Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 3234/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3196/2014 de 16 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 16 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 3234/2015
Núm. Cendoj: 41091340012015102818
Encabezamiento
Recurso nº 3196/14 -AC- Sentencia nº 3234 /15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)
Iltma.Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ALVAREZ
En Sevilla, a diecisiete de diciembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 3234 /15
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marí Luz , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de SEVILLA en sus autos nº 868/13, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Marí Luz contra el Ayuntamiento de Sevilla, sobre reclamación por despido se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 25-9-14 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'PRIMERO.- Dña Marí Luz ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Sevilla en virtud de los siguientes contratos temporales: 1. Contrato para obra o servicio determinado, suscrito el 18/11/02 y objeto 'Programa comunitario Equal Sevilla ciudad integradora igualdad'. Este contrato, tras prórroga, se prolongó hasta 31/10/04. 2. Contrato para obra o servicio determinado suscrito el 16/12/04, cuyo objeto era 'Proyecto Alpe y subvención SAE expediente NUM000 '. Como consecuencia de la renovación del Convenio suscrito entre el SAE y el Ayuntamiento, al amparo de la Orden de 21/1/04, el contrato fue objeto de sucesivas prórrogas. Se dan por reproducidos los contratos suscritos, sus prórrogas, informe de vida laboral de la trabajadora y nóminas obrantes en autos.
A la finalización del ultimo de los contratos temporales la actora percibió en concepto de indemnización por fin de contrato la suma de 5288,54 ?
SEGUNDO.- La categoría profesional de la actora era la de técnico superior y su salario a efectos de despido el de 103,86 ?/día.
TERCERO.- El 10/5/13 el demandado notificó a la actora, con efectos de 31/5/13, el fin de su relación laboral por finalización del contrato suscrito. Se da por reproducida la citada comunicación. Esta misma medida afectó a todos los trabajadores contratados para funciones de Alpes.
CUARTO.- La actora realizó funciones de asesoramiento y formación empresarial, vinculadas a la promoción de empleo. Se da por reproducido documento nº 3 del demandado, sobre acreditación de funciones. Puntualmente realizó funciones distintas, de caracter administrativo o de representación.
QUINTO.- El contrato de 16/12/04 respondía al proyecto y ayuda solicitada por el Ayuntaminto para cubrir los gastos de acutaciones dirigidas al desarrollo local mediante la contratación de personal cualificado que, con la denominación de agentes locales de promocion de empleo alpes, se contemplaba en las bases establecidas en la Orden de 21/1/04 para la concesion de las correspondientes ayudas, entre otras, a las corporaciones locales. Esta orden, que se da por reproducida, se incardina en las competencias de politica de empleo de la JJAA a traves del SAE incentivando la oferta de empleo mediante el apoyo al crecimiento empresarial y a las iniciativas emprendedoras de personas desempleadas. El Ayuntamiento firmó sucesivos convenios de nuevas ayudas o prorrogas.
SEXTO.- Se da por reproducida solicitud de 14/12/12 de actualización de cuantías para ayudas para prórroga de personal Alpes, la cual no fue aprobada.
SEPTIMO.- Agotada la vía previa, se presentó la demanda origen de los presentes autos.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla de fecha 25 de septiembre de 2014 desestimó la demanda por despido interpuesta por la trabajadora, que ostenta categoría profesional de técnico superior. Se alza frente a aquélla en suplicación, aduciendo diversos motivos al efecto.
SEGUNDO.-Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita así las siguientes modificaciones del relato de hechos probados.
Sustitución del segundo inciso del hecho probado primero, por el de la redacción siguiente: ' ... para prestar servicios como agente de desarrollo local, el cual fue objeto de diversas prórrogas en cuanto a la fecha de finalización prevista, en fechas 1/6/2005, 31/5/2006,31/5/2007,25/7/2008,19/5/2009,31/5/2010,31/5/2011, 31/5/2012, derivadas del otorgamiento de nuevos convenios de colaboración suscritos entre el Servicio Andaluz de Empleo y el Ayuntamiento de Sevilla'.
No debe admitirse la modificación propuesta, que viene a inducir a confusión, al recoger las fechas de redacción y no las de prórroga del contrato que establecían. De cualquier modo, el contrato otorgado y sus prórrogas aparecen ya mencionados en el relato de hechos de la sentencia impugnada y pueden ser tenidos en cuenta a efectos de recurso.
Modificación del hecho probado segundo con sustitución del salario diario actualmente establecido, por el de 109.90 ?/día. Debe rechazarse igualmente la expresada modificación, que propone incluir como hecho probado sin argumento jurídico alguno, lo que puede llegar a constituir motivo independiente de recurso.
Supresión de la última frase del hecho probado tercero, relativa a la desaparición de todos los puestos Alpes. No debe darse lugar a la modificación expuesta, dado que el hecho cuya supresión se propone ha sido establecido por la magistrada de instancia tras el examen del conjunto de la totalidad de la prueba practicada en las actuaciones, no acreditándose error alguno de apreciación.
Sustitución de la última frase del hecho probado cuarto, por la del siguiente tenor: ' Además realizó funciones distintas, de carácter administrativo o de representación del Ayuntamiento y participó en programas como el del Mercado Navideño de Artesanía y el Vivero de Empresas (CREA)'.
Debe desestimarse la modificación solicitada, que viene a ser deducida del amplio conjunto de documentación que se invoca a estos efectos. No resulta de los mismos sin embargo de manera directa y sin necesidad de deducción o razonamiento alguno, la intervención de la trabajadora ni los eventuales términos de la misma.
Adición de un nuevo hecho probado quinto del siguiente tenor literal: ' En la plantilla del Servicio de Promoción y Función Empresarial del Ayuntamiento de Sevilla, hay cuatro puestos de agente de desarrollo local, tres con la categoría de técnico superior y uno con la de técnico medio'.
Debe aceptarse la modificación propuesta, que se corresponde con el contenido del documento invocado a estos efectos, integrado por la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento demandado.
Sustitución del hecho probado quinto por el de la nueva redacción que se propone, pasando a ser los actuales hechos probados sexto y séptimo a los respectivos ordinales séptimo y octavo: ' El Servicio Andaluz de Empleo y el Ayuntamiento de Sevilla han suscrito varios convenios de colaboración en fechas 20/5/2005, 2/10/2006, 2/10/2007, 6/10/2008, 2/6/2009, 14/5/1010, 24/5/2011 y 8/2/2012, al amparo de la orden de 21 de enero de 2004 de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la junta de Andalucía, por la que se establecían las bases para la concesión de ayudas públicas para las Corporaciones Locales. Dichos Convenios tienen como objeto promover acciones de fomento y promoción del desarrollo local en Sevilla.
Con este objetivo, los sucesivos Convenios establecen la cofinanciación de los gastos de personal para la contratación y prórroga de 17 ALPE, con la categoría de técnicos superiores y técnicos medios. La financiación del Servicio Andaluz de Empleo se aproximaba al 40% respecto del presupuesto aceptado, correspondiendo al resto al Ayuntamiento de Sevilla.
Los agentes locales de promoción de empleo de como misión principal colaborar en acciones de fomento y promoción de desarrollo local, contribuyendo al desarrollo de dichas acciones en el ámbito de las Ayuntamientos capitales de provincia, Diputaciones Provinciales de Andalucía y entidades vinculadas o dependientes de dichas Corporaciones Locales para los que se propusiera su contratación. Sus funciones consistían en: analizar la realidad socioeconómica de la ciudad atendiendo especialmente a las necesidades de los distritos municipales, implantar en el territorio de cada uno de los distritos de la ciudad las políticas de promoción para la creación de empresas, apoyar a sectores económicos emergentes y ya consolidados con identidad propia en la ciudad de Sevilla y que poseen un fuerte carácter estratégico, fomentar la cultura emprendedora principalmente entre los jóvenes, apoyar el tejido empresarial existente así como las nuevas iniciativas empresariales que surjan, promoviendo el autoempleo y la creación de empresas de economía social, facilitar información y actuar como canalizador de recursos financieros dirigidos a la creación de empresas así como a la consolidación de las mismas, también en redes locales e internacionales; creándose para la consecución de tales objetivos una estructura de agentes de desarrollo local distribuidos en ocho distritos de la ciudad'.
No debe darse lugar a la modificación propuesta, que propone la realización de un resumen forzosamente insuficiente de los ocho Convenios que cita, cuyos textos abarcan más de 150 folios. En cualquier caso, consta ya indicada la existencia y realidad de los Convenios expresados, que podrán ser tenidos en cuenta a los efectos propios del recurso.
TERCERO.-Se plantean por la recurrente hasta cuatro sucesivos motivos de recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, cuyo orden de exposición y examen deberá ser alterado a fin de lograr una mayor claridad expositiva de las cuestiones planteadas por el recurso. Debe examinarse en primer término el relativo a la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia en el que se invocan como conculcados los artículos 2.2 a) del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre en relación con el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores . Considera absolutamente indeterminado el objeto del segundo de los contratos otorgados el 16 de diciembre de 2004 referido al proyecto Alpes, que no permite determinar la concreta obra o servicio para la que fue contratada la recurrente. La relación laboral así establecida debería tener la consideración de indefinida, ya que además, el mencionado proyecto no establecería programas concretos dotados de autonomía y sustantividad propios, limitándose a fijar una colaboración financiera con el Servicio Andaluz de Empleo.
El motivo expuesto debe ser examinado de forma conjunta con el planteado en último lugar, en el que por la misma vía procesal, se aduce la infracción de los artículos 15.3 , 15.1 a ) y 55.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 9.3 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre . Considera que la actividad desempeñada por la actora vendría a ser permanente en el Ayuntamiento demandado, teniendo cuatro puestos Alpe (o agentes de desarrollo local) en su relación de puestos de trabajo. Dicha actividad puede ser permanente incluso aunque pudiera serlo con carácter delegado de la Comunidad Autónoma, por lo que no debería cubrirse con contrataciones temporales. La pervivencia de la relación no quedaría tampoco subordinada a la persistencia de la subvención del Servicio Andaluz de Empleo. Además, la trabajadora habría participado en muchas otras actividades diversas de las de desarrollo de los convenios, cubriendo necesidades estructurales del Ayuntamiento demandado. Dado que continuarían los programas para los que se otorgaron las relaciones laborales de los alpe, sería clara la producción de fraude en el cese de la trabajadora.
Supuesto análogo al examinado fue resuelto por esta misma Sala en su sentencia de 10 de septiembre de 2015 , cuyos argumentos deben ser reiterados al no haberse modificado sus presupuestos de aplicación: ' Decía la Sala en su reciente sentencia de 2-07-15 (Recurso 1642/14 ), y reiteramos aquí, por estar ante supuestos prácticamente idénticos:
'El objeto de la Orden de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, de 21 de enero de 2.004, por la que se establecen las bases para la concesión de ayudas públicas a las Corporaciones Locales, los Consorcios de las Unidades Territoriales de Empleo y Desarrollo Local y Tecnológico, y Empresas calificadas como I+E dirigidas al fomento del desarrollo local, vigente en la fecha del despido, es el de promover la creación de empleo a través del apoyo al desarrollo local mediante la concesión de ayudas con cargo a los Presupuesto del Servicio Andaluz de Empleo .../...ayudas, entre otras cosas, para la contratación, pero no el pago de la totalidad de las retribuciones y gastos generados por la prestación de estos servicios, y así el artículo 13.4, de la citada Orden, dispone que 'El Servicio Andaluz de Empleo cofinanciará hasta el 70% de los costes laborales totales de los ALPES, incluida la cotización empresarial a la Seguridad Social por todos los conceptos, con un máximo de 22.241,10 euros para los/as titulados/as superiores y de 21.094,67 euros para los/as titulados/as medio al año para cada contratación.', debiendo realizar las Corporaciones Locales las aportaciones necesarias para el correcto desempeño del trabajo a desarrollar por los Agentes Locales de Promoción de Empleo, estableciendo el artículo 10 de la Orden la obligación de cofinanciar los costes salariales, siendo por tanto el objeto de la ayuda, conforme al artículo 2 b) de la Orden, la concesión de Ayudas, 'para la cofinanciación de los costes derivados de la incorporación de los Agentes Locales de Promoción de Empleo en los Consorcios de UTEDLT's, en los Ayuntamientos de Capitales de Provincia, en las Diputaciones Provinciales y en organismos autónomos locales, en entidades públicas empresariales y en sociedades mercantiles de capital íntegramente local dependientes o vinculadas a dichos Ayuntamientos o Diputaciones Provinciales.'.
Por lo expuesto, y al igual que se indicaba en la meritada sentencia, 'si la actividad desarrollada por la actora estaba vinculada a 'analizar la realidad socieconómica de la ciudad atendiendo especialmente a las necesidades de los Distritos municipales, implantar en el territorio de cada uno de los Distritos de la ciudad políticas de promoción para la creación de empresas, apoyar a los sectores emergentes,..fomentar la cultura emprendedora principalmente entre los jóvenes, apoyar el tejido empresarial...facilitar información y actuar como canalizador de recursos financieros... de forma que para la consecución de tales objetivos se creó una estructura de Agentes Locales de Promoción de Empleo distribuida en 8 Distritos' (hecho probado 5º), es decir, estaba integrada en una estructura estable y permanente dentro del Ayuntamiento, a lo que hay que unir que en el mismo existen plazas de funcionario destinadas a Agente Desarrollo local que tiene unas funciones similares a los Agentes Locales de Promoción de Empleo, incluso una bolsa de trabajo para esta categoría profesional, es por lo que podemos afirmar que la actora estaba desempeñando una actividad permanente del Ayuntamiento demandado'.
En el presente supuesto, la actividad de la actora era idéntica a la que ya se contemplaba en la sentencia citada de la Sala de 2- 07-15, según se infiere del ordinal séptimo de la sentencia; por lo que fue adecuada ésta al declarar que al ser la contratación de la actora indefinida, la pérdida de la subvención o de parte de la financiación podría justificar la extinción de su contrato de trabajo de una forma objetiva, pero no un cese como si se tratara de un contrato temporal; habida cuenta que la subvención tan solo suponía una aportación parcial de los gastos del empleador, y por ende, el contrato no dependía de tal subvención. Así las cosas, acertó la sentencia de instancia al declarar la improcedencia del despido de la actora, lo que impone la desestimación del presente motivo de recurso.'
Partiendo de los criterios expuestos, no cabe sino establecer igualmente la declaración de improcedencia del cese practicado en las presentes actuaciones por la vía inadecuada de considerarlo extinción de contrato temporal por agotamiento de su objeto, lo que debe dar lugar los pronunciamientos oportunos establecidos por el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores vigente al momento de producirse dicha extinción, en la redacción dada por la Ley 3/12 de 6 de julio.
CUARTO.-Se planteaba igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 15.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 49.1 c) del mismo Cuerpo Legal . Considera la existencia de una relación laboral indefinida por la elusión del otorgamiento de contratos temporales sucesivos que fueron sustituidos por prórrogas del inicialmente otorgado con la finalidad de inaplicar el primero de los preceptos expresados.
No cabe proceder al examen del motivo expuesto sin embargo al resultar ya la consideración como indefinida de la relación laboral sostenida por la recurrente, no siendo preciso volver a incidir sobre dicha cuestión por vía diversa.
QUINTO.-Se planteaba en primer término el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores . Consideraba la recurrente que su antigüedad a todos los efectos debería de ser la del 18 de noviembre de 2002 a pesar de la existencia de una interrupción con el contrato sucesivo de tan sólo 45 días, dada la identidad sustancial de ambas contrataciones.
La sentencia antes mencionada de esta Sala de 10 de septiembre de 2015 tuvo también ocasión de examinar dicha cuestión, poniendo de relieve al efecto que ' La doctrina establecida en esa serie defiende el principio de la unidad esencial del contrato, cuando la reiteración de contratos temporales evidencien la existencia de unidad de contratación. Y como señala una sentencia posterior del Tribunal Supremo de 3-04-12 , solo una ruptura verdaderamente significativa permite acortar el tiempo de servicios al que se refiere el art. 56.1 ET . Las rupturas contempladas en los supuestos analizados son de períodos de entre uno y tres meses. En sentencias posteriores, aclara el Tribunal Supremo que en los contratos celebrados en fraude de ley, procede el cómputo íntegro de los servicios prestados a través de la cadena de contratos, aclarando que el criterio para determinar el reinicio del cómputo de la antigüedad, a los efectos del despido, tiene que atender a un examen realista de la subsistencia del vínculo y no sólo a la extinción formal del contrato, de manera que sólo una ruptura verdaderamente significativa permite acortar el tiempo de servicios al que se refiere el art. 56.1 ET . ( STS 15-05-15 ).
En el supuesto que aquí se enjuicia, tan solo se aprecia una ruptura ciertamente significativa que es la que se produce entre la extinción del primero de los contratos, el 19-07-00 y la suscripción del segundo, el 17-01-01; ruptura de casi seis meses que impide computar la antigüedad de ese primer contrato. No se puede sin embargo afirmar lo mismo, respecto del resto de rupturas en la cadena, que en ningún caso alcanzan los dos meses, por lo que procede estimar en estos términos el motivo aducido por el recurrente, y computar como fecha de antigüedad de la actora, la de 17-01-01.
Ello supone que la indemnización de la actora ascendería a 60.702,15 euros, con arreglo a una antigüedad de 17-01-2001 y un salario diario de 112,14 euros. Y deducida de tal cuantía las cantidades abonadas en concepto de liquidación, por importe de 5.358,07 euros, tal y como resolvió la sentencia de instancia, y no resultó controvertido en el presente recurso, procede un abono a favor de la actora, de 55.344,08 euros.'.
Debe considerarse a todos los efectos como antigüedad de la trabajadora la del 18 de noviembre de 2002, no existiendo sino mes y medio de ruptura con el contrato de obra o servicio anteriormente otorgado con la categoría de técnico de autoempleo. Ello determina que deba establecerse una indemnización a favor de la actora de 47.801,56 ?, de los que deberán deducirse los 5.288,54 ? ya percibidos como consecuencia de la indemnización abonada tras la terminación de su relación laboral.
Debe estimarse en consecuencia parcialmente el motivo del recurso, y revocarse la sentencia dictada en instancia.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.-Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por Dña. Marí Luz frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla de fecha 25 de septiembre de 2014 en el procedimiento seguido a instancias de la recurrente frente al Ayuntamiento de Sevilla, que revocamos.
II.-Que estimando por el contrario la demanda interpuesta, debemos declarar la improcedencia el despido de la trabajadora producido el 31 de mayo de 2013, condenando al Ayuntamiento demandado a estar y pasar por esta declaración, pudiendo, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, optar entre la readmisión de la misma o el abono de una indemnización de 42.513 euros. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. En caso de que se opte por la readmisión la trabajadora tendrá derecho a los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-3196- 14, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO), especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En Sevilla a 17-12-15.
