Última revisión
24/10/2008
Sentencia Social Nº 3233/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 566/2008 de 24 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 3233/2008
Núm. Cendoj: 33044340012008102999
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03233/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2008 0101135, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 566/2008
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: INSS
Recurrido/s: Estela , TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO de DEMANDA 614/2007
SENTENCIA Nº: 3233/2008
ILTMOS. SRES.
D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ
Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES
D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO
En OVIEDO a veinticuatro de Octubre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 566/2008, formalizado por el Letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha veinte de diciembre de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 614/2007, seguidos a instancia de DÑA. Estela , representada por la Letrada Dña. Olga Fuente Pérez frente a la entidad recurrente y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado de la Seguridad Social, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinte de diciembre de dos mil siete por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- Dª Estela con DNI NUM000 nacida el día 21 de julio de 1954, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , en el Régimen Especial de Empleados del Hogar, siendo su profesión habitual la de Empleada de hogar.
2º.- Se iniciaron actuaciones en expediente de incapacidad permanente, recayendo Resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 13 de junio de 2007, en virtud del Dictamen Propuesta del EVI de fecha 12 de junio de 2007, por la que se declara que la actora no se encuentra en situación de incapacidad permanente, por no suponer las dolencias que padece una disminución de su capacidad laboral.
3º.- La actora interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 18 de septiembre de 2007, contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso en fecha 4 de octubre de 2007.
4º.- La actora está diagnosticada por Neurocirugía de HD foraminal izquierda C5-C6. EMG: axonopatía no deficitaria. RNM lumbar (05/06): fibrosis posquirúrgica L5-S1 que engloba raíz S1 izquierda y pequeña HDL L4-L5 sin compromiso radicular. S. Meniére izquierdo (05/03). Hipertiroidismo compensado. Moderada cervico-lumboartrosis.
5º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 518,90 € mensuales y se fija la fecha de efectos el día 12 de junio de 2007 existiendo conformidad.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el organismo codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la pretensión deducida en la demanda declaró a la actora cuya profesión habitual es la de empleada de hogar afecta de una incapacidad permanente total para la misma, articula la Entidad Gestora recurrente un único motivo de suplicación, por el cauce procesal del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral , tendente al examen del derecho aplicado, en el que se denuncia la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , censura jurídica ésta que no procede acoger y ello porque el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social invocado como infringido, ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en reiterada y constante doctrina jurisprudencial, cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, en el sentido de que sólo debe ser reconocida tal situación invalidante a quien queda privado de aptitudes para continuar en el ejercicio de la profesión que ha venido ejerciendo, estando caracterizada tal situación invalidante por un doble elemento: primero, por su carácter profesional, lo que implica que para su determinación y calificación jurídica habrán de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, las limitaciones que ellos generen en cuanto impedimentos reales, es decir, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia, que implica la necesidad de estabilización de su estado residual, en el sentido de que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo lo que supone que la posibilidad de recuperación clínica del estado residual, se estime médicamente como incierta o a largo plazo.
Aplicando tal doctrina jurisprudencial al concreto supuesto de autos, ha de concluirse, coincidiendo con la juez de instancia, la concurrencia en la trabajadora de los requisitos legalmente exigibles de acuerdo con la misma, para la subsunción de su estado patológico residual en el precepto invocado como infringido y ello porque partiendo de la descripción del mismo que se contiene en el inmodificado ordinal cuarto de la sentencia de instancia se desprende que la demandante está diagnosticada de hernia discal foraminal izquierda C5-C6, comprobándose en electromiografía una axonopatía no deficitaria y en resonancia lumbar una fibrosis postquirúrgica L5-S1 que engloba raíz S1 izquierda y una pequeña hernia discal en L4 -L5 sin compromiso radicular, está asimismo diagnosticada de hipertiroidismo que está compensado y de cervicoartrosis moderada constando al efecto en el informe del servicio de neurocirugía de 23 de agosto de 2007 que cita la sentencia, que los estudios de resonancia cervical mostraron una hernia degenerativa C6-C7 y artrosis severa del disco C5-C6 que condicionaba una estenosis foraminal que justificaba los dolores cervicobraquiales y pese a la medicación persisten los dolores cervicales y lumbares con aumento claro y características de esfuerzo y con escasa mejoría sintomática por lo que se le diagnostica de síndrome progresivo de artrosis axial con afectación radicular cervical y secuelar a la cirugía lumbar practicada y si bien es cierto que en las conclusiones del informe de síntesis (f. 50) se dice que es tributaria de tratamiento médico y en el mismo informe consta (f. 49) que está incluida en lista de espera quirúrgica, nada impide a la entidad gestora instar en su día expediente de revisión por mejoría si la evolución de la paciente es favorable mas es lo cierto que en el momento actual estando contradindicadas labores de sobrecarga del raquis, su estado patológico es subsumible en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social y al estimarlo así la sentencia de instancia la misma es conforme a derecho, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia impugnada.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en autos seguidos a instancia de Dña. Estela contra el organismo recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente total y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
