Sentencia Social Nº 3236/...re de 2004

Última revisión
27/10/2004

Sentencia Social Nº 3236/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2335/2004 de 27 de Octubre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA

Nº de sentencia: 3236/2004

Núm. Cendoj: 18087340022004100816

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:5820


Encabezamiento

1

A.A.S.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 3236/04

ILMO.SR.D.ANTONIO ANGULO MARTIN

ILMO.SR.D.JOSE M. CAPILLA RUIZ COELLO

ILMO.SR.D.JUAN TERRON MONTERO

ILMO.SR.D.JULIO PEREZ PEREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintisiete de Octubre de dos mil cuatro

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2335/04, interpuesto por MUTUA ASEPEYO contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS DE LOS DE GRANADA en fecha 27 de Mayo de 2004 en Autos núm. 152/04, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DON JULIO PEREZ PEREZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por MUTUA ASEPEYO en reclamación sobre Seguridad Social contra DON Aurelio ,PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GARCIA MEGIAS S.L., INSS,TGSS y SAS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27 de Mayo de 2004 , por la que se desestimó la demanda formulada por el actor contra la demandada.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- La Mutua Asepeyo demanda a través de sus servicios jurídicos al INSS y a la TGSS, SAS, al trabajador D. Aurelio y a la empresa Promociones y Construcciones García Megías S.L., en reclamación de que la resolución del INSS de 2 de Diciembre de 2003 dictada en expediente de resolución del INSS de 2 de Diciembre de 2003 dictada en expediente de revisión de grado que determinó la contingencia del proceso de incapacidad temporal por el trabajador D. Aurelio en 12 de Mayo de 2.003, era de Accidente de Trabajo, así como la posterior Resolución que desestimó la Reclamación formulada por la Mutua contra aquèllas, Resolución en 18 de febrero de 2.004 y se declare la contingencia de Accidente de Trabajo sin responsabilidad de la Mutua.

2º.- D. Aurelio , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General nº afiliación NUM001 , domiciliado en Ogijares C/ DIRECCION000 , NUM002 , a cuyo servicio había ingresado en la empresa Promociones y Construcciones García Megías S.L. en 16 de abril de 1.999 cuando trabajaba en la construcción de la obra en Alhendín el día 12 de mayo de 2.003, desmontando andamios subidos en ellos, labor que inicia al comenzar las tareas a las 8 de la mañana, sintió un fuerte dolor en el pecho con sudoración, es ingresado en el ambulatorio de Ogijares, en dicho centro donde ingresa a las 9.45 horas aprecian dolor precordial y sudoración y T.Arterial de 90/60 pulso rítmico y regular no realizan ECG porque no tienen en el centro, se coge una vía y muestras de sangre y se traslada urgente en ambulancia al Hospital Clínico San Cecilio.Ingresa en Urgencias en Medicina Interna a las 10.56 donde aprecian dolor torácico de angor de esfuerzo y pasa a UCI y a Cardiología.En este servicio ingresa el 13 de mayo de 2.003 con diagnostico de I.A.M. sin elevación de ST aprecia dolor anginoso prolongado asociado a cambios electrónicos y enzimáticos. El ECG inicial mostrando ritmo sinusal después evoluciona apreciando imágenes de necrosis e isquemia subepicardica inferior. Se le practica Ecocardiograma doppler y prueba esfuerzos sin poder finalizar. en la analítica aporta elevación de encimas miocárdicas, glucemia y perfil liquido normal.Estado normalizado se produce el alta en 20 de mayo de 2.003.

3º.- El trabajador es dado de baja por I.A.M. por la Mutua por enfermedad común en 12 de mayo de 2.003. La Mutua no le ha prestado asistencia.

4º.- La Empresa le da parte de Accidente de Trabajo a la Mutua en fecha de ingreso de 3 de julio de 2.003 señalando Accidente de Trabajo en el centro de trabajo habitual, fecha accidente 12 de mayo de 2.003, hora de accidente 10 horas, hora de trabajo 3 y consignando Base de Cotización el mes precedente 1.121,81 € y días cotizados 30, B.R.A. 37,39 y 75% 28.04.

5º.- El trabajador en 13 de junio de 2.003 interesa del INSS que la contingencia de la baja de 12 de Mayo de 2.003 sea declarada Accidente de Trabajo.El INSS en el proceso incoado al efecto de revisión de la contingencia. Oído el trabajador y la Mutua el informe de la Unidad Medica de Valoración de Incapacidades y la empresa. médico. La Mutua declara que no presta asistencia por lo que no puede remitir informe previo informe del EVI declara la contingencia de la baja de 12 de Mayo de 2.003 de Accidente de Trabajo en Resolución de 2 de Diciembre de 2.003.Contra tal Resolución Presentó Reclamación Previa la Mutua en 8 de enero de 2.004, alegando que la dolencia le ocurrió en la primera hora de trabajo, realizando las labores normales de su actividad sin que ocurriera incidente anormal. Que ocurre en el lugar y tiempo de trabajo el I.A.M. es una mera circunstancia pues el IAM es una patología común y sólo puede estimarse accidente de trabajo cuando ocurre en el lugar y tiempo de trabajo, tenga el trabajo alguna incidencia en su desarrollo. La reclamación previa fue desestimada por otra resolución de 18 de febrero de 2004. Presentando la demanda en el Juzgado Decano en 4 de Marzo de 2004 .

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por MUTUA ASEPEYO, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Es doctrina constante de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (art. 97.2 LPL ), quien puede elegir entre las distintas pruebas aquéllas que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo error del Juzgador evidenciado por pruebas documentales o periciales, debiendo estas últimas, cuando son emitidas por un perito particular estar debidamente ratificadas en juicio, sin que ello suponga aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria, ni la libertad de seguir sus impresiones o conjeturas, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto (S. del TC nº 44/89, de 28 de febrero ) una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional, exigiéndose, asímismo, que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretensión de revisión de hechos declarados probados deban tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por si mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y, en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas. Mas como quiera que al solicitar la Mutua recurrente la modificación del hecho probado segundo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL , a fin de que el mismo pase a decir que: "D. Aurelio , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , Afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General nº afiliación NUM001 , domiciliado en Ogíjares C/ DIRECCION000 , NUM002 , ingresó en la empresa Promociones y Construcciones Garcia Megias S.L. en 16 de abril de 1.999, con una jornada laboral según convenio de 40 horas semanales , distribuidas de lunes a jueves de 8:00 a 14:00 y de 15:00 a 18:00, y viernes de 8:00 a 14: horas. El día 12 de Mayo de 2003 cuando llega al centro de trabajo y empieza a preparar sus herramientas de trabajo comienza a sentirse mal, comentándolo con el resto del personal, es ingresado en el ambulatorio de Ogíjares, en dicho centro donde ingresa a las 9.45 horas aprecian dolor precordial y sudoración y T. Arterial de 90/60 pulso rítmico y regular no realizan ECG porque no tienen en el centro, se coge una vía y muestras de sangre y se traslada urgente en ambulacia al Hospital Clinico San Cecilio.Ingresa en Urgencias en Medicina Interna a las 10,56 donde aprecian dolor vía y muestras de sangre y se traslada urgente en ambulancia al Hospital Clínico San Cecilio. Ingresa en Urgencias en Medicina Interna a las 10?56 donde aprecian dolor torácico de angor de esfuerzo y pasa a UCI y a Cardiología.En este servicio ingresa el 13 de mayo de 2.003 con diagnóstico de I.A.M. sin elevación de ST aprecia dolor anginoso prolongado asociado a cambios electrónicos y enzimáticos. El ECG inicial mostrando ritmo sinusal después evoluciona apreciando imágenes de necrosis e isquemia subepicardica inferior.Se le practica ecocardiograma doppler y prueba esfuerzos sin poder finalizar, en la analitica aporta elevación de encimas miocárdicas, glucemia y perfil liquido normal.Estado normalizado se produce el alta en 20 de mayo de 2.003), lo hace en base al contenido de los folios 67 y 68 de los autos (parte de accidente de trabajo y en "certificado de la empresa García-Megías. S.L. sobre jornadas del trabajador) y los mismos, dado su carácter de documentos privados carecen de efectos revisorios, no ha lugar a la modificación solicitada.

SEGUNDO.- Ya al amparo del apartado c) del propio artículo 191 de la LPL , alega la parte recurrente la infracción, en la sentencia de instancia, por aplicación indebida, del artículo 115.3 de la L.G.S.S . y de la Jurisprudencia (citando las sentencias de 24-5-90, 8-6-99 y 23-11-99 (motivo segundo) así como la falta de aplicación del artículo 117.2 de la misma LGSS (motivo tercero ).

Como viene reconociendo la doctrina jurisprudencial en sentencias de 12-7 y 23-11, todas de 1.999 , entre otras, la presunción del art. 84.3 de la L.G.S.S., de 1.974 (hoy art. 115.3 de la L.G.S.S. de 1.994 ), se aplica no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades que se manifiestan durante el trabajo, siendo necesario para excluir dicha presunción, que exista prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad, siendo preciso para ello que se trate de enfermedades que no sean susceptibles de una relación causal con el trabajo, o que esta relación quede excluida mediante prueba en contrario, no siendo descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crísis cardíaca, sin olvidar, que las dolencias sufridas, aunque tengan una etiología común, pueden estar en su desencadenamoiento relacionadas causalmente por el trabajo. Por todo ello, y teniendo en cuenta que, como se resume, con valor de hecho probado en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida y teniendo en cuenta, además, el hecho probado segundo de la sentencia recurrida y teniendo en cuenta, además, el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, el IAM que sufre el trabajador ocurrió el 12 de Mayo de 2003 , cuando trabajaba desmontando andamios y subido a ellos, sintiendo un fuerte dolor en el pecho con sudoración, se desprende que, dado que el trabajador realizaba esfuerzos, no anormales ni excepcionales, sino todo lo contrario y es una persona "sin antecedentes de riesgo y sin antecedentes de patología cardiovascular" que pudiera convertir el accidente en un episodio mas de una enfermedad común, no se puede derivar que exista una causa excluyente de la relación del IAM con el trabajo desarrollado, por lo que al no precisarse las causas y motivaciones que pudieran demostrar la falta de conexión con el trabajo, ha de estarse a la existencia de la presunción del artículo 115.3 de la L.G.S.S ., al suponer la misma una inversión de la carga de la prueba, sino que por tanto, ha de considerarse que el esfuerzo realizado por el trabajador en el momento en que sintió los síntomas de fuerte dolor de pecho y sudoración, es factor coadyuvante o, mejor, desencadenante, de la producción del infarto, tal como se admite en la sentencia recurrida que, por ello y previa desestimación del recurso interpuesto, ha de ser confirmada.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 151, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS DE LOS DE GRANADA en fecha 27 de Mayo de 2004 , en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre Seguridad Social contra DON Aurelio ,PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GARCIA MEGIAS S.L., INSS,TGSS y SAS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Procede la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados por la Mutua recurrente para interponer el presente recurso de suplicación a los que se dará el destino legal oportuno, debiendo asímismo abonar los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la suma de TRESCIENTOS EUROS.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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