Sentencia Social Nº 3235/...re de 2011

Última revisión
25/04/2012

Sentencia Social Nº 3235/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 696/2010 de 24 de Noviembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 24 de Noviembre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 3235/2011

Núm. Cendoj: 41091340012011102511

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:10788

Núm. Roj: STSJ AND 10788/2011

Resumen:
Reclamación del importe correspondiente a vacaciones no disfrutadas. Caducidad al no haber sido reclamado en el año natural en el que fueron devengadas.

Encabezamiento

Rº. 696/10 -AU- Sent.3235/11

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

------------------------------------------+

En Sevilla, a veinticuatro de noviembre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3235/2.011

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Santiaga contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Huelva, dictada en los autos nº 530/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por la recurrente contra la entidad Grupo Bosch y Giraldillo Seguridad S.L., se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el trece de noviembre de 2009 , rectificada por auto de cuatro de febrero de 2010, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Primero.- La actora, Doña Santiaga , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, con categoría profesional de Peón, entre el 20 de febrero y el 19 de junio de 2008.

Segundo.- La demandante prestó servicios los días y horas que figuran en los partes de trabajo incorporados al folio 12 a 93 de lo actuado, que damos por reproducidos.

Por los servicios prestados en los meses de febrero, marzo y abril, la Sra. Santiaga percibió las retribuciones que figuran en los recibos de salario obrantes a los folios 12 a 14 de lo actuado, a que hacemos aquí expresa remisión, por los conceptos que en los mismos se desglosan.

Tercero.- Por los servicios prestados. en los meses de mayo y junio, la trabajadora devengó las retribuciones siguientes, por los conceptos que a continuación se especifican:

A/.-Mayo 2008:

-Salario base: 672,39 €

-Plus de Actividad: 43,26 €

-Plus Transporte: 87,57 €

-P.P. Paga Extra: 121,56 €

B/.-Junio 2008:

-Salario base: 412,11 €

-Plus de Actividad: 32,96 €

-Plus Transporte: 66,72 €

-P.P. Paga Extra: 74,50 €

Cuarto.- La demandante no disfrutó de vacaciones en el total período trabajado, reclamando en concepto de compensación económica por su no disfrute un total de 392,22 euros.

Quinto.- Se agotó la vía previa, presentándose en el CMAC de Huelva papeleta de conciliación por la trabajadora el día 11 de marzo de 2009, intentándose el acto, sin efecto, el 31 de marzo de 2009.

La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta capital el día 15 de mayo de 2009.

TERCERO .- La actora recurrió en suplicación contra tal sentencia, sin que se impugnara su recurso.

Fundamentos

ÚNICO.- La actora recurre en suplicación la sentencia que estimó parcialmente su demanda, condenando a la demandada a que abonara a la actora la cantidad reclamada excluido el importe correspondiente a vacaciones no disfrutadas, que se considera caducada al no haber sido reclamada en el año natural en el que fueron devengadas.

En su recurso formula un único motivo, con amparo en el art 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia que la sentencia ha infringido, al no estimar su pretensión de compensación económica de las vacaciones devengadas y no disfrutadas, el art. 38.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con lo dispuesto en el art. 11 del Convenio OIT número 132 .

Esta Sala, entre otras en sentencias de 25 de octubre de 2007 y de 31 de enero de 2008 , ha mantenido la tesis que ahora expone el actor en su recurso. Así, en la primera de las citadas ya dijimos que según doctrina reiterada del Tribunal Supremo, contenida en sentencias de fecha 30 de abril de 1996 y 25 de febrero de 2003 , recaídas en recurso de casación para unificación de la doctrina, la finalidad propia del derecho de vacaciones no es otra sino procurar al trabajador el reposo necesario para que pueda recuperarse del desgaste fisiológico producido por su actividad laboral, así como un tiempo de esparcimiento, lo que lleva consigo que su disfrute específico no pueda sustituirse por compensación económica, produciéndose su caducidad en aquellos casos en que no se reclame durante el año en que debieron disfrutarse. Pero de ese supuesto ha de excluirse aquel otro en que el contrato de trabajo se hubiera extinguido con anterioridad a la fecha fijada para el período vacacional, generándose en tal caso derecho a la correspondiente compensación, proporcional al tiempo de prestación de servicios en el año de referencia, en cuyo caso ya no se entienden caducadas, sino que la obligación se transforma en otra de abono de cantidad, con el plazo de prescripción genérico de un año fijado en el precepto que se denuncia como infringido, y como la prescripción no se opuso por el demandado y no es apreciable de oficio, ni en todo caso se había producido, pues la papeleta de conciliación reclamando la compensación en metálico de las vacaciones se presentó antes de que transcurriera un año desde la extinción de la relación laboral, es claro que esa concreta petición también debió estimarse y, en consecuencia, debe ahora revocarse esa sentencia, estimando en su lugar, en su integridad, la demanda interpuesta por el actor.

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª. Santiaga contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2009 por el Juzgado de lo Social número Tres de Huelva , recaída en autos sobre reclamación de cantidad, promovidos por la recurrente contra Grupo Bosch y Giraldillo Seguridad S.L., debemos revocar y revocamos dicha sentencia, estimando íntegramente, en su lugar, la demanda interpuesta por la actora, condenando a la demandada a que le abone la cantidad de 2808,44 €, incrementado con el interés por mora correspondiente.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta corriente de "Depósitos y Consignaciones" del Banco Español de Crédito (BANESTO), Urbana Jardines de Murillo sita en esta Capital, Avda de Málaga num. 4 num., num. de cuenta 40520000 65 Recurso 0696 10; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.

Asimismo se advierte a la empresa demandada que, si recurre, deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 300 €, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, en la Cuenta -Expediente nº 4052-0000-35-0696-10, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un "Recurso".

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Sevilla a

En el día de la fecha se publica la anterior sentencia. Doy fe.

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