Sentencia SOCIAL Nº 3231/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3231/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3051/2017 de 13 de Diciembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 3231/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102651

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7208

Núm. Roj: STSJ CV 7208/2017


Encabezamiento


1 Rº Suplicación 3051/17
Recursos de Suplicación - 003051/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Carmen López Carbonell
En València, a trece de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3231/2017
En el Recursos de Suplicación - 003051/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de marzo de
2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE VALENCIA , en los autos 000033/2016, seguidos
sobre despido, a instancia de D. Carlos Antonio , asistido por el letrado D. Santiago Calvo Escoms, contra
INTALACIONES ELECTRICAS MAFELEC SL, asistidos por el letrado D. Fernando Calvet Gimeno, y FONDO
DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte demandante Carlos Antonio , habiendo actuado
como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos Antonio contra la empresa INSTALACIONES ELÉCTRICAS MAFELEC,S.L, y el FOGASA debo declarar y declaro procedente el despido de fecha 23-11-15 quedado convalidada la extinción de la relación laboral que aquél produjo, absolviendo a la demandada de la reclamación de la que era objeto.

Notifíquese la presente sentencia al SPEE a los efectos oportunos

SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El actor, D. Carlos Antonio , con DNI nº NUM000 , venía prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada INSTALACIONES ELÉCTRICAS MAFELEC,S.L,, con CIF B-97532022, desde el día 19- 5-2008, con contrato indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional de Profesional de Oficial electricista de mantenimiento de 1ª, y con salario bruto mensual de 2.258# 08 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extras ,en el centro de trabajo de la Factoría Ford, de Almusafes ( Valencia), siendo de aplicación a las partes el Convenio Colectivo Estatal del sector de la Industria del metal de la provincia de Valencia.



SEGUNDO.- El día 23-11-15 la mercantil demandada notificó al actor carta de despido de igual fecha , del siguiente tenor literal: ' Estimado empleado: A través de la presente carta le comunicamos la decisión de extinguir la relación laboral que usted mantenía con nosotros a través de despido disciplinario, fundado en las facultades que nos asisten en virtud del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y del Anexo I del art.

10 c) 'El fraude , deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros/as de trabajo como a la empresa, o durante el trabajo en cualquier otro lugar' del Convenio Colectivo de la metalurgia de Valencia.

Los motivos de dicha decisión y que justifican el despido disciplinario son los siguientes: -En fecha 16 de noviembre sacó material propiedad de FORD ESPAÑA. El material iba dentro de una mochila y consistía en un Kit ( caja propiedad de FORD ESPAÑA,S.L) con aproximadamente 2 kilos de cobre.

Este cobre proviene de las escobillas que se sustituyen en las balancinas del túnel de proveedores. Las escobillas estaban desmontadas y el plástico que las protege se había quitado para poder obtener el máximo beneficio posible en su venta.

La mochila fue sacada por FORD IP y entregada a un extrabajador de MAFELEC ( Alonso ).

Estos hechos, han sido corroborados por el Responsable del Túnel don Balbino , trabajador de esta empresa y que confirma que realmente ha sacado usted el material que se indica con anterioridad.

Los hechos relatados son constitutivos de una infracción laboral muy grave, tipificada en el Vigente Convenio Colectivo de Metalurgia de Valencia por lo que la empresa ha decidido imponerle una sanción de despido disciplinario.

Tales hechos suponen una infracción y que tendrá efectos desde la fecha de hoy.

Del presente escrito se da traslado al comité de empresa/ delegado de personal a los efectos oportunos.

'

TERCERO.- Han quedado acreditados en el presente juicio los siguientes hechos: Que el día 16-11-15 a las 9#35 horas la empresa demandada procedió a la apertura de la taquilla sita en el centro de trabajo sito en la factoría Ford de Almusafes, del empleado D. Alonso , que había sido despedido el día 13-11-16, estando presente en el acto de la apertura de la taquilla,en representación de la empresa D.

Doroteo , en representación de los Delegados de Personal D. Evaristo y D. Balbino , siendo el motivo de la apertura sacar la herramienta de esa taquilla debido que el trabajador había dejado de prestar sus servicios en la empresa y se necesitaba para realizar el trabajo por el personal del túnel. Se intentó realizar la apertura d ella taquilla mediante la llave que tiene la empresa de reserva no siendo posible. Por tanto se forzó el bombín para abrirla, realizando Balbino la operación de apertura.

Abierta la misma en su interior se encontró varias herramientas manuales, cosas personales y un KLT con aproximadamente 2 kilos de restos de escobillas de cobre , todo propiedad de Ford España. Este cobre proviene de las escobillas que se sustituyen en las balancinas del túnel de proveedores . Las escobillas estaban desmontadas y el plástico que las protege se había quitado dejando solamente el cobre de las mismas. Dicha caja no tenía tapa siendo visible el interior de su contenido. Seguidamente se hicieron 3 fotos del contenido de la taquilla, que obran en el doc 1 aportado por la empresa, y se cerró la taquilla, dejando todos sus objetos en el interior de la misma.

D. Balbino dejó aviso al Jefe de turno, de que si alguien pretendía abrir la taquilla de Alonso que le avisara.

En la tarde del mismo día , D. Alonso , que había llamado antes al actor, acudió a la empresa y, como ya no tenía pase para entrar le solicitó que recogiera las cosas que se encontraban dentro de su taquilla, lo que hizo el actor con la llave que aquel le entregó, metiendo dentro de una mochila que también le había entregado los enseres personales que había dentro de la misma así como el KLT con los restos de escobillas de cobre , dejando en la taquilla las herramientas de la empresa .

El actor entregó la mochila cerrada a otro trabajador, D. Justino ,que trabaja en una sección distinta que el actor con acceso a la calle sin control directo de Ford, y es por donde entran los proveedores , para que la sacara y la entregara a D. Alonso , lo que, estando éste en la calle así hizo .

El 17-11-15 avisaron a D. Balbino con posterioridad a la apertura de la taquilla, entonces éste procedió a preguntar al actor como se había procedido , y este le contestó que había recibido la llamada de Alonso , solicitando la devolución de sus pertenencias , y que solo había sacado la gorra de seguridad , el chaleco de seguridad y las botas de seguridad. Balbino insistió si había sacado algo más y el actor le contestó que no. Le enseñó una fotografía de la taquilla donde se veía el KLT y de nuevo le dijo que no, que nunca había visto eso .

El mismo día 17-11-15 a las 21-30h, D. Balbino recibió una llamada del actor indicándole que sí que conocía la existencia de la caja con el cobre y que la misma se la había entregado a Alonso . Balbino le preguntó por qué había sacado dicha caja y le contestó el actor que porque se lo había pedido Alonso .

El actor en esa misma llamada le indicó que que había hablado con Alonso y que el mismo retornaría las escobillas al día siguiente .

El operario Alonso retornó los restos de escobillas el día 18-11-15 por la mañana argumentando que no sabía por que el actor había sacado al exterior el KLT con el cobre y que el mismo no se había dado cuenta que en su mochila portaba este material .

El 19-11-15 Balbino volvió a hablar con el actor y le indicó que Alonso no le había solicitado el KLT de forma expresa, sino que sacó el material sin pensar y sin darle mayor importancia .Todos los trabajadores de la mercantil demandada, incluido el actor, conocen los protocolos de Ford para sacar cualquier tipo de material de la empresa, que requiere rellenar un documento.

CUARTO.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical.

QUINTO.- El actor el día 15-12-15 presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 20-01-16, terminado con el resultado de sin avenencia.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Carlos Antonio ,habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor, don Carlos Antonio , la sentencia que ha desestimado la demanda sobre despido disciplinario, declarándolo procedente.

El recurso, se impugna de contrario. Tras lo que dice ser una breve referencia a los antecedentes de hechos, los hechos imputados en la carta de despido, los hechos alegados en la demanda y los hechos que constan como acreditados en la sentencia, articula el recurrente el recurso en tres motivos. Los dos primeros solicitan la nulidad de la sentencia, y se formulan por el apartado a) del art. 193 de la LRJS , alegando: 1.- La infracción del art. 105.2 de la LRJS , y del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la CE , porque considera que los hechos que declara acreditados la sentencia no fueron alegados en la carta de despido.

2.- La infracción del art. 108.1 y 97.2 de la LRJS , porque no siendo acreditados los hechos alegados en la carta de despido el despido no puede ser declarado procedente, siendo nula la sentencia que se basa en otros hechos.

Por su parte, el tercer y último motivo, formulado por la letra c) del art. 193 de la LRJS , denuncia la infracción del art. 55 del ET , en relación con los arts. 105.2 y 108.1 de la LRJS , porque sostiene que la carta no describe los hechos luego acreditados que dan lugar a que el despido sea declarado procedente, concluyendo 'si la concreción de los hechos se reserva para la fase de alegaciones del acto del juicio...resulta evidente que el trabajador no podrá en ese momento articular una defensa adecuada, dada la unidad de acto que caracteriza el proceso laboral y que exige que las partes acudan al juicio oral con cuantos medios de prueba intenten valerse.'

SEGUNDO.- Para resolver el recurso resulta necesario remitirse al contenido de la carta de despido, y a los hechos probados, no impugnados, que según la sentencia justifican el despido decidido por la empresa y ratificado judicialmente. La sentencia recurrida después de describir las circunstancias personales y laborales del trabajador demandante (prestación laboral para la empresa demandada Instalaciones Eléctricas MAFELEC SL, antigüedad 19-5-2008, categoría profesional de oficial electricista de mantenimiento de 1ª y salario bruto mensual de 2.258,08 €), relaciona la carta de despido notificada al actor el 23-11-2015 cuyo contenido literal es el siguiente: ' Estimado empleado: A través de la presente carta le comunicamos la decisión de extinguir la relación laboral que usted mantenía con nosotros a través de despido disciplinario, fundado en las facultades que nos asisten en virtud del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y del Anexo I del art.

10 c) 'El fraude , deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros/as de trabajo como a la empresa, o durante el trabajo en cualquier otro lugar' del Convenio Colectivo de la metalurgia de Valencia.

Los motivos de dicha decisión y que justifican el despido disciplinario son los siguientes: -En fecha 16 de noviembre sacó material propiedad de FORD ESPAÑA. El material iba dentro de una mochila y consistía en un Kit ( caja propiedad de FORD ESPAÑA,S.L) con aproximadamente 2 kilos de cobre.

Este cobre proviene de las escobillas que se sustituyen en las balancinas del túnel de proveedores. Las escobillas estaban desmontadas y el plástico que las protege se había quitado para poder obtener el máximo beneficio posible en su venta.

La mochila fue sacada por FORD IP y entregada a un extrabajador de MAFELEC ( Alonso ).

Estos hechos, han sido corroborados por el Responsable del Túnel don Balbino , trabajador de esta empresa y que confirma que realmente ha sacado usted el material que se indica con anterioridad.

Los hechos relatados son constitutivos de una infracción laboral muy grave, tipificada en el Vigente Convenio Colectivo de Metalurgia de Valencia por lo que la empresa ha decidido imponerle una sanción de despido disciplinario.

Tales hechos suponen una infracción y que tendrá efectos desde la fecha de hoy.

Del presente escrito se da traslado al comité de empresa/ delegado de personal a los efectos oportunos.

' A continuación el hecho tercero considera acreditados los siguientes datos Que el día 16-11-15 a las 9#35 horas la empresa demandada procedió a la apertura de la taquilla sita en el centro de trabajo sito en la factoría Ford de Almusafes, del empleado D. Alonso , que había sido despedido el día 13-11-16, estando presente en el acto de la apertura de la taquilla, en representación de la empresa D.

Doroteo , en representación de los Delegados de Personal D. Evaristo y D Balbino , siendo el motivo de la apertura sacar la herramienta de esa taquilla debido que el trabajador había dejado de prestar sus servicios en la empresa y se necesitaba para realizar el trabajo por el personal del túnel. Se intentó realizar la apertura de la taquilla mediante la llave que tiene la empresa de reserva no siendo posible. Por tanto se forzó el bombín para abrirla, realizando Balbino la operación de apertura.

Abierta la misma en su interior se encontró varias herramientas manuales, cosas personales y un KLT con aproximadamente 2 kilos de restos de escobillas de cobre, todo propiedad de Ford España. Este cobre proviene de las escobillas que se sustituyen en las balancinas del túnel de proveedores. Las escobillas estaban desmontadas y el plástico que las protege se había quitado dejando solamente el cobre de las mismas. Dicha caja no tenía tapa siendo visible el interior de su contenido. Seguidamente se hicieron 3 fotos del contenido de la taquilla, que obran en el doc 1 aportado por la empresa, y se cerró la taquilla, dejando todos sus objetos en el interior de la misma.

D. Balbino dejó aviso al Jefe de turno, de que si alguien pretendía abrir la taquilla de Alonso que le avisara.

En la tarde del mismo día , D. Alonso , que había llamado antes al actor, acudió a la empresa y, como ya no tenía pase para entrar le solicitó que recogiera las cosas que se encontraban dentro de su taquilla, lo que hizo el actor con la llave que aquel le entregó, metiendo dentro de una mochila que también le había entregado los enseres personales que había dentro de la misma así como el KLT con los restos de escobillas de cobre , dejando en la taquilla las herramientas de la empresa.

El actor entregó la mochila cerrada a otro trabajador, D. Justino , que trabaja en una sección distinta que el actor con acceso a la calle sin control directo de Ford, y es por donde entran los proveedores, para que la sacara y la entregara a D. Alonso , lo que, estando éste en la calle así hizo.

El 17-11-15 avisaron a D. Balbino con posterioridad a la apertura de la taquilla, entonces éste procedió a preguntar al actor como se había procedido, y este le contestó que había recibido la llamada de Alonso , solicitando la devolución de sus pertenencias, y que solo había sacado la gorra de seguridad, el chaleco de seguridad y las botas de seguridad. Balbino insistió si había sacado algo más y el actor le contestó que no. Le enseñó una fotografía de la taquilla donde se veía el KLT y de nuevo le dijo que no, que nunca había visto eso.

El mismo día 17-11-15 a las 21-30 h, D. Balbino recibió una llamada del actor indicándole que sí que conocía la existencia de la caja con el cobre y que la misma se la había entregado a Alonso . Balbino le preguntó por qué había sacado dicha caja y le contestó el actor que porque se lo había pedido Alonso . El actor en esa misma llamada le indicó que había hablado con Alonso y que el mismo retornaría las escobillas al día siguiente.

El operario Alonso retornó los restos de escobillas el día 18-11-15 por la mañana argumentando que no sabía por que el actor había sacado al exterior el KLT con el cobre y que el mismo no se había dado cuenta que en su mochila portaba este material.

El 19-11-15 Balbino volvió a hablar con el actor y le indicó que Alonso no le había solicitado el KLT de forma expresa, sino que sacó el material sin pensar y sin darle mayor importancia.

Añade la sentencia que todos los trabajadores de la mercantil demandada, incluido el actor, conocen los protocolos de Ford para sacar cualquier tipo de material de la empresa, que requiere rellenar un documento.

Pues bien, como puede fácilmente observarse, la carta de despido imputa al actor los hechos que luego resultan acreditados, no siendo necesario que en la carta de describa minuciosamente el modo en que se descubrió como el actor a través de otro compañero (que desconocía el contenido de la mochila), entregó al ex trabajador de la empresa los objetos que aún se encontraban en su taquilla, excluida la herramienta propiedad de la empresa y entre ellos el Kit que contenía dos Kg de cobre propiedad la empresa Ford España.

El hecho de que la mochila fuera entregada al que fue trabajador de la empresa por otro compañero, solo excluye la responsabilidad de éste; pero no la del actor que no solo observó lo que iba a ser entregado al introducirlo en la mochila, pudiendo percatarse de que iba material de la empresa Ford que para ser sacado de la empresa exige seguir el protocolo documentándolo, sino que además buscó a un trabajador que pudiera sacar la mochila sin que está fuera examinada. Por lo tanto, no se vulnera el art. 105 de la LRJS en relación con el art. 24 de la CE , ya que lo que permitió acreditar la magistrada en el juicio fueron los hechos que se alegaron en la carta de despido, y tampoco el art. 108 de la LRJS , sobre todo cuando no se han impugnado los hechos probados, porque la empresa consiguió acreditar los hechos alegados en la comunicación extintiva, y mucho menos el art. 55 del ET , pues basta que la carta describa el hecho que constituye la falta imputada de modo que el trabajador pueda saber cual es la conducta que se le imputa, sin que deban describirse todos los pasos que permitieron averiguar que el demandante había convenido con el que había sido su compañero de trabajo, extraer material de la empresa, sin conocimiento de ésta.

Sobre la responsabilidad que pudiera tener el actor también consideramos acertados los argumentos que se contienen en la sentencia recurrida, ya que al menos el actor es un colaborador necesario con el Sr. Alonso para sacar material de la empresa con ocultación y sin consentimiento de la misma, lo que tal y como sostiene la sentencia recurrida, rompe la confianza que debe presidir el contrato de trabajo de forma irrevocable, y permite ratificar la sanción de despido impuesta, tipificada en los preceptos convencionales y legales que ya menciona la carta despido, y que llevan aparejada entre otras sanciones la del despido, elección empresarial que no es posible corregir judicialmente.

Por lo expuesto el recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Carlos Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Valencia, de fecha 7 de marzo de 2017 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3051 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a trece de diciembre de dos mil diecisiete.

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