Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3235/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2450/2020 de 28 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 28 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 3235/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020103180
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:12697
Núm. Roj: STSJ AND 12697:2020
Encabezamiento
Recurso nº 2450/20-Negociado H Sent. Núm. 3235/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO-ABAD
En Sevilla, a 28 de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3235/20
En el recurso de suplicación interpuesto por CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Jerez de la Frontera (Cádiz), Autos nº 783/2018; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Coro contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., sobre 'contrato de trabajo', se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 04/09/2019 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda y se declaró injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo llevada a cabo por la demandada, reconociendo el derecho de la trabajadora a ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo, condenando a CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A. a estar y pasar por tal declaración.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probadosse declararon los siguientes:
'PRIMERO.-La parte actora, DOÑA Coro, comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada CENTROS COMERCIALES CARREFOUR con categoría profesional de dependienta/cajera en la línea de caja con una antigüedad de 23/03/1985 en virtud de una relación laboral indefinida.
SEGUNDO.-Con fecha 24 de julio de 2018 recibió por parte dela empresa demandada comunicación de modificación sustancial de condiciones de trabajo, la cual por obrar en actuaciones se da íntegramente por reproducida.
TERCERO.-En fecha 22/03/18 se aprobó un Acuerdo colectivo entre el Comité Intercentros y empresa para la Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo, en materia de jornada, turnos de trabajo y horarios. En el artículo 4.1 del Acuerdo se establece que: 'Las medidas recogidas en el Acuerdo podrán afectar en mayor o menor medida a todos los trabajadores, con independencia de la jornada que desarrolle, de todas las unidades de negocios y sectores, en todos los centros de trabajo de las empresas de Carrefour Hipermercados, cuyos horarios y/o momento de prestación de servicios no se adecuen a las necesidades derivadas de las cargas de trabajo y de atención a los clientes,aplicándose en los términos que se recogen en el Acuerdo.
CUARTO.-El artículo 5.4 del Acuerdo Colectivo, establece como criterio el principio de antigüedad, según el cual: 'En ausencia o por insuficiencia de voluntarios, las medidas que impliquen modificación sustancial de condiciones de trabajo se aplicarán dentro de cada sección/sector afectado, a igualdad de funciones y tareas y cobertura de necesidades, en orden de menor antigüedad en la empresa, salvo que el trabajador hubiera estado afectado por cualquiera de las dos modificaciones sustanciales anteriores a las que se regulan en el presente Acuerdo, en cuyo caso quedará afectado el de menor antigüedad, aplicándose tal medida con criterios de rotación entre todas las personas del sector/sección afectado, con periodicidad anual, informándose dentro del calendario del primer trimestre del año en curso los cambios que sean necesarios,cumpliendo los trámites establecidos en este Acuerdo'.
QUINTO.- La actora estuvo sujeta a dos modificaciones sustanciales, en fechas 19/07/2012 y 05/02/15 si bien de esta última quedó finalmente exenta de modificación por encontrarse en situación de reducción de jornada por guarda legal.
SEXTO.- La empresa demandada comunicó a la actora el calendario individual trimestral (julio, agosto y septiembre de 2018) en el cual se establece jornada partida de dos o incluso tres jornadas de trabajo (mes de septiembre), realizándose la jornada partida los sábados con la siguiente distribución horaria: de 10.30 horas a 14.30 horas y de 18.30 horas a 22.00 horas. La actora no firmó el recibí de la comunicación al no estar conforme con la misma.
SEPTIMO.- En fecha 06 de septiembre de 2018, se elaboró Acta de la Reunión de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo de Modificación Sustancial de las condiciones de trabajo: distribución de la jornada, turnos y horarios, tratándose el tema de la antigüedad establecido en el artículo 5.4 del Acuerdo en los siguientes términos: 'Por la Comisión se traslada a la dirección de Empresa, la existencia de casos concretos en los que se ha aplicado la MSCT a trabajadores que por su antigüedad en la empresa, estarían exentos. Por la Dirección se informa que se ha aplicado el principio de antigüedad sin perjuicio de la revisión de las incidencias concretas que se hayan detectado. No obstante, se recuerda que este principio opera dentro de cada sector/sección afectado, a igualdad de funciones y tareas y cobertura de necesidades, en orden a la menor antigüedad en la empresa salvo que el trabajador ya hubiera sido afectado por cualquiera de las dos modificaciones sustanciales anteriores, en cuyo caso quedará afectado el siguiente de menor antigüedad y sin que en ningún caso pueda quedar inaplicada la medida por ausencia de trabajadores'.
OCTAVO.- Obra en las actuaciones el informe emitido por Inspección de Trabajo, de fecha de salida 07/11/2018,el cual por obrar en las actuaciones se da íntegramente por reproducido.
NOVENO.- La relación de trabajadores de caja afectados por la modificación sustancial es la siguiente:
NOMBRE ANTIGÜEDAD ART.41 2018 ART. 41 2015 ART.41 2012
- Inocencia 23/03/85 SI SI
- Lidia 26/12/88 SI SI SI
- Lucía 29/06/89 SI SI
- Magdalena 07/09/92 SI SI SI
- Mariana 01/07/97 SI SI SI
- Mariola 18/06/98 SI SI SI
- Martina 01/04/99 SI SI SI
- Milagrosa 01/03/00 SI SI SI
- Mónica 22/07/05 SI SI SI
- Nicolasa 01/09/06 SI SI SI
- Erica 26/05/08 SI SI
- Estefanía 01/09/09 SI SI SI
- Eulalia 01/03/14 SI
- Fátima 01/01/10 SI SI
- Hortensia 01/03/14 SI
- Juliana 31/10/16 SI SI.
DECIMO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo del sector de grandes almacenes, publicado en el BOE núm.242 de fecha 07/10/2017.
UNDECIMO.- Obran en las actuaciones, las Actas delas Reuniones Extraordinarias del comité Intercentros de CARREFOUR y la Dirección d ella Empresa de fechas 02/03/2018; 06/03/2018; 09/03/2018; 13/03/2018; 16/03/2018 y 22/03/2018, las cuales se dan íntegramente por reproducidas.
DUODECIMO.- Dentro de la sección de 'Líneas de Cajas' existen los siguientes puestos de trabajo: Coordinador de clientes y Línea de Cajas, cajero principal, cuyas funciones son supervisar y coordinar el trabajo de la línea de cajas y atender a los clientes que lo requieran. Auxiliar de mostrador, atención al cliente, cuya función es la atención al cliente en mostrador de información o caja central, solventando dudas, facturación, reclamaciones y devoluciones de artículos, recepción de dudas de cajeros/as, mediante sistema telefónico interno, reparto de bolsas entre los distintos check-out de la línea de cajas y recogida de artículos de devoluciones/cambios de los clientes.
Auxiliar de caja o 'cajero/a', las funciones de los mismos son el cobro de los artículos comprados por el cliente, pasar los artículos por el scanner o, en su caso, teclear manualmente el código de cada artículo, quitar las alarmas de los artículos que la traen, ayudar a embolsar a los clientes y la limpieza de las cintas transportadoras y del puesto de trabajo.'.
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO: Interpone el presente recurso la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., frente a la sentencia de instancia, en la que se estimó la pretensión de la actora, y se declaró injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo llevada a cabo por la empresa, mediante carta de 24 de julio de 2018, reconociendo el derecho de la trabajadora a ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo. Y lo articula a través de dos motivos de revisión fáctica, y uno de censura jurídica.
Con carácter previo se invoca por el recurrente el art. 191 2 e) LRJS, señalando que resulta aquí procedente admitir el recurso de suplicación al estar ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo. Dicha cuestión fue ya resuelta por esta Sala en Auto 99/2019 de 18 de diciembre en el que se estimaba el recurso de queja interpuesto por 'Centros Comerciales Carrefour S.A.' contra el Auto dictado por el Juzgado el día 8 de octubre de 2.019, aclarado por auto de fecha 16 de octubre de 2.019, que acordaba tener por no anunciado el recurso de suplicación contra la sentencia hoy recurrida de fecha 4 de septiembre de 2.019, declarando que debía continuarse con la tramitación del recurso de suplicación.
SEGUNDO.-Por el cauce del apartado b) articulan por el recurrente dos motivos de recurso que apoya en la documental invocada, a saber, el doc. 13 y el doc. 16 según relación aportada en Expediente digital.
En el primero de los motivos, se interesa la adición al ordinal tercero de los apartados 4.2 y 4.3 del Acuerdo Colectivo de 22-03-18 en los que respectivamente se exceptúan de la aplicación de las medidas del acuerdo, a los trabajadores con reducción de jornada, guarda legal, o tengan pactado horario flexible y/o dedicación, en los términos allí fijados; y se establecen las especialidades para los trabajadores a tiempo parcial de la línea de cajas'.
Adición que no resulta necesaria, desde el momento en que haciendo mención el hecho probado tercero al citado Acuerdo, puede la Sala entrar en el análisis completo del mismo, sin necesidad de extractar el recurrente las partes que le interesen. Por lo que, procede, en cuanto al motivo interesado, hacer remisión al contenido íntegro del citado Acuerdo colectivo.
En un segundo motivo de recurso se interesa la revisión del hecho probado noveno, para el que se propone, con base en el documento invocado -doc .16 de la demanda- se haga constar al inicio del hecho probado que 'La relación de trabajadores de cajaque prestan servicios como cajeros y fueronafectados por la modificación sustancial tramitada en el año 2018es la siguiente'.Y se añada lo siguiente:
'Y a la sección de caja estaban adscritos, además de los trabajadores anteriormente relacionados -que han sido afectados por la medida de modificación sustancial de condiciones de trabajo tramitada en el año 2018- los que a continuación indica..'introduciendo un cuadro con 23 trabajadores de la empresa en el que figura la antigüedad, puesto y observaciones, con apoyo en el doc. 16, con las consideraciones que fueron tenidas en cuenta para no afectarlos.
Revisión que no cabe aceptar, al apoyarse en un documento elaborado por la propia empresa (el documento 15, pese a figurar identificado con el número 16 en el listado), que no fue ratificado en la vista oral, y que desconoce la contraparte; razonando al respecto la sentencia recurrida, en sentido contrario al pretendido por el recurrente, que correspondía a la empresa acreditar ' que en el puesto de trabajo de la actora y las funciones que desempeña, no hay otras trabajadoras a quien aplicar la medida en lugar de la actora..Carga de la prueba con la que no ha cumplido la parte demandada a quien le habría correspondido acreditar que en el puesto concreto desempeñado por la actora, había otras trabajadoras de más antigüedad, y afectadas por modificaciones anteriores'.Por lo que el motivo debe ser desestimado.
TERCERO.-El motivo articulado a través del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 41 ET y jurisprudencia que lo interpreta, y está totalmente subordinado a la estimación del motivo anterior, de revisión fáctica, con la finalidad de que se considere acreditado que deben ser excluidos del ámbito de aplicación del Acuerdo Colectivo, del que trae causa la presente modificación sustancial, los trabajadores que vinieran disfrutando de reducción de jornada por guarda legal, aquellos que estuvieran en situación de jubilación parcial, el colectivo diferenciado en cuanto a la aplicación del acuerdo los trabajadores denominados 'TANGO', por cuanto los mismos ya prestan servicios con absoluta flexibilidad horaria, y por tanto, resulta innecesaria la aplicación a éstos de las medidas previstas en el Acuerdo, y los trabajadores en turno de tarde. Interpreta el recurrente el citado Acuerdo colectivo y señala que si bien es cierto que había otros empleados de la sección de cajas que no fueron afectados por la medida, todos tenían circunstancias que los hacían estar excluidos del ámbito de aplicación del Acuerdo de 22-03-18, ya fuera porque ocupaban un puesto de trabajo distinto al de la actora, o porque eran trabajadores 'TANGO', o porque venían ya prestando servicios en turno de tarde, y no era preciso modificarles su horario. Y va desglosando los 23 trabajadores que pese a estar adscritos a la línea de cajas, no fueron afectados, por las circunstancias que se pretendió incluir en el ordinal noveno, cuya revisión no prosperó.
Entiende con base en las argumentaciones expuestas, que CARREFOUR cumplió escrupulosamente con las estipulaciones establecidas en el Acuerdo colectivo indicado.
Centrado así el debate jurídico a resolver, hemos de señalar que efectivamente el art. 41 del ET autoriza a la dirección de la empresa acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo'cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción',considerándose tales, las que están 'relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa'. Entre tales modificaciones sustanciales, se encuentran entre otras las que afectan a jornada de trabajo, horario y distribución del tiempo de trabajo y régimen de trabajo a turnos.
En el supuesto que aquí se enjuicia, resulta del relato fáctico de la sentencia recurrida, que resultó inalterado, que en fecha 22-03-18 se aprobó un Acuerdo Colectivo entre el Comité Intercentros y la empresa hoy recurrente para la Modificación sustancial de condiciones de trabajo en materia de jornada, turnos de trabajo y horarios. Dichas medidas podrían afectar a todos los trabajadores con independencia de la jornada que desarrollasen, de todas las unidades de negocios y sectores, en todos los centros de trabajo, cuyos horarios y/o momento de prestación de servicios no se adecuasen a las necesidades derivadas de las cargas de trabajo y de atención a los clientes, aplicándose en los términos recogidos en el citado acuerdo.
El acuerdo excluía de la aplicación de las medidas a aquellos trabajadores que a la fecha del inicio del período de consultas (2-03-18) disfrutasen de una situación de reducción de jornada por guarda legal o atención a familiares, aquellos con hijos menores de 10 años a su cargo, aquellos que en la misma fecha se encontraran en situación de jornada concertada, en aplicación del art. 41 del Convenio colectivo, en situación de jubilación parcial, o con condiciones de horario o jornada especiales establecidas por situación de violencia de género o víctimas de terrorismo; o aquellos trabajadores que tuvieran pactado individual o colectivamente, horario flexible y/o dedicación, siempre que dicho pacto conlleve la adecuación de horario y jornada a las necesidades de la actividad de forma individualizada, como pueden ser trabajadores del grupo profesional de mandos o del grupo de coordinadores con flexibilidad de horario entre otros. También se establecían especialidades para los trabajadores a tiempo parcial de la línea de cajas.
Como principio general, dichas medidas y modificaciones se aplicarían con prevalencia de la voluntariedad, si bien, el apartado 5.4 del Acuerdo, reflejado en el ordinal cuarto, preveía que ' 'En ausencia o por insuficiencia de voluntarios, las medidas que impliquen modificación sustancial de condiciones de trabajo se aplicarán dentro de cada sección/sector afectado, a igualdad de funciones y tareas y cobertura de necesidades, en orden de menor antigüedad en la empresa, salvo que el trabajador hubiera estado afectado por cualquiera de las dos modificaciones sustanciales anteriores a las que se regulan en el presente Acuerdo, en cuyo caso quedará afectado el de menor antigüedad, aplicándose tal medida con criterios de rotación entre todas las personas del sector/sección afectado, con periodicidad anual, informándose dentro del calendario del primer trimestre del año en curso los cambios que sean necesarios,cumpliendo los trámites establecidos en este Acuerdo'.
E impugna la actora demandante la modificación que le afecta, y que le fue notificada el 24-07-18, por entender que se ha incumplido el criterio de antigüedad previsto en el apartado indicado, por cuanto de las 31 cajeras, solo 12 se ven afectadas, y las 19 restantes no tienen más antigüedad que ella, único criterio al que se refería la citada comunicación, a partir de la última persona que se vio afectada por el Acuerdo colectivo de modificación, de 5-02-15.
Y entiende la sentencia que efectivamente debía la empresa haber acreditado que en el puesto de trabajo y funciones de la actora, no existían otras trabajadoras a quien aplicar la medida, en lugar de a ella; que ya se vio afectada por la modificación del año 2012, y no se le aplicó la de 2015, porque se encontraba en situación de reducción de jornada por guarda legal; carga que no ha cumplido. Se apoya la sentencia en el Informe de la Inspección de trabajo, a cuyo tenor se aprecia el incumplimiento del Acuerdo colectivo por la empresa, sobre los criterios de antigüedad que establece el mismo, señalando que la modificación afecta a 3 trabajadoras a tiempo completo con solo un horario partido al mes, mientras que 7 trabajadoras afectadas con contratos a tiempo parcial tienen dos horarios partidos al mes (a veces incluso 3 al mes), no teniendo en cuenta el criterio de antigüedad, incluso tampoco se ha tenido en cuenta la situación de trabajadores ya afectadas por otras MSCT, cuando existe personal de caja a las que no se le ha aplicado el art. 41 del ET, como es el caso de María Angeles, María Inés, Fátima e Blanca, que están siempre en turno de tarde, o en el mostrador como Debora.
Si bien es cierto que se distinguen en la línea de cajas, tres puestos con funciones diferenciadas, como se recoge en el hecho probado duodécimo, incumbía a la empresa acreditar que había otros empleados de la sección de cajas que no fueron afectadas por la medida de modificación sustancial, pese a tener inferior antigüedad que la actora; y dicha prueba no se realizó, según razona la sentencia recurrida. Y de hecho, partiendo de los hechos comprobados por el Inspector de Trabajo, al que hace expresa remisión el ordinal octavo de la sentencia,y cuyas conclusiones asume la juzgadora de instancia, resulta que existen trabajadoras que prestaban servicios en la línea de cajas con idénticas funciones y con menor antigüedad que la actora, a las que no se les aplicó el art. 41, por la simple circunstancia de prestar servicios en el turno de tarde, pese a que la medida afectaba a todos los trabajadores, con independencia de la jornada que desarrollen, cuyos horarios no se adecuasen a las necesidades derivadas de las cargas de trabajo y atención a los clientes; sin que se haya practicado prueba alguna en tal sentido. Tampoco se ha tenido en cuenta que la actora fue ya afectada por la medida de 2012, y también lo estaba en principio a la de 2015, si bien esta última no se le aplicó por encontrarse en situación de reducción de jornada por guarda legal.
El Acuerdo colectivo preveía la aplicación de las medidas de modificación sustancial de condiciones de trabajo, dentro de cada sección afectado, a igualdad de funciones y tareas y cobertura de necesidades, en orden de menor antigüedad de la empresa, salvo que el trabajador hubiera estado afectado por las dos modificaciones sustanciales anteriores, en cuyo caso, debía quedar afectado el de menor antigüedad, aplicándose tal medida con criterios de rotación entre todas las personas del sector afectado, con periodicidad anual. No obstante lo anterior, y exceptuando los supuestos previstos en el apartado 4. 2 y 4.3, resulta que existían otras trabajadoras con menor antigüedad que la actora, como las identificadas por el Inspector de trabajo, que ocupaban el mismo puesto que aquella, (cajero) y no fueron afectadas por la medida, ni tampoco lo habían sido en las ocasiones anteriores, por la simple razón de estar en turno de tarde, sin que se hubiera acreditado por la empresa hoy recurrente, a quien incumbía, que tal exclusión estaba recogida de alguna manera en el Acuerdo colectivo, y hacía innecesario la afectación por la modificación sustancial; ya que de hecho tal circunstancia no se mencionaba en la comunicación modificativa; por lo que hemos de compartir el criterio sentado por la sentencia recurrida, en el sentido de que,partiendo del relato fáctico de la sentencia recurrida, y de las afirmaciones que con idéntico valor se contienen en la fundamentación jurídica, la empresa no acreditó la necesaria afectación de la actora por las medidas, en detrimento de otras trabajadoras con menor antigüedad, y que tampoco habían sido afectadas por las medidas de modificación anteriores; con lo que la medida impugnada no fue ajustada a derecho, y acierta la sentencia cuando la declara injustificada respecto de la trabajadora demandante; lo que conlleva la desestimación del presente recurso, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. contra la sentencia de fecha 04/09/2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Jerez de la Frontera (Cádiz) en virtud de demanda sobre 'contrato de trabajo' formulada por Dª Coro contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Condenamos a la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR al pago de los honorarios del Letrado de la impugnante en cuantía de ochocientos euros (800 €), más IVA, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 237.2 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
d) Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones' núm. 4.052-0000-66-2450-20, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.2450.20].
e) Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones' núm. 4.052-0000-69-2450-20, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Acordamos la pérdida del depósito y de la consignación efectuados por CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A. en su momento para recurrir, a los que, una vez que sea firme esta resolución, se dará el destino legalmente establecido.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recurso nº 2450/20-Negociado H Sent. Núm. 3235/20
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