Última revisión
13/07/2007
Sentencia Social Nº 3234/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2539/2006 de 13 de Julio de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA
Nº de sentencia: 3234/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007102936
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3868
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03234/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0102639, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002539/2006
Materia: RECLAMACIÓN CANTIDAD
Recurrente/s: Alejandro
Recurrido/s: PASEK ESPAÑA,S.A
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES de DEMANDA
0000148/2006
SENTENCIA Nº: 3234/07
ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ
Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
En OVIEDO a trece de Julio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002539/2006, formalizado por el Letrado ANDRÉS DE LA FUENTE FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Alejandro , contra la sentencia de fecha dieciocho de mayo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000148/2006, seguidos a instancia de PASEK ESPAÑA, S.A frente a Alejandro , parte demandada representada por el letrado ANDRÉS DE LA FUENTE FERNÁNDEZ, en RECLAMACIÓN de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sr. Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dieciocho de mayo de dos mil seis por la que se estimaba parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El actor prestó servicios para la empresa demandada desde el 11 de diciembre de 1989.
2º.- El 02-10-03, la empresa dio por finalizada la relación que mantenía con el actor, abonando a este, al amparo de lo establecido en el art. 11.1 el R.D. 1382/1985 de 1 de agosto , una indemnización de 7 días de salario por año de servicio, por importe de 19.844 Euros brutos y otra por incumplimiento del plazo de preaviso de tres meses previsto en el citado R.D., por importe de 18.450 € brutos, haciendo un total la cantidad de 27.571 €.
3º.- El actor interpuso demanda por despido, recayendo sentencia de este Juzgado nº 711/03 de fecha 23-12-03 , por la que se declara improcedente el despido del que fue objeto el aquí demandado el día 2-10-2003, respecto de la relación laboral común hasta el 16-2-94 que unía a los litigantes, condenando a la empresa en los términos legales establecidos para el despido improcedente. Igualmente se recogía en el fallo de la sentencia respecto al segundo periodo "sin perjuicio de la indemnización que le corresponde al actor por la extinción operada a través del desistimiento empresarial de la relación laboral especial de alta dirección que le unía con la empresa demandada" (sic).
4º.- La representación de D. Alejandro (aquí demandado) interpuso recurso de suplicación frente a la referida sentencia, insistiendo en la naturaleza común del contrato de trabajo, durante todo el tiempo de prestación de servicios y en la eficacia de la cláusula indemnizatoria para el caso de desistimiento, convenida al comienzo de la relación.
5º.- El 5-11-04 se dictó sentencia (nº 3.182/04) por el T.S .J.A. por la que se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el aquí demandado, frente a la sentencia de este Juzgado de 23-12-03 , sobre despido, confirmando la resolución recurrida.
6º.- Frente a la Sentencia del T.S.J.A reseñada en el apartado anterior se formuló recurso de casación para unificación de doctrina.
Por Auto del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 30-09-05 se inadmitió a trámite el citado recurso.
7º.- No consta en autos abono alguno, del aquí demandado a la entidad actora, derivado del ajuste de indemnizaciones consecuencia de sentencia firme de este Juzgado (nº 711/03 ).
8º.- El 24-02-06 la actora interpuso demanda de conciliación ante el UMAC de Avilés, celebrándose acto de conciliación el 9-3-06, concluyendo con el resultado "SIN AVENENCIA".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión litigiosa planteada en estos autos se centra en determinar si ha prescrito o no la acción de la empresa demandante para reclamar el reintegro de la indemnización abonada al trabajador demandado en concepto de desistimiento empresarial de una relación laboral especial de alta dirección, relación que, en sede judicial, fue calificada como laboral común y como despido improcedente su extinción.
Frente a la sentencia de instancia que niega la existencia de prescripción, por entender que el "díes a quo" para el cómputo del plazo ha de situarse en el momento de notificación del auto del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el trabajador, se formula por este un único motivo de suplicación, amparado en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia la infracción del art. 59 del E.T ., en concordancia con el art. 1973 del Código Civil , y de la doctrina jurisprudencia que cita, argumentando que los recursos por él interpuestos en el proceso por despido no constituían impedimento para el ejercicio por la empresa de la acción ahora planteada, nI podían actuar como causa de interrupción de la prescripción, puesto que la demandante se había aquietado con el pronunciamiento del fallo y optado por la extinción de la relación laboral común.
SEGUNDO.- La doctrina jurisprudencia es constante al afirmar que el instituto de la prescripción está configurado como un instrumento de seguridad jurídico basado en una sospecha fundada de abandono de su derecho por parte de quien está en condiciones de obtener la tutela judicial del mismo, con la particularidad de que solo puede aceptarse esa sospecha de abandono cuando el interesado tiene a su favor un derecho con todos sus perfiles completamente delimitados y no hay dudas sobre la procedencia de la acción.
Para determinar si la acción de la empresa, encaminada a obtener el reintegro de la indemnización abonada por desistimiento, estaba prescrita cuando se ejercitó, es preciso tener en cuenta las siguientes circunstancias del caso: 1º el trabajador suscribió contrato de trabajo con la demandante para prestar servicios desde el 11-12-89 en calidad de ingeniero de minas, y formó parte del Consejo de Administración de la Sociedad desde el año 1992 hasta el 2003; 2º el 2 de octubre de 2003 la empresa le comunicó la extinción de la relación laboral de alta dirección por desistimiento, abonándole una indemnización de 27.571 euros; 3º el trabajador solicitó la reanudación de la relación laboral común, y al serle denegada por la empresa formuló demanda de despido; 4º el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, que conoció de la demanda, declaró la improcedencia del despido, si bien a la hora de calcular la indemnización entendió que había de estarse al salario que percibía con anterioridad al inicio de la relación laboral especial y como periodo computable el comprendido entre el 11-12-89 y el 17-2-94, en el que la relación era laboral común, no siendo de aplicación la cláusula que a modo de blindaje, contenía la estipulación séptima del contrato de trabajo; 5º contra tal decisión, el trabajador interpuso recurso de suplicación sosteniendo que la única relación laboral existente entre las partes hasta la fecha del cese fue la común, que había simultaneado con una relación mercantil, y que además de la indemnización que legalmente le correspondia por el despido improcedente, que debía incluir todo el tiempo de vigencia del contrato, tenía derecho a percibir la indemnización pactada para el supuesto de que la empresa extinguiera el contrato por desistimiento o mediante despido; 6º la Sala, en sentencia de 5-11-04 , desestimó el recuesto por entender que desde el año 1992 al 2003 no hubo una relación laboral de alta dirección ni común, sino solo una relación mercantil, circunstancia que no incidía en la solución adoptada en la sentencia de instancia toda vez que, a efectos de cálculo de la indemnización por despido improcedente, solo era viable computar el tiempo en que prestó servicios como trabajador, y tampoco era posible reconocer la indemnización pactada en el contrato porque la misma estaba fijada para una relación laboral de alta dirección; 7º el trabajador interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, insistiendo en su derecho a percibir la indemnización pactada en el contrato, siendo inadmitido por el Tribunal Supremo mediante auto de fecha 30-9-05 .
Las circunstancias expuestas ponen de manifiesto que el derecho ahora reclamado por la empresa pudo ejercitarse por ésta, con plena seguridad jurídica, desde el momento en que la Sala declaró que la relación laboral mantenida con el trabajador no había sido nunca la especial de alta dirección. En efecto, a partir de ese momento dejó de existir una situación de pendencia judicial acerca de la naturaleza de la relación y la empresa supo, con total certidumbre, que la indemnización abonada en concepto de desistimiento de una relación laboral de alta dirección era indebida, puesto que el aquí demandado sostuvo siempre que su relación era laboral común y el recurso de casación que interpuso pretendía únicamente la aplicación de la cláusula de blindaje establecida en el contrato de trabajo.
No existía, en consecuencia, obstáculo alguno que impidiera a la empresa ejercitar la acción ahora entablada desde que le fue notificada la sentencia de la Sala, pero dejó transcurrir más de un año sin hacerlo por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 59 del E.T ., la acción se encuentra prescrita y la sentencia de instancia ha de ser revocada.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Alejandro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés en los autos sobre reclamación de cantidad seguidos a instancia de la empresa Pasek España S.A. contra el recurrente, revocamos la sentencia de instancia y absolvemos al demandado de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
