Sentencia Social Nº 324/2...zo de 2006

Última revisión
13/03/2006

Sentencia Social Nº 324/2006, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 280/2006 de 13 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 324/2006

Núm. Cendoj: 30030340012006100235

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia del despido de trabajador actor, declarado en la instancia, al desestimar el recurso interpuesto por este, en el que pretende la interesada calificación de nulidad del mismo. Basa la Sala su pronunciamiento en que no se ha acreditado ningún indicio o sospecha de que el empresario hubiese actuado contra el actor para imponer la sanción de despido por represalias o por motivos discriminatorios, sino que estamos ante simples suposiciones de carácter subjetivo efectuadas por la parte actora.

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00324/2006

ROLLO Nº: RSU 280/06

46050

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA

En la ciudad de Murcia, a trece de Marzo de de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por don Luis Carlos, contra la sentencia número 496/05 del Juzgado de lo Social número Dos de Murcia, de fecha 28 de Noviembre, dictada en proceso número 795/05 , sobre Despido, y entablado por don Luis Carlos frente a Ayuntamiento de Mazarrón y Ministerio Fiscal.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: " PRIMERO: El actor viene prestando sus servicios para el Ayuntamiento demandado desde el 26-6-00, fecha en la que adquirió la condición de trabajador fijo. No obstante, desde el año 1998 vino trabajando para el mismo demandado mediante contratos eventuales. SEGUNDO: Desde Diciembre del año 2002 el actor simultaneo lo trabajos propios de peón con las de conductor de tractor. Ante la reclamación del actor el Alcalde de Mazarrón dictó el 5-11 03 un Decreto por el que con afectos desde el mes de Diciembre de 2002 se le reconocía la categoría profesional de conducto de tractor, lo que, previamente ya había sido acordado en Acto de Conciliación en el curso del procedimiento 715/03 de Juzgado de lo Social número 3 de Murcia. TERCERO: El accionante desarrolló las tareas propias de su categoría profesional en el centro de trabajo propio de 1 demandada y allí donde lee necesidades del servicio exigían. CUARTO: El salario mensual del demandante ascendía a 1.387'8 euros, siendo el diario de 45Ž62 euros. QUINTO: El 19-8-05, el actor fue notificado de un Decreto de la Alcaldía de Mazarrón de 18-8-05 por el que se proceda a su despido disciplinario, y cuyo tenor literal es el siguiente:«Por medio de la presente, y a los efectos que determinar el artícuLo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , la empresa Ayuntamiento de Mazarrón, tras un análisis y estudio riguroso de La conducta de D. Luis Carlos con número de D.N.I . NUM000, da por finalizada su relación laboral, con efectos del día 19 de Agosto de 2.005, por Despido Disciplinario. Las causas que fundamentan su DESPIDO DISCIPLINARIO es la comisión de los hechos que a continuación se especifican: D. Luis Carlos ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento, desde el día 20 de Enero de 1998, ostentando la categoría profesional de conductor de tractor. El encargado general, ha puesto en conocimiento del Concejal de personal que Vd., desde hace tiempo, está cometiendo graves faltas y errores en el desempeño de su trabajo. Estos hechos, se concretan en lo siguiente: 1.- El día 4 de Mayo de 2005, el Sr. Luis Carlos, se negó antae el Encargado General, D. Casimiro, a ir en el camión municipal que iba a realizar trabajos de reparación de asfalto. 2.- El día 5 de mayo de 2005, el Encargado General D. Casimiro informa lo siguiente: En el día de hoy, a las 8 horas, le he ordenado a D. Luis Carlos, trabajador de este Ayuntamiento, que no estuviera dentro del almacén de materiales del Ayuntamiento y que saliera a la parcela municipal anexa a dicho almacén: siendo la respuesta del trabajador, que le diera las órdenes por escrito, no obedeciendo a lo que en ese momento se le estaba ordenando. A continuación se le ha ordenado que subiera al almacén del servicio de recogida residuos sólidos para hablar con el encargado, negándose igualmente a ello, con el argumento de que debería recibir las órdenes por escrito y que él no tenía que subir allí para nada. Al respecto, se ha de señalar que en el caso de los servicios municipales no se dan las órdenes por escrito por las características de algunos de los trabajos que se realizan. Igualmente se informa que el comportamiento del Sr. Luis Carlos es reiterativo, puesto que situaciones similares a la descrita viene repitiéndose con cierta frecuencia, no obedeciendo en ningún caso las órdenes dadas por este encargado, señalando en todos los casos que las órdenes debían venir por escrito y suscritas por el Concejal o el Alcalde. 3.- El día 11 de mayo de 2.005, el Encargado general de los servicios municipales informa lo siguiente: A las 7 horas y 40 minutos, se le ordenó al Sr. Luis Carlos, que cogiera del taller la bomba de engrasar y engrasara la máquina que engancha al tractor para la limpieza de las playas, y que limpiara la zona donde se lavan los tractores, respondiendo el trabajador, que no iba a hacer nada de lo que se le había ordenado y que se lo diera por escrito, a lo que se le contestó que las órdenes se daban a todos los trabajadores de forma verbal. Ese mismo día se le pidió que no estuviera dentro del almacén de material eléctrico, haciendo caso omiso y permaneciendo en dicho almacén. También se le requirió al trabajador que no molestara ni entretuviera a las personas que estaban trabajando, marchándose del lugar riéndose y en tono de desprecio. 4.- El día 16 de mayo de 2005 el Sr. Luis Carlos desobedeció las órdenes del Encargado Municipal, relativas a que limpiara el tractor oruga que había en el almacén municipal, contestando que no limpiaba nada, y que no le mandara nada, y que le diera las órdenes por escrito, respondiéndole nuevamente el Encargado, que se abstuviera de darle más ordenes, salvo las de conducir uno de los tractores municipales, continuando en el almacén sin realizar el trabajo ordenado e incumpliendo las órdenes de no permanecer en el almacén sin realizar el trabajo ordenado e incumpliendo las órdenes de no permanecer en el almacén de material eléctrico. 6.- El día 18 de mayo de 2005, y encontrándose el trabajador en el almacén municipal, ha desobedecido las órdenes del Encargado, relativas a realizar trabajos en el tractor oruga, manifestando que no iba a cumplir las órdenes sino se las daba por escrito. 7.- El día 19 de mayo de 2005, el trabajador se encontraba nuevamente en el almacén municipal, desobedeciendo las órdenes dadas en días anteriores por el Encargado, relativas a no permanecer en el almacén eléctrico, y negándose a realizar el trabajo ordenado el día 18 de mayo de 2005. 8.- El día 25 de mayo de 2005, el trabajador Sr. Luis Carlos, volvió a desobedecer las órdenes del Encargado, relativas a limpiar el tractor oruga, permaneciendo en el almacén municipal sin realizar el trabajo ordenado. Por todo ello, la Dirección de la Empresa estima que los hechos anteriormente descritos constituyen incumplimientos contractuales calificados como faltas muy graves, que se resumen en: Indisciplina y desobediencia en el trabajo, en particular por mantener una actitud en rebeldía abierta y enfrentada contra las órdenes recibidas del Encargado general y por incumplimiento constante y querido de las obligaciones que su contrato entraña. Conducta tipificada en el artículo 54 apartado b) del Estatuto de los Trabajadores . Todos estos hechos están acarreando un grave perjuicio a la empresa, creando un pésimo ambiente entre sus compañeros que no entienden su actitud y que se ven perjudicados por la misma. Finalmente hemos de señalar que esas conductas son merecedoras de su despido disciplinario a tenor de lo establecido en el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores . Por último le informamos que obra a su disposición en nuestras oficinas la liquidación final correspondiente." SEXTO: En relación a las imputaciones vertidas contra el actor en la carta de despido quedó probado lo siguientes: A) De la forma en que el Encargado General de Servicio del Ayuntamiento de Mazarrón daba cuenta al Concejal de personal y servicios de las incidencias surgidas en el desarrollo del trabajo: El Encargado General, al entender que el demandante no obedecía sus ordenes y después de requerirle en este sentido en muchas ocasiones, decidió ponerlo en conocimiento del Concejal de personal. Esta decisión se toma a partir del 4-5-05, de manera que, el mismo día que observaba una falta de indisciplina o desobediencia o todo lo más transcurridas 48 horas, daba cuenta al Concejal responsable mediante la entrego del oportuno parte por escrito. B) Del comportamiento del actor en los días referidos en la carta de despido:1) 4-5-05: Se niega a traer el camión municipal que iba a -realizar reparación de asfalta.2) 5-5-05: Se niega a salir del almacén de materiales a la parcela municipal anexa; se negó además a hablar con el Encargado del almacén de recogida de servicios sólidos, pidiendo que las órdenes se las dieran por escrito.3) 11-5-55: Se negó a engrasar la máquina que engancha el tractor para la limpieza de las playas. Se negó a salir del almacén del material eléctrico.4) 16-5-05: Se negó a limpiar el tractor oruga, solicitando de nuevo las órdenes por escrito. 5) 17-5-55: comunica al encargado que no le de más órdenes salvo a las relativas a la conducción de tractores; continuó en el almacén sin hacer el trabajo que se le había encomendado y no obedeciendo la orden de no permanecer en el almacén del material eléctrico.6) 18-5-05: Se niega a realizar trabajos con el tractor oruga sino se le daban las órdenes por escrito.7) 19-5-05: Persiste en su negativa de trabajar con el tractor oruga y de permanecer en el almacén de material eléctrico.8) 25-5-05: Se niega a la limpieza del tractor oruga, permaneciendo en el almacén sin trabajar. SEPTIMO: El actor ha recibido asistencia sanitaria por trastorno de ansiedad reactivo a problemática laboral. OCTAVO: En el Área de Servicio del Ayuntamiento demandado hay dos tractores, aunque uno de ellos se estropeó y se decidió no arreglarlo. Aunque hay hasta cuatro personas que son autorizados por el Encargado para conducir los tractores, sólo el actor y otra persona tienen reconocida oficialmente la categoría profesional de conductor de tractor. Tras recuperarse de un proceso de Incapacidad Temporal, el Encargado, cuando no había actividad tonel tractor o este estaba averiado, ordenaba al accionante que realizara actividades diversas, negándose a ello a no ser que se le diera por escrito, costumbre esta que no existe en el Ayuntamiento de Mazarrón. No obstante, al permanecer el actor en el almacén municipal, ofrecía su ayuda a los compañeros de trabajo lo que de forma inmediata era prohibido por el Encargado afirmando que distraía a sus compañeros. NOVENO: No quedó probado que ni por parte del Encargado de servicios o de cualquier otro responsable del Ayuntamiento de Mazarrón, se dirigieran al actor coacciones, vejaciones o mal trato alguno. DÉCIMO: El actor presentó denuncie contra el Ayuntamiento de Mazarrón ante la Inspección de Trabajo el 16-8-05. DÉCIMOPRIMERO: Para el despido del actor, el Ayuntamiento demandado no tramitó expediente disciplinario. DÉCIMOSEGUNDO: El actor no ostentó ni ostenta cargo representativo o sindical alguno. DÉCIMOTERCERO.- Se agotó la vía previa;" y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda formulada pro Don Luis Carlos, contra el Excmo. Ayuntamiento de Mazarrón, y como consecuencia de la prescripción de las faltas imputadas al demandante, declaro que el despido de este fue improcedente, condenando al Excmo. Ayuntamiento de Mazarrón de estar y pasar por ello y a que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, opte entre la readmisión del actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o el abono a éste de una indemnización de 10.756,14 euros. Cualquiera que sea la opción empresarial abonará al actor los salarios que medien entre la fecha del despido y la notificación de la Sentencia."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el actor, con impugnación de contrario.

Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor don Luis Carlos presentó demanda, sobre despido, contra el Ayuntamiento de Mazarrón, en reclamación de que se declarase la nulidad del despido de que había sido objeto por violación de derechos fundamentales, o, subsidiariamente, su improcedencia; demanda que fue desestimada respecto de la petición principal, y estimada en cuanto a la improcedencia del despido por prescripción de las faltas imputadas al trabajador.

Frente a dicho pronunciamiento se plantea el presente recurso por actora ;basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral ; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, a tenor del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de los artículos 17.1, párrafo segundo, del Estatuto de los Trabajadores y 24.1, 9.3, 14 y 103 de la Constitución española .

FUNDAMENTO SEGUNDO.- En cuanto al primero de los motivos de recurso, se interesa por la parte recurrente la modificación del hecho probado primero de la sentencia recurrida, para que se diga que la antigüedad del actor en la empresa es del año 1998; cuestión fáctica resuelta correctamente por el Magistrado de instancia en el Fundamento de Derecho Tercero de su sentencia, dando unas razones, que no se han desvirtuado por la parte recurrente, respecto a que la antigüedad es el 26 de junio de 2000, al no mostrarse argumento alguno que acredite el error sufrido, concretamente se afirma que existe una indeterminación sobre la fecha, pues sólo se indica el año, y, además, el inicio de la relación laboral fue mediante sucesivos contratos temporales, sin que se acredite que medió entre cada uno de ellos un tiempo inferior a veinte días, que es el plazo de caducidad de la acción de despido, plazo que se ha tomado como referencia para poder computarse la antigüedad, y, finalmente, en la hoja de salarios aportada por la parte actora al folio 96 de los autos consta la antigüedad expresada.

Asimismo, se solicita la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, relativo al salario mensual y diario del actor, en el que efectivamente se aprecia un error de cálculo, pues al dividir el salario mensual, que es de 1.387,89 euros, entre treinta días, se obtiene un salario diario de 46,26 euros, y no de 45,62, lo cual es un simple error material o aritmético que pudo subsanarse mediante una simple aclaración de sentencia; sin embargo, aun cuando se aprecia tal error en el hecho probado, cuando el Magistrado de instancia efectúa el cálculo de la indemnización, para fijarla en el fallo de la sentencia, toma como referencia el importe salarial diario que indica la parte recurrente, para lo cual basta con dividir el importe total de la indemnización entre el importe del salario diario, dando como cociente el número de días que deben tomarse como referencia para establecer la indemnización y que es de 232 días, lo que, por tanto, debe corregirse a los efectos de los salarios de trámite, como después se dirá en el fallo.

Igualmente, se interesa la revisión del hecho probado sexto de la sentencia recurrida, relativo a las imputaciones vertidas contra el actor en la carta de despido, y que se han considerado probadas, y que la parte recurrente entiende que no han quedado acreditadas, a cuyo efecto se realizan una serie de manifestaciones y valoraciones que en modo alguno desvirtúan el relato expresado por el Magistrado de instancia, pues ni se prueba la existencia de error alguno en la valoración llevada a cabo por aquél, ni se ofrece un relato alternativo, ni puede sustituirse el imparcial criterio alcanzado al declararse probados unos determinados hechos, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte, en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador a quo le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; afirmaciones que también sirven para rechazar las revisiones interesadas de los hechos probados octavo, relativo a la actividad laboral desarrollada por el actor, y el noveno referido a la falta de prueba de coacciones, vejaciones o maltrato alguno.

Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.

FUNDAMENTO TERCERO.- En el campo del derecho aplicado se invocan como infringidos los artículos 17.1, párrafo segundo, del Estatuto de los Trabajadores y 24.1, 9.3, 14 y 103 de la Constitución española ; denuncias normativas que no pueden prosperar ya que, en materia de carga de la prueba cuando se trata de despido con vulneración de derechos fundamentales, esta Sala tiene declarado en sentencia de 2 de febrero de 2004 , entre otras, que si se entendiese que el despido, objeto del presente pleito, tiene su razón de ser en una represalia a consecuencia de los problemas surgidos entre trabajador y empresario, y que, por tanto, pudiera entenderse que existen indicios que puedan llevarnos a la razonable sospecha, apariencia o presunción de acto discriminatorio o lesión de derechos fundamentales, se traslada al empresario la prueba de la existencia de un motivo razonable de la actuación empresarial, constituyendo esta exigencia una auténtica carga probatoria y no un mero intento probatorio, debiendo llevar a la convicción del juzgador no la duda, sino la certeza de que su decisión fue absolutamente extraña a todo propósito discriminatorio o atentatorio a algún derecho fundamental (sentencia del Tribunal Constitucional 114/1989, de 22 de junio , argumento que es aceptado por el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de febrero y 15 de abril de 1996 .

Aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa, el motivo de recurso debe decaer ya que no se ha acreditado ningún indicio o sospecha de que el empresario hubiese actuado contra el actor para imponer la sanción de despido por represalias o por motivos discriminatorios, sino que estamos ante simples suposiciones de carácter subjetivo efectuadas por la parte actora; pero, aun cuando se entendiese que existen indicios razonables de que la empresa actuó por tales motivos, no cabe duda de que ésta ha acreditado las razones que le llevaron a imponer el despido, y ellas, con independencia de la prescripción de las faltas, han quedado recogidas en el hecho probado sexto de la sentencia recurrida.

Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Luis Carlos, contra la sentencia número 496/05 del Juzgado de lo Social número Dos de Murcia, de fecha 28 de Noviembre, dictada en proceso número 795/05 , sobre Despido, y entablado por don Luis Carlos frente a Ayuntamiento de Mazarrón y Ministerio Fiscal, y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia, con subsanación del error material sufrido en cuanto al salario diario, que queda fijado en 46Ž26 euros.

En consecuencia, debemos absolverla y la absolvemos.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066.0280.06, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos de euro (300'51 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 2410404300.0280.06 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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