Sentencia Social Nº 3233/...re de 2007

Última revisión
25/10/2007

Sentencia Social Nº 3233/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 696/2007 de 25 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 25 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 3233/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007102401

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:5844


Encabezamiento

7

Recurso nº. 696/07

Recurso contra Sentencia núm. 696/07

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, Veinticinco de octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3233/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 696/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elche, en los autos núm. 740/05, seguidos sobre invalidez, a instancia de Jose Antonio , asistido por el letrado Raul Diez Castillo, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MAZ MUTUA Y ALCOR QUÍMICA SL, y en los que es recurrente la parte demandante y demandada (Mutua Maz), habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 15 de marzo de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que estimando la excepción de modificación sustancial de la vía previa y falta de agotamiento de la misma respecto de la pretensión de incapacidad permanente absoluta, absuelvo en la instancia de esta pretensión y estimando la petición subsidiaria de la demanda formulada por D. Jose Antonio, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ALCOR QUÍMICA S.L y la MUTUA DE CADENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES MAZ, y, declarando al actor en situación de Incapacidad Permanente , en el grado e total para su profesión habitual de auxiliar Administrativo, derivada de accidente de trabajo, condeno a la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL MAZ, como aseguradora de la empresa ALCOR QUÍMICA, SL , a que capitalice la suma necesaria para que se abone a la actora una pensión del 55% de la base reguladora de 525,90 euros mensuales, en doce pagas, con los incrementos y revalorizaciones reglamentarias, y efectos económicos del día 16.05.2005, con responsabilidad subsidiaria del I.N.S.S como sucesor del Fondo de Garantía de accidentes de trabajo y la T.G.S.S en sus funciones de reaseguro."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Datos profesionales de la trabajadora demandante: I. El trabajador demandante, nacido el 27.09.1961 , figura afiliado y, en la fecha del hecho causante, en situación asimilada en el Régimen General de la Seguridad Social. El último periodo en que trabajó para la empresa codemandada fue del 06.09.2002 al 31.03.2003, a tiempo parcial (50% de la jornada ordinaria). Desde el 17.01.2005 percibe prestaciones de desempleo. II. La profesión habitual del actor y la que desempeñaba en la fecha del accidente es la de auxiliar administrativo. SEGUNDO.- Tramitación del previo expediente de incapacidad permanente: I. En fecha 06.10.2000, cuando el actor estaba trabajando para la empresa demandada, dedicada a la actividad de la industria química, y saciada a la mutua Maz , mediante un contrato a tiempo parcial (50% de la jornada ordinaria), sufrió un accidente de trabajo, expidiéndose el alta médica por curación el 26.12.2001. II.- EN FECHA 03.05.2002 EL Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde reconoce las siguientes secuelas derivadas de accidente laboral: "Fracturas de radio izquierdo y 4º dedo Derecho, bimaleolar izquierdo, diastasis pública, incontinencia de orina, disfunción eréctil, esterilidad secundaria, fístula prostática" con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: "Limitación de la movilidad de muñeca izquierda y movilidad del 4º dedo derecho. Secuelas del aparato urinario descritas. Pérdida de fuerza y trofismo de cuadriceps izquierdo. Lumbalgia" y propone la calificación del trabajador como afecto a una incapacidad permanente parcial. III.- El 13.06.2002 por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se eleva a definitiva la propuesta y , en consecuencia, reconoce al actor incapacitado permanente en grado de parcial para la profesión de auxiliar Administrativo, derivada de accidente de trabajo y el Derecho a percibir una indemnización de 24 mensualidades de la base reguladora de 17,29 euros diarios y un total de 12.445 ,20 euros con responsabilidad de la Mutua Maz. TERCERO- Tramitación del actual expediente de revisión de grado de incapacidad permanente: I. Con fecha 02.12.2002 se expide parte de baja médica por contingencias comunes y diagnóstico de "depresión", siendo expedido alta médica con informe propuesta de incapacidad permanente el 01.06.2004. II. En fecha 12.05.2005 el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde reconoce las siguientes secuelas derivadas de enfermedad común: "Trastorno depresivo secundario a enfermedad médica. Deterioro cognitivo leve. Secuelas de politraumatismo sufrido en octubre del 2000. Cervicoartrosis. Cervicobraquialgia derecha" y las siguientes limitaciones funcionales "Sintomatología depresiva. Disminución de atención y concentración. Incontinencia urinaria. Impotencia y esterilidad" y propone no revisar la calificación del trabajador, así como que las mismas derivan de enfermedad común. III. El 16.05.2005 por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se eleva a definitiva la propuesta , deniega la prestación y la revisión y acuerda la extinción de la prórroga de efectos de la incapacidad temporal. CUARTO.- Circunstancias clínicas: I. Al actor se le aprecian las siguientes dolencias: Trastorno depresivo secundario a enfermedad médica. Deterioro cognitivo leve. Secue3las de politraumatismo sufrido en octubre del 2000. Cervicoartrosis. Cervicobraquialgia derecha. II. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Sintomatología depresiva. Disminución de atención y concentración. Incontinencia urinaria. Impotencia y esterilidad. Patología que resulta incapacitantes para actividades que requieran un nivel adecuado de atención y concentración. QUINTO.- Base reguladora: I. El salario percibido en la fecha del accidente ascendía a 17,29 euros diarios lo que supone: 6.310,85 euros anuales y 525,90 euros mensuales. II. La base reguladora para las prestaciones de incapacidad permanente absoluta y total, derivadas de enfermedad común , asciende a 380,10 euros mensuales. SEXTO.- Agotamiento de la via administrativa previa: El actor interpuso reclamación previa el día 16.06.2005 frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que se desestima.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada (Mutua Maz), habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la excepción de modificación sustancial de la vía previa y falta de agotamiento de la misma respecto de la pretensión de incapacidad permanente absoluta y estima la petición subsidiaria, declarando al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar Administrativo, derivada de accidente laboral.

Se interpone recurso de suplicación tanto por la representación letrada de la Mutua Maz como por la representación letrada de la parte actora, siendo impugnados de contrario, respectivamente.

Por razones sistemáticas, se procederá en primer lugar, al estudio del recurso interpuesto por la Mutua codemandada.

El recurso contiene dos motivos, ambos, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante LPL). En el primero , se denuncia infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), pues a su juicio, en resumen, las limitaciones que afectan al actor no le hacen tributario de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar Administrativo.

Este motivo debe tener favorable acogida atendiendo a las siguientes consideraciones:

a) Es doctrina del Tribunal Supremo que la revisión por agravación del grado de invalidez permanente, con anterioridad reconocida, presupone siempre la concurrencia de dos circunstancias , ambas esenciales y básicas: 1)Que realmente las dolencias primitivas hayan empeorado, resultado de confrontar los padecimientos que aquejaba a aquél cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente y el cuadro clínico que presente al postular la revisión del que primitivamente le fue reconocido. 2) Que dicho empeoramiento o agravación sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido.

b) Respecto de las dolencias a tener en cuenta en la revisión, el elemento fundamental debe ser la aptitud para el desempeño del trabajo, con independencia del origen de la contingencia causante del Estado invalidante del beneficiario, tal y como el Tribunal Supremo, en Sentencia de 18 de diciembre de 2002, a cuyo tenor: " (...) La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha abordado esta cuestión en distintas Sentencias. Así la Sentencia de 20 de diciembre de 1993 , dictada en casación para la unificación de doctrina, afirma que: "La incapacidad laboral constituye un Estado o situación personal de quien la sufre en relación con el trabajo a realizar, en cuya conformación debe cobrar una relativa relevancia el factor originario de la misma. En otras palabras, lo importante es saber, con certeza, si una persona se halla impedida para todo trabajo -I.P.A.-, para el propio de su profesión habitual -I.P.T.- o para parte importante -más del 33%- de este último, -I.P.P.- con independencia de la causa originante de ello, por más que la misma tenga innegables consecuencia jurídicas". En esta línea la Sentencia de 6 de mayo de 1994 declaró: "El Estado de salud del demandante que menoscaba su capacidad para el trabajo es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente , sin que sea exigible ni aconsejable que el examen de su estado se efectúe en actuaciones separadas para diferenciar la incidencia que tiene el origen común o profesional de sus dolencias, pues esto rompería la unidad y globalidad de la evaluación que permite conocer el alcance de su incapacidad. La tesis de la Sentencia aportada como contradictoria conduciría a reconocimientos disociados de las dolencias del demandante según su origen, pudiendo llegar a situaciones de grave complejidad procesal y hasta el absurdo de que pudieran reconocérsele dos situaciones de incapacidad, lo que no es jurídicamente admisible". Reitera esta doctrina la Sentencia de contraste de 27 de julio de 1996 (recurso 711/96 ), argumentando que esta postura es "la propia dicción literal del artículo 143.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, que alude a la "agravación o mejoría del Estado invalidante", siendo claro que la expresión "Estado" hace referencia a la situación completa y global del incapacitado, no sólo a las concretas dolencias en que se basó el reconocimiento anterior del grado inferior de invalidez; y a similar conclusión conducía la antigua redacción del artículo 145.1 de la Ley de 30 de mayo de 1974 que hablaba genéricamente de "agravación o mejoría". En base a esta reiterada doctrina se ha de concluir como afirma la Sentencia de contraste , que todas las dolencias y secuelas del interesado han de ser apreciadas conjuntamente a efectos de la revisión de invalidez , aunque deriven de diferentes contingencias, si bien es de señalar que "esta valoración conjunta de las dolencias da lugar a distintos problemas y situaciones complejas, no fáciles de resolver, ... lo que obligará en cada caso a abordarlos y darles solución teniendo en cuenta las condiciones particulares propias de dicho caso".

c) En el caso de autos las dolencias residuales que dieron lugar a la declaración de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, recogidas en el hecho probado segundo fueron: " Fracturas de radio izquierdo y 4º dedo derecho, bimaleolar izquierdo , distasis púbica, incontinencia de orina, disfunción erectil, esterilidad secundaria, fistula prostática", con las limitaciones orgánicas y funcionales: "Limitación de la movilidad de muñeca izquierda y movilidad del 4º dedo Derecho. Secuelas del aparato urinario descritas. Perdida de fuerza y trofismo de cuadriceps izquierdo. Lumbalgia"; y las dolencias actuales -ec. Hecho probado cuarto-, son: "Trastorno depresivo secundario a enfermedad médica. Deterioro cognitivo leve. Secuelas de politraumatismo sufrido en octubre 2000. Cervicoartrosis. Cervicobraquialgia derecha. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Sintomatologia depresiva. Disminución de atención y concentración. Incontinencia urinaria. Impotencia y esterilidad. Patología que resulta incapacitantes para actividades que requieran un nivel adecuado de atención y concentración" . Una comparación de ambos diagnósticos permite alcanzar la conclusión de si bien que ha existido un agravación de su patología inicial debido a la aparición de una dolencia psíquica, que se presenta como cuadro secundario y reactivo a las dolencias físicas que padece, su clínica actual no provocan una total imposibilidad de ejecución de sus trabajos de auxiliar administrativo , dado que su patología actual no es merecedora de su inclusión en la situación protegida en el apartado 4) del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ya que, la afección psíquica que sufre no se encuentra si quiera diagnosticada como depresión, el deterioro cognitivo es leve y tan sólo presenta una disminución que no incapacidad de atención y concentración. En suma, el demandante puede seguir realizando los cometidos propios de su oficio de auxiliar Administrativo., y al no haberlo entendido así el Juzgador de instancia, la Sentencia impugnada debe ser revocada.

La estimación de este motivo hace innecesario abordar el estudio del segundo motivo interpuesto, en el que se combate jurídicamente el reparto de responsabilidades en el pago de la pensión de incapacidad permanente total.

SEGUNDO.- El recurso interpuesto por la parte actora contiene dos motivos. El primero, se formula al amparo del apartado a) del artículo 191 LPL , solicitándose la reposición de los autos al Estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que le han generado indefensión. En concreto, se denuncia infracción de los artículos 72.1 y 80.1 c) LPL y art. 24.1 de la Constitución. Toda la argumentación de este motivo gira en torno a la estimación por el magistrado a quo de la excepción de modificación sustancial de la vía previa y falta de agotamiento de la misma respecto de la pretensión de incapacidad permanente absoluta., que a juicio del recurrente es muy rigorista.

Basta para desestimar este motivo, señalar que, en la reclamación previa que interpone el actor se solicitó una incapacidad permanente total , y en la posterior demanda, se insta la absoluta con carácter principal y subsidiariamente la total. Ello, implica una variación sustancial, tal y como lo ha entendido el Magistrado a quo,, ya que no se ha agotado la vía previa, al no formularse la preceptiva reclamación previa respecto a la petición de la absoluta. Al no existir este requisito preprocesal, pues, insistimos que solamente se solicitó en la reclamación previa una incapacidad permanente total , es evidente la concurrencia de la excepción procesal acogida en la instancia.

TERCERO.- El rechazo del motivo anterior, así como la prosperabilidad del recurso interpuesto por la Mutua, hace innecesario el estudio del segundo motivo, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 LPL, en el que se pugna jurídicamente la estimación de la incapacidad permanente absoluta.

Por lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Antonio y estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua MAZ, frente a la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social Nº 1 de Elche, de fecha 15 de marzo de 2006, en materia de revisión de grado de invalidez, la revocamos , y en su consecuencia absolvemos a la Mutua Maz de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Se acuerda la devolución del depósito y consignación efectuados para recurrir.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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