Sentencia SOCIAL Nº 3235/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3235/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3785/2017 de 06 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 06 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 3235/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018102106

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6473

Núm. Roj: STSJ CV 6473/2018


Encabezamiento


1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 3.785/2017
Recurso de Suplicación 003785/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª del Carmen López Carbonell
En Valencia a seis de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3.235 DE 2018
En el Recurso de Suplicación 003785/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de agosto de
2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Elx en los autos 001095/2016 seguidos sobre reconocimiento
de derecho, y cantidad, a instancia de Caridad , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª
Clara González Rodríguez y asistida por la Letrada Dª Amparo Sempere Pastor, contra CONSELLERIA DE
EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE representada por la Letrada de la Generalitat Dª Elisa de Vera Almenar,
y en los que es recurrente CONSELLERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE, ha actuado como
Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada sobre derecho y cantidad por Dña. Caridad frente a la GENERALITAT VALENCIANA, CONSELLERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE, declaro injustificada la reducción de jornada llevada a cabo por la demandada y condeno a la misma a que le abone a la actora la cantidad resultante al 36% de salario reducido desde octubre de 2.016 hasta la presente Sentencia, descontados las cantidades percibidas durante dicho periodo que pudieran ser incompatibles, e incrementadas en el 10% por mora'.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1º) Circunstancias laborales. La demandante viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Conselleria de Educación, Formación y Empleo de la Generalitat Valenciana como profesora de Religión católica, desde el 1-9-07, con contrato indefinido y jornada completa de 37.5 horas semanales y salario promedio de 2.738€ brutos mensuales. La nómina de septiembre 2016 que obra en autos, ascendió a 2.112,29€. A tales efectos formalizó contrato en tal fecha que consta en la documental de la actora y que se da aquí por reproducido, adscribiéndosele a tres colegios con jornadas en cada uno de ellos de 2,5, 4,5 y 4,5 horas totales respectivamente. En cuanto a la jornada se establecido que '... podrán producirse las modificaciones que, a lo largo de la duración del contrato y por razón de la planificación educativa, se requieran respecto de la jornada de trabajo y centros reflejados en el contrato '. En el curso 2.015-16, se le adscribió a los siguientes colegios y con las jornadas que se especifican: -El Acequión de Torrevieja, con 21 horas. -Mediterráneo de Pilar de la Horadada, con 16,50 horas. (Resulta de la demanda y documental de la actora). 2º) Curso 2.016-2017.

En fecha 3-10-16 se le comunicó adenda al contrato de la actora, que firmó especificando ' Firmo a efectos de recepción. No conforme ', en el que se indicaba que se modificaba su jornada, estableciéndose el total de 14 semanales, distribuidas de la siguiente forma: -En colegio El Acequión, Torrevieja, destino definitivo, 10 lectivas, 2 horas complementarias y 3 horas de libre disposición total 15. -En colegio Mediterráneo, Pilar Horadada, 6 lectivas, 1,20 complementarias y 1,80 libre disposición, total 9. La disminución de jornada ha llevado aparejada disminución proporcional del salario, con una reducción del 36%. La nómina de enero de 2.017 ascendió a 1.374,34€. 3º) Reuniones entre la Administración y los sindicatos. Instrucciones. En fecha 22-5-16 de 2.015 la Generalitat Valenciana, y el Comité intercentros, alcanzaron acuerdo sobre ' instrucciones en materia de determinación de plantillas correspondientes a puestos de profesores de religión Católica ', que consta en la documental de la demandada y que se da aquí por reproducido. En enero de 2.016 la Dirección General de política Educativa de la Dirección General de Centros y personal docente, estableció instrucciones sobre los criterios generales para la modificación de la composición por unidades, lugares de trabajo y otras características, en centros de titularidad de la Generalitat y para la modificación del número de unidades concertadas en centros privados concertados, que consta en la documental de la demandada y que se da aquí por reproducida. En fecha 2-9-16 se dictaron instrucciones de elaboración de la plantilla de profesorado de religión católica en los centros docentes públicos, que consta en la documental 63 a 66 de la demandada y que se da aquí por reproducida. En el apartado 8 se establecían ' Criterios específicos adicionales en la determinación de la plantillas de Primaria' . 4º) Demanda y Sentencia. Frente a los apartados 8 y 8.1 de las Instrucciones anteriormente referidas, se formuló demanda, bajo modalidad de protección de derechos fundamentales, por el sindicato USO de la Comunidad Valenciana ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.J. Justicia de la Comunidad Valenciana. En fecha 25-2-17 se dictó Sentencia por la que se desestimó íntegramente la demanda formulada que consta en la documental 19 de la demandada y que se da aquí íntegramente por reproducida'.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte CONSELLERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE, que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la trabajadora, y condena a la Conselleria de Educación de la GV, previa declaración de injustificada de la decisión de reducirle la jornada, a que le abone la cantidad resultante al 36% del salario reducido desde octubre del 2016 hasta la fecha de dicha sentencia, descontadas las cantidades percibidas durante dicho período que pudieran ser incompatibles e incrementadas en el 10% de mora. Contra dicho pronunciamiento Recurre la Abogada de la Generalitat Valenciana en suplicación, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), solicitando la reposición de las actuaciones hasta el momento de producir indefensión a la contraparte, estimándose competente para resolver, a pesar de habérsele propuesto la excepción de incompetencia de la jurisdicción social, basada en que el objeto del proceso se circunscribe a la impugnación de la legalidad de una resolución administrativa, cuya materia corresponde al orden contencioso- administrativo. Igualmente se cita el art 160.5 de la ya citada LRJS , pues una vez dictada sentencia en el proceso contencioso administrativo, que desestimó la demanda interpuesta por el Sindicato USO contra diversas instrucciones de la Generalitat y la Dirección General de política educativa sobre determinación de plantillas correspondientes a puestos de profesores de religión católica, tal sentencia, dictada en el orden contencioso, debe determinar la competencia para conocer de conflictos como el presente.

Pero tal razonamiento no puede ser acogido. Es competente el orden jurisdiccional social ya que en la demanda no se está impugnando el acto origen de la modificación, es decir no se impugnan las instrucciones a las que se refiere la sentencia en su hecho probado tercero, sino la modificación de la jornada de la demandante en sí misma considerada. No se ataca el acto administrativo en que la reducción de jornada tiene su fundamento y causa, sino la reducción propiamente dicha solicitando se deje sin efecto la Addenda a su contrato de profesora de religión por modificación de jornada, con reposición a anteriores condiciones de trabajo, esto es a jornada completa, con abono de diferencias salariales dejadas de percibir. Por lo tanto, dado que no se impugnan las instrucciones sino la específica incidencia de las mismas en el contrato de trabajo de la parte actora, el conflicto planteado entra en la esfera social del derecho, y otorga la competencia a los órganos judiciales de ésta jurisdicción.. Ello en estricta aplicación de lo dispuesto en los arts. 1 y 2 de la LRJS así como el 9.5 de la LOPJ . No puede por tanto estimarse infringido el citado artículo. 160.5 de la LRJS , según el cual la sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo produce efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales, desde el momento en que el objeto del presente proceso no se centra en la impugnación de la legalidad de la resolución administrativa ni en la dejación sin efecto de las Instrucciones sobre determinación de plantillas, sino en la modificación en sí misma operada sobre una persona concreta en su jornada de trabajo, lo que significa que los objetos litigiosos son diferentes y que, por lo tanto, la sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo el 27-12-2016 por esta Sala , no produce efectos de cosa juzgada sobre el presente proceso individual, en el que se deberá analizar si tales instrucciones se han aplicado o no correctamente.



SEGUNDO.- De forma subsidiaria al motivo anterior, y con amparo en el apartado c) de la LRJS se alega la vulneración de los arts. 47 y 48 de la actual Ley 39/2015 de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones públicas. Se fundamenta este motivo en la supuesta declaración, por la sentencia de instancia, de la nulidad de la reducción de jornada de la actora, señalando, que las normas citadas establecen que las actuaciones administrativas solo implican la posibilidad de su anulación, ya que la nulidad se reserva a los supuestos previstos en el art 62.1. Por tanto que la comunicación de la reducción de jornada se haya producido fuera del plazo previsto en el art. 5.1 del RD 696/2007 , no puede conllevar la nulidad ni la anulabilidad.. Por ultimo se cita la jurisprudencia, denunciando como infringida la sentencia del TS de 20 de diciembre del 2011 , que señala que dicha reducción de jornada no constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Debemos señalar que ésta Sala se ha pronunciado ya sobre un asunto muy similar en la sentencia dictada en la resolución del rollo de suplicación nº 2726/2017, que procedía del mismo órgano judicial de instancia, que dictó la misma resolución, por lo que debemos dictar la presente teniendo en cuenta lo allí decidido.

Y en primer lugar debemos rechazar el motivo planteado por razones de incoherencia, pues la sentencia de instancia lo que hace es declarar la decisión administrativa de injustificada, sin señalar en ningún momento que esta sea nula o anulable, por lo que los argumentos expresados carecen de relevancia. Lo que se discute es si se ha efectuado correctamente la aplicación de aquellas instrucciones al caso concreto.

Y para valorarlo debemos de partir de lo dispuesto en el RD 696/2007 de 1 de Junio, que en su art.4.2 desarrolla lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación . En dicho precepto se reitera el contenido de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006 , remitiendo a las Administraciones educativas competentes la determinación de la modalidad del contrato, a tiempo completo o parcial, según lo requieran las necesidades de los centros públicos, añadiendo, 'sin perjuicio de las modificaciones que a lo largo de su duración y por razón de la planificación educativa, deban de producirse, respecto de la jornada de trabajo y/o centro reflejados en el contrato ', lo que, como hemos dicho es característica de estos contratos.

Por lo tanto al constituir el RD 696/2007, de 1 de junio el desarrollo reglamentario de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , la regulación que contiene no conculca el principio de jerarquía normativa ni vulnera lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores'.

Esta doctrina, que establece la STS de 19 de junio del 2011 , se reitera en las posteriores de 20 y 21 de diciembre de 2011 y 23 de enero de 2012 , la primera de ellas citada por la parte recurrente como infringida, en las que se indica que la adecuación anual a esos condicionantes, salvo situaciones de abuso de derecho o de vulneración de derechos fundamentales no entraña modificación sustancial alguna; y si no puede hablarse de modificación sustancial de condiciones porque éstas, aunque variables como siempre, no han cambiado, mal pueden haberse incumplido cualquiera de los requisitos, el periodo de consultas, por ejemplo establecidos en el ET para tales supuestos.

Por su parte, las SSTS de 25 de marzo y 20 de mayo de 2014 , rs. 161/13 y 2589/13 señalan la constante doctrina emanada de este Tribunal respecto a la cuestión examinada. A este respecto podemos citar la sentencia de 19-7-2011 r. 116/11 , que resolvió el conflicto colectivo planteado por los profesores de religión católica de Andalucía al entender que la Administración había procedido a reducir el horario sin seguir los trámites del art. 41 ET , sentencia que desestimó el recurso formulado por la Asociación Profesional de Profesores de Religión en Centros Estatales, conteniendo el siguiente razonamiento: 'A la vista de dicha regulación resulta que la relación laboral de los Profesores de Religión se rige por el Estatuto de los Trabajadores, por la DA 3ª de la LOE , por el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3-1-1979, suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, así como por los acuerdos de cooperación con otras confesiones que tienen arraigo evidente y notorio en la sociedad española, y por el R.D. 696/07, de 1 de junio.

Aparece, por tanto, una normativa muy específica que regula el régimen jurídico de los profesores de Religión y, si bien les es aplicable el Estatuto de los Trabajadores, también les resulta de aplicación la restante normativa que, en determinados extremos, como el que ahora nos ocupa, contiene una regulación diferente de la establecida en el Estatuto ...(...). las Administraciones competentes determinan, a la vista de las necesidades de cada centro al inicio del curso escolar, la duración de la jornada. Ello supone que la jornada de los profesores puede no mantenerse inalterable a lo largo de la relación laboral, pues las Administraciones competentes, al inicio de cada curso, teniendo en cuenta las necesidades de los centros, determinan para cada profesor la duración de la jornada para el curso escolar...' Y añade la STS de 24-10-2013, r. 905/12 : 'la fijación de la jornada se puede efectuar sin acudir a las normas sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo establecidas en el art. 41 ET , puesto que, en realidad, no se trata de una modificación sustancial sino del cumplimiento de una característica de este tipo de contratos, cual es la variabilidad de la jornada en atención a las necesidades de los centros y de la especificidad de la disciplina impartida, que, como se desprende de la mencionada D.A. de la Ley Orgánica y del art. 4.2 del RD 696/07 , es de oferta obligatoria para los centros escolares pero de carácter voluntaria para los alumnos, lo que implica que ese tipo peculiar de cambios y modificaciones se pueda producir por razón de la propia planificación educativa'.

Dicho esto resulta claro que la administración educativa puede, al inicio de cada curso, y teniendo en cuenta las necesidades de los centros, determinar la duración de la jornada de estos profesores, cuyo contrato tiene como característica la variabilidad de su jornada en atención a las necesidades de los centros.

Sin embargo, y como ya dijo esta Sala en la resolución del recurso 2726/2017, ello: '...no significa que la Administración educativa no tenga que someterse a ciertas pautas y requisitos. El R.D. 696/2007 (que desarrolla la DA 3ª de la L.O. 2/2006 de 3 de mayo) establece en sus arts. 4 y 5: '(art. 4 .2) La determinación de la modalidad del contrato a tiempo completo o parcial, según lo requieran las necesidades de los centros públicos, corresponderá a las Administraciones educativas competentes, sin perjuicio de las modificaciones que a lo largo de su duración y por razón de la planificación educativa, deban de producirse respecto de la jornada de trabajo y/o Centro reflejados en contrato... (art. 5). En todo caso, habrá que formalizar por escrito con anterioridad al comienzo del curso escolar aquellas modificaciones que se produjeran en el contrato precedente de acuerdo con lo que al respecto prevé el art. 4 .2 del presente RD'.

Del mismo modo, el art. 4 de la Orden de 26 de junio de 2008, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regula las condiciones y el procedimiento de provisión de puestos para impartir la enseñanza de religión en los centros docentes de titularidad pública del ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 15 de julio): 'Con anterioridad al inicio de cada curso escolar, los Servicios Provinciales del Departamento competente en materia educativa, de acuerdo con las necesidades de los centros y la planificación escolar, determinarán las horas necesarias para impartir la enseñanza de religión de las diferentes confesiones. Las mismas se agruparán en la medida de lo posible en dotaciones completas, constituyendo estas agrupaciones la posición o puesto de trabajo que ocupará el profesor de enseñanza de religión.' En el caso objeto de enjuiciamiento debemos aplicar el art. 5.1 del RD 696/2007 de 1 de junio según el cual: '...1. El contrato se formalizará por escrito con anterioridad al comienzo de la prestación laboral. En todo caso, habrá que formalizar por escrito con anterioridad al comienzo del curso escolar aquellas modificaciones que se produjeran en el contrato precedente de acuerdo con lo que al respecto prevé el artículo 4.2 del presente Real Decreto ...'

TERCERO.- Por ello, y en relación ya con el tema que afecta a la actora, consta que el curso 2016-2017 comenzó el 8-9-16 y que la comunicación a la actora de la modificación operada en su contrato (reducción de jornada) no se realizó hasta el 03.10.1016, la Administración empleadora no cumplió con el requisito temporal que ella misma se había impuesto, notificando a la trabajadora, al menos antes del día de comienzo de cada curso, la jornada a realizar en el mismo, si es distinta a la del curso anterior, obligación de la administración que fue inobservada. Además de ello, en el documento (que no especificaba causa) se indicaba que el cambio era de común acuerdo, lo que no se correspondía a la realidad ya que ningún pacto al respecto se había alcanzado con la trabajadora. De ahí que la sentencia de instancia, de forma absolutamente correcta haya calificado tal decisión, no como nula o anulable, sino como falta de justificación, que es el término que procede en un supuesto en que la administración saltándose sus propias normas efectúa una conducta de contenido laboral, excediéndose en el plazo previsto para ello, y sin contener en dicha comunicación los elementos que hacen comprensible dicha decisión, es decir, de forma falta de motivación.

Es por todo ello que procedemos a la desestimación del recurso, confirmando íntegramente la sentencia procedente de la instancia.



CUARTO.- De acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LRJS , procede la imposición de costas a la parte demandada vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Abogada de la Generalitat en nombre de la CONSELLERIA DE EDUCACIÓN, INVESTIGACION, CULTURA Y DEPORTE, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS de los de ELX, de fecha 4 de agosto del 2017 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la parte empresarial recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 450 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3785 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En Valencia a seis de noviembre de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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