Sentencia SOCIAL Nº 3233/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3233/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1281/2018 de 30 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 3233/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018103238

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:4420

Núm. Roj: STSJ CAT 4420/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8028263
EBO
Recurso de Suplicación: 1281/2018
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 30 de mayo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3233/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Jesús frente a la Sentencia del Juzgado Social 24
Barcelona de fecha 12 de septiembre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 615/2015 y siendo
recurrido Futbol Club Barcelona y Real Sociedad de Futbol, S.A.D., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 6 de julio de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos Jesús frente a la Real Sociedad de Fútbol, Sociedad Anónima Deportiva, y el Fútbol Club Barcelona, en reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a las demandadas de la pretensión planteada frente a ellas.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO. El actor, D. Carlos Jesús , con DNI nº NUM000 , inició su prestación de servicios para la Real Sociedad de Fútbol, Sociedad Anónima Deportiva, en fecha 1-7-09.



SEGUNDO. En fecha 13-4-10 suscribió con dicha entidad un contrato de trabajo de jugador profesional, en el que se hizo constar 'Que el Jugador tienen contrato laboral con la Real Sociedad, pudiendo por tanto suscribir con el CLUB un contrato de trabajo calificado de relación laboral especial de deportista profesional y acogido al Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio'; y en el que se establecieron las siguientes condiciones: 1) Que el contrato tendría una duración de seis Temporadas futbolísticas, comprendidas entre el 1-7-09 y el 30-6-15.

2) Que la retribución se distribuiría entre los conceptos de: sueldo, prima de fichaje, primas por rendimiento que se acordasen para los miembros de la plantilla del primer equipo, y prestaciones en especie, en los siguientes términos: - Sueldo mensual: se establecía un salario mensual de 1.000 euros netos, esto es, 12.000 euros netos por cada una de las Temporadas.

- Prima de Fichaje: se establecía que el Jugador percibiría en concepto de prima anual de fichaje una determinada cantidad en cada una de las Temporadas de vigencia del Contrato, en las siguientes cuantías: para la temporada 2009/2010 la cantidad de 588.000 euros netos, para la Temporada 2010/2011 de 978.000 euros netos, y para las temporadas 2011/2012, 2012/2013, 2013/2014 y 2014/2015 la cantidad de 1.023.000 euros netos, haciéndose constar que 'Estas cifras resultan de descontar el 10% de las cantidades originalmente pactadas con el JUGADOR para las temporadas 1.010/2.011 a 2.014/2.015, y que servirán para abonar al AGENTE del jugador sus emolumentos pactados con su empresa FRAMEGARDEN LTD', en las cuantías especificas que se hacían constar para cada una de las Temporadas.

- Prima de Rendimiento: las cantidades que en concepto de primas por rendimiento se acordaran por el Club y los jugadores de la Primera Plantilla del Club en función de los resultados obtenidos y como consecuencia de los pactos suscritos.

- Beneficios Sociales: A esa retribución en metálico (fija y variable) se adicionaban en concepto de retribución en especie las siguientes compensaciones: a) Compensación por alquiler de vivienda de 1.200 euros mensuales netos. B) Un coche gama media. C) Cuatro billetes de clase Business por temporada, San Sebastián-Santiago de Chile-San Sebastián para el jugador y su familia.

- Derechos de imagen: Mediante el contrato de trabajo el Jugador cedía sus derechos de imagen, entendiéndose que los derechos económicos derivados de dicha cesión estában incluidos en la retribución pactada.

3) Derechos de Traspaso: En lo referente a una eventual cesión o traspaso definitivo del Jugador, se establecía que 'Si el JUGADOR es traspasado a otroClub percibirá el 10% de la cuantía del traspaso. Esta cantidad será pagada por el CLUB al JUGADOR dentro de los 7 días siguientes a la fecha o fechas en que el Club reciba del club al que se traspase las cantidades correspondientes establecidas, de conformidad con los plazos y cuantías pactadas en el contrato de traspaso.

Si el CLUB recibe una oferta por importe de 8.000.000 (OCHO MILLONES) de euros por hacerse con los servicios del JUGADOR, de otro Club, el CLUB se verá obligado a llevar a cabo el traspaso del JUGADOR, al Club que presentó la oferta'.

- Resolución del contrato por decisión unilateral del jugador: Se fijaba la cantidad de 30.000.000 euros como indemnización a pagar por el Jugador al Club en caso de rescisión unilateral del contrato (doc. 2 de la parte actora y doc. 1 de la demandada Real Sociedad).



TERCERO. En fecha 1-7-10 suscribió con la misma entidad otro contrato en similares términos, en el que se hizo constar que tendría una duración de cinco temporadas futbolísticas, comprendidas entre el 1-7-10 y el 30-6-15; y en el que se reiteró lo acordado anteriormente en cuanto a sus derechos de traspaso.

Posteriormente en fecha 14-11-12 las mismas partes suscribieron una 'ADDENDA al contrato de fecha 1 de julio de 2010 firmado por la Real Sociedad de Fútbol S.A.D. y D. Carlos Jesús ', por el que amplió la duración del contrato hasta el día 30-6-17. En dicho Addenda se mantuvo literalmente la cláusula relativa al Traspaso o cesión definitiva del Jugador, en los siguientes términos: 'Si el JUGADOR es traspasado a otro Club percibirá el 10% de la cuantía del traspaso. Esta cantidad será pagada por el CLUB al JUGADOR dentro de los 7 días siguientes a la fecha o fechas en que el Club reciba del club al que se traspase las cantidades correspondientes establecidas, de conformidad con los plazos y cuantías pactadas en el contrato de traspaso' (doc. 3 de la parte actora y docs. 2 y 3 de la Real Sociedad).



CUARTO. En fecha 1-7-14 se firmó un 'Contrato de transferencia de derechos federativos de jugador profesional de fútbol' entre la Real Sociedad, el F.C. Barcelona y el actor, en el que, entre otras cuestiones se hizo constar lo siguiente: 1) ' Que el F.C. BARCELONA tiene interés en incorporar de forma definitiva al JUGADOR a la plantilla de su primer equipo de fútbol, adquiriendo la REAL SOCIEDAD los referidos derechos federativos de los que éste es titular, estando la REAL SOCIEDAD, interesada en la transmisión y traspaso de tales derechos' (Exponencial II); y 'Que el JUGADOR conoce y acepta todas las condiciones del presente Contrato de Transferencia Definitiva de Derechos Federativos y Económicos, suscribiéndolo a efectos de su conocimiento y aceptación' (Exponencial III).

2) Que 'Con sujeción a lo aquí pactado, y en particular al cumplimiento de la condición suspensiva que se establecen en la Estipulación Sexta, la REAL SOCIEDAD se compromete y obliga a traspasar y transferir definitivamente al F.C. BARCELONA, que acepta, todos los derechos federativos (incluyendo los derechos económicos derivados de los mismos), sin limitación y libres de cualquier carga o gravamen. A estos efectos la REAL SOCIEDAD y el JUGADOR suscriben en el día de hoy todos los acuerdos para la definitiva resolución del contrato laboral deJUGADOR y cualesquiera otros contratos suscritos por la REAL SOCIEDAD en relación al JUGADOR' (Estipulación Primera).

3) Que la fecha de efectos de dicho acuerdo se condicionaba a la fecha de la firma del contrato del Jugador con el F.C. Barcelona, haciéndose constar que ésta 'deberá tener lugar el día 11 de julio de 2014, como máximo (Estipulaciones Segunda y Sexta).

4) Que 'El precio del presente traspaso de derechos federativos se conviene en el importe fijo de TRECE MILLONES DE EUROS (13.000.000,00 euros). Cumplida la condición suspensiva, dicho precio será abonado por el F.C. BARCELONA a la REAL SOCIEDAD en los siguientes plazos y forma de pago: En cuanto a dos millones seiscientos mil euros (2.600.000) en el plazo máximo de cinco días desde la Fecha de Efecto. En cuanto a los diez millones cuatrocientos mil euros (10.400.000 euros) restantes mediante cuatro pagos de dos millones seiscientos mil euros (2.600.000 euros) cada uno de ellos. El primero de dichos pagos se realizará a los seis meses de la Fecha de Efecto, y los siguientes en sucesivos plazos de seis meses adicionales, ello es, al cabo de 12 meses, 18 meses, y 24 meses, respectivamente de la Fecha de Efecto' (Estipulación Tercera).

5) Que 'El JUGADOR presta su consentimiento expreso a la transferencia definitiva de los derechos federativos, aceptando todas sus condiciones' y a su 'Incorporación a la plantilla del primer equipo del F.C.

BARCELONA con el correspondiente cese de su vinculación laboral con el REAL SOCIEDAD' (Estipulación Cuarta, punto primero).

6) Y que 'En todo caso, el JUGADOR renuncia expresamente a cualquier cantidad o porcentaje que pudiera corresponderle en virtud del presente traspaso de derechos (especialmente por lo previsto en el Art.

13 del RD 1006/1985 de 26 de junio que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales y en el Art. 17 del Convenio Colectivo para la Actividad del Fútbol Profesional ) por encontrarse incluidos en los emolumentos pactados con el F.C. Barcelona. Por lo tanto, ni la Real Sociedad ni el F.C.

Barcelona satisfarán cantidad alguna al Jugador por este concepto, que nada tiene que reclamar al respecto' (Estipulación Cuarta, punto segundo) (doc. 4 de la parte actora, docs. 1 a 5 del F.C. Barcelona y doc. 4 de la Real Sociedad).



QUINTO. En fecha 7-7-14 el F.C. Barcelona y el actor suscribieron un contrato de trabajo en el que, entre otras cuestiones, se hizo constar lo siguiente: 1. Que en esa misma fecha 7-7-14 el Jugador extinguía el contrato de trabajo que le vinculaba a la Real Sociedad.

2. Que la duración del contrato sería de cuatro Temporadas, hasta el 30-6-18.

3. Que la retribución de cada una de las Temporadas, en cuantía siempre bruto, sería la siguiente: - Como salario fijo.

A) En compensación por el derecho del equipo técnico para fijar al Jugador en la posición más conveniente y convocarlo o no para jugar en los partidos, percibiría una cantidad de cien mil euros por cada una de las Temporadas de vigencia del contrato.

B) En concepto de salario, ficha, primas por partidos ganados, dietas, compensación por viajes privados, ayuda a la vivienda, uso de vehículo y por cualquier otro concepto salarial que le pudiera corresponder, a excepción de los conceptos, premios o bonificaciones expresamente señalados en otros apartados del contrato, el actor percibiría 1.345.000 euros brutos.

C) El indicado salario fijo se incrementaría automáticamente en 425.000 euros brutos en el supuesto de que el Jugador participara como mínimo en 16 partidos oficiales en una misma temporada, y se consolidaría como mayor importe de salario fijo que se aplicaría a las siguientes temporadas. Adicionalmente se establecía un sistema de primas por rendimiento individual y/o colectivo, no consolidables, en función del número de partidos disputados en competiciones oficiales, o de los resultados obtenidos por el Equipo en las diferentes competiciones. Todo ello en la forma y alcance que se establecía en el Contrato.

1) Se establecía una garantía de ingresos por las cuatro Temporadas de vigencia del contrato, por todos los conceptos, de 9.350.000 euros brutos, esto es, la cantidad de 2.337.500 euros por cada una de esas cuatro Temporadas.

2) Se establecía que 'La remuneración pactada retribuye en su totalidad el conjunto de obligaciones, servicios y deberes del Jugador' (Estipulación 4.3).

3) Que 'La relación contractual que se establece entre el JUGADOR y el F.C. BARCELONA se regirá, en primer lugar, por las estipulaciones del presente contrato, y en su defecto por el RD 1006/1985, de 26 de junio, normativa de la RFEF y LNFP, el convenio colectivo señalado, y demás legislación general. Por tanto, en lo no previsto en el presente contrato, son de aplicación directa las previsiones expresadas en las normas legales y convencionales citadas' (Estipulación 2.3).

4) Se establecía que en caso de rescisión del contrato por voluntad del jugador sin justa causa, vendía obligado a abonar al Club en concepto de indemnización la cantidad de 40.000.000 euros (doc. 5 de la parte actora y docs. 6 a 19 de la demandada F.C. Barcelona).



SEXTO. El FC Barcelona fue la entidad que manifestó su interés en fichar al actor, por lo que fue el que inició la negociación con la Real Sociedad de Fútbol a dichos efectos; seguidamente dicho club le dio permiso para tratar también con el actor, quien también intervino en la negociación, en ocasiones a través de su agente y en otras ocasiones directamente. Antes de firmar el contrato de traspaso el F.C. Barcelona, (representado el Sr. Porfirio ), estuvo negociando con la Real Sociedad (representada por el Sr. Rodolfo ) y con el agente del actor (representado por el Sr. Samuel ), entre los cuales se remitieron diversos correos electrónicos y diversos borradores de contrato. La Real Sociedad comunicó al FC Barcelona que no podía cerrar el precio de la transferencia hasta que acabara de hablarlo con el actor; posteriormente, le comunicó que ya podían hacer la transferencia (docs. 5 a 19 de la Real Sociedad, interrogatorio del Sr. Porfirio e interrogatorio del actor).

SÉPTIMO. El F.C. Barcelona incorpora, de forma general a todos los contratos de transferencia, esa cláusula de renuncia de derechos del jugador, previa la negociación correspondiente. Lo habitual es que se negocia con el agente del jugador y que con el jugador sólo se contacta directamente cuando ya se incorpora al club (interrogatorio del F.C. Barcelona a través del Sr. Porfirio ).

OCTAVO. En fecha 25-8-16 el actor fue traspasado al Manchester City, siendo liquidado por el F.C.

Barcelona. En los pactos del correspondiente documento de liquidación se hacía constar que: '
PRIMERO. El JUGADOR reconoce que, a día de hoy tiene pendiente de cobro la cantidad bruta devengada hasta la fecha del presente acuerdo, y que asciende a CUATROCIENTOS SIETE MIL EUROS (407.000.- euros), cantidad que el FC Barcelona está obligado a abonar al JUGADOR.

SEGUNDO. El JUGADOR, una vez abonada dicha cantidad indicada en el Pacto Primero del presente acuerdo, se declara plenamente saldado y liquidado con el FC BARCELONA respecto de los importes compensatorios, y de cualquier otra naturaleza (incluyendo, pero no limitándose a, importes de carácter salarial, extra salarial o indemnizatorios, incluidos premios o beneficios colectivos, así como cualquier importe compensatorio anterior al traspaso al MANCHESTER CITY, comprometiéndose tan ampliamente como en derecho sea posible a nada más pedir ni reclamar.



TERCERO. Adicionalmente al importe saldado y liquidado según lo establecido en el punto

SEGUNDO, el JUGADOR tendrá derecho a percibir cualquier premio excepcional fuera de contrato que la 1ª plantilla del FC Barcelona haya devengado hasta la fecha de hoy y que aún no haya sido liquidado al JUGADOR' (docs.

22 y 23 del F.C. Barcelona).

NOVENO. En fecha 23-6-15 se celebró el correspondiente acto de conciliación previa, con el resultado de sin avenencia.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Desestima el censurado pronunciamiento de instancia la reclamación de 'la cantidad de 1.300.000 euros' que, en concepto de participación en el precio del traspaso de los derechos económicos y federativos suscrito entre la Real Sociedad y el Futbol Club Barcelona en fecha 1.7.14...', el actor postula contra la primera de dichas entidades al atribuir eficacia obligacional a la 'cláusula de renuncia' que la Juzgadora 'a quo' considera conforme a los artículos 13.a) del RD 1006/1985 y 17 del Convenio para la Actividad del Fútbol Profesional ; rechazando, así, su nulidad frente a la alegada vulneración de los artículos 6.3 y 1255 del Código Civil , al tratarse (en referencia a la concertada con el FC Barcelona) de 'una cláusula tipo incluida en el contrato, que las partes conocen en el momento de firmarlo y dar su consentimiento... precedida por un período de negociación entre los dos clubs y el jugador', sin que el recurrente hubiera cuestionado su incorporación contractual (fj segundo).

Opone éste a lo así resuelto un primer motivo de revisión fáctica dirigido a la modificación del sexto hecho probado para el que ofrece (con formal sustento en la documental obrante a los folios 213 a 239) un texto alternativo con las siguientes precisiones respecto al 'factum' objeto de censura.

Suprimir, en primer término, el particular expresivo de que, con posterioridad al inició de la negociación del traspaso cursada a instancia del FC Barcelona , la Real Sociedad 'le dio permiso para tratar también con el actor, quien también intervino en la negociación, en ocasiones a través de su agente y en otras directamente'.

Concretar su genérica referencia a los 'diversos correos electrónicos' al remitido por el FC Barcelona el 11 de junio de 2014, en el que dicho Club 'preguntó a la Real Sociedad si ya tenían acordado todo con el jugador y su representante; sin que figure contestación sobre ese extremo.

Incorporar un segundo apartado que sustituya la versión judicial atinente a que 'La Real Sociedad comunicó al FC Barcelona que no podía cerrar el precio de la transferencia hasta que acabara de hablarlo con el actor' ( comunicándole, posteriormente, que 'ya podían hacer'la) en los siguientes y literales términos: 'Con fecha de 25 de junio de 2014 los clubs firmaron un contrato de transferencia de los derechos federativos del jugador...que lleva fecha de 24 de junio de 2014, en el que no figura la firma del jugador por lo que el FC Barcelona remite una carta a la Real Sociedad de 25 de junio de 2014 en la que hace constar su total conformidad con dicho acuerdo de traspaso y que, al no estar firmado por el trabajador, se obliga a obtener la firma de los correspondientes ejemplares del contrato definitivo cuando el jugador regresara de Brasil y, en todo caso, antes de la firma del contrato de trabajo'.

Según reiterada doctrina mantenida por esta Sala en sus sentencias de 28 de junio de 1997 , 17 de julio de 1998 , 15 de junio de 1999 , 28 de febrero y 15 de mayo de 2000 , 18 de septiembre de 2001 , 18 de enero de 2011 y 7 de junio , 10 de octubre de 2013 y 15 de abril de 2014 -entre otras muchas- sólo es posible la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; d) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos -recuerda la última de las citadas-'no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y d) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquéllas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; salvo cuando la evidencia del error en su apreciación surja de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso ( SSTS de 14 de julio de 2000 y 5 de junio de 2011 , entre otras coincidentes y de conformidad con lo dispuesto en el art. 97 de la Ley Adjetiva laboral).

Conjugando, así, la facultad que legalmente se atribuye al juzgador en la apreciación de la prueba practicada en la instancia con la limitada invocación de la que resulte hábil a efectos revisorios y tomando siempre como referencia la relevancia jurídico-procesal de unas propuestas que, en todo caso, habrán de asociarse al correspondiente motivo (jurídico) de censura al que servirá de condicionante presupuesto fáctico respecto a su resultado, no puede accederse a la que se ofrece como alternativa al censurado sexto ordinal fáctico de la sentencia recurrida.

Desde la perspectiva de la enunciada habilidad revisora de los distintos medios de prueba invocados al efecto, ni la crítica apreciación judicial de la testifical y de interrogatorio puede ser eficazmente atacada por la vía de este recurso extraordinario ( arts. 193 b y 196.3 LRJS ), ni podría atribuirse tampoco la cuestionable condición de documento al contenido de unos correos electrónicos a los que (con carácter general) las sentencias de la Sala de 25 de noviembre de 2016 y 2 de junio de 2017 asigna la condición de 'prueba testifical documentada, no ratificada en el acto de la vista'. Lo que se manifiesta sin perjuicio de reiterar ya apuntada prevalencia de su crítica valoración por parte de la Juez 'a quo' frente al interesado criterio del recurrente.

Tampoco aquéllos con los que pretende dar formal cobertura a su propuesta contradicen la conclusión relativa a la intervención negociadora del actor y su agente en el traspaso de sus derechos federativos, previa a la suscripción de los respectivos contratos. Así, mientras los 'borradores' a los que se remiten los folios 205 a 219 carecen (por su propio carácter) de toda eficacia obligacional al no aparecer suscritos por ninguno de los intervinientes (deviniendo, por ello, irrelevante su invocación a efectos litigiosos), los que lo fueron a fecha 14 y 24 de junio de 2014 (folios 228 a 237) aparecen firmados por las partes aunque en fecha no coincidentes; sin que ninguna de ellas (con singular referencia al reclamante) hubiera hecho reserva alguna por causa de una irregularidad que, en consecuencia, no trasciende al consentimiento prestado por quien no tachó de falsa la firma que figura al pie del primero de dichos documentos. Debiendo, asimismo, advertirse (en referencia a la ya enunciada vinculación entre la propuesta de revisión y la ulterior censura jurídica) que en ninguno de los motivos de tal clase se invoca la infracción de una norma sustantiva ( arts. 1261 y ss del Código Civil ) asociada a un supuesto defecto en la prestación del mismo.

Alega en el hecho segundo de su demanda (página 18) que 'no tuvo ninguna intervención hasta que el FC Barcelona no aceptó la cantidad en la que la Real Sociedad valoró los derechos federativos y económicos del jugador', pero nada dice respecto a la sugerida ausencia de consentimiento en la negociación previa sobre las condiciones contractuales de su traspaso al FC Barcelona; que la Juzgadora considera producida (insistimos en ello) atendiendo, entre otros elementos de convicción, a la prueba testifical y de interrogatorio practicada.

Respetando los límites que impone este primer motivo de revisión (fáctica) poner de relieve que la misma se ve, en definitiva, condicionada (además de por su cuestionable trascendencia en función de la entidad deportiva a la que se imputa la deuda y el título de su reclamación) por la dimensión jurídico-procesal del incombatido cuarto ordinal fáctico que precede al censurado (en relación al reconocimiento de la firma suscrita al folio 26 del documento 4 del ramo probatorio de la Real Sociedad); según el cual el 1 de julio de 2014 'se firmó un Contrato de transferencia de derechos federativos de jugador profesional de fútbol entre la Real Sociedad, el FC Barcelona' cuya cláusula sexta es del siguiente y literal tenor: '(...) en todo caso el jugador renuncia expresamente a cualquier cantidad o porcentaje que pudiera corresponderle en virtud del presente traspaso de derechos (especialmente por lo previsto en el art. 13 del RD 1006/1985 de 26 de junio que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales y en el art. 17 del Convenio para la Actividad del Fútbol Profesional ) por encontrarse incluidos en los emolumentos pactados con el FC Barcelona. Por lo tanto, ni la Real Sociedad ni el FC Barcelona satisfarán cantidad alguna al jugador por este concepto, que nada tiene que reclamar al respecto'.



SEGUNDO.- A través de su motivo jurídico de censura denuncia la infracción de ambos preceptos al tratarse 'de una clausula tipo...que suscriben única y exclusivamente ambos clubs, el cedente y el club adquirente de dichos derechos federativos, y al que presta su consentimiento el jugador posteriormente, como requisito exigido por la norma legal y convencional...'.

Hace extensivo su reproche ('para el supuesto de que se estimase la validez' de dicha cláusula) a la denunciada vulneración de los artículos 1281 y ss del Código Civil 'en la interpretación de lo previsto ... en el Contrato de Transferencia de los Derechos Federativos ' y 'en el contrato de trabajo del jugador de 13 de abril de 2010 (Estipulación 1.3.E y Adenda al contrato de 14 de junio de 2012), cláusula tercera 6ª, en referencia también a los ya citados artículos 13 del RD 1006/195 y 17 del Convenio; advirtiendo (como corolario de la argumentación vertida en desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su tercer motivo - art. 196.2 LRJS -) que la sentencia incurre en la infracción que denuncia 'al dejar sin efecto lo previsto en el contrato de trabajo del demandante (según el cual para el supuesto de 'traspaso a otro Club' tendría derecho a percibir el 10% de su cuantía -folio 196-) por aplicación' de aquella 'clausula tipo'.

De 'manera complementaria' invoca la 'infracción del artículo 6.3 del Código Civil en relación con el artículo 1255 del mismo texto legal y de la jurisprudencia'.

En contra de la 'causa' esgrimida como razón de la 'renuncia' (inclusión de su indemnización 'en los emolumentos pactados con el FC Barcelona...') pone de relieve que 'un examen del contenido del contrato de trabajo celebrado' con dicho club 'permite advertir que, de manera expresa, se establece que todas las cantidades que se pactan y que deberá percibir el jugador lo son por la prestación de sus servicios...'; advirtiendo (como argumento de apoyo a su pretensión) que para intentar evitar 'presiones de renuncia a participar en el beneficio que obtenga el club de procedencia a través del traspaso, la norma legal y convencional establecen que, en defecto de pacto, el deportista tendrá derecho como mínimo al 15% del precio del traspaso. Pacto que debería revestir los requisitos exigidos para su validez, máxime cuando se trata de un pacto de renuncia que puede tener sentido, sobre todo, cuando el traspaso deriva del propio interés del deportista; circunstancia que (según alega) no concurriría en un supuesto en que fue el FC Barcelona quien 'manifestó su interés en fichar al actor' -hp sexto-).

Ante la manifiesta relación existente entre los distintos argumentos vertidos por la parte en su recurso se procederá a un integral examen de la censura jurídico-sustantiva así formulada, debiendo reiterarse que lo que se cuestiona de contrario no es tanto el consentimiento formalmente prestado por el juzgador a las condiciones del traspaso suscritas con su firma, sino si las mismas (con singular referencia a la litigiosa cláusula de renuncia) contraviene mínimos de derecho necesario, contradice lo previamente acordado sobre el particular con su club de procedencia o no responde, en definitiva, a la 'causa' que pudiera habilitarla.



TERCERO.- Una ordenada respuesta a tales cuestiones obliga a fijar la secuencia cronológico- objetiva de los hechos a los que (desde su inalterado relato judicial) habrá de vincularse la decisión sobre las mismas.

El 13 de abril de 2010 el actor suscribe con la Real Sociedad 'un contrato de trabajo de jugador profesional' en el que (entre otras condiciones) se fija un 'salario mensual de 1.000 euros netos' y una 'Prima de fichaje' que alcanzaría los 1.023.000 euros netos en la temporada 2014/2015 . Contrato al que se incorpora una Cláusula de Traspaso según la cual 'Si el Jugador es traspasado a otro club percibirá el 10% de la cuantía del traspaso ...'.

El 1 de julio de 2014 'se firmó un contrato de transferencia de derechos federativos de jugador de fútbol entre la Real Sociedad, el FC Barcelona y el actor en el que, entre otras cuestiones, se hizo constar (...) Que...la Real Sociedad se compromete y obliga a traspasar y transferir definitivamente al FC Barcelona, que acepta, todos los derechos federativos...' por 13 millones de euros; prestando el actor 'su consentimiento expreso a la transferencia' (y) que, 'En todo caso, ...renuncia expresamente a cualquier cantidad o porcentaje que pudiera corresponderle en virtud del presente traspaso de derechos' (ex art. 13 RD 1006/1985 y 17 del Convenio Colectivo para la Actividad de Fútbol Profesional ) 'por encontrarse incluidos en los emolumentos pactados con el FC Barcelona' (Club que 'incorpora, de forma general a todos los contratos de transferencia, esta cláusula de renuncia...' -hp séptimo-). En consecuencia, ninguno de los clubs satisfará 'cantidad alguna al jugador por este concepto, que nada tiene que reclamar al respecto'.

El 7 de julio de 2014 el FC Barcelona y el actor formalizaron (tras las negociaciones llevadas a cabo por los representantes de los clubs, en las que también intervino el actor 'a través de su agente -que es 'lo habitual'- y, en otras ocasiones, directamente' -hechos sexto y séptimo-) su contrato , fijándose una retribución (por todos los conceptos 'salariales' que, de forma enunciativa, en el mismo se recogen) de 1.345.000 euros brutos'; que 'se incrementaría automáticamente en 425.000 euros brutos en el supuesto de que el Jugador participara como mínimo 16 partidos oficiales una misma temporada y se consolidaría como mayor importe de salario fijo'. Al tiempo que se establece 'una garantía de ingresos', por cada una de las cuatro temporadas y, 'por todos los conceptos..., de 2.337.500 euros'.

Finalmente el 15 de agosto de 2016 'el actor fue traspasado al Manchester City, siendo liquidado por el FC Barcelona ' en los términos que recoge el incombatido octavo ordinal fáctico de la sentencia: '(...) El jugador, una vez abonada' la cantidad 'pendiente de cobro' hasta el día de la fecha (407.000 euros) 'se declara plenamente saldado y liquidado con el FC Barcelona respecto de los importes compensatorios y de cualquier otra naturaleza..., así como cualquier importe compensatorio anterior al traspaso al Manchester City, comprometiéndose tan ampliamente como en derecho sea posible a nada más pedir ni reclamar'.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 13.a) del RD 1006/1985, de 26 de junio (por el que se regula la Relación Laboral Especial de los Deportistas Profesionales), si su 'extinción por mutuo acuerdo tuviese por objeto la cesión definitiva del deportista a otro club o entidad deportiva, se estará a lo que las partes pacten sobre condiciones económicas de conclusión del contrato; en ausencia de pacto la indemnización para el deportista no podrá ser inferior al 15 por 100 bruto de la cantidad estipulada '.

En armonía con esta norma de supletoria aplicación según lo previsto en el artículo 42 del Convenio Colectivo de Fútbol Profesional (BOE de 9 de octubre de 2014), su artículo 17 viene a establecer (bajo el epígrafe 'extinción anticipada del contrato por cesión definitiva') que 'Durante la vigencia de un contrato, el Club/SAD y el Futbolista Profesional podrán acordar la terminación del mismo, siempre que aquél haya concertado con otro club la cesión definitiva de los derechos contractuales que ostenta sobre el Futbolista, y siempre que éste acepte, expresamente, dicha cesión definitiva' (1) a través de un acuerdo 'por escrito, en el que, como mínimo, figuren los Clubes/SADs intervinientes, el precio de la cesión, la aceptación expresa del Futbolista cedido y su voluntad de dar por concluido el contrato en vigor con el Club/SAD cedente'(2).

Ostentando el jugador el ' derecho a percibir, como mínimo, el 15 por cien del precio de dicha cesión, que deberá ser pagada por el Club/SAD adquirente de los derechos, en todo caso' (3).

La primera cuestión que suscita la reclamación de su importe es a cuál de los dos clubs concernidos por la norma debería imputarse su eventual abono conforme a la misma; esto es, quien habría de ostentar una legitimación pasiva que, desde su perspectiva jurídico-material, el demandante atribuye, en exclusiva, al transmitente (la Real Sociedad). Y ello es así porque aunque la demanda también se dirige al receptor de los derechos federativos, su interpelación lo es sólo a los efectos de constituir (desde un ámbito estrictamente procesal no 'impugnado' por el FC Barcelona en los términos que exige el art. 197.1 de la LRJS -ex SSTS 18 de febrero de 2014 , 26 de enero y 14 de julio de 2017 ; entre otras coincidentes-) el 'litisconsorcio pasivo necesario', limitando su 'suplico' la pretensión de condena al 'derecho a percibir el 10% del importe del traspaso, previsto en la Estipulación 1.3 E del contrato suscrito por el actor' con dicha Sociedad Deportiva y con cargo a la misma.

Esta pacífica decisión judicial -que (en lo que a este concreto particular se refiere) no ha sido cuestionada por quien recurre y sobre la cual, necesariamente, habrá de pivotar la respuesta a un recurso condicionado por los límites de cognición que impone su carácter de extraordinario- pudiera entenderse que pugna (en su conexo examen con la normativa legal y paccionada ya identificada) con el jurisprudencial criterio hermenéutico de la literalidad (como 'primer canon ... en la exégesis de los contratos ...'; esto es, conforme al 'sentido propio de sus palabras' - art. 3.1 CC -, y 'literal de sus cláusulas - art. 1281 CC -...' - STS de 4 de octubre de 2016 ) que ofrecen (entre otras coincidentes) la STS de 20 de enero de 2015 la cual, tras advertir como el RD 1006/1985 'nada dice sobre el club deudor de dicha cantidad', pone de relieve que 'el convenio colectivo señala que el pago de la prima corresponde al club adquirente ', siempre que no se trate de 'un club extranjero porque este está fuera de su ámbito de aplicación'. En cuyo caso, y al no existir 'convenio colectivo (aplicable), la obligación correspondería siempre al club cedente, que es el empleador con quien venía ligado el jugador y el que, en principio, es responsable de la cesión'.

Sus negociadores han venido, así, a alterar lo que se podría ofrecer como una consecuencia más acorde a la propia naturaleza y finalidad del porcentaje en la participación en los derechos económicos de un traspaso que beneficiaría a la entidad transmitente; que es, en definitiva (y hasta el momento en que éste se produce), quien mantiene el vínculo contractual del que la indemnización sería su condición resolutoria.

Con el traspaso nos encontramos ante lo que el Alto Tribunal ha venido en denominar 'negocio jurídico tripartito (club cedente, club adquirente o cesionario y futbolista)' en el que, una vez alcanzado el acuerdo económico entre aquéllos, el deportista habrá de prestar su consentimiento a la extinción con el club de procedencia y su posterior traspaso al nuevo club; en el bien entendido de que mientras la relación jurídica entre entidades es de carácter mercantil (ajena, por tanto, al conocimiento del orden social de la jurisdicción) la que le vincula, primero con el club cedente y después con el cesionario, tiene naturaleza laboral de carácter especial.

En el análisis de esta (heterogénea, por su diversa regulación y competencia) dinámica contractual, debe advertirse (en la medida que pudiera condicionar, desde una perspectiva jurídico-procesal, el examen de la litigiosa legitimidad del crédito por derechos de traspaso) que la misma se supedita a la 'suplicada' eficacia obligacional de la 'Estipulación 1.3.E del contrato de trabajo suscrito por el actor con la Real Sociedad de 13 de abril de 2010 y en el Addenda al Contrato, de 14 de noviembre de 2012'; siendo desde la consideración de este título de imputación (exclusivamente dirigida, insistimos, a la entidad transmitente no a la adquirente y con sustancial apoyo en lo pactado con aquélla) sobre el que ha de efectuarse su enjuiciamiento por parte del Tribunal que, de esta forma, habrá de decidir respecto a los efectos que, sobre lo previamente acordado, tienen las cláusulas de renuncia suscritas por el actor en (subjetiva y fundamental) relación con la parte a la que (en exclusiva) asigna la condición de 'deudora' de su pretensión.

Elude éste, en efecto, la aplicación al caso de la previsión de Convenio que atribuye al 'Club/SAD adquirente de los derechos, en todo caso' el abono de una 'contraprestación' (a la que las SSTS de 3 de marzo de 1997 y 4 de marzo y 16 de julio de 1998 niegan carácter indemnizatorio), imputando su abono al transmitente y al margen, por tanto, de lo acordado por sus negociadores (ex art. 3.1b ET ); residenciando, de esta forma, la fuente obligacional que invoca (más allá de lo alegado sobre el particular en las páginas 10 y 11 de su demanda) en 'la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo' suscrito con la Real Sociedad ( art. 3.1c) conforme a lo 'reglamentariamente' previsto ( art. 3.1.a) en el RD 1006/1985 a favor de lo que las mismas puedan pactar 'sobre las condiciones económicas' de su conclusión (fijadas 'en el 10% de la cuantía del traspaso').



QUINTO.- Dos son las conexas cuestiones que (bajo el ámbito objetivo de decisión que, insistimos, impone el presente recurso extraordinario) se ofrecen, así, al análisis de la Sala: si puede ser legítimamente ejercitada la acción contra una entidad distinta a la adquirente de los derechos federativos y si, en cualquier caso , puede la parte renunciar válidamente a los mismos .

Invoca el reclamante en su inicial escrito de demanda (como fundamento de la pretensión 'obligacional' por él deducida) tanto la cláusula de traspaso suscrita con su club de procedencia (Estipulación 1.3.E) como los artículos 13.a) del RD 1006/1985 y 17 del Convenio que (en contra de lo suplicado en la misma) no imputa a éste, sino al adquirente, la obligación de 'indemnizar'; la cual, por su propia naturaleza, habría que entender como única e indisolublemente asociada al hecho (también único) del traspaso de cuyo importe se hace partícipe al jugador con cargo exclusivo y excluyente (en principio y según la norma paccionada) a la entidad que adquiere sus derechos.

Apareciendo definido el ámbito objetivo de la 'causa petendi' por los hechos que, fundamentalmente, la determinan y no tanto por la norma que pudiera invocar el reclamante (pues ésta habrá de ser la que resulte 'correctamente aplicable' al caso - Sentencia de la Sala de 26 de diciembre de 2013 , con cita de las del Tribunal Supremo de 22 de julio y 11 y 13 de octubre de 2011 ; en similar sentido se manifiesta el pronunciamiento del mismo Tribunal de 19 de julio de 2017 -) la pretensión por él deducida aparece sustentada en fuentes obligacionales de distinto carácter y proyección siendo aquélla a la que, en definitiva, asocia la existencia y legitimidad de su crédito indemnizatorio la que deriva de la cláusula suscrita con la Sociedad Deportiva a la que, de forma exclusiva, imputa su pago. Pues bien, el hecho de que ésta sea la cedente de sus derechos y no la cesionaria (en los términos que el Convenio establece) no obsta al examen de la misma aunque éste no se produzca en función de lo que en él se dispone sino en virtud de lo expresamente pactado con la entidad de procedencia; pacto al que habrá de vincularse la cuestionada eficacia liberatoria del 'finiquito' posterior (cuestión ésta a la que ciñe la Real Sociedad un escrito de impugnación sin extenderlo a una supuesta falta de legitimación pasiva -ex art. 197.1 LRJS - que resulta, además, inacogible).



SEXTO.- Mientras el artículo 3.1c del Código Civil dispone que 'en ningún caso pueden establecerse condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos...', su número 5 establece que 'Los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales o de derecho necesario. Tampoco podrán disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo'.

Una primera conclusión a extraer del examen de las normas en conflicto y su relación con el contenido de la cláusula (de traspaso) suscrita por el jugador con la Real Sociedad es que el porcentaje 'de la cuantía' que en la misma figura no vulneraría el 'mínimo' convencionalmente fijado con implícita referencia a una previsión 'reglamentaria' de subsidiaria aplicación; que permite que las partes puedan pactar 'sobre las condiciones económicas de conclusión del contrato' (pues sólo, en ausencia de éste, la indemnización 'no podrá ser inferior al 15 por 100 bruto de la cantidad estipulada').

La interpretación a efectuar del Convenio regulador (ex art. 82.3 ET ) de la relación entre los Clubs y Sociedades incluidos dentro de su ámbito funcional ( art. 1) y los jugadores sometidos a su dirección y organización ( art. 2) habrá de efectuarse atendiendo (además de al criterio de la literalidad anteriormente apuntado) al de unos 'antecedentes' singularmente expresados por los que resultan del Real Decreto 1006/1985 que el propio Convenio considera como de 'derecho supletorio' (art. 42).

Pues bien, mientras su artículo 13.1.a) viene a establecer que, en los supuestos de extinción por mutuo acuerdo, 'se estará a lo que las partes pacten sobre condiciones económicas de conclusión del contrato' y que, 'en ausencia de pacto, la indemnización para el deportista no podrá ser inferior al 15 por 100 bruto de la cantidad estipulada'; el 17.3 del Convenio reitera el derecho de éste 'a percibir, como mínimo, el 15 por cien del precio' de la cesión pero precisando que la misma 'deberá ser pagada por el Club/SAD adquirente de los derechos (del futbolista), en todo caso'.

De una armónica interpretación de ambos preceptos se colige que la expresión que este último utiliza ('en todo caso') debe entenderse necesariamente referenciada (en los términos ya enunciados) al Club obligado a su pago y no a 'blindar' un indisponible derecho a percibirla. Que ello es así lo pone de relieve el hecho de que, al tiempo que se ciñe a reiterar lo 'reglamentariamente' señalado respecto al 'mínimo' a percibir por aquel económico concepto (el mencionado 15%, sin incorporar limitación alguna que, de forma expresa, contravenga lo 'supletoriamente' establecido a favor de lo que las partes 'pacten sobre condiciones económicas de conclusión del contrato'), la identificación de cuál de las entidades deportivas concernidas por el mismo debe hacer frente a su abono se concreta ('ex novo') por sus negociadores en relación a un Real Decreto que nada refiere sobre el particular; circunstancia ésta que, razonablemente, permite entender (en armonía con el criterio ya sugerido por la sentencia que se cita del Alto Tribunal al examinar dicha cuestión) que fue voluntad de los negociadores reforzar de forma indubitada ('en todo caso') la identificación del obligado.

SEPTIMO.- Reproduciendo un ya consolidado criterio jurisprudencial sobre la materia reitera la STS de 4 de diciembre de 2013 que 'para determinar el alcance y contenido del pacto o acuerdo manifestado en un documento de finiquito se requiere un examen interpretativo sobre la literalidad y concurrencia de elementos esenciales del pacto del supuesto litigioso' pues 'no es sino manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes, ..., es decir expresión de un consentimiento , que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato (...)'. Este control judicial sobre su eficacia lo hace recaer el Tribunal sobre 'todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior', aludiendo (entre otros) a los ' defectos esenciales en la declaración de la voluntad (consentimiento), ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ... ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros...' o por contener 'una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts.

3.5 ET '.

En singular referencia a la proyección objetiva de aquel consentimiento advierte la posterior sentencia del mismo Tribunal de 14 de diciembre de 2017 (reiterando lo manifestado en la de 11 de mayo de 2017 - RCUD 1495/2015-) sobre la posibilidad de que 'el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1815.1 del CC . De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar, pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados...'.

Se sigue así el criterio ya apuntado por la STS de 9 de diciembre de 2014 (RCUD 22/2012 ) cuando niega eficacia liberatoria a las fórmulas genéricas de renuncia en referencia a otras deudas salariales cuyo pago no se acredite específicamente o se demuestre que han sido objeto de una transacción lícita....'; o comprendan 'derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia' ( STS de 2 de diciembre de 2013 -RCUD 34/2013 -).

En relación (finalmente) a la ya reseñada 'renuncia de derechos' invoca la que se cita de 4 de diciembre de 2013 la de 27 de marzo del mismo año que con (con expresa remisión a los que en la misma se mencionan) advierte que 'una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por convenio colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza'; lo que se manifiesta sin perjuicio de recordar que una vez extinguida la relación laboral, nada impide a los trabajadores disponer de aquellos derechos que se hallen ya consolidados o integrados en su patrimonio ( STS de 25 de noviembre de 1986 ).

OCTAVO.- En oposición a lo razonado cuando examinamos (con los efectos jurídico-procesales ya referidos) la expresa identificación (convencional) de la entidad deudora ('en todo caso'), los negociadores no sancionaron, de igual manera, el derecho a la indemnización que ésta habría de satisfacer; limitándose a transcribir (en lo esencial de su contenido) lo reglamentado en un Real Decreto de supletoria aplicación que viene a disponer, en favor del pacto, no sólo la reducción de 'la cantidad estipulada' (implícitamente admitida por quien reclama el 10% frente al 15% convencionalmente establecido) sino su íntegra supresión siempre que no concurra un enervatorio vicio de consentimiento cuya prueba incumbe a quien lo alega ( STS de 10 de mayo de 1986 en relación con el 1214 del Código Civil y el ahora vigente 217 de la LEc).

Tras una extensa referencia al principio de irrenunciabilidad de derechos la STSJ de Aragón de 16 de mayo de 2010 (que, en este punto, se manifiesta en armonía con lo decidido por la STSJ de Andalucía/ Granada de 12 de mayo de 2016 ) viene a concluir que el acuerdo sometido a enjuiciamiento 'no vulnera el art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores , ni los restantes preceptos legales invocados ..., no habiéndose probado vicio del consentimiento alguno y sí el interés del propio jugador en forzar un traspaso que le convenía en los términos que le interesaban, negociando las concretas condiciones del mismo, lo que configura un acuerdo complejo, de naturaleza transaccional, en el que está involucrado un futbolista de elite, cuyo poder de negociación con el empresario opera a un nivel esencialmente distinto de los trabajadores con relaciones laborales ordinarias, pretendiendo el futbolista dejar sin efecto este acuerdo solo parcialmente, lo que rompería (su) equilibrio contraprestacional de este acuerdo, promovido por el propio demandante...'.

NOVENO.- La solución que quepa otorgar a la subsistencia y legitimidad de la pretensión deducida por éste en su inicial escrito resulta de conjugar la condicionante dimensión que ofrece el inalterado relato judicial de los hechos (con especial mención de los singularmente concernidos por la quaestio decidendi ) con la hermenéutica jurisprudencial de la normativa que la sustenta.

Al tiempo de suscribir su contrato con la Real Sociedad se incorporó al mismo una Cláusula según la cual 'Si el Jugador es traspasado a otro club percibirá el 10% de la cuantía del traspaso ...'; condicional circunstancia que se cumplió al firmarse -el 1 de julio de 2014, con intervención de las tres partes del proceso- 'un contrato de transferencia de (sus) derechos federativos' a la que el actor prestó 'su consentimiento expreso' a la misma.

En temporal coincidencia con dicha data se produce, así, el 'acontecimiento' al que las partes habían supeditado la 'adquisición de los derechos' por parte del jugador (ex art. 1114 CC ); derechos que, sin embargo, subordinan su efectividad a la renuncia (' en todo caso' y también de forma expresa) 'a cualquier cantidad o porcentaje que pudiera corresponderleen virtud del presente traspaso de derechos...por encontrarse incluidos en los emolumentos pactados con el FC Barcelona. Por lo tanto , ni la Real Sociedad ni el FC Barcelona satisfarán cantidad alguna, que nada tiene que reclamar al respecto'. Renuncia que se revela, así, como válidamente producida sobre derechos disponibles y eficazmente instrumentada mediante acuerdo que identifica claramente cuál es el objeto de la misma.

Aunque ambas entidades deportivas aparecen como las (contractuales) destinatarias del acto de disposición, ésta sólo trasciende a aquélla frente a la que, en exclusiva, el actor ejercita su reclamación por traspaso; a la que se libera, de forma absoluta y sin limitación o reserva, del pago 'de cantidad alguna' por dicho concepto.

Y siendo así que el actor no acredita vicio alguno en la prestación de su consentimiento a una renuncia que no afecta a derechos indisponibles, la sola circunstancia de que (formalmente) fuera el FC Barcelona quien iniciara las negociaciones no obsta a la eficacia (liquidatoria) de la cláusula cuando, además, se objetiva una mejora significativa de las condiciones y expectativas económicas que tenía en su club de procedencia.

Como tampoco afecta a la misma que la entidad que no ha sido pasivamente imputada en la reclamación incorpore a sus contratos clausulas-tipo de renuncia, que no objetivan 'per se' un injustificado defecto en el consentimiento de quien las acepta.

DECIMO.- Procede, así, en armonía con lo expuesto y argumentado en el cuerpo de la presente resolución y lo por las razones que en la misma se reseñan, la desestimación del recurso formulado contra la sentencia de instancia; que, en su integridad, se confirma.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

'Desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos Jesús frente a la Real Sociedad de Fútbol, Sociedad Anónima Deportiva, y el Fútbol Club Barcelona, en reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a las demandadas de la pretensión planteada frente a ellas.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO. El actor, D. Carlos Jesús , con DNI nº NUM000 , inició su prestación de servicios para la Real Sociedad de Fútbol, Sociedad Anónima Deportiva, en fecha 1-7-09.



SEGUNDO. En fecha 13-4-10 suscribió con dicha entidad un contrato de trabajo de jugador profesional, en el que se hizo constar 'Que el Jugador tienen contrato laboral con la Real Sociedad, pudiendo por tanto suscribir con el CLUB un contrato de trabajo calificado de relación laboral especial de deportista profesional y acogido al Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio'; y en el que se establecieron las siguientes condiciones: 1) Que el contrato tendría una duración de seis Temporadas futbolísticas, comprendidas entre el 1-7-09 y el 30-6-15.

2) Que la retribución se distribuiría entre los conceptos de: sueldo, prima de fichaje, primas por rendimiento que se acordasen para los miembros de la plantilla del primer equipo, y prestaciones en especie, en los siguientes términos: - Sueldo mensual: se establecía un salario mensual de 1.000 euros netos, esto es, 12.000 euros netos por cada una de las Temporadas.

- Prima de Fichaje: se establecía que el Jugador percibiría en concepto de prima anual de fichaje una determinada cantidad en cada una de las Temporadas de vigencia del Contrato, en las siguientes cuantías: para la temporada 2009/2010 la cantidad de 588.000 euros netos, para la Temporada 2010/2011 de 978.000 euros netos, y para las temporadas 2011/2012, 2012/2013, 2013/2014 y 2014/2015 la cantidad de 1.023.000 euros netos, haciéndose constar que 'Estas cifras resultan de descontar el 10% de las cantidades originalmente pactadas con el JUGADOR para las temporadas 1.010/2.011 a 2.014/2.015, y que servirán para abonar al AGENTE del jugador sus emolumentos pactados con su empresa FRAMEGARDEN LTD', en las cuantías especificas que se hacían constar para cada una de las Temporadas.

- Prima de Rendimiento: las cantidades que en concepto de primas por rendimiento se acordaran por el Club y los jugadores de la Primera Plantilla del Club en función de los resultados obtenidos y como consecuencia de los pactos suscritos.

- Beneficios Sociales: A esa retribución en metálico (fija y variable) se adicionaban en concepto de retribución en especie las siguientes compensaciones: a) Compensación por alquiler de vivienda de 1.200 euros mensuales netos. B) Un coche gama media. C) Cuatro billetes de clase Business por temporada, San Sebastián-Santiago de Chile-San Sebastián para el jugador y su familia.

- Derechos de imagen: Mediante el contrato de trabajo el Jugador cedía sus derechos de imagen, entendiéndose que los derechos económicos derivados de dicha cesión estában incluidos en la retribución pactada.

3) Derechos de Traspaso: En lo referente a una eventual cesión o traspaso definitivo del Jugador, se establecía que 'Si el JUGADOR es traspasado a otroClub percibirá el 10% de la cuantía del traspaso. Esta cantidad será pagada por el CLUB al JUGADOR dentro de los 7 días siguientes a la fecha o fechas en que el Club reciba del club al que se traspase las cantidades correspondientes establecidas, de conformidad con los plazos y cuantías pactadas en el contrato de traspaso.

Si el CLUB recibe una oferta por importe de 8.000.000 (OCHO MILLONES) de euros por hacerse con los servicios del JUGADOR, de otro Club, el CLUB se verá obligado a llevar a cabo el traspaso del JUGADOR, al Club que presentó la oferta'.

- Resolución del contrato por decisión unilateral del jugador: Se fijaba la cantidad de 30.000.000 euros como indemnización a pagar por el Jugador al Club en caso de rescisión unilateral del contrato (doc. 2 de la parte actora y doc. 1 de la demandada Real Sociedad).



TERCERO. En fecha 1-7-10 suscribió con la misma entidad otro contrato en similares términos, en el que se hizo constar que tendría una duración de cinco temporadas futbolísticas, comprendidas entre el 1-7-10 y el 30-6-15; y en el que se reiteró lo acordado anteriormente en cuanto a sus derechos de traspaso.

Posteriormente en fecha 14-11-12 las mismas partes suscribieron una 'ADDENDA al contrato de fecha 1 de julio de 2010 firmado por la Real Sociedad de Fútbol S.A.D. y D. Carlos Jesús ', por el que amplió la duración del contrato hasta el día 30-6-17. En dicho Addenda se mantuvo literalmente la cláusula relativa al Traspaso o cesión definitiva del Jugador, en los siguientes términos: 'Si el JUGADOR es traspasado a otro Club percibirá el 10% de la cuantía del traspaso. Esta cantidad será pagada por el CLUB al JUGADOR dentro de los 7 días siguientes a la fecha o fechas en que el Club reciba del club al que se traspase las cantidades correspondientes establecidas, de conformidad con los plazos y cuantías pactadas en el contrato de traspaso' (doc. 3 de la parte actora y docs. 2 y 3 de la Real Sociedad).



CUARTO. En fecha 1-7-14 se firmó un 'Contrato de transferencia de derechos federativos de jugador profesional de fútbol' entre la Real Sociedad, el F.C. Barcelona y el actor, en el que, entre otras cuestiones se hizo constar lo siguiente: 1) ' Que el F.C. BARCELONA tiene interés en incorporar de forma definitiva al JUGADOR a la plantilla de su primer equipo de fútbol, adquiriendo la REAL SOCIEDAD los referidos derechos federativos de los que éste es titular, estando la REAL SOCIEDAD, interesada en la transmisión y traspaso de tales derechos' (Exponencial II); y 'Que el JUGADOR conoce y acepta todas las condiciones del presente Contrato de Transferencia Definitiva de Derechos Federativos y Económicos, suscribiéndolo a efectos de su conocimiento y aceptación' (Exponencial III).

2) Que 'Con sujeción a lo aquí pactado, y en particular al cumplimiento de la condición suspensiva que se establecen en la Estipulación Sexta, la REAL SOCIEDAD se compromete y obliga a traspasar y transferir definitivamente al F.C. BARCELONA, que acepta, todos los derechos federativos (incluyendo los derechos económicos derivados de los mismos), sin limitación y libres de cualquier carga o gravamen. A estos efectos la REAL SOCIEDAD y el JUGADOR suscriben en el día de hoy todos los acuerdos para la definitiva resolución del contrato laboral deJUGADOR y cualesquiera otros contratos suscritos por la REAL SOCIEDAD en relación al JUGADOR' (Estipulación Primera).

3) Que la fecha de efectos de dicho acuerdo se condicionaba a la fecha de la firma del contrato del Jugador con el F.C. Barcelona, haciéndose constar que ésta 'deberá tener lugar el día 11 de julio de 2014, como máximo (Estipulaciones Segunda y Sexta).

4) Que 'El precio del presente traspaso de derechos federativos se conviene en el importe fijo de TRECE MILLONES DE EUROS (13.000.000,00 euros). Cumplida la condición suspensiva, dicho precio será abonado por el F.C. BARCELONA a la REAL SOCIEDAD en los siguientes plazos y forma de pago: En cuanto a dos millones seiscientos mil euros (2.600.000) en el plazo máximo de cinco días desde la Fecha de Efecto. En cuanto a los diez millones cuatrocientos mil euros (10.400.000 euros) restantes mediante cuatro pagos de dos millones seiscientos mil euros (2.600.000 euros) cada uno de ellos. El primero de dichos pagos se realizará a los seis meses de la Fecha de Efecto, y los siguientes en sucesivos plazos de seis meses adicionales, ello es, al cabo de 12 meses, 18 meses, y 24 meses, respectivamente de la Fecha de Efecto' (Estipulación Tercera).

5) Que 'El JUGADOR presta su consentimiento expreso a la transferencia definitiva de los derechos federativos, aceptando todas sus condiciones' y a su 'Incorporación a la plantilla del primer equipo del F.C.

BARCELONA con el correspondiente cese de su vinculación laboral con el REAL SOCIEDAD' (Estipulación Cuarta, punto primero).

6) Y que 'En todo caso, el JUGADOR renuncia expresamente a cualquier cantidad o porcentaje que pudiera corresponderle en virtud del presente traspaso de derechos (especialmente por lo previsto en el Art.

13 del RD 1006/1985 de 26 de junio que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales y en el Art. 17 del Convenio Colectivo para la Actividad del Fútbol Profesional ) por encontrarse incluidos en los emolumentos pactados con el F.C. Barcelona. Por lo tanto, ni la Real Sociedad ni el F.C.

Barcelona satisfarán cantidad alguna al Jugador por este concepto, que nada tiene que reclamar al respecto' (Estipulación Cuarta, punto segundo) (doc. 4 de la parte actora, docs. 1 a 5 del F.C. Barcelona y doc. 4 de la Real Sociedad).



QUINTO. En fecha 7-7-14 el F.C. Barcelona y el actor suscribieron un contrato de trabajo en el que, entre otras cuestiones, se hizo constar lo siguiente: 1. Que en esa misma fecha 7-7-14 el Jugador extinguía el contrato de trabajo que le vinculaba a la Real Sociedad.

2. Que la duración del contrato sería de cuatro Temporadas, hasta el 30-6-18.

3. Que la retribución de cada una de las Temporadas, en cuantía siempre bruto, sería la siguiente: - Como salario fijo.

A) En compensación por el derecho del equipo técnico para fijar al Jugador en la posición más conveniente y convocarlo o no para jugar en los partidos, percibiría una cantidad de cien mil euros por cada una de las Temporadas de vigencia del contrato.

B) En concepto de salario, ficha, primas por partidos ganados, dietas, compensación por viajes privados, ayuda a la vivienda, uso de vehículo y por cualquier otro concepto salarial que le pudiera corresponder, a excepción de los conceptos, premios o bonificaciones expresamente señalados en otros apartados del contrato, el actor percibiría 1.345.000 euros brutos.

C) El indicado salario fijo se incrementaría automáticamente en 425.000 euros brutos en el supuesto de que el Jugador participara como mínimo en 16 partidos oficiales en una misma temporada, y se consolidaría como mayor importe de salario fijo que se aplicaría a las siguientes temporadas. Adicionalmente se establecía un sistema de primas por rendimiento individual y/o colectivo, no consolidables, en función del número de partidos disputados en competiciones oficiales, o de los resultados obtenidos por el Equipo en las diferentes competiciones. Todo ello en la forma y alcance que se establecía en el Contrato.

1) Se establecía una garantía de ingresos por las cuatro Temporadas de vigencia del contrato, por todos los conceptos, de 9.350.000 euros brutos, esto es, la cantidad de 2.337.500 euros por cada una de esas cuatro Temporadas.

2) Se establecía que 'La remuneración pactada retribuye en su totalidad el conjunto de obligaciones, servicios y deberes del Jugador' (Estipulación 4.3).

3) Que 'La relación contractual que se establece entre el JUGADOR y el F.C. BARCELONA se regirá, en primer lugar, por las estipulaciones del presente contrato, y en su defecto por el RD 1006/1985, de 26 de junio, normativa de la RFEF y LNFP, el convenio colectivo señalado, y demás legislación general. Por tanto, en lo no previsto en el presente contrato, son de aplicación directa las previsiones expresadas en las normas legales y convencionales citadas' (Estipulación 2.3).

4) Se establecía que en caso de rescisión del contrato por voluntad del jugador sin justa causa, vendía obligado a abonar al Club en concepto de indemnización la cantidad de 40.000.000 euros (doc. 5 de la parte actora y docs. 6 a 19 de la demandada F.C. Barcelona).



SEXTO. El FC Barcelona fue la entidad que manifestó su interés en fichar al actor, por lo que fue el que inició la negociación con la Real Sociedad de Fútbol a dichos efectos; seguidamente dicho club le dio permiso para tratar también con el actor, quien también intervino en la negociación, en ocasiones a través de su agente y en otras ocasiones directamente. Antes de firmar el contrato de traspaso el F.C. Barcelona, (representado el Sr. Porfirio ), estuvo negociando con la Real Sociedad (representada por el Sr. Rodolfo ) y con el agente del actor (representado por el Sr. Samuel ), entre los cuales se remitieron diversos correos electrónicos y diversos borradores de contrato. La Real Sociedad comunicó al FC Barcelona que no podía cerrar el precio de la transferencia hasta que acabara de hablarlo con el actor; posteriormente, le comunicó que ya podían hacer la transferencia (docs. 5 a 19 de la Real Sociedad, interrogatorio del Sr. Porfirio e interrogatorio del actor).

SÉPTIMO. El F.C. Barcelona incorpora, de forma general a todos los contratos de transferencia, esa cláusula de renuncia de derechos del jugador, previa la negociación correspondiente. Lo habitual es que se negocia con el agente del jugador y que con el jugador sólo se contacta directamente cuando ya se incorpora al club (interrogatorio del F.C. Barcelona a través del Sr. Porfirio ).

OCTAVO. En fecha 25-8-16 el actor fue traspasado al Manchester City, siendo liquidado por el F.C.

Barcelona. En los pactos del correspondiente documento de liquidación se hacía constar que: '
PRIMERO. El JUGADOR reconoce que, a día de hoy tiene pendiente de cobro la cantidad bruta devengada hasta la fecha del presente acuerdo, y que asciende a CUATROCIENTOS SIETE MIL EUROS (407.000.- euros), cantidad que el FC Barcelona está obligado a abonar al JUGADOR.

SEGUNDO. El JUGADOR, una vez abonada dicha cantidad indicada en el Pacto Primero del presente acuerdo, se declara plenamente saldado y liquidado con el FC BARCELONA respecto de los importes compensatorios, y de cualquier otra naturaleza (incluyendo, pero no limitándose a, importes de carácter salarial, extra salarial o indemnizatorios, incluidos premios o beneficios colectivos, así como cualquier importe compensatorio anterior al traspaso al MANCHESTER CITY, comprometiéndose tan ampliamente como en derecho sea posible a nada más pedir ni reclamar.



TERCERO. Adicionalmente al importe saldado y liquidado según lo establecido en el punto

SEGUNDO, el JUGADOR tendrá derecho a percibir cualquier premio excepcional fuera de contrato que la 1ª plantilla del FC Barcelona haya devengado hasta la fecha de hoy y que aún no haya sido liquidado al JUGADOR' (docs.

22 y 23 del F.C. Barcelona).

NOVENO. En fecha 23-6-15 se celebró el correspondiente acto de conciliación previa, con el resultado de sin avenencia.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Desestima el censurado pronunciamiento de instancia la reclamación de 'la cantidad de 1.300.000 euros' que, en concepto de participación en el precio del traspaso de los derechos económicos y federativos suscrito entre la Real Sociedad y el Futbol Club Barcelona en fecha 1.7.14...', el actor postula contra la primera de dichas entidades al atribuir eficacia obligacional a la 'cláusula de renuncia' que la Juzgadora 'a quo' considera conforme a los artículos 13.a) del RD 1006/1985 y 17 del Convenio para la Actividad del Fútbol Profesional ; rechazando, así, su nulidad frente a la alegada vulneración de los artículos 6.3 y 1255 del Código Civil , al tratarse (en referencia a la concertada con el FC Barcelona) de 'una cláusula tipo incluida en el contrato, que las partes conocen en el momento de firmarlo y dar su consentimiento... precedida por un período de negociación entre los dos clubs y el jugador', sin que el recurrente hubiera cuestionado su incorporación contractual (fj segundo).

Opone éste a lo así resuelto un primer motivo de revisión fáctica dirigido a la modificación del sexto hecho probado para el que ofrece (con formal sustento en la documental obrante a los folios 213 a 239) un texto alternativo con las siguientes precisiones respecto al 'factum' objeto de censura.

Suprimir, en primer término, el particular expresivo de que, con posterioridad al inició de la negociación del traspaso cursada a instancia del FC Barcelona , la Real Sociedad 'le dio permiso para tratar también con el actor, quien también intervino en la negociación, en ocasiones a través de su agente y en otras directamente'.

Concretar su genérica referencia a los 'diversos correos electrónicos' al remitido por el FC Barcelona el 11 de junio de 2014, en el que dicho Club 'preguntó a la Real Sociedad si ya tenían acordado todo con el jugador y su representante; sin que figure contestación sobre ese extremo.

Incorporar un segundo apartado que sustituya la versión judicial atinente a que 'La Real Sociedad comunicó al FC Barcelona que no podía cerrar el precio de la transferencia hasta que acabara de hablarlo con el actor' ( comunicándole, posteriormente, que 'ya podían hacer'la) en los siguientes y literales términos: 'Con fecha de 25 de junio de 2014 los clubs firmaron un contrato de transferencia de los derechos federativos del jugador...que lleva fecha de 24 de junio de 2014, en el que no figura la firma del jugador por lo que el FC Barcelona remite una carta a la Real Sociedad de 25 de junio de 2014 en la que hace constar su total conformidad con dicho acuerdo de traspaso y que, al no estar firmado por el trabajador, se obliga a obtener la firma de los correspondientes ejemplares del contrato definitivo cuando el jugador regresara de Brasil y, en todo caso, antes de la firma del contrato de trabajo'.

Según reiterada doctrina mantenida por esta Sala en sus sentencias de 28 de junio de 1997 , 17 de julio de 1998 , 15 de junio de 1999 , 28 de febrero y 15 de mayo de 2000 , 18 de septiembre de 2001 , 18 de enero de 2011 y 7 de junio , 10 de octubre de 2013 y 15 de abril de 2014 -entre otras muchas- sólo es posible la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; d) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos -recuerda la última de las citadas-'no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y d) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquéllas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; salvo cuando la evidencia del error en su apreciación surja de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso ( SSTS de 14 de julio de 2000 y 5 de junio de 2011 , entre otras coincidentes y de conformidad con lo dispuesto en el art. 97 de la Ley Adjetiva laboral).

Conjugando, así, la facultad que legalmente se atribuye al juzgador en la apreciación de la prueba practicada en la instancia con la limitada invocación de la que resulte hábil a efectos revisorios y tomando siempre como referencia la relevancia jurídico-procesal de unas propuestas que, en todo caso, habrán de asociarse al correspondiente motivo (jurídico) de censura al que servirá de condicionante presupuesto fáctico respecto a su resultado, no puede accederse a la que se ofrece como alternativa al censurado sexto ordinal fáctico de la sentencia recurrida.

Desde la perspectiva de la enunciada habilidad revisora de los distintos medios de prueba invocados al efecto, ni la crítica apreciación judicial de la testifical y de interrogatorio puede ser eficazmente atacada por la vía de este recurso extraordinario ( arts. 193 b y 196.3 LRJS ), ni podría atribuirse tampoco la cuestionable condición de documento al contenido de unos correos electrónicos a los que (con carácter general) las sentencias de la Sala de 25 de noviembre de 2016 y 2 de junio de 2017 asigna la condición de 'prueba testifical documentada, no ratificada en el acto de la vista'. Lo que se manifiesta sin perjuicio de reiterar ya apuntada prevalencia de su crítica valoración por parte de la Juez 'a quo' frente al interesado criterio del recurrente.

Tampoco aquéllos con los que pretende dar formal cobertura a su propuesta contradicen la conclusión relativa a la intervención negociadora del actor y su agente en el traspaso de sus derechos federativos, previa a la suscripción de los respectivos contratos. Así, mientras los 'borradores' a los que se remiten los folios 205 a 219 carecen (por su propio carácter) de toda eficacia obligacional al no aparecer suscritos por ninguno de los intervinientes (deviniendo, por ello, irrelevante su invocación a efectos litigiosos), los que lo fueron a fecha 14 y 24 de junio de 2014 (folios 228 a 237) aparecen firmados por las partes aunque en fecha no coincidentes; sin que ninguna de ellas (con singular referencia al reclamante) hubiera hecho reserva alguna por causa de una irregularidad que, en consecuencia, no trasciende al consentimiento prestado por quien no tachó de falsa la firma que figura al pie del primero de dichos documentos. Debiendo, asimismo, advertirse (en referencia a la ya enunciada vinculación entre la propuesta de revisión y la ulterior censura jurídica) que en ninguno de los motivos de tal clase se invoca la infracción de una norma sustantiva ( arts. 1261 y ss del Código Civil ) asociada a un supuesto defecto en la prestación del mismo.

Alega en el hecho segundo de su demanda (página 18) que 'no tuvo ninguna intervención hasta que el FC Barcelona no aceptó la cantidad en la que la Real Sociedad valoró los derechos federativos y económicos del jugador', pero nada dice respecto a la sugerida ausencia de consentimiento en la negociación previa sobre las condiciones contractuales de su traspaso al FC Barcelona; que la Juzgadora considera producida (insistimos en ello) atendiendo, entre otros elementos de convicción, a la prueba testifical y de interrogatorio practicada.

Respetando los límites que impone este primer motivo de revisión (fáctica) poner de relieve que la misma se ve, en definitiva, condicionada (además de por su cuestionable trascendencia en función de la entidad deportiva a la que se imputa la deuda y el título de su reclamación) por la dimensión jurídico-procesal del incombatido cuarto ordinal fáctico que precede al censurado (en relación al reconocimiento de la firma suscrita al folio 26 del documento 4 del ramo probatorio de la Real Sociedad); según el cual el 1 de julio de 2014 'se firmó un Contrato de transferencia de derechos federativos de jugador profesional de fútbol entre la Real Sociedad, el FC Barcelona' cuya cláusula sexta es del siguiente y literal tenor: '(...) en todo caso el jugador renuncia expresamente a cualquier cantidad o porcentaje que pudiera corresponderle en virtud del presente traspaso de derechos (especialmente por lo previsto en el art. 13 del RD 1006/1985 de 26 de junio que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales y en el art. 17 del Convenio para la Actividad del Fútbol Profesional ) por encontrarse incluidos en los emolumentos pactados con el FC Barcelona. Por lo tanto, ni la Real Sociedad ni el FC Barcelona satisfarán cantidad alguna al jugador por este concepto, que nada tiene que reclamar al respecto'.



SEGUNDO.- A través de su motivo jurídico de censura denuncia la infracción de ambos preceptos al tratarse 'de una clausula tipo...que suscriben única y exclusivamente ambos clubs, el cedente y el club adquirente de dichos derechos federativos, y al que presta su consentimiento el jugador posteriormente, como requisito exigido por la norma legal y convencional...'.

Hace extensivo su reproche ('para el supuesto de que se estimase la validez' de dicha cláusula) a la denunciada vulneración de los artículos 1281 y ss del Código Civil 'en la interpretación de lo previsto ... en el Contrato de Transferencia de los Derechos Federativos ' y 'en el contrato de trabajo del jugador de 13 de abril de 2010 (Estipulación 1.3.E y Adenda al contrato de 14 de junio de 2012), cláusula tercera 6ª, en referencia también a los ya citados artículos 13 del RD 1006/195 y 17 del Convenio; advirtiendo (como corolario de la argumentación vertida en desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su tercer motivo - art. 196.2 LRJS -) que la sentencia incurre en la infracción que denuncia 'al dejar sin efecto lo previsto en el contrato de trabajo del demandante (según el cual para el supuesto de 'traspaso a otro Club' tendría derecho a percibir el 10% de su cuantía -folio 196-) por aplicación' de aquella 'clausula tipo'.

De 'manera complementaria' invoca la 'infracción del artículo 6.3 del Código Civil en relación con el artículo 1255 del mismo texto legal y de la jurisprudencia'.

En contra de la 'causa' esgrimida como razón de la 'renuncia' (inclusión de su indemnización 'en los emolumentos pactados con el FC Barcelona...') pone de relieve que 'un examen del contenido del contrato de trabajo celebrado' con dicho club 'permite advertir que, de manera expresa, se establece que todas las cantidades que se pactan y que deberá percibir el jugador lo son por la prestación de sus servicios...'; advirtiendo (como argumento de apoyo a su pretensión) que para intentar evitar 'presiones de renuncia a participar en el beneficio que obtenga el club de procedencia a través del traspaso, la norma legal y convencional establecen que, en defecto de pacto, el deportista tendrá derecho como mínimo al 15% del precio del traspaso. Pacto que debería revestir los requisitos exigidos para su validez, máxime cuando se trata de un pacto de renuncia que puede tener sentido, sobre todo, cuando el traspaso deriva del propio interés del deportista; circunstancia que (según alega) no concurriría en un supuesto en que fue el FC Barcelona quien 'manifestó su interés en fichar al actor' -hp sexto-).

Ante la manifiesta relación existente entre los distintos argumentos vertidos por la parte en su recurso se procederá a un integral examen de la censura jurídico-sustantiva así formulada, debiendo reiterarse que lo que se cuestiona de contrario no es tanto el consentimiento formalmente prestado por el juzgador a las condiciones del traspaso suscritas con su firma, sino si las mismas (con singular referencia a la litigiosa cláusula de renuncia) contraviene mínimos de derecho necesario, contradice lo previamente acordado sobre el particular con su club de procedencia o no responde, en definitiva, a la 'causa' que pudiera habilitarla.



TERCERO.- Una ordenada respuesta a tales cuestiones obliga a fijar la secuencia cronológico- objetiva de los hechos a los que (desde su inalterado relato judicial) habrá de vincularse la decisión sobre las mismas.

El 13 de abril de 2010 el actor suscribe con la Real Sociedad 'un contrato de trabajo de jugador profesional' en el que (entre otras condiciones) se fija un 'salario mensual de 1.000 euros netos' y una 'Prima de fichaje' que alcanzaría los 1.023.000 euros netos en la temporada 2014/2015 . Contrato al que se incorpora una Cláusula de Traspaso según la cual 'Si el Jugador es traspasado a otro club percibirá el 10% de la cuantía del traspaso ...'.

El 1 de julio de 2014 'se firmó un contrato de transferencia de derechos federativos de jugador de fútbol entre la Real Sociedad, el FC Barcelona y el actor en el que, entre otras cuestiones, se hizo constar (...) Que...la Real Sociedad se compromete y obliga a traspasar y transferir definitivamente al FC Barcelona, que acepta, todos los derechos federativos...' por 13 millones de euros; prestando el actor 'su consentimiento expreso a la transferencia' (y) que, 'En todo caso, ...renuncia expresamente a cualquier cantidad o porcentaje que pudiera corresponderle en virtud del presente traspaso de derechos' (ex art. 13 RD 1006/1985 y 17 del Convenio Colectivo para la Actividad de Fútbol Profesional ) 'por encontrarse incluidos en los emolumentos pactados con el FC Barcelona' (Club que 'incorpora, de forma general a todos los contratos de transferencia, esta cláusula de renuncia...' -hp séptimo-). En consecuencia, ninguno de los clubs satisfará 'cantidad alguna al jugador por este concepto, que nada tiene que reclamar al respecto'.

El 7 de julio de 2014 el FC Barcelona y el actor formalizaron (tras las negociaciones llevadas a cabo por los representantes de los clubs, en las que también intervino el actor 'a través de su agente -que es 'lo habitual'- y, en otras ocasiones, directamente' -hechos sexto y séptimo-) su contrato , fijándose una retribución (por todos los conceptos 'salariales' que, de forma enunciativa, en el mismo se recogen) de 1.345.000 euros brutos'; que 'se incrementaría automáticamente en 425.000 euros brutos en el supuesto de que el Jugador participara como mínimo 16 partidos oficiales una misma temporada y se consolidaría como mayor importe de salario fijo'. Al tiempo que se establece 'una garantía de ingresos', por cada una de las cuatro temporadas y, 'por todos los conceptos..., de 2.337.500 euros'.

Finalmente el 15 de agosto de 2016 'el actor fue traspasado al Manchester City, siendo liquidado por el FC Barcelona ' en los términos que recoge el incombatido octavo ordinal fáctico de la sentencia: '(...) El jugador, una vez abonada' la cantidad 'pendiente de cobro' hasta el día de la fecha (407.000 euros) 'se declara plenamente saldado y liquidado con el FC Barcelona respecto de los importes compensatorios y de cualquier otra naturaleza..., así como cualquier importe compensatorio anterior al traspaso al Manchester City, comprometiéndose tan ampliamente como en derecho sea posible a nada más pedir ni reclamar'.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 13.a) del RD 1006/1985, de 26 de junio (por el que se regula la Relación Laboral Especial de los Deportistas Profesionales), si su 'extinción por mutuo acuerdo tuviese por objeto la cesión definitiva del deportista a otro club o entidad deportiva, se estará a lo que las partes pacten sobre condiciones económicas de conclusión del contrato; en ausencia de pacto la indemnización para el deportista no podrá ser inferior al 15 por 100 bruto de la cantidad estipulada '.

En armonía con esta norma de supletoria aplicación según lo previsto en el artículo 42 del Convenio Colectivo de Fútbol Profesional (BOE de 9 de octubre de 2014), su artículo 17 viene a establecer (bajo el epígrafe 'extinción anticipada del contrato por cesión definitiva') que 'Durante la vigencia de un contrato, el Club/SAD y el Futbolista Profesional podrán acordar la terminación del mismo, siempre que aquél haya concertado con otro club la cesión definitiva de los derechos contractuales que ostenta sobre el Futbolista, y siempre que éste acepte, expresamente, dicha cesión definitiva' (1) a través de un acuerdo 'por escrito, en el que, como mínimo, figuren los Clubes/SADs intervinientes, el precio de la cesión, la aceptación expresa del Futbolista cedido y su voluntad de dar por concluido el contrato en vigor con el Club/SAD cedente'(2).

Ostentando el jugador el ' derecho a percibir, como mínimo, el 15 por cien del precio de dicha cesión, que deberá ser pagada por el Club/SAD adquirente de los derechos, en todo caso' (3).

La primera cuestión que suscita la reclamación de su importe es a cuál de los dos clubs concernidos por la norma debería imputarse su eventual abono conforme a la misma; esto es, quien habría de ostentar una legitimación pasiva que, desde su perspectiva jurídico-material, el demandante atribuye, en exclusiva, al transmitente (la Real Sociedad). Y ello es así porque aunque la demanda también se dirige al receptor de los derechos federativos, su interpelación lo es sólo a los efectos de constituir (desde un ámbito estrictamente procesal no 'impugnado' por el FC Barcelona en los términos que exige el art. 197.1 de la LRJS -ex SSTS 18 de febrero de 2014 , 26 de enero y 14 de julio de 2017 ; entre otras coincidentes-) el 'litisconsorcio pasivo necesario', limitando su 'suplico' la pretensión de condena al 'derecho a percibir el 10% del importe del traspaso, previsto en la Estipulación 1.3 E del contrato suscrito por el actor' con dicha Sociedad Deportiva y con cargo a la misma.

Esta pacífica decisión judicial -que (en lo que a este concreto particular se refiere) no ha sido cuestionada por quien recurre y sobre la cual, necesariamente, habrá de pivotar la respuesta a un recurso condicionado por los límites de cognición que impone su carácter de extraordinario- pudiera entenderse que pugna (en su conexo examen con la normativa legal y paccionada ya identificada) con el jurisprudencial criterio hermenéutico de la literalidad (como 'primer canon ... en la exégesis de los contratos ...'; esto es, conforme al 'sentido propio de sus palabras' - art. 3.1 CC -, y 'literal de sus cláusulas - art. 1281 CC -...' - STS de 4 de octubre de 2016 ) que ofrecen (entre otras coincidentes) la STS de 20 de enero de 2015 la cual, tras advertir como el RD 1006/1985 'nada dice sobre el club deudor de dicha cantidad', pone de relieve que 'el convenio colectivo señala que el pago de la prima corresponde al club adquirente ', siempre que no se trate de 'un club extranjero porque este está fuera de su ámbito de aplicación'. En cuyo caso, y al no existir 'convenio colectivo (aplicable), la obligación correspondería siempre al club cedente, que es el empleador con quien venía ligado el jugador y el que, en principio, es responsable de la cesión'.

Sus negociadores han venido, así, a alterar lo que se podría ofrecer como una consecuencia más acorde a la propia naturaleza y finalidad del porcentaje en la participación en los derechos económicos de un traspaso que beneficiaría a la entidad transmitente; que es, en definitiva (y hasta el momento en que éste se produce), quien mantiene el vínculo contractual del que la indemnización sería su condición resolutoria.

Con el traspaso nos encontramos ante lo que el Alto Tribunal ha venido en denominar 'negocio jurídico tripartito (club cedente, club adquirente o cesionario y futbolista)' en el que, una vez alcanzado el acuerdo económico entre aquéllos, el deportista habrá de prestar su consentimiento a la extinción con el club de procedencia y su posterior traspaso al nuevo club; en el bien entendido de que mientras la relación jurídica entre entidades es de carácter mercantil (ajena, por tanto, al conocimiento del orden social de la jurisdicción) la que le vincula, primero con el club cedente y después con el cesionario, tiene naturaleza laboral de carácter especial.

En el análisis de esta (heterogénea, por su diversa regulación y competencia) dinámica contractual, debe advertirse (en la medida que pudiera condicionar, desde una perspectiva jurídico-procesal, el examen de la litigiosa legitimidad del crédito por derechos de traspaso) que la misma se supedita a la 'suplicada' eficacia obligacional de la 'Estipulación 1.3.E del contrato de trabajo suscrito por el actor con la Real Sociedad de 13 de abril de 2010 y en el Addenda al Contrato, de 14 de noviembre de 2012'; siendo desde la consideración de este título de imputación (exclusivamente dirigida, insistimos, a la entidad transmitente no a la adquirente y con sustancial apoyo en lo pactado con aquélla) sobre el que ha de efectuarse su enjuiciamiento por parte del Tribunal que, de esta forma, habrá de decidir respecto a los efectos que, sobre lo previamente acordado, tienen las cláusulas de renuncia suscritas por el actor en (subjetiva y fundamental) relación con la parte a la que (en exclusiva) asigna la condición de 'deudora' de su pretensión.

Elude éste, en efecto, la aplicación al caso de la previsión de Convenio que atribuye al 'Club/SAD adquirente de los derechos, en todo caso' el abono de una 'contraprestación' (a la que las SSTS de 3 de marzo de 1997 y 4 de marzo y 16 de julio de 1998 niegan carácter indemnizatorio), imputando su abono al transmitente y al margen, por tanto, de lo acordado por sus negociadores (ex art. 3.1b ET ); residenciando, de esta forma, la fuente obligacional que invoca (más allá de lo alegado sobre el particular en las páginas 10 y 11 de su demanda) en 'la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo' suscrito con la Real Sociedad ( art. 3.1c) conforme a lo 'reglamentariamente' previsto ( art. 3.1.a) en el RD 1006/1985 a favor de lo que las mismas puedan pactar 'sobre las condiciones económicas' de su conclusión (fijadas 'en el 10% de la cuantía del traspaso').



QUINTO.- Dos son las conexas cuestiones que (bajo el ámbito objetivo de decisión que, insistimos, impone el presente recurso extraordinario) se ofrecen, así, al análisis de la Sala: si puede ser legítimamente ejercitada la acción contra una entidad distinta a la adquirente de los derechos federativos y si, en cualquier caso , puede la parte renunciar válidamente a los mismos .

Invoca el reclamante en su inicial escrito de demanda (como fundamento de la pretensión 'obligacional' por él deducida) tanto la cláusula de traspaso suscrita con su club de procedencia (Estipulación 1.3.E) como los artículos 13.a) del RD 1006/1985 y 17 del Convenio que (en contra de lo suplicado en la misma) no imputa a éste, sino al adquirente, la obligación de 'indemnizar'; la cual, por su propia naturaleza, habría que entender como única e indisolublemente asociada al hecho (también único) del traspaso de cuyo importe se hace partícipe al jugador con cargo exclusivo y excluyente (en principio y según la norma paccionada) a la entidad que adquiere sus derechos.

Apareciendo definido el ámbito objetivo de la 'causa petendi' por los hechos que, fundamentalmente, la determinan y no tanto por la norma que pudiera invocar el reclamante (pues ésta habrá de ser la que resulte 'correctamente aplicable' al caso - Sentencia de la Sala de 26 de diciembre de 2013 , con cita de las del Tribunal Supremo de 22 de julio y 11 y 13 de octubre de 2011 ; en similar sentido se manifiesta el pronunciamiento del mismo Tribunal de 19 de julio de 2017 -) la pretensión por él deducida aparece sustentada en fuentes obligacionales de distinto carácter y proyección siendo aquélla a la que, en definitiva, asocia la existencia y legitimidad de su crédito indemnizatorio la que deriva de la cláusula suscrita con la Sociedad Deportiva a la que, de forma exclusiva, imputa su pago. Pues bien, el hecho de que ésta sea la cedente de sus derechos y no la cesionaria (en los términos que el Convenio establece) no obsta al examen de la misma aunque éste no se produzca en función de lo que en él se dispone sino en virtud de lo expresamente pactado con la entidad de procedencia; pacto al que habrá de vincularse la cuestionada eficacia liberatoria del 'finiquito' posterior (cuestión ésta a la que ciñe la Real Sociedad un escrito de impugnación sin extenderlo a una supuesta falta de legitimación pasiva -ex art. 197.1 LRJS - que resulta, además, inacogible).



SEXTO.- Mientras el artículo 3.1c del Código Civil dispone que 'en ningún caso pueden establecerse condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos...', su número 5 establece que 'Los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales o de derecho necesario. Tampoco podrán disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo'.

Una primera conclusión a extraer del examen de las normas en conflicto y su relación con el contenido de la cláusula (de traspaso) suscrita por el jugador con la Real Sociedad es que el porcentaje 'de la cuantía' que en la misma figura no vulneraría el 'mínimo' convencionalmente fijado con implícita referencia a una previsión 'reglamentaria' de subsidiaria aplicación; que permite que las partes puedan pactar 'sobre las condiciones económicas de conclusión del contrato' (pues sólo, en ausencia de éste, la indemnización 'no podrá ser inferior al 15 por 100 bruto de la cantidad estipulada').

La interpretación a efectuar del Convenio regulador (ex art. 82.3 ET ) de la relación entre los Clubs y Sociedades incluidos dentro de su ámbito funcional ( art. 1) y los jugadores sometidos a su dirección y organización ( art. 2) habrá de efectuarse atendiendo (además de al criterio de la literalidad anteriormente apuntado) al de unos 'antecedentes' singularmente expresados por los que resultan del Real Decreto 1006/1985 que el propio Convenio considera como de 'derecho supletorio' (art. 42).

Pues bien, mientras su artículo 13.1.a) viene a establecer que, en los supuestos de extinción por mutuo acuerdo, 'se estará a lo que las partes pacten sobre condiciones económicas de conclusión del contrato' y que, 'en ausencia de pacto, la indemnización para el deportista no podrá ser inferior al 15 por 100 bruto de la cantidad estipulada'; el 17.3 del Convenio reitera el derecho de éste 'a percibir, como mínimo, el 15 por cien del precio' de la cesión pero precisando que la misma 'deberá ser pagada por el Club/SAD adquirente de los derechos (del futbolista), en todo caso'.

De una armónica interpretación de ambos preceptos se colige que la expresión que este último utiliza ('en todo caso') debe entenderse necesariamente referenciada (en los términos ya enunciados) al Club obligado a su pago y no a 'blindar' un indisponible derecho a percibirla. Que ello es así lo pone de relieve el hecho de que, al tiempo que se ciñe a reiterar lo 'reglamentariamente' señalado respecto al 'mínimo' a percibir por aquel económico concepto (el mencionado 15%, sin incorporar limitación alguna que, de forma expresa, contravenga lo 'supletoriamente' establecido a favor de lo que las partes 'pacten sobre condiciones económicas de conclusión del contrato'), la identificación de cuál de las entidades deportivas concernidas por el mismo debe hacer frente a su abono se concreta ('ex novo') por sus negociadores en relación a un Real Decreto que nada refiere sobre el particular; circunstancia ésta que, razonablemente, permite entender (en armonía con el criterio ya sugerido por la sentencia que se cita del Alto Tribunal al examinar dicha cuestión) que fue voluntad de los negociadores reforzar de forma indubitada ('en todo caso') la identificación del obligado.

SEPTIMO.- Reproduciendo un ya consolidado criterio jurisprudencial sobre la materia reitera la STS de 4 de diciembre de 2013 que 'para determinar el alcance y contenido del pacto o acuerdo manifestado en un documento de finiquito se requiere un examen interpretativo sobre la literalidad y concurrencia de elementos esenciales del pacto del supuesto litigioso' pues 'no es sino manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes, ..., es decir expresión de un consentimiento , que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato (...)'. Este control judicial sobre su eficacia lo hace recaer el Tribunal sobre 'todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior', aludiendo (entre otros) a los ' defectos esenciales en la declaración de la voluntad (consentimiento), ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ... ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros...' o por contener 'una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts.

3.5 ET '.

En singular referencia a la proyección objetiva de aquel consentimiento advierte la posterior sentencia del mismo Tribunal de 14 de diciembre de 2017 (reiterando lo manifestado en la de 11 de mayo de 2017 - RCUD 1495/2015-) sobre la posibilidad de que 'el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1815.1 del CC . De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar, pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados...'.

Se sigue así el criterio ya apuntado por la STS de 9 de diciembre de 2014 (RCUD 22/2012 ) cuando niega eficacia liberatoria a las fórmulas genéricas de renuncia en referencia a otras deudas salariales cuyo pago no se acredite específicamente o se demuestre que han sido objeto de una transacción lícita....'; o comprendan 'derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia' ( STS de 2 de diciembre de 2013 -RCUD 34/2013 -).

En relación (finalmente) a la ya reseñada 'renuncia de derechos' invoca la que se cita de 4 de diciembre de 2013 la de 27 de marzo del mismo año que con (con expresa remisión a los que en la misma se mencionan) advierte que 'una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por convenio colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza'; lo que se manifiesta sin perjuicio de recordar que una vez extinguida la relación laboral, nada impide a los trabajadores disponer de aquellos derechos que se hallen ya consolidados o integrados en su patrimonio ( STS de 25 de noviembre de 1986 ).

OCTAVO.- En oposición a lo razonado cuando examinamos (con los efectos jurídico-procesales ya referidos) la expresa identificación (convencional) de la entidad deudora ('en todo caso'), los negociadores no sancionaron, de igual manera, el derecho a la indemnización que ésta habría de satisfacer; limitándose a transcribir (en lo esencial de su contenido) lo reglamentado en un Real Decreto de supletoria aplicación que viene a disponer, en favor del pacto, no sólo la reducción de 'la cantidad estipulada' (implícitamente admitida por quien reclama el 10% frente al 15% convencionalmente establecido) sino su íntegra supresión siempre que no concurra un enervatorio vicio de consentimiento cuya prueba incumbe a quien lo alega ( STS de 10 de mayo de 1986 en relación con el 1214 del Código Civil y el ahora vigente 217 de la LEc).

Tras una extensa referencia al principio de irrenunciabilidad de derechos la STSJ de Aragón de 16 de mayo de 2010 (que, en este punto, se manifiesta en armonía con lo decidido por la STSJ de Andalucía/ Granada de 12 de mayo de 2016 ) viene a concluir que el acuerdo sometido a enjuiciamiento 'no vulnera el art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores , ni los restantes preceptos legales invocados ..., no habiéndose probado vicio del consentimiento alguno y sí el interés del propio jugador en forzar un traspaso que le convenía en los términos que le interesaban, negociando las concretas condiciones del mismo, lo que configura un acuerdo complejo, de naturaleza transaccional, en el que está involucrado un futbolista de elite, cuyo poder de negociación con el empresario opera a un nivel esencialmente distinto de los trabajadores con relaciones laborales ordinarias, pretendiendo el futbolista dejar sin efecto este acuerdo solo parcialmente, lo que rompería (su) equilibrio contraprestacional de este acuerdo, promovido por el propio demandante...'.

NOVENO.- La solución que quepa otorgar a la subsistencia y legitimidad de la pretensión deducida por éste en su inicial escrito resulta de conjugar la condicionante dimensión que ofrece el inalterado relato judicial de los hechos (con especial mención de los singularmente concernidos por la quaestio decidendi ) con la hermenéutica jurisprudencial de la normativa que la sustenta.

Al tiempo de suscribir su contrato con la Real Sociedad se incorporó al mismo una Cláusula según la cual 'Si el Jugador es traspasado a otro club percibirá el 10% de la cuantía del traspaso ...'; condicional circunstancia que se cumplió al firmarse -el 1 de julio de 2014, con intervención de las tres partes del proceso- 'un contrato de transferencia de (sus) derechos federativos' a la que el actor prestó 'su consentimiento expreso' a la misma.

En temporal coincidencia con dicha data se produce, así, el 'acontecimiento' al que las partes habían supeditado la 'adquisición de los derechos' por parte del jugador (ex art. 1114 CC ); derechos que, sin embargo, subordinan su efectividad a la renuncia (' en todo caso' y también de forma expresa) 'a cualquier cantidad o porcentaje que pudiera corresponderleen virtud del presente traspaso de derechos...por encontrarse incluidos en los emolumentos pactados con el FC Barcelona. Por lo tanto , ni la Real Sociedad ni el FC Barcelona satisfarán cantidad alguna, que nada tiene que reclamar al respecto'. Renuncia que se revela, así, como válidamente producida sobre derechos disponibles y eficazmente instrumentada mediante acuerdo que identifica claramente cuál es el objeto de la misma.

Aunque ambas entidades deportivas aparecen como las (contractuales) destinatarias del acto de disposición, ésta sólo trasciende a aquélla frente a la que, en exclusiva, el actor ejercita su reclamación por traspaso; a la que se libera, de forma absoluta y sin limitación o reserva, del pago 'de cantidad alguna' por dicho concepto.

Y siendo así que el actor no acredita vicio alguno en la prestación de su consentimiento a una renuncia que no afecta a derechos indisponibles, la sola circunstancia de que (formalmente) fuera el FC Barcelona quien iniciara las negociaciones no obsta a la eficacia (liquidatoria) de la cláusula cuando, además, se objetiva una mejora significativa de las condiciones y expectativas económicas que tenía en su club de procedencia.

Como tampoco afecta a la misma que la entidad que no ha sido pasivamente imputada en la reclamación incorpore a sus contratos clausulas-tipo de renuncia, que no objetivan 'per se' un injustificado defecto en el consentimiento de quien las acepta.

DECIMO.- Procede, así, en armonía con lo expuesto y argumentado en el cuerpo de la presente resolución y lo por las razones que en la misma se reseñan, la desestimación del recurso formulado contra la sentencia de instancia; que, en su integridad, se confirma.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto D. Carlos Jesús contra la sentencia 12 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social 24 de Barcelona en los autos 615/2015, seguidos a su instancia contra el FUTBOL CLUB BARCELONA y la REAL SOCIEDAD DE FUTBOL (S.A.D.); debemos confirmar y, en su integridad confirmamos, la citada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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