Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 3237/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 814/2016 de 22 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 3237/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016103076
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2014 - 8025385
AF
Recurso de Suplicación: 814/2016
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 23 de mayo de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3237/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Randstad Empleo E.T.T., S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social nº 3 Granollers de fecha 13 de octubre de 2015 dictada en el procedimiento nº 419/2014 y siendo recurridos Befesa Aluminio, S.L., Fondo de Garantía Salarial, D. Eloy y D. Hipolito . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 29 de mayo de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'Estimar, en parte, la demanda presentada por Don. Hipolito con DNI nº NUM000 y Eloy con DNI nº NUM001 frente a las empresas BEFESA ALUMINIO S.L. con CIF nº B 48.934.038 y RANSTAD EMPLEO ETT con CIF nº A-80.652.928 y Fondo de Garantía Salarial y condenar a RANSTAD EMPLEO ETT a abonar las siguientes cantidades a cada uno de los actores:
Eloy : 3250 €
Hipolito : 1319,2 €
Absuelvolibremente de todas las peticiones contenidas en la demanda a BEFESA ALUMINIO S.L.
Absuelvolibremente de todas las peticiones contenidas en la demanda al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria que se pueda derivar de la presente resolución para este organismo, de acuerdo con lo previsto al artículo 33 ET . '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- Los demandantes prestaron sus servicios por cuenta y bajo dependencia de la mercantil RANSTAD EMPLEO ETT en misión para la empresa usuaria BEFESA ALUMINIO S.L.(anteriormente bajo la denominación de Alcasa Aluminio Catalan S.L.) en el centro de trabajo de Les Franqueses del Vallés durante el período y categoría que se especifican a continuación para cada uno de ellos:
Eloy desde el 09-03-2005 a 28-02-2006 con la categoría profesional de peón especialista (folios 151 a 176 y 308 a 372 de autos)
Hipolito desde el 19-01-206 a 28-04-2006 con la categoría profesional de peón especialista (folios 177 a 180 y 373 a 394 de autos)
2º.- La empresa usuaria BEFESA ALUMUNIO S.L. se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Siderometalúrgico de la provincia de Barcelona, siendo conforme a dicha norma convencional que la empresa RANSTAD EMPLEO ETT venía abonando el salario a los actores .(hecho no controvertido y folios 141 a 180 y 308 a 401 de autos)
3º.- En fecha 20-10-03 fue implantado en la empresa usuaria un sistema de trabajo de turnos rotativos de lunes a domingo, incluso festivos (con la única excepción de los días 1 de enero, 1 de mayo, 25 y 26 de diciembre) que dio lugar a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de los trabajadores entonces empleados en la misma. En dicho acuerdo, que se da en este punto por íntegramente reproducido, se estableció para todo el personal MOD (mano de obra directa) un PLUS DE ROTACIÓN de 100€ mensuales brutos, un PLUS ESPECIAL FESTIVOS de 100 € brutos por cada día trabajado en sábado, domingo o festivo para los trabajadores que con motivo de la asignación de turnos los trabajaran. Ambos conceptos se establecieron revisables a partir del 01-01-2006 con el IPC. También se establecía una PAGA DE PRODUCCIÓN POR OBJETIVOS con un valor máximo equivalente a una paga extra y vinculada a alcanzar unos determinados niveles de producción de la cual se adelantaba una parte a mitad de año y una prima de no absentismo (PRINA). Dicho acuerdo ha venido aplicándose hasta el 01-01-2009 tanto al personal afectado por la modificación en su día como al personal contratado con posterioridad por BEFESA. (folios 133 a 136 y folio 141 a 150, 290 a 305 y 395 a 407 de autos y testifical del Sr. Teodulfo )
4º.- Además todo el personal de mano de obra directa venía percibiendo un PLUS DE PRODUCTIVIDAD e INCENTIVOS en cuantía variable para cada trabajador y no vinculados al mencionado acuerdo. (folios 182 a 286 de autos y testifical Don. Teodulfo )
5º.- A los actores durante el tiempo que prestaron servicios en la empresa Befesa aluminio a través de la empresa de trabajo temporal no se les abonó cantidad alguna por los mencionados conceptos de PLUS DE ROTACIÓN, PLUS ESPECIAL FESTIVOS ni PLUS PRODUCTIVIDAD.- (hecho no controvertido y folios 357 a 374 y 389 a 393 de autos).
6º.- La empresa BEFESA ALUMINIO colgaba en el tablón de anuncios para conocimiento de los/as trabajadores/as el calendario de días de trabajo para cada uno de los cuatro turnos existentes (A,B,C,D) haciendo llegar también una copia al comité de empresa. Éste conforme a los datos facilitados por la empresa confeccionaba una lista especificando que trabajadores/as se encontraban adscritos/as a cada turno para una mejor compresión por parte de éstos. (folios 137a 139 y testifical Don. Teodulfo )
7º.- El Sr. Eloy prestó servicios en el turno D. en el período comprendido desde 22 de agosto/05 a 31 de diciembre/05 y en el turno A del 01 de enero/06 al 20 de febrero/06. (folios 137 a 139 y testifical Don. Teodulfo y folio 141 a 150, 299 a 305 y 395 a 407)
8º.- El Sr. Hipolito prestó servicios en el turno B en el período comprendido del 18 de enero/06 al 31 de marzo/06 (folios 137 a 139 y testifical Don. Teodulfo )
9º.- Los trabajadores de la empresa usuaria adscritos a los mismos turnos de trabajo que los actores y que prestaron servicios efectivos los meses completos durante el período comprendido entre agosto/05 a marzo/06 percibieron las siguientes cantidades por los conceptos de Plus rotación y plus trabajo fin de semana. (folios 137 a 139 y testifical Don. Teodulfo y folios 182 a 286 de autos)
Agos/05 Sep/05 Oct/05 Nov/05 Dic/05 Ener/06 Feb/06 Mar/06
A rotación -------- -------- -------- -------- -------- 102 102 -------
f.semana -------- -------- -------- -------- -------- 204 714 -------
B rotación -------- -------- -------- --------- --------- 102 102 102
f.semana -------- -------- --------- --------- --------- 102 510 510
D rotación 0 200 100 100 100 -------- -------- -------
f.semana 0 700 500 300 400 -------- -------- -------
10º.- Cada vez Radstad Empleo ETT S.A. daba por finalizado alguno de los múltiples contratos suscritos con los actores les entregaba un documento con idéntico formato a las hojas de salario en el que se desglosaba los conceptos pendientes de abono hasta dicha fecha pero encabezando la misma con el título de 'Documento de liquidación' y haciendo constar al pie del mismo 'Con esta liquidación el trabajador declara hallarse completamente saldado y finiquitado por todos los conceptos comprometiéndose a nada más pedir reclamar a la empresa al causar baja en la misma por: fin cto temp.inst.emp'En ninguno de dichos documentos se incorporaba cantidad alguna por los conceptos reclamados a través del presente procedimiento .(folios 308 a 394 de autos)
11º.- El actor Hipolito interpuso en fecha 6 de junio del 2006 demanda de despido frente a la empresa RANDSTAD EMPLEO ETT S.A. y la entonces denominada ALCASA ALUMINIO CATALAN S.L. recayendo sentencia en fecha 23 de octubre del 2006 dictada en los autos 130/2006 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granollers, declarando la improcedencia del despido, siendo revocada por sentencia del TSJ de Catalunya de fecha 04-05-2007 , dándose ambas en este punto por íntegramente reproducidas, al entender que la cuestión relativa al devengo de los pluses reclamados por el actor para el cálculo del salario regulador de la indemnización, excedía del ámbito del procedimiento de despido. Dicha sentencia es firme al haberse inadmitido por Auto de fecha 2 de diciembre del 2008 el recurso en unificación de doctrina interpuesto por el actor frente a la misma. folio141 a 150, 299 a 305 y 395 a 407)
12º.- Con fecha 21-08-2006 los demandantes formularon papeleta de conciliación administrativa en reclamación de las cantidades por los conceptos reclamados, celebrándose la correspondiente acta de conciliación administrativa el 28-09-2006 compareciendo la empresa demandada RANSTAD EMPLEO ETT y no así la codemandada BEFESA ALUMINIO S.L. (folios 87 a 92 de autos).
13º.- Con fecha 12-09-2007 los demandantes formularon demanda de actos preparatorios para calcular con exactitud las cantidades objeto de reclamación. Por Auto de fecha 8-11-2007 dictado por este mismo juzgado se dieron por concluidos los autos relativos a los mencionados actos preparatorios. (folios 93 a 99 de autos)
14º.- Con fecha 01-09-2008 los demandantes formularon nueva papeleta de conciliación administrativa frente a las ahora codemandadas solicitando las cantidades por los conceptos reclamados en la papeleta de conciliación administrativa formulada por los demandantes en fecha 21-09-2006, celebrándose el oportuno acto de conciliación en fecha 06-10-2008, finalizando el mismo sin avenencia. (folios 100 a 107 de autos)
15º.- Con fecha 29-09-2009 los demandantes formularon demanda en materia de cantidad solicitando las cantidades por los conceptos reclamados con anterioridad que por turno de reparto correspondió a este mismo juzgado y tras acordarse la suspensión para que la parte actora procediera a la aclaración de la demanda, se acordó el señalamiento para los actos de conciliación y/o juicio para el día 10 de enero de 2012. En dicha fecha, en acto de juicio la parte actora desistió de la demanda presentada con expresa reserva de acciones, dándose traslado a las demás comparecidas que no se opusieron. (folios 108 a 119 de autos).
16º.- Con fecha 8 de enero de 2013 los demandantes formularon nueva papeleta de conciliación administrativa solicitando las cantidades por los conceptos reclamados con anterioridad, celebrándose el oportuno acto de conciliación administrativa en fecha 19 de febrero de 2013, finalizando el acto intentado sin efecto por incomparecencia de las dos empresas demandadas. (folios 120 a 125 de autos)
17º.- El día 07-01-2014 la parte actora presentó en el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación la papeleta de conciliación preceptiva. El día 29-04-14 se intentó el acto de conciliación con la presencia de la parte solicitante pero no de las mercantiles codemandadas finalizando el acto con el resultado de intentado y sin efecto .(folio 10 y 126 a 132 de autos)
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada RANDSTAD EMPLEO ETT, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora D. Eloy y D. Hipolito impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Que contra la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda de los dos trabajadores y declaró su derecho a percibir la cantidad dineraria solicitada derivada de la no percepción de los conceptos retributivos plus de rotación y plus especial festivos, se alza la empresa de trabajo temporal 'Randstad Empleo ETT, SA' formulando el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se examinarán.
SEGUNDO.-Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 193 de la LRJS se solicita la revisión del histórico en varios extremos.
En primer lugar se interesa la revisión del ordinal tercero de los declarados probados, para que se suprima la expresión 'con contratos específicos', aunque si se observa la redacción que se propone se evidencia que la mantiene, por lo que no procede su supresión; en cuanto a la supresión de la palabra 'todo' referido al personal de MOD, supresión que es totalmente intranscendente, pues mientras no exista limitación es lo mismo señalar 'se establecía para todo el personal MOD' como decir 'se establecía para el personal MOD' y por último y más trascendente la supresión relativa a que el acuerdo se ha venido aplicando no sólo a los trabajadores afectados por la modificación substancial a la que se refiere el Acuerdo de 20-10-03 sino al personal contratado con posterioridad.
Que en cuanto a la supresión solicitada, de evidente trascendencia a los efectos resolutivos del recurso, la Sala debe realizar una consideración técnica que implica necesariamente su desestimación y ello es debido a la propia configuración del recurso de suplicación como un recurso extraordinario y no como una segunda instancia, en el cual la Sala se ve constreñida por los motivos que lo conforman ( art. 193 LRJS ), de tal manera que en el propio de la letra b), únicamente puede valorar los documentos y no todos y además siempre que esos documentos pongan de manifiesto el error de forma clara, evidente, patente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, sin que pueda entrar a valorar la prueba testifical que es claramente inhábil a los efectos del presente recurso y ello con independencia de la valoración que la propia Sala pudiera realizar de la prueba practicada en la instancia.
Siendo ello así, lo cierto es que la valoración del juzgador atendiendo a la declaración testifical del Sr. Teodulfo es inamovible y por lo tanto no puede ser nuevamente valorada por este Tribunal y los documentos a los que se refiere el recurrente no cumplen con las exigencias antes señaladas, ello conduce necesariamente a la desestimación de la supresión interesada.
Seguidamente se solicita la revisión del ordinal sexto, igualmente basado en la declaración testifical de la misma persona y que por consiguiente debe merecer igual resultado desestimatorio.
Por último se solicita la revisión del hecho probado décimo en cuanto a que se adicione el párrafo que se oferta y que no puede ser estimado ya que es intranscendente a los efectos resolutivos del recurso, puesto que no importa lo que se contenía en el contrato de trabajo, ni tampoco que los abonos salariales percibidos por los actores durante el período en que prestaron sus servicios se acomodara a aquél, sino si tal percepción era la correcta en atención al convenio y acuerdos empresariales, siendo igualmente indiferente que los trabajadores demandantes reclamaran antes o después de finalizar la relación laboral.
TERCERO.-Que como segundo motivo del recurso se formula el propio de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 193 de la LRJS , y que se articula en dos apartados, en el primero de ellos se denuncia la infracción del art. 11.1 de la Ley 14/94 de empresas de trabajo temporal en relación al acuerdo suscrito entre la empresa BEFESA y la representación de los trabajadores, de fecha 20-10-03, pretendiendo que dicho acuerdo sólo afecta a los trabajadores que prestaban sus servicios en momento anterior a su firma y que tenía como objetivo pactar una modificación substancial como era la nueva regulación pretendida de la jornada laboral que pasaba a ser de tres turnos.
Que ciertamente si se interpretara tal acuerdo sin más, la interpretación que realiza el recurrente parece plenamente ajustada a la finalidad del acuerdo, puesto que los trabajadores que venían realizando su prestación laboral de una determinada manera eran compensados con los complementos citados por la modificación de aquélla y lógicamente tal circunstancia no era de compensación alguna para los trabajadores que entraban a prestar su servicios con posterioridad al acuerdo y que ninguna modificación había que compensar.
Ahora bien, tal circunstancia no se puede mantener en el caso de autos, puesto que inmutable el hecho probado tercero in fine al no haberse podido estimar la revisión interesada, la afirmación de que : 'Dicho acuerdo ha venido aplicándose hasta el 1-1-2009, tanto al personal afectado por la modificación en su día como al personal contratado con posterioridad por BEFESA',comporta necesariamente la desestimación de la infracción denunciada.
Que es segundo lugar se denuncia la infracción de los arts. 3.5 y 49.1 del ET en relación con los arts, 1282 , 1266 , 1267 y 1269 del Código Civil , planteando el recurrente el valor liberatorio de los finiquitos.
Que por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. ( sentencias de 11-11-03 , 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 , entre otras).
El reconocimiento de tal eficacia no conculca el artículo 3.5 ET , pues una cosa es que los trabajadores no puedan disponer validamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo, y otra la renuncia o disponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza -entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-. Una limitación al efecto, violaría el derecho, concedido al trabajador por el artículo 49.1 a ) y d) ET , a extinguir voluntariamente el contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1.256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes. (ss. de STS 23-6-86 , 23-3-87 , 26-4-88 , 29-2-88 , 9-4-90 y 28-2-00 ).
IV. Ahora bien, esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de 'saldo y finiquito' tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:
a) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos ( art. 1809 del Código Civil en relación con los arts. 63 , 67 y 84 LPL ) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquélla; y aun en ese marco, la Ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de Ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL ( s. de 28-4-04 ).
b) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio (ss. de 9-3-90, 19-6-90, 21-6-90 y 28-2-00), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros (s. de 28-2-00) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS (s. de 28-4-04, citada). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6º ET (s. de 28-2-00).
c) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes ( s. de 13-10-86 ), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1815.1 del CC . De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (ss. de 30-9-92, 24-6-98 y 26-11-01).
V. Ha sido precisamente la interpretación de los correspondientes finiquitos la que ha llevado a esta Sala a negarles en repetidas ocasiones la eficacia que, por lo general, les reconoce. Así:
a) Ha rechazado su valor extintivo en las sentencias de 24-6-98 , 'porque los términos [del finiquito] se concretan al reconocimiento del pago de la liquidación y, desde luego, a la conformidad con ésta, pero sólo respecto a las retribuciones que la trabajadora tendría derecho a percibir como consecuencia de la relación de trabajo a la que puso fin la denuncia empresarial del término'; 13- 10-86, porque no se exteriorizaba inequívocamente la voluntad extintiva; y 14-6-90, porque se finiquitó por causa ilícita como contrato temporal uno que ya era indefinido en la fecha del pacto.
b) Y ha negado su eficacia liberatoria, en casos de deudas que habían nacido con posterioridad a la firma del finiquito y derivaban de una posterior modificación del Convenio Colectivo con efectos retroactivos ( ss. 21-12-73 , 2-7-76 , 11-6-87 y 30-9-92 ); de renuncias genéricas de futuro a una indemnización por incapacidad permanente que todavía aun no había sido reconocida (ss. de 31-5-85, 28-11-86, 11-6-87 y 28-4-04); o en aquellos casos en que se pretendía incluir una mejora complementaria de S.Social, a cargo de la Aseguradora, para la incapacidad parcial declarada con posterioridad a la firma del finiquito (s. de 25-9-02) o a cargo del propio Régimen de Previsión Social de la empresa (s. de 11-11-03); o, en fin, respecto de deudas importantes por horas extraordinarias y otros pluses, no recogidas expresamente en el finiquito y que no derivaban de la ordinaria relación laboral, en atención a la escasa cuantía de las cantidades pactadas en el recibo y a que los contratos finiquitados se habían concertado a media jornada, y, no obstante, los trabajadores habían realizado habitualmente una jornada de nueve horas diarias y con la necesidad de frecuentes desplazamientos. (s. de 28-2-00).'
Así pues, analizando el caso concreto planteado, ha de advertirse que, de acuerdo con la doctrina reseñada y en concreto con la sentencia de 28 de febrero de 2000 , anteriormente citada, el finiquito carece de eficacia liberatoria cuando se trata de deudas relativas a cantidades, como es el caso, no recogidas expresamente en el finiquito, ya que éste únicamente recoge las cantidades relativas a los conceptos correspondientes al último mes de trabajo y partes proporcionales de otros conceptos de devengo superior al mensual, mas no se refiere expresamente al citado plus y a cantidades atrasadas del mismo, de lo que se pueda deducir la voluntad de ambas partes de saldar expresamente dicha deuda a través del mismo documento.'
Que siguiendo tal doctrina que no es otra que la señalada en la sentencia de instancia, la Sala no puede sino confirmar la hermenéutica que se ha seguido y desestimar este segundo apartado del motivo.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa RANDSTAD EMPLEO ETT, SA, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granollers , dimanante de autos 419/14 seguidos a instancia de D. Eloy y D. Hipolito contra la recurrente, BEFESA ALUMINIO SL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Que debemos declarar y declaramos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir y la obligación de abonar el letrado impugnante del recurso la cantidad de 400 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
