Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 3232/2012, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2698/2012 de 21 de Diciembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2012
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 3232/2012
Núm. Cendoj: 33044340012012103184
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03232/2012
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 34 4 2012 0102751
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002698 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 959/2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de GIJON
Recurrente/s: Luis Pablo
Graduado/a Social:FERNANDO SOLIS GARCIA
Recurrido/s:IBERMUTUAMUR, INSS INSS , TGSS , CONSEJERIA DE EDUACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Abogado/a:MARIA ISABEL GONZALEZ GOMEZ, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
Sentencia nº 3232/12
En OVIEDO, a veintiuno de Diciembre de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2698/2012, formalizado por el/la D/Dª , en nombre y representación de Luis Pablo , contra la sentencia número 266/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 959/2010, seguidos a instancia de Luis Pablo frente a IBERMUTUAMUR, al INSS, a la TGSS y a la CONSEJERIA DE EDUACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-D. Luis Pablo presentó demanda contra la Mutua IBERMUTUAMUR, el INSS, la TGSS y la CONSEJERIA DE EDUACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 266/2012, de fecha dieciocho de Junio de dos mil doce .
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º-D. Luis Pablo figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 y presta sus servicios por cuenta de la Consejería de Educación y ciencia del principado de Asturias, ostentando la categoría profesional de Profesor de enseñanza secundaria. La citada Consejería tiene suscrita póliza de cobertura de riesgos de accidentes de trabajo y enfermedad profesional con IBERMUTUAMUR'.
Con fecha 30 de enero de 2009 el actor sufrió un accidente in itinere iniciando un proceso de incapacidad temporal que derivo en un expediente administrativo de reconocimiento de lesiones permanentes no invalidantes que culminó con la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 15 de junio de 2010 en la que se reconoce al actor una prestación de lesiones permanentes no invalidantes por importe total de 10.880 euros.
A consecuencia del accidente el actor sufrió un politraumatismo torácico y abdominal con fractura sexta costilla izquierda, fractura abierta del húmero izquierdo, fractura rama isquiopubiana y pala iliaca izquierdas, fractura fémur izquierdo; lesión nervio radial izquierdo por debajo del canal de torsión. Presenta como secuelas callos exuberantes, material de osteosíntesis, múltiples cicatrices, marcha claudicante, limitación de movilidad del miembro inferior izquierdo menor al 50%; rigidez de hombro muñeca y mano izquierdas y limitación inferior al 50% a nivel de codo y antebrazo izquierdos. Además, presenta una deficiencia muscular severa a nivel de muñeca y mano izquierdas.
Presenta además un cuadro de trastorno adaptativo con reacción mixta de ansiedad y depresión, a consecuencia del mencionado accidente.
La base reguladora para la incapacidad permanente absoluta es de 2.664,85 euros mensuales mientras que para la parcial asciende a 2.708,60 euros mensuales.
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Pablo representada por el Letrado D. Francisco J. Lesmes Álvarez frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, (INSS) Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA Y LA MUTUA IBERMUTUAMUR sobre declaración de Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente parcial de Accidente de Trabajo, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensión deducidas en su contra en el preste procedimiento.'
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Luis Pablo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12 de noviembre de 2012.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de noviembre de 2012 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO.-El demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, de fecha 18 de junio de 2012 , que desestimó la demanda por él deducida frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empleadora Consejería de Educación y Ciencia y la Mutua de Accidentes de Trabajo Ibermutuamur, en solicitud de ser declarado afectado de una Incapacidad Permanente Total y subsidiariamente de una Incapacidad Permanente Parcial, en ambos casos derivada de la contingencia de accidente de trabajo, si bien en el recurso interpuesto, que ha sido impugnado por la representación letrada de la Mutua Ibermutuamur, solo se mantiene por el demandante la pretensión de ser declarado afectado de una incapacidad permanente parcial.
Un solo motivo se formula en el recurso, por el cauce que habilita el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que se denuncia la infracción, por interpretación errónea, del artículo 137, apartados 1 a ) y 3 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la publicación de la Ley 24/1997, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, y ello de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta bis del vigente TRLGSS.
Manifiesta la parte recurrente, en aplicación de la doctrina jurisprudencial que refiere en el motivo, que un trabajador debería ser considerado afecto a una incapacidad permanente parcial cuando sus lesiones disminuyan su rendimiento laboral o cuando dichas lesiones, aún sin implicar una disminución en el rendimiento en el trabajo, impliquen el que la realización de éste requiera de una mayor dificultad o entrañe un mayor riesgo, que acarree la necesidad de mayor dedicación o suponga el tener que realizar el trabajo de otro modo, o cuando, aún pudiendo realizar todas las tareas de su profesión habitual, éstas supongan para él perjuicio para su salud y repercutan negativamente en el tratamiento o evolución de su enfermedad, y que en el presente caso dada la profesión habitual del actor, profesor de secundaria, y las lesiones y secuelas que presenta considera dicha parte recurrente que las limitaciones funcionales que presenta si que le generan un menoscabo funcional o una disminución en el rendimiento normal de al menos el 33 por ciento, pues ahora no puede realizar muchas de aquellas tareas que conforman el núcleo central de su profesión en idénticas condiciones de normalidad que otro trabajador, sino que las realiza a costa de un esfuerzo añadido, con una mayor y manifiesta dificultad, no siendo nunca realizadas en idénticas condiciones de normalidad comparables con la de otro compañero que goce de buena salud, señalando a titulo enunciativo lo siguiente: que debido al proceso ansioso depresivo reactivo la concentración necesaria se ve comprometida en muchas ocasiones, dificultando muchas tareas docentes de carácter intelectual conllevando ello que precise un mayor tiempo de dedicación para realizar ciertas tareas; que debido a las limitaciones de movilidad y de fuerza en hombro, miembros inferiores y superiores presenta mucha dificultad para conducir el automóvil que era utilizado como medio de transportes, debiendo de acudir a otros medios para su desplazamiento; que debido a las secuelas en el miembro inferior izquierdo tiene limitación para permanecer el horario lectivo en posición de bipedestación; que debido a las secuelas en el miembro superior izquierdo tiene mucha dificultad para manipular y transportar su maletín, libros y material docente; que esas mismas secuelas le limitan de manera importante para poder trabajar con el ordenador, así como para trabajar en la pizarra; que tiene dificultad para expresarse en clase al no poder que utilizar más que una mano como medio de expresión corporal. Se concluye afirmando que las pruebas biomecánicas concluyen con la existencia de una repercusión significativa en la capacidad funcional, que el informe de psiquiatría de Ibermutuamur recogen el hecho de que el trabajador, aun con dificultad, sigue trabajando este curso 2011-2012 marcándosele pautas de afrontamiento, que el propio informe médico de síntesis concluye que las principales limitaciones indicadas en el paciente parecen conllevar restricciones para su rendimiento laboral sin llegar a limitarle para las tareas esenciales de su referida actividad de profesor de enseñanza secundaria, por lo que según la parte recurrente se debe reconocer al trabajador demandante la incapacidad permanente parcial demandada.
Para resolver el tema planteado, ha de tenerse en cuenta que la incapacidad permanente parcial es un grado de invalidez permanente que, conforme con el artículo 137.3 LGSS , se caracteriza porque el trabajador presenta lesiones presumiblemente definitivas, las cuales ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Aún sin merma de su rendimiento, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial si, para mantener el rendimiento normal, el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico-psíquico superior, de forma que su trabajo le resulte sensiblemente más penoso o peligroso.
Pues bien, el demandante que presta servicios por cuenta de la Consejería de Educación y Ciencia del Principado de Asturias, y cuya profesión es la de profesor de enseñanza secundaria, el día 30 de enero de 2009 sufrió un accidente de trabajo in itinere, que le ocasionó politraumatismo torácico y abdominal con fractura sexta costilla izquierda, fractura abierta del húmero izquierdo, fractura rama isquiopubiana y pala iliaca izquierdas, fractura fémur izquierdo y lesión nervio radial izquierdo por debajo del canal de torsión, presentando como secuelas del mismo: callos exuberantes, material de osteosíntesis, múltiples cicatrices, marcha claudicante, limitación menor del 50% de la movilidad del miembro inferior izquierdo, rigidez de hombro, muñeca y mano izquierdas, limitación inferior al 50% a nivel de codo y antebrazos izquierdos, una deficiencia muscular severa a nivel de muñeca y mano izquierdas, presentando también, a consecuencia del accidente, un cuadro de trastorno adaptativo con reacción mixta de ansiedad y depresión.
Y tal cuadro descrito con las repercusiones funcionales igualmente constatadas con valor de hecho probado en la sentencia de instancia, no vienen a generar en el actor una disminución en su rendimiento laboral que permita calificarla de notable, ni inciden en su eficacia y en una mayor gravosidad en la realización de las tareas que integran su cometido profesional de profesor de enseñanza secundaria, y las cuales, de hecho, sigue desarrollando sin que conste lo sean con merma en su eficacia y rendimiento. Y es que hay que tener en cuenta que el fundamental cometido profesional del demandante como profesor de enseñanza secundaria, tal y como manifiesta la juzgadora de instancia, se desenvuelve casi exclusivamente en un plano intelectual, sin que las limitaciones funcionales que realmente presenta tanto a nivel de extremidad inferior izquierda, como sobre todo a nivel del miembro superior izquierdo (no dominante) le impidan o dificulten el desarrollo de su actividad de docente en secundaria. Y es que hay que tener en cuenta que el actor tiene una marcha claudicante, una limitación de la movilidad del miembro inferior izquierdo que es inferior al 50% (y que según refleja el informe médico de síntesis que ha servido de apoyo a la Juzgadora de instancia para formar su convicción presenta cadera con limitación discreta en arcos salvo en rotación interna muy limitada, rodilla sin flogosis, maniobras meniscales negativas, movilidad hasta 120º, tobillo izquierdo con flexión dorsal de unos 10º -derecho 20º-, flexión plantar conservada y dedos libres), y un miembro superior izquierdo en el que el hombro tiene un balance de 90º antepulsión, 80º separación, llega a boca, y llega a lumbares altas, una rotación externa limitada en más del 50% y una rotación interna limitada en menos del 50%, codo con arco de 20-130º, pronación limitada en último tercio, supinación conservada, una muñeca con flexión palmar e inclinación externa abolidas, flexión dorsal limitada al 50% al igual que inclinación interna, no realiza puño, realiza pinza refiriendo sin fuerza y no buena separación dedos, teniendo su miembro inferior derecho y el superior derecho (dominante) una movilidad completa, lo que lleva a considerar, como así ha sostenido la Magistrada a quo, que, en efecto, tal cuadro carece de la entidad suficiente para ocasionar al demandante una disminución en su rendimiento en el porcentaje exigido en el precepto legal referido, lo cual además no ha resultado probado por ningún medio, ni que para mantener el rendimiento normal, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico-psíquico superior, de forma que su trabajo le resulte sensiblemente más penoso o peligroso, y es que tales dolencias, no vienen a generar en el actor una disminución en su rendimiento laboral que permita calificarla de notable, ni inciden en su eficacia y en una mayor gravosidad en la realización de las tareas que integran su cometido profesional de profesor de enseñanza secundaria, y las cuales de hecho sigue desarrollando, pues el actor en el desempeño de su cometido profesional no precisa de una constante bipedestación pudiendo alternar periodos de bipedestación con otros de sedestación; por otro lado, dada la plena funcionalidad que tiene del miembro superior derecho y de la extremidad inferior derecha el mismo reúne capacidad suficiente para poder portar un maletín y el material escolar que precise, así como para el normal desenvolvimiento del curso de sus clases lectivas pues con el miembro superior derecho (que además es el dominante) puede el recurrente trabajar en la pizarra tanto escribiendo como borrando, a lo que cabe añadir que no consta que las manifestaciones clínicas del trastorno adaptativo que presenta con reacción mixta de ansiedad y depresión le originen alteraciones de tal entidad que repercutan de forma apreciable en el desempeño de su actividad laboral, estando constatado por la Juzgadora de instancia que dicho cuadro parece evolucionar favorablemente, y constando reflejada en el informe médico de síntesis una exploración que revela que el discurso es correcto, el tono adecuado, que no hay ansiedad llamativa, no inhibición, no alteraciones psicóticas, no deterioro cognitivo, un buen contacto con el medio, por lo que al no concurrir en el demandante los requisitos legalmente exigidos para acceder al grado de invalidez permanente parcial su pretensión debe ser desestimada debiendo en consecuencia desestimarse el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia, confirmándose la misma en su integridad.
Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Luis Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 4 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua IBERMUTUAMUR y la Consejería de Educación y ciencia del Principado de Asturias sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Están exentos de la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
