Sentencia Social Nº 3239/...re de 2007

Última revisión
25/10/2007

Sentencia Social Nº 3239/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 257/2007 de 25 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 25 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 3239/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007102406

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:5849


Encabezamiento

5

Rec. C/ Sent. Núm. 257/2007

Recurso contra Sentencia núm. 257/2007

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo. Sr. D. Manuel Alegre Nueno

En Valencia, a veinticinco de octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3239/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 257/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 24-07-06, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia, en los autos núm. 677/05, seguidos sobre reconocimiento de derecho-cantidad, a instancia de Dña. Rocío , asistida por el Letrado D. Ricardo Ysern Lagarda, contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, asistido por el Abogado del Estado, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 24-07-06, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Rocío, contra el Instituto Nacional de Estadística, procede a la actora como trabajadora con carácter indefinido (no fija de plantilla) discontinua del Instituto Nacional de Estadística, con la antigüedad señalada de 7-1-04, categoría de técnico de administración, con los Derechos y obligaciones propios de tal categoría, obligando a la demandada a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Rocío, cuyas circunstancias personales constan en autos , ha venido prestando servicios por cuente del Instituto Nacional de Estadística, en virtud de diferentes contratos temporales, desde el día 7-1-04, con la categoría profesional de técnico de Administración y salario bruto mensual como prorrata de pagas extras de 1.035,00 euros, hecho no discutido entre las partes. SEGUNDO.- La parte actora ha celebrado con el Instituto Nacional de Estadística los siguientes contratos temporales: - Contrato por circunstancias de la producción de 7-1-04 a 30-6-04, para atender a la acumulación de tareas consistente en la elaboración de las estadísticas encomendadas al INE en su programa de actuación del año 2004. - Contrato de obra o servicio determinado del 1-9-04 al 31-12-04, para prestar servicio en la Encuesta anual de los Servicios prevista en el Plan de Actuación del INE para 2004. - Contrato de obra o servicio determinado del 10-1-05 a fin de obra, para prestar servicios en la Encuesta Industrial prevista en el Plan de Actuación del INE del año 2005. Las encuestas referidas en los diversos contratos tienen carácter anual. TERCERO.- La Delegación del Instituto Nacional de Estadística de Valencia dispone de 24 funcionarios , 55 personales con contrato laboral fijo y 26 personas con vinculación de carácter interno, además de los eventuales. CUARTO.- El Instituto Nacional de Estadística realiza una serie de encuestas periódicas y otras de periodicidad no determinada y con unidades de muestra de tamaño diferente que obliga a contratar personal eventual cuando la Delegación Provincial de Valencia no puede asumirlas con el personal de plantilla. QUINTO.- La actora formuló reclamación previa el día 6-6-05, la cual fue desestimada por resolución de 8-7-05, formulando la presente demanda".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto se estructura en un solo motivo, que se formula al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando infracción por aplicación errónea de lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 2 del Real decreto 2720/1998, de 18 de diciembre . Argumenta en síntesis que el objeto de contratación de los servicios de la actora fue la realización de una encuesta, que por su esencia tiene sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y para la que no se dispone de personal suficiente, por lo que la contratación no se realizó en fraude de ley, al ser la causa de la contratación cierta y siendo destinada la actora únicamente a la realización de la encuesta que lo motivó, dependiendo la realización de encuestas de su inclusión en el Plan Estadístico Nacional , el ultimo para el periodo 2005-2008, aprobado por R.D. 1911/2004 de 17 de septiembre, pudiendo variar las necesidades de un cuatrienio a otro, lo que hace necesaria la contratación temporal para encuestas no permanentes ni continuas.

2. Tal y como esta Sala viene indicando en supuestos como el traído ahora a nuestra consideración (véanse por ejemplo las Sentencias recaídas en los recursos 2806/06, 2810/06 y 2802/06 ) deberemos partir de la doctrina jurisprudencial sobre la materia expresada en recientes Sentencias del Tribunal Supremo que analizan supuestos semejantes al litigioso. "Así, podemos citar entre ellas, las dos dictadas en fechas 21 de diciembre de 2006 (rcud 792/2005 y 4537/2005) y 10 de enero de 2007 (rcud 5110/2005). En la primera de ellas los demandantes habían sido contratados para la realización de Encuestas Estructurales de Recogida Centralizada de Datos , y con anterioridad para la de Industria y la de servicios, y en la segunda se alude también a la contratación para la realización de la Encuesta Industrial Anual...Pues bien, lo que se razona en las citadas Sentencias del Tribunal Supremo, siguiendo la estela de pronunciamientos anteriores como los recogidos en las Sentencias de 23 de octubre de 1995, 26 de mayo de 1997, 5 de julio de 1999 (rcud 2958/1988) y 4 de mayo de 2004 (rcud 4326/2003 ), es que "cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo , lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodo limitado". En principio, por tanto, la contratación temporal procede cuando la necesidad de trabajo sea extraordinaria y resulte insuficiente el personal fijo (por ejemplo, para la elaboración del censo demográfico decenal del INE: SS.T.S. 26-12-2002 y 2-11-2005 , Rec. 73/02 y 3893/04; también como "obiter dicta" en F.J. 6º ST.S. 11-3-2004, R. 3679/03 ) o resulte imprevisible y fuera de cualquier ciclo regular. En estas ocasiones, la insuficiencia de plantilla en el ámbito de las Administraciones Públicas puede actuar de modo equivalente a la acumulación de tareas, permitiendo la contratación temporal, si concurren además causas coyunturales (entre otras, S.S.T.S. 16-5-2005, R. 2412/04 ). Por el contrario , existe un contrato indefinido de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en "intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad" (SSTS 5-7-1999 y 4-5-2004, R. 2958/98 y 4326/03 ). Esto último es lo que ocurre en el caso aquí analizado, en el que los demandantes fueron contratados para prestar servicios en la confección de dos encuestas estructurales que vienen elaborándose entre los meses de enero y junio desde hace 16 años la primera (la "Industrial") y entre septiembre y diciembre desde hace seis años la otra (la de "Servicios"). Las contrataciones han tenido por finalidad cubrir una necesidad de trabajo de carácter cíclico o reiterado en el tiempo, dotado de plena homogeneidad y totalmente previsible. Se trata por consiguiente de una relación de naturaleza discontinua".

3. En el caso traído ahora a nuestra consideración la prestación de servicios de la actora se inició en 1-4-03 y se instrumentalizó a través de tres contratos: 1) Circunstancias de la producción: del 7-1-04 al 30-6-04: Elaboración de las estadísticas encomendadas al INE en su programa de actuación de 2004. 2) Obra o servicio determinado del 1-9-04 al 31-12-04: Plan Actuación del INE para 2004 Encuesta Anual de los Servicios. 3)Obra o servicio determinado: del 10-1-05 a fin obra: Encuesta Industrial prevista en el Plan Actuación del INE para 2005. Constando probado que dichas encuestas son de periodicidad anual.

4. A la vista de los antecedentes expuestos en el apartado anterior y comparándolos con los que se dieron en las Sentencias resolutorias de los recursos de suplicación antes indicados se impone llegar a idéntica conclusión desestimatoria del recurso , atendiendo al elemental principio de igualdad en la aplicación de la ley, y ello con independencia de lo resuelto por esta Sala en otros supuestos, pues es evidente que en este tipo de litigios las circunstancias fácticas en que tuvieron lugar las contrataciones son particularmente relevantes para enjuiciar su corrección jurídica.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.1 de los de Valencia , de fecha 24 de julio de 2006, en proceso sobre Derechos seguido a instancia de doña Rocío, y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 200 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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