Última revisión
07/12/2005
Sentencia Social Nº 3235/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2222/2005 de 07 de Diciembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 07 de Diciembre de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA
Nº de sentencia: 3235/2005
Núm. Cendoj: 18087340022005100831
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7750
Encabezamiento
SENT. NÚM. 3.235/05
SECCIÓN SEGUNDA - MJ
ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
ILMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO
ILMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Siete de Diciembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2.222/05, interpuesto por D. Domingo , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada en fecha 19 de Mayo de 2.005 en Autos núm. 635/04, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Domingo , sobre INVALIDEZ GRADO, contra INSS y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19 de Mayo de 2.005 , por la que desestima la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- Que la parte actora D./Dª. Domingo , nacido/a el día 18/08/49, con DNI nº. NUM000 y afiliado/a al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la General de la S. Social con el nº. NUM001 , de profesión colocador de suelos de parquet, moquetas, etc., fue declarado/a en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión mensual del 55% a calcular sobre la base reguladora de 93.727 pesetas mensuales, sobre la base del informe-propuesta de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Incapacidades, visto el dictamen médico emitido, sentencia en que se consignaba como padecimientos del/la demandante:
"Pancreatitis crónica enólico tras etilismo severo durante 25 años, en mayo de 2000 tuvo un pseudoquiste en región de cuerpo-colo de páncreas de 12 cm. de diámetro con esplenomagalia de 14 cm., que tras drenado recidivó y tuvo que ser intervenido quirúrgicamente en septiembre de 2000, practicándosele colecistectomía y cistogastrostomía. Actualmente presenta cuadro de malnutrición moderada, dolor abdominal en tratamiento con AINE que aumenta con la realización de esfuerzos físicos y diarrea crónica que persiste a pesar del tratamiento con enzimas pancreáticas, así como eventración epigástrica probablemente secundaria a cirugía".
2.- Que el día 1/06/04, instó la revisión de grado, al objeto de ser declarado/a en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, que es denegada por la entidad gestora el 29/07/04, al no haber experimentado agravación la incapacidad que dio origen a la situación de pensionista de Incapacidad Permanente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social , grado de incapacidad que de conformidad con el punto 2 del citado artículo pudiera ser revisado a partir del 1/07/06 , y sobre la base del dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 29/07/04, teniendo en cuenta el informe de síntesis Unidad Médica.
3.- No conforme con dicha resolución, interpone reclamación administrativa previa al objeto de ser declarado/a en Incapacidad Permanente Absoluta. Agotada la misma, se interpone demanda con idéntica pretensión el 4/11/04.
4.- Que el/la demandante realmente comporta los siguientes padecimientos:
"Pancreatitis crónica, hepatitis crónica, TCE en Junio 2003 tras caída con hematoma subdural y Focos contusivos bifrontales. Crisis convulsivas postraumáticas. Eventración Postquirúrgica Supraumbilical intervenida en 2003. Dolor abdominal recividante con pancreatitis aguda en Febrero 2003. Precisa analgésicos en crisis y suplemento enzimático. Con medicación anticonvulsiva, no nuevas crisis, hipertensión portal epatomegalia. Evitar esfuerzos intraabdominales. No consumo de alcohol desde hace un año. Evitar actividades de esfuerzo y carga, situaciones potenciales de riesgo de accidentabilidad. Evitar consumo de alcohol".
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Domingo , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- Frente a la Sentencia de procedencia recaída en materia de incapacidad, se articula el presente escrito de Suplicación por la parte actora, a través de un único motivo con amparo procesal en el art. 191.c) de la LPL dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción de lo establecido en el art. 137.5 del TRLGSS y art. 17 de la OM de 15.4.69 . El recurso no ha sido impugnado de contrario.
Segundo.- La infracción jurídica en que se fundamenta el recurso, entendiendo éste que las dolencias que presenta el trabajador actor son susceptibles de ser calificadas como Incapacidad Permanente Absoluta infringiéndose con ello por no aplicación el art. 137.5 de la LGSS procediendo la revisión de grado de incapacidad declarada que se pretende por la parte actora.
Reiterada doctrina jurisprudencial ha puesto de relieve que la valoración de la incapacidad permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, debiendo además tenerse en cuenta para la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta, que la aptitud para una actividad laboral, implica la posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, sin que tal aptitud exista con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión.
Para ello es preciso comparar las dolencias que presenta el actor en la actualidad respecto de las que padecía inicialmente y que determinaron la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual, a efectos de comprobar si se dan los requisitos recogidos en el art. 143 de la LGSS (RDL 1/1994 ) en cuanto que dichas dolencias hayan experimentado no solo agravación sino además que las mismas sean susceptibles de ser calificadas como de incapacidad permanente absoluta, en cuanto que le impidan el desempeño de cualquier tipo de actividad laboral. Por ello, efectivamente las dolencias iniciales de pancreatitis crónica enólico se le practicó colecistectomía y cistogastrostomía que determinó posteriormente a la declaración de incapacidad permanente, si bien ahora en la actualidad presenta esas mismas dolencias debiéndose evitar esfuerzos intra abdominales así como actividades de esfuerzo y carga y situaciones potenciales de riesgo de accidentabilidad. Con lo cual se pone de manifiesto que no solo no ha existido agravación suficiente en dichas dolencias para el cambio de la incapacidad permanente declarada, sino que además las dolencias actuales que presenta no le impiden el desempeño de actividades sedentarias, livianas, que no requieran esfuerzo físico o estrés emocional para las cuales no se encuentra incapacitada de manera permanente y absoluta. Por todo lo cual, se desestima el motivo del recurso, confirmándose la sentencia impugnada en todos sus extremos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación planteado por D. Domingo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada en fecha 19 de Mayo de 2.005, en los Autos 635/04 , seguidos a su instancia, contra INSS y TGSS, en materia de incapacidad, procede la confirmación integra de la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
