados. Es más, en fundamentación jurídica la juzgadora considera que esos pagos a cuenta de las pagas extraordinarias suponen un prorrateo de las mismas, prohibido por el convenio colectivo sectorial de construcción, que sanciona tal práctica declarando que el trabajador conserva derecho a hacer suyas las pagas extraordinarias prorrateadas, y además a exigir su abono íntegro a la fecha de abono de la respectiva paga extraordinaria (así, el artículo 57 del actual acuerdo estatal de construcción considera los importes abonados de forma prorrateada como salario ordinario correspondiente al período en que indebidamente se haya incluido dicho prorrateo). Y aunque puede que la juzgadora esté confundiendo el prorrateo de las pagas extraordinarias -ciertamente, prohibido en el sector de construcción, prohibición además aplicable al contrato de trabajo del actor-, con un simple anticipo de esas pagas extraordinarias (que en principio no está prohibido), no se plantea nada en el recurso combatiendo esa argumentación de instancia, que ha sido determinante del Fallo.
QUINTO.- Además de lo anterior, la juzgadora de instancia ha considerado probado que con los 'anticipos a cuenta' recogidos en el hecho probado 6º al demandante no solo se le estaban pagando anticipos de las pagas extraordinarias, sino también horas extraordinarias (hecho probado 7º), y ciertamente, los importes de esos 'anticipos a cuenta', como señala el recurrido en impugnación, resultan de lo más inusual para un anticipo a cuenta, que suelen hacerse por importes redondeados (por ejemplo 50, 100, 200, 300 euros, etc...). Con lo cual, resulta que los pagos 'a cuenta' retribuían servicios efectivos, cuyo abono no se reflejó, por lo que parece, en nómina, y esto no permite concluir que el actor haya percibido cantidades en exceso sobre lo debido que haya de reintegrar a la empresa, enervando la existencia del crédito compensable que pretende hacer valer la recurrente.
SEXTO.- A mayor abundamiento, resultaría imposible saber en qué proporción las cantidades abonadas a cuenta eran meros anticipos de las pagas extraordinarias -la juzgadora, no obstante, los ha calificado como un proscrito pago prorrateado de las mismas, y en consecuencia salario ordinario debido conforme al convenio, no deducible de las pagas extraordinarias-, y en qué proporción eran retribución de horas extraordinarias. Lo cual determina que el crédito que pretende oponer la empresa -suponiendo que la misma hubiera desarrollado, a lo largo de más de un año, la extravagante práctica de hacer pagos duplicados al demandante, como está defendiendo con la compensación, práctica que no se considera producida en el presente caso- no se puede considerar líquido, y en consecuencia no cumpliría uno de los requisitos necesarios para su compensación conforme al artículo 1196.4º del Código Civil , pues la iliquidez y falta de determinación de la cuantía de la deuda persistió incluso al momento de dictar sentencia, y obligaba a desestimar la compensación de créditos.
SÉPTIMO.- A la vista de lo antes expuesto, no puede entenderse que la sentencia de instancia haya infringido los preceptos y jurisprudencia citados en el recurso al rechazar la compensación de créditos pretendida por la empresa, con lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
OCTAVO.- De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la sentencia de suplicación impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto en los procedimientos de conflicto colectivo, o cuando la parte vencida goce del beneficio de justicia gratuita o se trate de sindicatos, de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social. Estas costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en el recurso de suplicación.
NOVENO.- Atendiendo a la cuantía del procedimiento, número de motivos planteados, complejidad y fundamento de los mismos, y sobre todo, el trabajo de impugnación llevado a cabo por la parte recurrida, se estima adecuado fijar los honorarios de la asistencia letrada de la parte recurrida en la cantidad de 400 euros.
Fallo
PRIMERO: Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por 'Servicios Técnicos en Proyección Positiva, Sociedad Limitada', frente a la Sentencia 325/2018, de 29 de noviembre, del Juzgado de lo Social nº. 8 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 761/2018, sobre despido y reclamación de cantidad, la cual se confirma en todos sus extremos.
SEGUNDO: Condenamos al recurrente 'Servicios Técnicos en Proyección Positiva, Sociedad Limitada' a la pérdida de las cantidades consignadas para recurrir, a las que se dará el destino que corresponda una vez firme esta sentencia.
TERCERO: Condenamos igualmente al recurrente 'Servicios Técnicos en Proyección Positiva, Sociedad Limitada' al pago de las costas del recurso, incluyendo los honorarios de la asistencia letrada de la parte recurrida D. Jose Manuel que ha impugnado el recurso, en cuantía de 400 euros.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad -Banco Santander- con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0114 19, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

