Última revisión
12/05/2008
Sentencia Social Nº 324/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1431/2008 de 12 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 324/2008
Núm. Cendoj: 28079340062008100315
Encabezamiento
RSU 0001431/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00324/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 1431/08
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 30 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 783-07
RECURRENTE/S: MERAK SISTEMAS INTEGRADOS DE CLIMATIZACIÓN S.A.
RECURRIDO/S: Juan Ramón
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a doce de mayo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos.
Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,
Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 324
En el recurso de suplicación nº 1431/08 interpuesto por el Letrado FERNANDO BAZAN LOPEZ en nombre y
representación de MERAK SISTEMAS INTEGRADOS DE CLIMATIZACIÓN S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social nº 30 de los de MADRID, de fecha 20.12.2007, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 783-07 del Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid, se presentó demanda por Juan Ramón contra, MERAK SISTEMAS INTEGRADOS DE CLIMATIZACIÓN S.A. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 20.12.2007 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando la demanda interpuesta por Juan Ramón contra MERAK SISTEMAS INTEGRADOS DE CLIMATIZACIÓN S.A, declaro la improcedencia del despido y condeno a la empresa demandada, a opción de esta misma empresa, a readmitir al demandante , o a satisfacer a la parte actora la cantidad de ciento sesenta y tres mil setecientos treinta y cuatro euros con ochenta y siete céntimos de euro (163.734,87 euros) como indemnización, y salarios de tramitación desde el despido hasta notificación de la presente sentencia, procediendo, en caso de opción por la readmisión, el reintegro de las cantidades ya percibidas en la forma legalmente establecida.
La opción deberá ejercitarse en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado de lo social sin esperar a firmeza de sentencia. De no efectuarse opción se entenderá hecha por la readmisión.
Constando la percepción de prestaciones por desempleo por desempleo por el demandante, procede la notificación de la presente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, a fin de que proceda, en su caso, a la regularización de las prestaciones percibidas en relación con los salarios de tramitación que se reconocen, una vez percibidos por el trabajador, quien por su parte deberá proceder a la regularización antedicha, y en su caso a la solicitud en plazo de nuevas prestaciones, de producirse nueva situación de desempleo protegida como consecuencia de esta sentencia, ya que en caso contrario podría conceptuarse como solicitud extemporánea con las consecuencias legalmente previstas."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"1.- La parte actora, Juan Ramón ha prestado servicios a la demandada MERAK SISTEMAS INTEGRADOS DE CLIMATIZACION S.A., con salario de 4..198,33 euros diarios, incluida prorrata, como oficial primera administrativo, en eldepartamentodepersonal(extremos objeto de expreso 'reconocimientoporla demandadaen su contestación a la
demanda),con antigüedad reconocida por ésta empresa desde 1.10.11985 en que fue alta por la empresa STONE IBERICA SA (STONE en lo sucesivo), posteriormente sucedida por la hoy demandada.
2.- El actor con anterioridad constaba de alta en la empresa Compañía Aeronáutica Española SA ( en adelante CAESA) de 17.1.81 a 30.9.85 como botones (expediente personal del actor en la hoy demandada, unido al acta de juicio como prueba de oficio por decisión del Juzgado al ser exhibido durante el desarrollo del mismo), hasta que, después de reincorporarse del servicio militar (hasta 15.10.11983), fue ascendido a auxiliar administrativo y dado de alta por la empresa antecesora de la hoy demandada.
3.- E1 actor desde su ingreso inicial en 1981 prestaba servicios en el domicilio social compartido por ambas empresas, en la calle Antonio Maura 8, de Madrid, y el que se concentraban, de modo indistinto, empleados de oficinas y administrativos de ambas compañías, que llegaron a emplear un número considerable de trabajadores por sus actividades industriales, y que compartían ese mismo local, donde hacía el demandante, como ordenanza, todos los recados y pequeñas gestiones externas (bancos, compras menores, gestiones sencillas, aparcar los coches de presidencia)de las dos empresas y también las gestiones personales de sus titulares, los hermanos Sres. Bartolomé Luis Andrés , que eran . presidente y vicepresidente del Consejo de Administración de una, la hoy demandada, y accionistas mayoritarios de ambas, así como vocales del consejo de Administración de la otra empresa, y administradores de facto en virtud de amplios poderes de esta ultima también, y Director General D. Bartolomé todo ello según la declaración del testigo aportado por la parte actora (si bien con un error en cuanto a los cargos ostentados en la empresa STONE, que han debido ser rectificados a la vista de la documental, pero no privan de veracidad al testimonio. E1 citado testigo ingresó en 1982 en la empresa CAESA y pasó en 1984 a la otra empresa STONE IBERICA -después sucedida por la hoy demandada- en la que llegó a ser director financiero hasta su cese un año antes del presente despido, y que antes trabajó como personal administrativo en ese mismo departamento, pero que presenció y así lo declara, cómo los responsables de ambas empresas se servían indistintamente de los servicios del demandante. Posteriormente ambas empresas, STONE y CAESA, eventualmente ya distribuidas entre los dos hermanos Bartolomé Luis Andrés , más tarde fallecidos y sucedidos por sus herederos, tomaron caminos divergentes, hasta que la hoy demandada fue adquirida por otros accionistas y trasladó su domicilio social.
4.- Las nóminas o recibos saláriales del actor, tanto en CAESA como en STONE IBERICA (antes y después de 1.10.1985 en que supuestamente cambió de empresa) eran firmadas en Germán Crisol), como resulta de los mismos recibos de salarios según consta de las aportadas a la documental actora (DOC. 41-42 de la documental actora). Al demandante se le llegó a certificar su tiempo total de servicios (certificado aportado por el actor y cuya firma se reconoce por el empleado que lo suscribe, presentado como testigo por la parte demandada) si bien se le entregaron asimismo certificados de ingresos con la antigüedad que finalmente se vino haciendo constar en la nomina mensual que es únicamente la de alta en la empresa antecesora de la hoy demandada.
5.- En fecha 31.7.07 fue despedido, en forma escrita y en los térmínos siguientes, cuyos importes económicos de indemnización y preaviso se reconocen percibidos por el demandante (doc. 3 de su ramo de prueba):
MERAK Sistemas Integrados de climatizacion
Juan Ramón
C/Chile nº136 1ºA
28820 Coslada MADRID
En Pinto a 31 de Julio de 2007
Att. D. Juan Ramón
Muy Sr. nuestro:
Dada la imposibilidad de entregarle la presente en mano al hallarse Ud. disfrutando de su periodo vacacional, y tras haberle invitado a presentarse en el Centro de Trabajo a efectos de comunicarle en persona la decisión de la Compañía, mediante el presente burofax le comunicamos la decisión de la Compañía de extinguir su contrato laboral con efectos del día 6 de Agosto de 2007, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 52c) y 53 del Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 de Marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, decisión motivada por la existencia de causas objetivas de naturaleza organizativa que acreditan la necesidad de amortizar su puesto de trabajo, toda vez que el mismo ha quedado vacío de contenido.
Como Ud. sabe, las funciones propias del puesto de trabajo que ha venido desempeñado en la Compañía consiste, básicamente en la siguientes:
a)Gestión de nóminas: incluyendo la confección de nóminas mensuales, de pagas extraordinarias, de seguros sociales y tramitación de los boletines TC-1 y TC-2 por el Sistema Red.
b)Confección de la declaración mensual, trimestral y anual de IRPF, de los certificados anuales del IRPF.
c)Confección de los partes alta/baja/variación de datos de los trabajadores, de contratos de trabajo, de certificados de cotizaciones, la tramitación de partes de baja, confirmación y alta por incapacidad temporal.
d)Mantenimiento y actualización de los ficheros de los trabajadores y sus conceptos retributivos.
Pues bien, todas las funciones que Ud actualmente realiza van a pasar a desarrollarse por el Grupo ATISA, en virtud del acuerdo de colaboración suscrito entre esta Mercantil y la Compañía, que servirá para externalizar el antecitado servicio que venía prestándose por la Empresa.
De conformidad con dicho Acuerdo, serán los profesionales del Grupo ATISA los encargados de realizar todos y cada uno de los servicios que Ud. venía ejerciendo en relación con la gestión de nóminas de la Empresa.
En virtud de todo lo expuesto, es más que notorio y palpable que su puesto de trabajo ha quedado completamente vacío de funciones, toda vez que las mismas han sido externalizadas.
MERAKSistemas Integrados de Climatización
Esta circunstancia acredita suficiente y objetivamente la necesidad de la Empresa de proceder a la amortización de su puesto de trabajo, amparada en las causas organizativas anteriormente expuestas, con objeto de lograr una mejor organización de los recursos de la Compañía. En este sentido, le informamos que su puesto de trabajo será amortizado con efectos de la fecha de hoy.
Por todo lo anterior, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Estatuto de los trabajadores, ponemos a su disposición mediante transferencia bancaria a su cuenta 0128-0045-35-0100001926 del Banco Bankinter la cantidad total de 53.738,67 euros en concepto de indemnización legal de 20 días de salario por año de servicio en la Empresa con el tope de una anualidad de salarios (50.380 Euros Brutos), más la cuantía correspondiente al preaviso legalmente establecido una vez efectuados los descuentos que legalmente pudieran corresponder (4.198,33 euros brutos)
Asimismo, le rogamos que, en el plazo improrrogable de 48 horas, se sirva en devolver a la Compañía cuantos elementos y efectos materiales le hubieran sido entregados por ésta para el mejor desarrollo y desempeño de su prestación de servicios (p.ej. llaves, ordenador, PDA, teléfono móvil).
Todo lo anterior es independiente de la liquidación reglamentaria de sus haberes devengados hasta el día de la fecha, que se realizará por transferencia bancaria a la cuenta antes citada y cuya documentación se encuentra a su disposición en el Departamento de Personal, así como el Certificado de Empresa correspondiente.
Le agradecemos la prestación de sus servicios para esta Compañia y le deseamos éxitos profesionales para el futuro.
Atentamente
MERAK
Sistemas Integrados de Climatización
Fdo: Joaquín .
6.- La compañía CAESA se constituyó por D. Luis Andrés y D. Bartolomé junto con una tercera persona e inició operaciones el 8.4.1966, con domicilio social en Antonio Maura 8 de Madrid, suscribiendo 95 acciones cada uno de los dos hermanos citados y 10 la tercera persona concurrente al nombramiento, y en el cual se designa Directores Generales de la Sociedad a D. Bartolomé y D. Luis Andrés atribuyéndoles la representación de la sociedad y su administración al no existir por el momento consejo de administración, que es nombrado el 20 de junio de 1969, siendo presidente D. Luis Andrés y vocal su hermano; el 28.8.1978 se nombra Presidente a D. Luis Andrés , y Vicepresidente a su hermano, cargos en los que no cesarán, según nota marginal, hasta 1991. Todo ello resulta de los datos facilitados por el registro mercantil de Madrid y unidos como documento 6 del ramo documental de la parte actora, así como en el interrogatorio escrito de CAESA practicado como diligencia final, cuyo resultado se tiene por íntegramente reproducido en este apartado por remisión, en cuanto a la confusión de personal, trasvase de una a otra empresa, empleados prestando servicios indistintos en una y otra, empleados en pluriempleo con parte de jornada en una y parte en otra.
7.- STONE IBERZCA SA, con igual domicilio social, se constituye por las mismas personas que la anterior con inicio de operaciones el 27.11.1963, junto con la sociedad J.STONE&CO Holdings LTD y otra persona más,. suscribiendo los hermanos Bartolomé Luis Andrés una participación accionarial por mitad (en posteriores ampliaciones de capital tomarían posición mayoritaria), y los otros accionistas la otra mitad, designándose a los dos hermanos citados Vocales del Consejo de Administración, así como Director General de la misma a D. Bartolomé , y a los hermanos citados se les otorgan poderes solídaríos de administración socíetaría por acuerdo de 14.9.1966 y finalmente es nombrado Presidente del Consejo de Administración el citado D. Bartolomé en 1989 hasta su cese en 1993, todo ello de acuerdo con la documentación de registro mercantil facilitada..
8.- E1 actor prestaba servicios en el departamento de personal, teniendo como principal responsabilidad la elaboración de las nóminas, así como otras funciones tales como manejo del sistema red y del delta -altas, bajas, variación de datos de seguridad social y partes de accidente- consultas del personal, problemas de fichado del personal, ticket restaurant, relaciones con otros departamentos, bajo la dirección de los responsables del departamento (el representante de la empresa en el juicio y quien aportó como testigo, Sres. Joaquín y Jesús Luis ) , departamento de relaciones laborales o recursos humanos que progresivamente se ha ido integrando junto con el de otra empresa, denominada Sociedad Española de Frenos Calefacción y Señales SA, (que al parecer es conocida habitualmente por los empleados de ambas empresas como FRENOS, y así se la designará abreviadamente en lo sucesivo) ya que ambas
comparten el mismo Jefe de Personal, el citado Sr. Joaquín .
9.- E1 demandante estuvo de baja por enfermedad desde febrero a julio (partes de baja unidos a su documental, Docs. 8- 9 actor) y seguidamente se le asignaron vacaciones (doc. 11 actor) por lo que no llegó prácticamente a prestar servicios desde primeros de año (como reconoció a preguntas de contrario en el juicio). Sus funciones han sido asumidas por el Sr. Jesús Luis y por los otros trabajadores que se han ido incorporando al departamento de personal. Así, la Sra. Ana , empleada de FRENOS (en la que justamente se realizó el mismo proceso ahora seguido, extinguiendo el contrato por despido objetivo de una trabajadora previa externalízación de la elaboración de la nómina con la misma empresa que en la ocasión presente, doc. 5 y 2de la empresa). Esta empleada, que se incorpora en el marco de la unificación de los departamentos de relaciones humanas, es igualmente acompañada por una empleada contratada por medio de una empresa de trabajo temporal, como también de otra más, si bien ésta permaneció breve tiempo. Entre todos estos empleados, además de los cometidos que no correspondían al actor, asumen el trabajo dejado por éste, y lo han venido desempeñando, en función de su respectiva incorporación,y en mayor o menor medida, desde la primera baja médica del actor. A1 propio tiempo se ha puesto en práctica el contrato de externalización de servicios con ASESORES TITULADOS SA, (ATISA) de julio 2007 (doc. 2 de la demandada, por reproducido), similar en su estructura al firmado en 2006 con la otra empresa hermana, SE de Frenos Calefacción y Señales S:A:(FRENOS) grupo BEAMSE-KNORA -allí designada, no obstante, abreviadamente como KNORR, cuyo objeto, el del contrato de ~K es (ap. B), Oferta de Servicios): el asesoramiento general y recursos, contratos de trabajo, trámites y documentos varios, confeccion de nóminas, documentos de cotización a la seguridad social e IRPF. En el mismo se establece un cronograma de implantación (ap. B-6), y se aplica en un proceso temporal de varios meses, aun no concluido, pero cuya conclusión está prevista en enero próximo, en el que primero se trasvasan datos y posteriormente se elaboran por duplícado y en paralelo las nóminas para comprobar los datos, lo que se ha hecho efectivamente en el mes de noviembre.: Todo ello lo declaró el testigo aportado por la parte demandada, Don. Jesús Luis , y resulta de la documental citada expresamente así como de la valoración en conjunto del resto de la prueba.
10,- E1 actor ha percibido prestaciones por desempleo en cuantía reglamentaria desde el momento del despido, según manifiesta.
11.- Se ha intentado la vía previa como se acredita con la demanda."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa demandada contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda del actor declarando la improcedencia del despido objetivo acordado por la recurrente. Los dos primeros motivos del recurso se destinan a la revisión de los hechos probados, con amparo en el art. 191.c) LPL. En el inicial se solicita la modificación del hecho probado 3º proponiendo una redacción alternativa con base en los folios obrantes en las actuaciones con los números 66 a 85. En esa nueva redacción ha suprimido toda la última parte del texto de la sentencia a partir de "... todo ello según la declaración del testigo...", donde precisamente se refleja la convicción del juzgador obtenida a través de ese medio de prueba, y resulta obvio que no puede demostrarse un error evidente en la apreciación de la prueba documental ignorando que el Magistrado ha basado su convencimiento no solamente en la prueba que cita - que por lo demás es objeto de interpretación por la recurrente, desbordando también en este aspecto el cauce procesal de revisión de hechos - sino también en la testifical, que como es sabido no puede volver a examinarse en el recurso de suplicación, por lo que el motivo debe decaer.
En el segundo motivo se impugna el hecho probado 6º con el fin de que se suprima de su texto también la última parte, que en esta ocasión hace referencia a las conclusiones que el juzgador extrae del llamado "interrogatorio escrito de CAESA practicado como diligencia final", - folios 66 a 85 - consistente en un informe de una empresa que no ha sido parte a quien se ha requerido a tal efecto bajo juramento o promesa de decir verdad y con advertencia de responsabilidades por falso testimonio, medio probatorio cuya irregularidad advierte esta Sala, sin que pese a ello proceda extraer ninguna consecuencia de aquella al no haber sido suscitada objeción alguna por la recurrente (art. 240.2º.2 LOPJ ). Aceptada la naturaleza documental por la recurrente, no es posible sustituir la valoración efectuada por el juzgador por la que realiza la parte, pues una vez más no se trata de un error patente e indudable, sino de una cuestión de interpretación, por todo lo cual se ha de rechazar el motivo.
SEGUNDO.- Los restantes motivos se amparan en el art. 191.c) LPL, y en el tercero se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial que regula el grupo de empresas a efectos laborales, citando las STS 20-1-03, 4-4-02 y 26-9-01 . Sin embargo, no habiéndose modificado los hechos probados, resulta incontestable que concurre al menos el elemento de prestación indistinta de los servicios del demandante para la demandada y para CAESA, pues se ha declarado que el actor, en el período inicial de su prestación de servicios, realizaba una serie de funciones como ordenanza indistintamente para las dos empresas y también para sus titulares, presidente y vicepresidente de la demandada y accionistas mayoritarios de ambas, y ello lo hacía en un centro de trabajo común compartido por trabajadores de una y otra empresa, y finalmente fue dado de baja en CAESA con fecha 30-9-85 y alta en la demandada con fecha 1-10-85 por interés de la cuenta de resultados de las propias compañías y en razón de la evolución de las necesidades de personal y negocio que iban teniendo aquellas (folio 67 al que se remite el hecho probado 6º).
Como señala la STS 23-1-07 , "En estos supuestos de prestación de trabajo "indistinta" o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos, como ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo (STS 31 de diciembre de 1991, rec. 688/1990 ), ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores, que no pueden diferenciar a cuál de las empresas aportan su actividad. A estas situaciones apuntan lo dispuesto en el art. 1.2. ET , que califica como empresarios a las "personas físicas y jurídicas" y también a las "comunidades de bienes" "que reciban la prestación de servicios" de los trabajadores asalariados."
Resulta acreditado, en definitiva, que las dos empresas recibieron de forma indiferenciada la prestación de servicios del actor y decidieron más tarde el cambio de adscripción, por lo que ambas asumieron la titularidad empresarial y no se ha producido la infracción apuntada, de tal modo que se impone la desestimación del motivo.
TERCERO.- En el cuarto motivo se alega la infracción de los arts. 52.c) y 53 del Estatuto de los Trabajadores .
Habiéndose alegado causas organizativas, se impone examinar en primer lugar si concurre el factor desencadenante, que son las "dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado, o por exigencias de la demanda". Como señala la sentencia del TS de 10-5-06 , "el término genérico "dificultades", que el art. 52.c. ET utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las "causas técnicas, organizativas o de producción" justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad. En el momento del despido tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables, y no meramente hipotéticos. Caracteriza, por tanto, al supuesto de hecho del art. 52.c. ET que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión (STS 17-5-2005, rec. 2363/2004 ), pero no el despido objetivo por causas empresariales.
La indicada exigencia de actualización y acreditación de dificultades, problemas de gestión o pérdidas de eficiencia se mantiene, como ha declarado esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS 30-9-1998, rec. 7586 y STS 21-7-2003 , rec. 4454/2002), en los supuestos de amortización de puestos de trabajo por subcontratación o exteriorización de actividades productivas o comerciales. Ahora bien, a diferencia de lo que sucedía en la redacción de la Ley 11/1994 (vigente cuando se dictó la STS 30-9-98 , citada), a partir de la modificación del art. 52.c. ET establecida en la Ley 63/1997 , las "dificultades" que justifican la modalidad de despido descrita en el mismo no necesitan ser de tal entidad que pongan en peligro la viabilidad futura de la empresa o del empleo en la misma. Basta, como se dice literalmente en la redacción actual del precepto, con que "impidan" su "buen funcionamiento", refiriendo éste bien a las "exigencias de la demanda", bien a la "posición competitiva en el mercado". La primera expresión alude a lo que la propia ley llama "causas productivas", que surgen "en la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado", mientras que la segunda apunta indistintamente a las "causas técnicas", relativas a los "medios o instrumentos de producción" y a las "causas organizativas", que surgen "en la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal" (STS 14-6-1996, rec. 3099 ).
Cómo se han de manifestar o concretar estas dificultades o problemas de gestión en la vida de las empresas es cuestión que depende de factores diversos. Entre ellos hay que contar, desde luego, el sector y el tipo de actividad al que se dedican y la esfera o ámbito de afectación sobre el que inciden. En todo caso, como ha dicho la sentencia recién citada, la "concreción" de las dificultades o problemas de gestión empresarial contemplados en el art. 52.c. ET "se refleja normalmente en cifras o datos desfavorables de producción, o de costes de factores, o de explotación empresarial, tales como resultados negativos en las cuentas del balance, escasa productividad del trabajo, retraso tecnológico respecto de los competidores, obsolescencia o pérdida de cuota de mercado en los productos o servicios, etcétera".
La jurisprudencia se ha planteado si la externalización o exteriorización de un servicio que venía prestándose por trabajadores y pasa a ser efectuado por un tercero, a través de una contrata, constituye una causa organizativa que pueda justificar la extinción al amparo del art. 52 ET , y ha declarado que únicamente si se demuestra que la utilización de la contrata es un medio hábil para asegurar la viabilidad de la empresa o su competitividad puede jugar como causa legitimadora de la decisión extintiva, siendo decisorio que la descentralización constituya una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial (sentencias del TS de 21-4-97, 30-9-98, 4-10-00, 21-7-03,10-5-06, 31-5-06, 11-10-06 ).
En el supuesto examinado por la ya citada STS 10-5-06, reiterada por la de 31-5-06 , se concluyó en la adecuación de la medida adoptada por la empresa con respecto a las dificultades productivas que presentaba, razonando que la valoración que procede hacer de la subcontratación o exteriorización de actividades empresariales determinante de la amortización del puesto de trabajo "no es una valoración de prueba, en cuanto que no se refiere a hechos pasados; ni es tampoco un dictamen sobre si la medida económica adoptada por la empresa es la más adecuada de todas las posibles, labor que no corresponde propiamente a un órgano jurisdiccional. El control judicial previsto en la ley para determinar si las medidas adoptadas por la empresa para "superar" las dificultades que impidan su buen funcionamiento se ha de limitar en este punto a comprobar si tales medidas (en nuestro caso, la decisión de subcontratación que ha originado la amortización del puesto de trabajo de la actora y la extinción de su contrato de trabajo) es plausible o razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al estándar de conducta del "buen comerciante" (...) el referido juicio de adecuación o funcionalidad (que no entraña, se insiste, un pronóstico o dictamen económico, impropio de una resolución jurisdiccional, sino la valoración de la decisión de la empresa con arreglo a un estándar de conducta socialmente establecido) arroja un resultado positivo. Parece una conducta razonable o plausible, que entra dentro de las líneas posibles de actuación del buen comerciante en una coyuntura similar a la de la empresa demandada, la de encargar a una empresa especializada la logística de la distribución de sus productos, cuando, al llevar a cabo por sí misma las correspondientes operaciones de ejecución, ha apreciado dificultades o problemas de gestión que aconsejan la reestructuración de las mismas".
Pero en la STS 11-10-06 , al igual que sucede en el caso ahora examinado, no se constató la existencia de dificultad previa alguna en el funcionamiento de la empresa, por lo que la decisión de externalización podría obedecer a un interés empresarial o a una conveniencia que no llegan a tener la entidad suficiente como para justificar la amortización de un puesto de trabajo. Ni siquiera en la propia carta de despido se alegó la concurrencia de una situación de dificultad que debiera ser mejorada por la externalización de la gestión de nóminas, que se menciona en la carta como causante de la extinción del contrato. Por último, subsiste también el razonamiento subsidiario de la sentencia, si bien no es ya necesario para el enjuiciamiento, según el cual en todo caso no se habría acreditado la necesidad de amortización de trabajo por el momento, ya que en el contrato de prestación de servicios concertado con ASESORES TITULADOS S.A. se establecía un cronograma de implantación en un proceso temporal de varios meses, no concluido en la fecha del despido (hecho probado 9º de la sentencia).
Por lo razonado se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, con las consecuencias establecidas en los arts. 202 y 233 LPL , que se detallarán en el fallo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandada MERAK SERVICIOS INTEGRADOS DE CLIMATIZACIÓN S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de MADRID en fecha 20-12-07 en autos 783/07 sobre despido, seguidos a instancia de D. Juan Ramón contra la recurrente, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia.
Se acuerda la pérdida del depósito y la consignación efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez que esta sentencia sea firme. El recurrente deberá abonar al letrado impugnante 350 € en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000001431/08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
