Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3235/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3005/2017 de 14 de Diciembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 3235/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102705
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8171
Núm. Roj: STSJ CV 8171/2017
Encabezamiento
Recursos de Suplicación - 003005/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno De Viana Cardenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María del Carmen López Carbonell
En València, a catorce de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3235/2017
En el Recursos de Suplicación - 003005/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de enero de
2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALICANTE , en los autos 000707/2016, seguidos
sobre DESPIDO CON VULNERACIÓN DERECHOS FUNDAMENTALESN , a instancia de Daniel
asistido
por la letrada Dª. Mª. Ascensión Lopez Lopez y representado por la procuradora Dª. Alicia Ramirez Gomez,
contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA representada por el Abogado Del Estado
siendo llamado el Ministerio Fiscal, y en los que es recurrente Daniel y la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS
Y TELEGRAFOS SA, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. María del Carmen López Carbonell.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda presentada por Daniel frente a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, siendo parte el Ministerio Fiscal, declaro nulo el despido del actor por haberse producido con vulneración al derecho fundamental a la no discriminación del demandante, condenando a la empresa demandada a que procede a la inmediata readmisión del demandante en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones laborales que tenía antes del despido, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido: 7 de septiembre de 2016, hasta la efectiva readmisión, a razón de 55,14 euros/día. Así mismo, condeno a la Sociedad Estatal de Correos y telégrafos SA a que abone al actor una indemnización de 19.826,05 euros por daño emergente y daño moral.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.-El demandante, Don Daniel , nacido el NUM000 de 1969, con D.N.I. nº NUM001 , ha venido prestando servicios por cuenta de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos ininterrumpidamente desde el 26 de mayo de 2004, categoría Reparto 1, grupo profesional operativo/correo y salario a efectos de despido de 55,14 euros/día, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, siendo aplicable el Convenio Colectivo de la Sociedad estatal de Correos y Telégrafos publicado en el BOE de 28 de junio de 2011. (Documentos 3 y 4 de la actora y 1 a 4 de la demandada).
SEGUNDO.-Don Daniel tenía reconocida por la Dirección Territorial de Bienestar Social de la Generalidad Valenciana, un grado de minusvalía del 65% con efectos desde el 23 de octubre de 2008, por trastorno mental por trastorno obsesivo compulsivo de personalidad de etiología no filiada que fue modificado a un grado de minusvalía del 34% con efectos desde el 1 de julio de 2014, por resolución de 16 de abril de 2014 de la Dirección territorial mencionada, encontrándose en tratamiento desde julio de 2007 por trastorno obsesivo compulsivo, trastorno delirante crónico y trastorno de personalidad mixto en la Unidad de Salud Mental La Mata, tratamiento que incluye seguimiento médico y farmacológico antipsicótico y antidepresivo con revisiones periódicas y una respuesta parcial. En octubre de 2016 presentaba clínica predominante paranoide referencial y de perjuicio, prescribiéndosele los fármacos Anafranil 75 mg y Arenbil 2,5 mg e Invega 6 mg, siendo los dos últimos antipsicóticos y el primero antidepresivo tricíclico, que se utilizan para los trastornos del ánimo como excitación o euforia, entre otros, y que exigen un control no sólo médico sino de familiares y cuidadores pues pueden producir cambios de comportamiento como ansiedad, agitación, agresividad e irritabilidad. (Documentos 5 a 12 de la parte actora y 19 de la demandada ).
TERCERO.-Sus compañeros de trabajo en la Unidad 1 de Torrevieja conocían que sufría una enfermedad mental, al igual que la dirección de la empresa que conocía además que estaba sometido a tratamiento farmacológico, habiendo informado la Jefa de la Unidad de Reparto, el 17 de noviembre de 2015 mediante escrito remitido a la Jefa de recursos Humanos de Alicante sobre un incidente ocurrido el día anterior en el que intervino el demandante lo siguiente: '....Estoy cansada física y psíquicamente de soportar a este individuo, parece que tenemos que estar pendientes de que si este señor se toma la medicación o no..... se está valiendo de su enfermedad para no observar los protocolos establecidos ni el respeto por sus superiores'·(Testifical de Don Lázaro y Don Miguel y documento 15 de la demandada).
CUARTO.-En 2015, dentro del programa de vigilancia de la salud llevado a cabo por la empresa, el 25 de junio acudió Don Daniel al reconocimiento médico periódico y se sometió a la extracción de sangre pero se marchó antes de ser reconocido, sin dar explicación (Documento 9 de la demandada).
QUINTO.-El 19 de abril de 2016, se acordó por el Secretario General de la empresa, la incoación de expediente disciplinario con referencia NUM002 , al hoy demandante, con adopción de medida cautelar de suspensión provisional de empleo y sueldo, así como nombramiento de Doña Enriqueta como instructora del expediente, por hechos puestos de manifiesto por la Dirección de la Red de Distribución Zona 5ª producidos el 8 de abril de 2016, adjuntando informe del Jefe de la Unidad de reparto: Doña Leocadia y la Jefa de Equipo Doña Natividad , en los términos que obran en los folios 5 y 6 del expediente. Los hechos, que obran en el expediente, al que me remito en su integridad, sucintamente se contraen a que el 8 de abril de 2016, entre las 14,30 y las 15:45 horas, Don Daniel , al tener un problema con la PDA, gritó quejándose del dispositivo, dirigiendo los gritos a la Jefa de Equipo exigiendo un refuerzo, sin terminar la liquidación de los envíos, haciéndolo la Jefa de equipo Sra. Natividad y el empleado Don Lázaro , mientras que Don Daniel golpeaba la mesa con el sello y, cuando fue requerido por la Sra. Natividad para que dejara de hacerlo, Don Daniel levantó el sello por encima del hombro en ademán de arrojarlo. La Sra. Natividad procedió a llamar al servicio de emergencias, 112, acercándose Don Daniel forcejeando con ella para quitarle el teléfono, lo que consiguió, causándole heridas en la mano izquierda que requirió asistencia sanitaria, e indicó Don Daniel al servicio de emergencias que no acudieran porque la Sra. Natividad había perdido la cabeza. Tras llamar nuevamente la Sra. Natividad al 112, se personó una Patrulla de la Policía Local que identificó a los presentes, marchándose Don Daniel del centro de trabajo y terminando la liquidación de los envíos la Jefa de equipo y Don Lázaro . (Documento 18 de la demandada, testifical de Don Lázaro y Doña Natividad ).
SEXTO.- Se notificó la orden de incoación del expediente al interesado, a los secretarios provinciales de los sindicatos CCOO, UGT y Sindicato libre y se remitió pliego de preguntas al Sr. Daniel , que no contestó acogiéndose a su derecho a no declarar. El 15 de junio de 2016 tuvo entrada en la Dirección de Zona de Correos escrito del Secretario Provincial de Alicante del Sindicato libre, Don Fernando , comunicando a la instructora del expediente que el trabajador expedientado tenía una discapacidad, solicitando que se tomara declaración a sus compañeros de la unidad 1 de Torrevieja, la anulación de la suspensión de empleo y sueldo adoptada y la toma de declaración de los compañeros de la unidad I de Torrevieja (Folio 69 del expediente).
La instructora, remitió el 17 de junio de 2016 al Secretario Provincial del Sindicato Libre información sobre los hechos objeto del expediente, dándole plazo máximo de tres días hábiles desde el siguiente a la notificación, para hacer alegaciones, siendo recibido el 20 de junio de 2016 y se le dio diez días hábiles al expedientado, con copia de la nueva documentación, incluida el escrito del Sr. Fernando aludido en el párrafo anterior, recibiendo el Sr Daniel dicha copia el 7 de julio de 2016. (Folio 71 a 75 del expediente), sin que ni el Sindicato Libre ni el Sr. Daniel realizaran alegaciones, dictando la instructora el 9 de agosto de 2016 propuesta de resolución del expediente con la imputación a Don Daniel de una falta disciplinaria de carácter muy grave a sancionar con despido, por los hechos contenidos en tal resolución, (folios 77 a 79 del expediente). SÉPTIMO.- El 1 de septiembre de 2016, la Directora de Recursos Humanos de la empresa demandada dictó resolución declarando al empleado Sr. Daniel autor de una falta disciplinaria de carácter muy grave , tipificada en el art. 85 inciso x del Convenio Colectivo de la Sociedad estatal de Correos y Telégrafos SA, que acordó lo siguiente: 'Declarar al empleado laboral fijo D. Daniel , con DNI NUM001 , adscrito a la Unidad de Distribución de Torrevieja (Alicante),. autor de una falta disciplinaria de carácter muy grave a sancionar con despido, de conformidad con los antecedentes y fundamentos anteriormente expresados, sanción que se hará efectiva en la forma y fecha que se determine en el acto de notificación de la presente resolución. El Sr. Daniel tiene su domicilio para notificaciones en el PASEO000 nº NUM003 , piso NUM004 NUM005 - 03182 Torrevieja (Alicante)'. Dicha resolución fue notificada al expedientado mediante burofax remitido el 7 de septiembre de 2016, incompleta, faltándole la página 3 que contenía el apartado d) del segundo hecho probado y parte del fundamento jurídico primero, que contenía la tipificación de los hechos y que no aparece en ninguno de los folios que se notificaron al actor. En el burofax se hacía constar que se le informaba que la resolución se haría efectiva desde el momento de remisión del burofax. También se notificó Sindicato Libre de Alicante el 7 de septiembre de 2016 , así como a CCOO y UGT (Folios 92 a 106 del expediente disciplinario- documento 18 de la demandada y carta de despido aportada por el actor con la demanda). OCTAVO.- Por los hechos objeto del expediente sancionador y motivo del despido, se tramitó juicio inmediato por delito leve nº 22/2016, dictándose sentencia el 21 de abril de 2016, con nº 74/16, que condenó al hoy demandante como autor de un delito leve de lesiones, tipificado en el art 147.2 del Código Penal , a la pena de multa de un mes con cuota de 6 euros al día y, por vía de responsabilidad civil, a indemnizar a la Sra. Natividad en 100 euros por las lesiones causadas, absolviéndolo de un delito leve de amenazas. (Folios 33 a 35 del expediente- documento 18 de la demandada). NOVENO.- Don Daniel fue sancionado con apercibimiento/amonestación en tres ocasiones anteriores, mediante resoluciones de 7 de junio de 2013, 24 de julio de 2013 y 8 de octubre de 2014. (Folio 43 del expediente sancionador). DÉCIMO.-Don Daniel dejó de percibir durante la suspensión de empleo y sueldo sufrida desde el 21 de abril al 7 de septiembre de 2016, el importe de 7.826,05 euros. (Documento 16 de la demandada). UNDÉCIMO.- El actor no ostentaba en el momento del despido, ni en el año anterior, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. DÉCIMO
SEGUNDO.-El 23 de noviembre 2016 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC, que resultó intentado sin efecto.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada Daniel y la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO . - 1. Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social interponen recurso tanto la parte actora como la demandada, ambas recurrentes proponen varios motivos de suplicación destinados por un lado a la revisión del relato fáctico de la sentencia y por otro a la revisión del derecho aplicado, por lo que por motivos de sistemática procesal procederemos a analizar de forma conjunta por un lado las revisiones fácticas y a continuación las cuestiones jurídicas suscitadas por cada una de las partes.
Ahora bien, con carácter previo a la resolución de todas estas cuestiones debemos dar respuesta a la pretensión formulada por la parte actora de incorporar a los autos como documento nuevo y posterior a la vista la resolución del INSS en la que se reconoce al trabajador despedido en situación de incapacidad permanente absoluta, pretensión a la que se opone la demandada por los motivos que expone en su escrito de impugnación y que aquí damos por reproducidos.
El artículo 233 de la LRJS establece que la Sala de suplicación no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración.
2. A tenor de este precepto y teniendo en cuenta el contenido del documento acompañado por el actor, entendemos que no concurren los presupuestos legales que determinan la admisión excepcional de documentos en este momento procesal al carecer la resolución aportada de la trascendencia pretendida sobre el fallo combatido, puesto que en nada afecta a la calificación del despido la resolución de la entidad gestora reconociendo al actor la prestación solicitada, sin que conste en el juicio oral o la sentencia recaída tras la conclusión del mismo, referencia alguna a la tramitación del expediente de incapacidad laboral del trabajador despedido y su posible incidencia sobre los hechos enjuiciados que tuvieron lugar casi un año antes de la citada resolución, expediente que por otro lado ya se estaba tramitando durante la vista oral, y cuya resolución no se considera trascendente dado el objeto de debate del presente procedimiento. Por lo tanto, procede declarar expresamente su inadmisión y acordar su devolución, sin que esta decisión pueda ser objeto de recurso alguno.
SEGUNDO . - 1. Entrando ya a analizar el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS , por ambas partes, procedemos a resolver las propuestas de modificación de hechos probados. La parte actora solicita en su escrito la modificación del hecho probado primero para sustituir la antigüedad consignada por la Juzgadora (cita documentos obrantes en los folios 309 a 312) por la que ella propone, así como la adición de un hecho probado nuevo 'segundo bis' en el que se haga constar el alcance y contenido de la resolución del INSS reconociéndole la incapacidad permanente absoluta (documento inadmitido) La parte demandada por su parte propone modificación de los hechos segundo, tercero, cuarto, sexto y noveno para adicionar a su redacción actual los textos cuyo contenido literal damos por reproducidos a efectos de la presente en los que frente al relato actual pretende hacer constar que la entidad demandada desconocía la enfermedad del actor, que tuvo noticias genéricas de esta a través de los informes de la jefa de unidad y que tampoco el actor alegó nada al respecto en los otros expedientes sancionadores que le fueron abiertos con anterioridad y por faltas de distinta naturaleza. Esta parte apoya su propuesta en la referencia conjunta a distintos documentos aportados en relación con algunas declaraciones testificales.
2. Para la resolución de este primer motivo conviene recordar que tal y como viene sosteniendo esta Sala de forma reiterada entre otras, en la sentencia de 11/06/2013 dictada en el recurso 3093/2012 es doctrina jurisprudencial consolidada contenida entre otras muchas en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987 , 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003 , la que sostiene de forma unánime que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que solo puede prosperar por los motivos enumerados taxativamente en la norma procesal laboral ( artículos 193 a 196 de la LRJS ) . De acuerdo con la citada doctrina la Sala de suplicación puede revisar los hechos declarados probados únicamente en virtud de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. En este sentido cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL . 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél.
3. Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa entendemos que las distintas propuestas de modificación fáctica no pueden tener acogida. En primer lugar ambas partes se refieren a los documentos de referencia apoyando su propuesta en un error de valoración que no puede considerase como tal habida cuenta de la fundamentación jurídica de la sentencia (fundamento primero) en la que se hace referencia expresa a todos ellos y se procede a su valoración por parte de la magistrada de instancia en el contexto de la prueba documental aportada por las mismas, no siendo el punto de partida de las distintas propuestas, tal y como sostienen las recurrentes, un error manifiesto de valoración de prueba documental sino una valoración alternativa de los medios de prueba practicados en juicio por lo que en términos generales ambas peticiones exceden del ámbito de aplicación de la norma procesal invocada.
Por otro lado, y en relación a las modificaciones solicitadas por la parte actora debemos recordar la inadmisión del documento acompañado, cuyo contenido pretendía integrara la sentencia y el carácter jurídico de los argumentos con los que pretende ampliar la antigüedad del trabajador despedido, argumentos que son tratados y rechazados por la juzgadora de instancia en la fundamentación jurídica de la sentencia y que además son compatibles con la redacción actual del hecho probado primero.
Los argumentos expuestos nos llevan a rechazar este primer motivo planteado en ambos recursos de suplicación pasando a continuación a resolver las cuestiones jurídicas suscitadas en los mismos.
TERCERO . - Ambos recursos de suplicación plantean diversos motivos dedicados a la censura jurídica de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 193.c de la LRJS . En el caso de la parte actora se considera infringido lo dispuesto en el artículo 56 del ET en relación con el artículo 14 de la CE , y la Directiva Europea 1999/1970 sostiene esta parte que el trabajador prestaba servicios para la empleadora desde el 16 de junio de 1990 y que el tiempo transcurrido entre el último contrato temporal que finalizó el 20 de noviembre de 2003 y el contrato de 26 de mayo de 2004 no justifica que esta última fecha sea considerada la fecha que determina su antigüedad a efectos del despido reivindicando la unidad del vínculo contractual y en consecuencia una mayor antigüedad a la reconocida en el proceso de despido.
Por su parte la empleadora denuncia en su recurso la infracción de lo dispuesto en los artículos 53.4 , 55.5, del ET , 108.2 de la LRJS en relación todos ellos con lo dispuesto en los artículos 14 y 24 de la CE .
Considera que el despido disciplinario no se efectuó con vulneración del derecho a no ser discriminado, denuncia así mismo la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 85 del III Convenio Colectivo de Correos y telégrafos en relación con el artículo 54.2 c del ET sosteniendo la procedencia del despido y la validez formal de su formulación.
2. En primer lugar y dando respuesta a la censura efectuada por la parte actora debemos tener presente que tal como ha mantenido de forma constante la Sala IV del Tribunal Supremo entre otras en ST 29 de marzo de 2017, recurso 2536/2015 Con carácter general se considera que además de aquellos casos en los que la secuencia contractual tenga interrupción superior a los veinte días [plazo de caducidad para la acción de despido], sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad a la citada interrupción; pero admite el examen de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las soluciones de continuidad entre contratos sucesivos, en aquellos supuestos en que se acredite una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral, de manera que en tales casos se computa la totalidad de los servicios para el cálculo de la indemnización por despido improcedente» . La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa no determina tal como pretende la recurrente la modificación de la antigüedad reconocida al trabajador a efectos del despido, puesto que de acuerdo con los hechos declarados probados que han devenido inalterados y son vinculantes para esta Sala no se aprecia fraude alguno en la contratación temporal previa al 26 de mayo de 2004, sin que pueda entenderse que existe unidad de vínculo entre esta y la sucesión de contratos temporales anteriores a la misma, al haber trascurrido más de cinco meses entre el último contrato temporal y el inicio de la relación laboral que devino posteriormente indefinida y finalizó con el despido disciplinario ahora enjuiciado. A diferencia de lo que sucede en otros supuestos analizados por algunas de las sentencias citadas por la representación procesal del Sr.
Daniel , en el presente caso no consta ni el uso fraudulento de la contratación temporal ni tampoco que durante el periodo en el que el trabajador estuvo desvinculado de la empresa no prestara servicios para otra empleadora. No encontramos elementos circunstanciales que justifiquen estimar en el caso concreto la unidad del vínculo contractual, por lo que entendemos que la sentencia de instancia no infringe las normas citadas y el motivo debe ser desestimado.
CUARTO - Procede a continuación examinar las infracciones denunciadas por la parte demandada que como ya hemos anticipado defiende la legalidad de su actuación disciplinaria.
La sentencia de instancia considera por un lado que atendida la patología del trabajador y los incidentes previos a su despido existían indicios para considerar que este se produjo con discriminación del mismo por razón de su discapacidad y en consecuencia corresponde a la empleadora acreditar la legalidad de su actuación, con lo que tras entender que esta no acredita la procedencia material y formal de la sanción impuesta, el despido es nulo por vulneración del derecho fundamental protegido.
En primer lugar y en relación con el objeto de debate planteado debemos recordar el concepto de discriminación por razón de la discapacidad mantenido entre otras en la STS de 21 de septiembre de 2017 (recurso 782/2016 ) que se apoya a su vez en la a STJUE de 11-4-2013 referida a la Directiva 2000/78.
Delimitado el elemento discriminatorio es el artículo 55.5 del ET el que establece que será nulo el despido que tenga como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas, correspondiendo a la empleadora acreditar el legitimo ejercicio de su potestad disciplinaria.
En el presente caso y de acuerdo con los hechos declarados probados resulta acreditado no solo la realidad de los hechos imputados al trabajador en el expediente disciplinario sino la gravedad de los mismos, destruyendo así los posibles indicios discriminatorios asociados a la discapacidad del trabajador.
En la valoración del contexto circunstancial y especialmente en relación con la especial condición psíquica del actor, hemos de tener en cuenta que la patología mental que este padece aparece ya diagnosticada en el año 2007 sin que hasta el momento del despido se constatasen incidencias en su capacidad laboral relacionadas con la misma, ni trato discriminatorio o indebido de su condición, desarrollando su actividad con plena capacidad. Consta aptitud para el trabajo y adaptación del entorno laboral, especialmente en relación con los compañeros, así como en atención al tratamiento previo de otros incidentes graves protagonizados por este que se solventaron con amonestación en atención a la actitud y condiciones del Sr. Daniel . Es cierto tal y como pone de manifiesto la sentencia recurrida que los hechos acaecidos el 8 de abril de 2016 y que motivaron el despido ahora enjuiciado, no pueden descontextualizarse del estado evolutivo de la enfermedad mental del trabajador, sin embargo tales hechos fueron objeto de enjuiciamiento penal sin que se apreciara afectación volitiva o cognisciva que excluyera su responsabilidad en este ámbito, ni en el momento del juicio penal, ni en el presente caso se refiere por parte de la representación del trabajador que lo acontecido en el ámbito laboral coincidiera con una brote incontrolado de la enfermedad latente que afectara a su capacidad de discernimiento, por lo que no compartimos la valoración subjetiva de la magistrada acerca de la falta de la plena responsabilidad del trabajador en el contexto de la llamada doctrina gradualista y menos cuando la conclusión de dicho razonamiento es la declaración de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales .
No existen elementos objetivos que permitan avalar la inimputabilidad del trabajador, ni tampoco una conducta empresarial inadecuada en el tratamiento del conflicto, siendo el propio trabajador el que eludió el control del servicio de prevención de riesgos laborales, impidiendo constatar en su caso si existía una situación de desprotección o riesgo en el ámbito laboral.
La acreditación de la causa de despido, su realidad y la proporcionalidad de la medida atendida las gravedades de los hechos imputados excluyen el móvil discriminatorio, de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 96.1 de la LRJS . Por otro lado, debemos recordar que en este caso el control judicial de la adecuación formal del proceso sancionador no conlleva la declaración de nulidad sino la de improcedencia, pues no nos encontramos ante uno de los supuestos previstos en el párrafo segundo (a, b y c) del artículo 55.5 del ET . sino del párrafo primero.
Respecto de este último punto conviene precisar que la jurisprudencia ( STS 18/01/00 -recurso 3894/98 -) ha sostenido de forma constante que la finalidad de la carta de despido no se cumple cuando la comunicación sólo contiene imputaciones genéricas que perturban la defensa del trabajador y atentan contra el principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador ( SSTS 17/12/85 Ar. 6133 ; 11/03/86 Ar.
1298 ; 20/10/87 Ar. 7088 ; y 13/12/90 Ar. 9780). Y, por ello, el hecho de que deba tenerse en cuenta una gran variedad de circunstancias hace que la valoración de si la carta de despido cumple con el requisito de la suficiencia de hechos que motivan el despido consienta un amplio margen a la apreciación del juzgador de instancia ( STS 22/02/93 Ar. 1266 ; y 18/06/93 Ar. 6291). Pero, en todo caso, sólo se atribuye consecuencia de improcedencia cuando la falta de conocimiento de los hechos imputados o la defectuosa notificación escrita es imputable a la empresa; teniendo en cuenta sin embargo que si el despedido conoce todas las circunstancias precisas para su adecuada defensa frente al empleador, aquella omisión no es decisiva ( SSTS 10/11/86 Ar.
6672), pues la omisión de algún aspecto en la carta de despido sólo acarrea su invalidez si genera indefensión ( SSTS 13/03/86 Ar. 1317 ; y 30/01/89 Ar. 316). La exigencia de la expresión de la causa ha sido valorada en el mismo sentido para los despidos disciplinarios que para el objetivo ( SSTS 01/07/10 -recurso 3439/09 (EDJ 2010/185103 ) -; y 30/09/10 -rcud 2268/09 -); así, la STS 09/12/98 -rcud 590/97 (EDJ 1998/33888)- declaraba que el artículo 55 ET (EDL 1995/13475), al establecer que «el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos», debía ser interpretado en el sentido de que, aunque no impone una pormenorizada descripción de aquéllos, «sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa ( SSTS 30/03/10 -rcud 1068/09 -; 01/07/10 -rcud 3439/09 (EDJ 2010/185103 ) -; y 30/09/10 -rcud 2268/09 -).
La citada doctrina es aplicable al presente caso en el que por parte del trabajador se alegaban irregularidades en la notificación del despido. De los hechos declarados probados resulta acreditado que el actor conocía en su integridad los hechos que se le imputaban (hecho probado sexto) así como la calificación de los mismos y que la resolución definitiva le fue finalmente notificada por burofax con remisión al parecer incompleta de la comunicación faltando la página 3 de las seis remitidas. Sin embargo esta irregularidad formal no excluye la legalidad de la actuación disciplinaria que dio traslado del pliego de cargos con propuesta de resolución tanto al trabajador como a la representación legal de los trabajadores, quienes en el momento de la comunicación final de la sanción y conforme al contenido de los folios remitidos, tenían pleno conocimiento de las causas y fundamentos de la resolución acordando su despido así como de la fecha de efectos del mismo, por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 55.1 del ET y aun considerando no remitido el folio número 3 entendemos que la comunicación formal del despido reunía los elementos suficientes para desplegar conforme la doctrina judicial expuesta los efectos legales pretendidos .
En consecuencia, el despido disciplinario efectuado debió ser declarado procedente con las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento, tal y como reclama la parte demandada cuyo recurso debe ser estimado.
Procede por lo tanto estimar el recurso de la empleadora.
QUINTO . - De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS no procede la imposición de costas.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante y ESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación letrada de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA Y en consecuencia revocamos la resolución recurrida desestimamos la demanda formulada por el Sr. Daniel , absolviendo a la entidad Demandada.Sin costas.
Y una vez firme se acuerda la devolución de la cantidad consignada para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3005 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a catorce de diciembre de dos mil diecisiete.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
