Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 3234/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 335/2014 de 05 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Nº de sentencia: 3234/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014103266
Encabezamiento
RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8036446
JSP
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 5 de mayo de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3234/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Guadalupe y once más, frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 16 de septiembre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 764/2012 y siendo recurridos Konecta BTO, S.L. y Agencia Estatal de Administracion Tributaria. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 27 de julio de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo: ' Que desestimo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por KONECTA BTO, S.L. y por la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
Y desestimando la demanda interpuesta por doña Guadalupe , doña Tamara , doña Camino , don Anton , doña Julieta , doña Sonsoles , doña Blanca , doña Isidora , doña Serafina , doña Brigida , doña Isabel y doña Socorro frente a la empresa KONECTA BTO, S.L. y frente a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, absuelvo a las codemandadas de las peticiones en su contra deducidas '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Los demandantes han prestado servicios en los períodos que se relacionan y para las empresas que se detallan en el Anexo II del escrito de demanda, de forma individualizada para cada demandante, y cuyo contenido se da por reproducido. Suscribieron también los contratos de trabajo que allí se relacionan desarrollando los servicios que también se refieren en dicho anexo, y cuyo contenido también se da por reproducido.
(Documentos números 8 a 19 de la actora)
SEGUNDO.- Desde el 01/03/2010 todos los demandantes prestan servicios para KONECTA BTO, S.L., con la categoría profesional de gestores telefónicos, en base a contratos de trabajo por obra suscritos en la indicada fecha con la señalada empresa cuyo objeto es la 'prestación del servicio telefónico de información tributaria para facilitar información tributaria a los contribuyentes, según las concretas condiciones contenidas en el concurso nº 10/10 convocado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria'.
El salario que actualmente perciben los actores es el siguiente (en módulo mensual bruto con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias):
Sra. Guadalupe : 2.160,91-euros
Sra. Tamara : 2.160,91-euros.
Sra. Camino : 1.661,73-euros.
Sr. Anton : 1.523,43-euros.
Sra. Julieta : 1.335,14-euros.
Sra. Sonsoles : 1.661,73-euros.
Sra. Blanca : 2.160,91-euros.
Sra. Isidora : 1.661,68-euros.
Sra. Serafina : 1.385,14-euros.
Sra. Brigida : 1.828,12-euros.
Sra. Isabel : 1.108,54-euros.
Sra. Socorro : 1.661,73-euros.
(Hecho pacífico entre las partes en cuanto al salario y categoría profesional y contratos de trabajo suscritos con la empresa demandada en lo relativo a objeto de los mismos -documentos números 8 a 19 de la actora).
TERCERO.- Las empresas en las que los actores desarrollaron sus servicios antes del 01/03/2010 y que se relacionan en el Anexo II, obtuvieron en su momento la adjudicación del servicio telefónico de información básica (o el servicio de asistencia a los contribuyentes) en distintos ejercicios, conforme a lo expuesto en el anexo I del escrito de demanda cuyo contenido se da por reproducido.
(Documento número 1 de la actora).
CUARTO.- La AEAT adjudicó a la codemandada KONECTA BTO, S.L. -mediante resolución publicada en el BOE de 31/03/2010-, tras el correspondiente concurso público, la prestación del servicio telefónico de información tributaria básica de los años 2010 y 2011 en el que los actores han prestado y están prestando servicios; dicha adjudicación fue prorrogada para los años 2012 y 2013.
(Hecho pacífico entre las partes y documentos números 2 a 7 de la actora).
QUINTO.- El desarrollo del servicio telefónico de información tributaria básica se realiza de la siguiente forma:
-El número de teléfono al que se llama para solicitar la información es el 901 33 55 33 y es titularidad de la AEAT. No obstante KONECTA BTO, S.L. es la titular del aplicativo 'AVAYA' que es el que controla el tráfico de llamadas de la centralita del número indicado. (Hecho reconocido por la AEAT en cuanto a la titularidad del número y testifical de las Sras. María Rosario y Enriqueta en relación a la existencia y titularidad del aplicativo de control del tráfico de llamadas).
- Físicamente los actores se hallan en una plataforma telefónica instalada primero en la calle Bruc, nº 16 y luego en la calle Ausias March, nº 25, de Barcelona; de dichos centros de trabajo es arrendataria KONECTA BTO, S.L., y el material existente en los mismos son de su propiedad. (Hecho pacífico entre las partes y testifical de Doña. Enriqueta ).
- KONECTA BTO, S.L. elaboró previamente una base de datos en la que se contiene, de forma sistematizada, toda la información tributaria que es de acceso público a través de la página web de la AEAT. Los actores debían consultar dicha base de datos para dar respuesta a la información solicitada por el contribuyente que llamaba y, de no hallar la misma en dicha base de datos, remitía la pregunta a su supervisor o bien indicaban al contribuyente que realizaran su consulta por escrito o se dirigieran a presencialmente a una delegación de la AEAT; dicho supervisor era quien a su vez la trasladaba a la AEAT siendo dicho organismo quien resolvía la cuestión. Los actores no tenían acceso a la intranet de la AEAT ni a la información de uso interno de su personal sino únicamente a la misma información tributaria a la que puede acceder cualquier contribuyente a través de la página web. (Testifical de la Sra. Sacramento , de la Sra. Belen , de Doña. María Rosario ).
- KONECTA BTO, S.L. es quien da las órdenes de trabajo a los actores (Documento número 17 de dicha codemandada).
- KONECTA BTO, S.L. realiza un control de calidad del servicio telefónico de información tributaria básica que desarrolla; para ello su departamento de calidad monitoriza las llamadas mediante un sistema en el que el supervisor escucha directamente la atención telefónica que se realiza. Esta supervisión no tiene por objeto controlar los aspectos técnicos de la información tributaria dada, sino la calidad de la atención telefónica y que la misma se ajuste al protocolo de excelencia telefónica marcado. En caso de apreciarse alguna irregularidad la responsable de calidad se entrevista con el empleado y en su caso decide la necesidad o no de reciclaje. (Testifical de las Sras. Leticia , Enriqueta y Caso).
SEXTO.- Desde el 01/03/2013 la AEAT no ha realizado exámenes de aptitud a quienes realizan el servicio de información telefónica básica.
(Testifical de Doña. Belen )
SÉPTIMO.- KONECTA BTO, S.L. ha dado formación a los actores en lo relativo a la calidad de la atención telefónica.
Asimismo, desde el 01/03/2010, personal de la AEAT ha dado a los actores sesiones puntuales de formación relativas a los siguientes contenidos :
- Novedades de Renta y patrimonio de 2012.
- Refuerzo Renta 2012.
- Impuesto de Sociedades del ejercicio 2009 (en junio de 2010)
- Renta 2010 (en marzo de 2011).
- Impuesto de Sociedades 2010 (en junio 2011)
- Tributación de administradores de empresas (octubre/noviembre 2010)
- Notificación electrónica (diciembre de 2011).
(Hecho parcialmente reconocido por la AEAT -en cuanto a los dos primeros cursos señalados-; testifical de Doña. Sacramento y Belen en cuanto al resto; y documento número 21 de KONECTA BTO, S.L. en cuanto a los impartidos por ésta)
OCTAVO.- Las cuestiones relativas a horarios, jornadas de trabajo, vacaciones y permisos de los actores los tratan éstos con los mandos de KONECTA BTO, S.L., no con personal de la AEAT. Asimismo es el personal de KONECTA BTO, S.L. quien decide en cada momento las necesidades de plantilla para cubrir el servicio de información telefónica tributaria
(Interrogatorio de la actora Sra. Blanca y documentos números 17, 18, 19, 20 y 22 de KONECTA BTO, S.L.).
NOVENO.- Los actores no realizan función alguna relativa al servicio de borrador de la AEAT.
(Interrogatorio de la actora Sra. Blanca ).
DÉCIMO.- Con fecha 22/05/2012 los actores presentaron papeleta de conciliación por reconocimiento de derecho ante el servicio administrativo, celebrándose el intento de conciliación el día 26/06/2012 con el resultado de 'sin avenencia'. Asimismo interpusieron reclamación previa frente a la AEAT en fecha 22/05/2012 que fue desestimada por resolución de 18/07/2012.
Y los actores formularon demanda de reconocimiento de derecho que tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Barcelona el 25/07/2012 y que fue repartida a este Juzgado de lo Social.
(Demanda actora y documental acompañada a la misma).
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.- La sentencia de instancia desestima la demanda de la parte actora que solicita que se declare la existencia de cesión ilegal de trabajadores entre las empresas codemandadas con las consecuencias legales a ello inherentes .
Frente a este pronunciamiento se alza la demandante en suplicación y dedica después de una reflexión introductoria hasta quince motivos a la pretensión de modificación de hechos probados con amparo procesal en el apartado b) del art 193 de la LRJS .
El recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual la revisión fáctica solo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente claro y manifiesto la equivocación del juzgador no con alegaciones o razonamientos ineficaces a este fin. Por otra parte las adiciones o alteraciones que se realicen han de ser trascendentes para la resolución del recurso pues de lo contrario a nada conducirían.
Pasando al examen de los cambios solicitados debe señalarse que no procede el referido al ordinal primero pues las condiciones anteriores de prestación de servicios o los títulos académicos de los demandante carecen de interés para el objeto del pleito . La alteración del segundo tampoco puede acogerse pues lo que se pide no resulta de manera directa de la documentación mencionada . La nota de irrelevancia debe predicarse de la supresión que se solicita del de los hechos probados tercero , cuarto y quinto de la expresión ' básica'con la que se califica a la información tributaria proporcionada por los actores . La mayor o menor complejidad de la información que se facilita no influye en la posible presidencia de una cesión ilegal de trabajadores. Por lo que se refiere a la adición solicitada respecto al modo de facturar de Konecta es algo que no se deduce claramente de los documentos que se citan con supuesto efectos revisorios. La circunstancia de que la codemandada sea una empresa de Telemarketing no es negada por dicha demandada pero carece por si sola de interés para la resolución del recurso. En cuanto a la circunstancia de que la AEAT sea la titular del aplicativo AVAYA no aparece con claridad de los documentos que se mencionan por el recurrente. Tampoco tiene relevancia si el material utilizado pertenecía a un anterior concesionario de la contrata .
Por lo que se refiere a la siguiente adición al tercer párrafo del hecho probado quinto es innecesaria pues la Sala con el redactado actual tiene conocimiento suficiente de que en caso de no conocer la respuesta a la consulta la traslada a su supervisor que a su vez la remite a la AEAT que es la que la responde. Por el contrario, por ser evidente de la documentación citada por el recurrente, ha de aceptarse la petición de modificación del propio ordinal quinto de los hechos probados en el sentido de hacer constara que la AEAT da instrucciones concretas a las actoras respecto al contenido de su prestación.
Se solicita a continuación la revisión de otro párrafo de quinto de los hechos probados, así como una nueva adición a dicho ordinal que han de prosperar. Se refiere el recurrente a la circunstancia de que el contenido de la información tributaria que facilitan las actoras es supervisada o controlada por la AEAT por los dos siguientes medios a) mediante escuchas telefónicas de las conversaciones mantenidas por los demandantes con los contribuyentes consultantes y b) mediante los informes detallados que KONECTA tiene que cursar a la AEAT cada día antes de las 10,30 horas, respecto del día anterior y también a que el centro de Atención telefónica ( CAT ) desarrolla funciones parcialmente coincidentes con el servicio telefónico de Información Tributaria ( STTT) que atienden las actoras .
La primera de las modificaciones se deduce no solo de la documentación mencionada por el recurrente en especial el pliego de condiciones del concurso sin que por otra parte se niegue expresamente en la impugnación si bien en ella el letrado de KONECTA tacha dicha declaración de irrelevante en cuanto a la segunda se infiere también de los documentos citados en el recurso y se deduce además de la existencia de varios números de teléfono para acceder a información tributaria no todos dirigidos a obtener respuesta del personal de KONECTA.
Se solicita a continuación la revisión del ordinal sexto .En lo referente a suprimir que la información proporcionada era 'básica'ya se ha dicho antes que es irrelevante.
En cuanto al hecho de que entre los codemandados está estipulado que dicho personal debe superar una prueba de aptitud realizada por la Agencia Tributaria se infiere directamente de las prescripciones técnicas del concurso 10/10 al que se remite la contrata .
También ha de aceptarse en razón a la documentación mencionada y modificar en consecuencia el ordinal séptimo la petición de que se diga que también la AEAT proporciona formación a los trabajadores de KONECTA para el correcto desarrollo de la contrata. Finalmente las restantes revisiones solicitadas son innecesarias e irrelevantes para la resolución del recurso pues la Sala dispone de elementos fácticos suficientes para ello .
Segundo.- La censura jurídica se limita a la denuncia de infracción por inaplicación de los apdos. 2 y 4 del art 43 del ET . Es decir entiende que se ha infringido la normativa que regula la prohibición de cesión ilegal de trabajadores.
Como hemos dicho en nuestra sentencia de 7 de marzo de 2014 en relación con el problema de la delimitación del ámbito de la cesión de trabajadores, regulada en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores , frente a las contratas, cuya licitud, como forma de descentralización productiva, reconoce el artículo 42 del mismo texto legal , ha sido objeto de estudio por la jurisprudencia que ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos, la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios ( Sentencia de 7 de marzo de 1988 , el ejercicio de los poderes empresariales ( Sentencias de 12 de septiembre de 1988 (, 16 de febrero de 1989 (, 17 de enero de 1991 ) y 19 de enero de 1994 y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva,...). A este último criterio se refiere también la Sentencia de 17 de enero de 1991 que aprecia la concurrencia de la contrata cuando «la empresa contratista ejerce actividad empresarial propia y cuenta, por tanto, con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estables»,aparte de « mantener a los trabajadores de su plantilla dentro del ámbito de su poder de dirección» y en sentido similar se pronuncia la Sentencia de 11 de octubre de 1993 , que se refiere a la mera apariencia o ficción de empresa como « característica del supuesto de cesión ilegal ».
De modo que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 04 de julio del 2012 (Recurso núm. 967/2011 ), con cita de la de 27 de enero de 2011 (rec. núm. 1784/2010 ), ' Existe cesión ilegal de trabajadores cuando la empresa que contrata al trabajador, aun siendo una empresa real y no aparente (pues si fuera aparente estaríamos en el ámbito de la determinación del verdadero empresario por aplicación del artículo 1 del ET y no en el ámbito de la cesión de trabajadores de una empresa a otra), no pone realmente en juego su organización, entendiendo por tal sus medios materiales y organizativos propios -que es lo que justifica que estemos en el campo de las contratas lícitas del artículo 42 del ET y no en el de la cesión ilícita del artículo 43 del - y, consiguientemente, ejerce respecto al trabajador contratado el poder de dirección y el poder disciplinario, de una manera real y efectiva. Y es bien sabido también que el hecho de que la empresa cedente, la que contrata al trabajador, sea quien le pague los salarios y quien le dé de alta en Seguridad Social no es indicativo de que la cesión ilegal no exista, pues si tal no ocurriera, simplemente el tema ni siquiera podría plantearse. Y, finalmente, tampoco es óbice para la posible existencia de la cesión ilegal el que la empresa cedente contrate también a determinados mandos intermedios que dan órdenes a los trabajadores presuntamente cedidos ilegalmente pero que, en realidad, dichos mandos intermedios reciben la órdenes de los mandos superiores de la empresa cesionaria, es decir, que ellos mismos - esos mandos intermedios- pueden ser, a su vez, trabajadores cedidos ilegalmente'.
Descendiendo a cuestiones más concretas se ha dicho que puede existir cesión ilegal cuando concurren determinadas circunstancias con un valor indicativo u orientador (TSJ Madrid 22-12-09, ; TSJ Valladolid 10-2-10, ) como son:
a) Se controla por la principal la prestación de trabajo (TS 16-6-03, 2-10-07, ; 24-6-08, ; TSJ Las Palmas 28-12-09, ; TSJ Cataluña 26-4-11, ; TSJ Granada 2-5-07, ; TSJ Galicia 20-9-11, ; TSJ C.Valenciana 16-9-09, ; TSJ Madrid 10-3-10 ; TSJ Sta. Cruz de Tenerife 24-3-11); .
b) Se dan órdenes a los trabajadores afectados ( TSJ Galicia 20-1-11 ,; 26-5-11 ,; TSJ Castilla-La Mancha 13-1-09 , ; TSJ Madrid 1-7-11, ; 28-7-11, ; TSJ País Vasco 9-6-09, ; 16-6- 09, ; TSJ Sevilla 26-6-08, ; 10-5-11, ; TSJ Las Palmas 29-6-09, ; 28-1-11, ; 28-1-11, ; TSJ Aragón 7-7-09, ; 21-7-09, ; TSJ Cantabria 18-2-09, ; 12-3- 09, ; 26-8-09, ; TSJ Cataluña 1-9-09, ; 11-5-11,
c) Realización de la misma tarea que los trabajadores que conforman la plantilla de la principal ( TS 27-1-11 ,; TSJ Galicia 26-5- 11 , ; TSJ Madrid 1-7-11 ,)
d) El trabajador de la contrata se acredita ante terceros como personal de la principal (TSJ País Vasco 16-6-09, ; TSJ Cataluña 9-11-09,
e) Se imparten cursillos de formación por la comitente a los trabajadores de la contratista ( TS 19-1-94 , ; TSJ Burgos 28-1-10 , , y/o de prevención de riesgos laborales ( TSJ Cataluña 30-6-06 ) .
En este caso hay que señalar que la existencia de cesión ilegal de trabajadores entre las codemandadas ha sido proclamada en nuestra sentencia de 10 de Enero de 2012 . La resolución recurrida considera no obstante que las circunstancias allí contempladas no concurren en este caso o por lo menos no se reflejan en los hechos probados. Así se dice que a diferencia de lo que aquí ocurre, allí los trabajadores prestaban servicios en las dependencias de la AEAT, realizaban las mismas funciones que los fijos discontinuos contratados por la AEAT, tenían acceso a la clave de acceso al servicio informático de la AEAT y directamente accedían a tramitar expedientes del borrador de la declaración de IRPF decocciones por maternidad ,cambio de domicilio ,domiciliaciones bancarias etc., la AEAT les realizaba una prueba de acceso, recibían instrucciones de personal de la AEAT, y se ponía a su disposición el mismo servicio médico del que gozaba el personal de la AEAT .
Es cierto que la mayor parte de estas notas se declaran probadas en la sentencia de instancia, pero aún así después del examen del relato de hechos probados de la sentencia que ha sido modificado en sede de suplicación ha de concluirse que concurren elementos suficientes para considerar que se ha producido una situación de cesión ilegal de trabajadores . En efecto la propia sentencia recurrida reconoce que la titularidad del número de teléfono al que llaman los contribuyentes para obtener la información tributaria , actividad a la que se dedican los actores contratados por Konecta en base a los términos de la contrata convocada por la AEAT a través del concurso 10/10 pertenece a la Agencia Tributaria con lo cual quienes efectúan la llamada piensan, por la apariencia creada que lo hacen con los propios empleados de la Agencia Tributaria, por si ello no fuera suficiente está previsto en la contrata que los trabajadores de Konecta para acceder a prestar el servicio de información deben pasar una prueba de aptitud, son controlados en sus respuestas por grabaciones telefónicas también de la AEAT, en el cado de no conocer la respuesta la solicitan a su supervisor pero si este tampoco la conocen la contesta la propia AEAT directamente de modo que una pregunta hecha a un empleado de KONECTA termina obteniendo una respuesta del personal de la AEAT .
Por ello es lógico que como hemos afirmado en el relato de hechos probados la AEAT de a los actores instrucciones respecto al contenido de su prestación de servicios y les proporcione directamente la formación correspondiente a través de cursillos .
Todo lo expuesto pone de relieve que si bien en su actividad interna, horarios, permisos , vacaciones etc., Konecta pone en juego su organización empresarial esto no sucede en relación al verdadero contenido de su actividad que no es otro que el objeto de la contrata con la AEAT respecto de la cual los trabajadores demandantes reciben instrucciones, son controlados diariamente y formados por la AEAT como si de su propio personal se tratara, llegando a coincidir en parte sus funciones y a ser respondidas en ocasiones las cuestiones que les son formuladas cuándo no les son conocidas, por los servicios de la AEAT creándose una confusión en los contribuyentes que desconocen la dualidad de empresas prestadoras del servicio de información pues como se ha dicho la titular del numero de teléfono en la que esta es solicitada es la AEAT . Lo expuesto u razonado determina que nos encontremos ante una cesión ilegal de trabajadores y en consecuencia procede declararlo así por hallarse en el supuesto previsto en el art 43-2 del ET con los efectos previstos en los números 3 y 4 de art 43 del propio cuerpo legal .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Guadalupe , doña Tamara , doña Camino , don Anton , doña Julieta , doña Sonsoles , doña Blanca , doña Isidora , doña Serafina , doña Brigida , doña Isabel y doña Socorro contra la sentencia de 16 de Septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona en autos 764/12 de aquel juzgado seguidos a instancia de la parte recurrente contra KONECTA BTO, S.L. Y AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y en consecuencia la revocamos declarando la existencia de cesión ilegal de los trabajadores demandantes por parte de Konecta BTO. SL a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA con los efectos previstos en los nºs 3 y 4 del E.T., condenado a las referidas codemandadas a estar y pasar por esta declaración. Sin Costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

