Sentencia Social Nº 3238/...io de 2007

Última revisión
13/07/2007

Sentencia Social Nº 3238/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3569/2006 de 13 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 3238/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007102833

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3725

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, sobre incapacidad permanente. El demandante, que presta servicios como Oficial 1º encofrador, sufrió en el accidente de trabajo acaecido un traumatismo con herida en miembro inferior derecho y rotura diferida de bazo. Consta igualmente que el demandante no presenta alteraciones en el hígado, ni en la vesícula, ni en vías biliares intra y extrahepáticas, siendo el páncreas y la próstata de tamaño y ecoestructura normal, así como también normal la analítica, no encontrándose el actor sometido a tratamiento médico actualmente, por lo que tal cuadro no inhabilita al actor para el ejercicio de las fundamentales tareas de su profesión habitual.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03238/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0103694, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003569 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Jose Pablo

Recurrido/s: DRAGADOS S.A., I.N.S.S , T.G.S.S , FREMAP

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de DEMANDA 0000315

/2006

SENTENCIA Nº: 3238/07

ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a trece de Julio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACIÓN 3569/2006, formalizado por el Letrado INDALECIO TALAVERA SALOMÓN, en nombre y representación de Jose Pablo , contra la sentencia de fecha dieciocho de julio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 315/2006, seguidos a instancia de Jose Pablo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, DRAGADOS S.A., parte demandada representada por el Letrado SEGURIDAD SOCIAL, el Letrado LUIS BENITO SÁNCHEZ, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dieciocho de julio de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- Don Jose Pablo , con D. N. I. NUM000 , nacido el día 11 de diciembre de 1961, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de Oficial 1º Encofrador. Actualmente en desempleo.

2º.- El actor cuando prestaba servicios para la empresa Dragados, S.A., la cual tiene aseguradas las contingencias profesionales con la mutua FREMAP, sufrió un accidente laboral el día 11 de mayo de 2005, con diagnóstico de Herida Pierna derecha, siendo atendido en Urgencias del Hospital Álvarez Buylla de Mieres ese mismo día, iniciando período de Incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo.

El día 6 de junio de 2005 ingresó en el Hospital Álvarez Buylla de Mieres, siendo intervenido quirúrgicamente con diagnóstico de rotura de bazo, siendo alta en el Hospital el 13 de junio de 2006, recomendándole dieta blanda, evitar esfuerzos y acudir a la Consulta externa del Servicio de Cirugía del Ambulatorio el día 16 de junio de 2005 a las 12.00 horas para revisión y retirar puntos.

Finalizó el período de Incapacidad temporal el 26 de octubre de 2005, causando alta médica por curación, constando en el diagnóstico de lesión neom de bazo sin traumatismo abierto cavid. Abdominal, y en la descripción de la limitación de la capacidad funcional: baremo de esplenectomía.

3º.- En fecha 10 de noviembre de 2005, se inicio a instancia del actor actuaciones administrativas encaminadas a que se le declarase afecto de una incapacidad permanente derivada de accidente laboral, y se inicio por la Mutua expediente con propuesta de lesiones permanentes no Invalidantes con diagnóstico en el informe propuesta clínico laboral de "rotura esplenica en dos tiempos- esplenectomía", se tramitó el correspondiente expediente resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 19 de enero de 2006, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 16 de enero de 2006, la declaración del trabajador como afecto a lesiones permanentes no Invalidantes recogidas en:

BAR DENOMINACIÓN CUANTÍA

24 Pérdida del bazo 2.020

110 Cicatrices no incluidas en los epígrafes ante. 600

CUANTÍA TOTAL 2.620

Estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 6 de abril de 2006.

4º.- El actor padece: "el 11 de mayo de 2005 traumatismo con herida en miembro inferior derecho y rotura diferida de bazo con esplenectomía en junio de 2005".

5º.- La base reguladora de la prestación para la Incapacidad Permanente Parcial asciende a la cantidad de 2.657 euros mensuales, y para la Incapacidad Permanente Total asciende a la cantidad de 2.535,36 euros mensuales y la fecha de efectos es la 16 de enero de 2006, según conformidad de las partes.

6º.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor interpone recurso de suplicación contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2006, del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo , que desestimó la demanda por él formulada frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Patronal Fremap y la empresa Dragados S.A., y en la que solicitaba ser declarado afectado de Incapacidad Permanente Total, y subsidiariamente de Incapacidad Permanente Parcial, en ambos casos derivados de la contingencia de accidente de trabajo. Dicho recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la Mutua Patronal codemandada.

SEGUNDO.- Un único motivo articula el actor en su recurso, con amparo en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , y en el que denuncia la infracción, del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , y subsidiariamente a ello, la infracción del artículo 137.3 del citado Texto Legal.

Para resolver adecuadamente la cuestión objeto de debate, ha de tenerse en cuenta que conforme a lo establecido en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , ha de considerarse la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. Es necesario para la apreciación jurídica de la incapacidad permanente total, fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta, conocer las características de su trabajo o profesión habitual, atendiendo tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que la misma precisa y especialmente a los riesgos que para el trabajador y para otros conlleva su realización, debiendo establecerse finalmente una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz ,regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión.

Por otro lado el número 3 del citado artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social considera la incapacidad permanente parcial como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta lesiones presumiblemente definitivas que le ocasionan una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Aun sin merma del rendimiento, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial si, para mantener el rendimiento normal, el trabajador tiene que realizar un esfuerzo superior, de manera que su trabajo le resulte sensiblemente más penoso o peligroso

Partiendo del inmodificado e incombatido relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, no cabe estimar que se haya producido en el caso de autos las infracciones normativas denunciadas. El demandante nacido en el mes de septiembre de 1961 y que presta servicios por cuenta ajena con la profesión de Oficial 1º encofrador, sufrió en el accidente de trabajo acaecido el 11 de junio de 2005 un traumatismo con herida en miembro inferior derecho y rotura diferida de bazo, con esplenectomía en junio de 2005. Y tal cuadro, que consiste en la ausencia postquirúrgica del bazo, y constando igualmente con valor de hecho probado en la fundamentación jurídica de la sentencia, que el demandante no presenta alteraciones en el hígado, ni en la vesícula, ni en vías biliares intra y extrahepáticas, siendo el páncreas y la próstata de tamaño y ecoestructura normal, así como también normal la analítica, no encontrándose el actor sometido a tratamiento médico actualmente, lleva a considerar, como con acierto ha sostenido la Magistrado de instancia, que, en efecto, tal cuadro no inhabilita al actor para el ejercicio de las fundamentales tareas de su profesión habitual, pues el mismo no provoca actualmente limitación funcional alguna que le impida el desarrollo de su cometido profesional, como tampoco cabe estimar, por ello, que dicho cuadro tenga entidad para ocasionarle una disminución en su rendimiento en el porcentaje exigido en el artículo 137.3 para ser tributario de una incapacidad permanente parcial, pues tales dolencias no vienen a generar en el demandante una disminución en su rendimiento laboral que permita calificarla de notable, ni inciden en su eficacia y en una mayor gravosidad en la realización de las tareas que integran su cometido profesional.

No concurren, por tanto, en el demandante los requisitos legalmente exigidos para acceder al grado de invalidez permanente total o parcial por él postulados por lo que han de ser desestimadas sus pretensiones, debiendo en consecuencia desestimarse el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia, confirmándose la misma en su integridad.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jose Pablo contra la sentencia de fecha dieciocho de julio de dos mil seis dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap, Dragados, S.A. sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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