Sentencia Social Nº 324/2...io de 2009

Última revisión
26/06/2009

Sentencia Social Nº 324/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4/2009 de 26 de Junio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 324/2009

Núm. Cendoj: 10037340012009100432

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00324/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2009 0100005, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 4 /2009

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: MC MUTUAL

Recurrido/s: FREMAP, INST. NAC. DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S, Ángel Jesús , CERAMICA

SEGEDANA,S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 452 /2007

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintiséis de Junio de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 324

En el RECURSO SUPLICACION 4/2009, formalizado por el Sr. Letrado D. MIGUEL MARIA GALLARDO VAZQUEZ, en nombre y representación de MC MUTUAL, contra la sentencia de fecha 16-09-08, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 452/2007, seguidos a instancia de D. Ángel Jesús , representado por el Sr. Letrado D. JOSE ANTONIO SANCHEZ MERA, frente a la empresa recurrente; la empresa FREMAP, representada por el Sr. Letrado D. José Antonio de la Fuente Madueño, el INST. NAC. DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CERAMICA SEGEDANA, S.L., en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: El actor, Ángel Jesús , nacido el 25-08-48, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , ha venido trabajando como peón de estructuras metálicas en la empresa codemandada, Cerámica Segedana, dedicada a dicha actividad.- SEGUNDO: En Abril del 2006 inició una última baja laboral, diagnosticándosele posteriormente, tras ser intervenido quirúrgicamente, una "queratopatía bullosa en el ojo izquierdo con presencia de úlceras recurrentes no susceptible de trasplante corneal", determinante de una pérdida de visión en dicho ojo.- TERCERO: Iniciado nuevo expediente de Invalidez Permanente ante el Instituto demandado, y una vez emitido informe por los servicios de la UME el 2-02-07, por resolución del día 14 fue declarado afecto a una Invalidez Permanente Total para su trabajo habitual, derivada de enfermedad común.- CUARTO: No conforme y formulada la correspondiente reclamación previa, presenta demanda en el Juzgado de lo Social, dirigida también contra las Mutuas Aseguradoras Cyclops y Fremap, intersando el reconocimiento de una Invalidez Permanente Absoluta derivada de accidente de trabajo, o subsidiariamente, de enfermedad común, y posteriormente, el mismo grado de Invalidez pero derivado de Accidente laboral. En el acto del juicio redujo su pretensión renunciando al grado de absoluta.- QUINTO: En Mayo del año 1.981 había tenido un accidente laboral consistente en incrustación de un cuerpo extraño en el ojo izquierdo a cuyas resultas fue declarado afecto a una Invalidez Permanente Parcial para su trabajo, percibiendo la correspondiente indemnización a tanto alzado con cargo a la Mutua hoy denominada Cyclops, que en aquel momento tenía contratada la cobertura de los riesgos profesionales en la empresa. Fremap suscribió el documento de asociación a estos efectos, en Abril de 1995."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que ESTIMANDO sustancialmente la demanda interpuesta por Ángel Jesús contra la empresa CERAMICA SEGEDANA, S.L., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y las Mutuas Aseguradoras CYCLOPS y FREMAP, sobre determinación de contingencias, debo declarar y declaro que la Invalidez Permanente Total que ha sido reconocida al actor el 14-02-07 es derivada de accidente de trabajo, condenando a dichos demandados a estar y pasar por la presente declaración, y a la empresa, y por subrogación a la primera de dichas Mutuas, Cyclops, al abono de las prestaciones económicas inherentes, y sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de las entidades gestoras, y la libre absolución de la Mutua codemandada Fremap."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte codemandada MC. MUTUAL (antes MUTUAL CYCLOPS). Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte FREMAP y Ángel Jesús .

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 30-12-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La Mutua Patronal que ha sido condenada a que abone las prestaciones correspondientes a la incapacidad permanente total reconocida por la entidad gestora, por derivar de accidente de trabajo la situación del trabajador demandante, interpone recurso de suplicación contra la resolución de instancia, formulando un primer motivo en el que, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley Procedimiento Laboral , pretende que se anule la sentencia recurrida por entender que en ella se infringe el artículo 24.1 de la Constitución, en relación con el 97.2 de la citada LPL y 218 de la de Enjuiciamiento Civil, alegando que en la resolución se incurre en incongruencia porque en la demanda origen de las actuaciones se pretendía por el demandante ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo o, subsidiariamente, en ese mismo grado de incapacidad permanente derivado de enfermedad común, mientras que en la sentencia lo que se hace es mantener la total para su profesión habitual reconocida por la entidad gestora, aunque derivada de accidente de trabajo.

No puede prosperar tal alegación porque, aunque sea cierto lo que alega la recurrente sobre las pretensiones contenidas en la demanda y el pronunciamiento de la sentencia recurrida, omite que, como se señala en la impugnación del recurso, en el acto del juicio por el demandante se desistió respecto de la pretensión de que se le reconociera en situación de incapacidad permanente absoluta "limitando su suplico a la contingencia de accidente laboral"; es decir, que lo que únicamente pretendía era que la total reconocida se declarara derivada de tal contingencia. Podría aducirse que con ello se introducía una variación sustancial prohibida en el art. 85.1 LPL , lo cual ni siquiera se hace en el motivo, pero, además de que ello sería discutible, tal alegación debería haberse efectuado en el acto del juicio, para que pudiera haber sido examinada por el juzgador de instancia. Cierto es que la ahora recurrente no compareció a tal acto, pero fue citada correctamente para que lo hiciera y no consta ni se alega ahora ni se alegó en la instancia, causa justificada ninguna que le impidiera hacerlo.

Por ello, esa posible variación sustancial, además de que no se ha alegado, si se hiciera, se trataría ahora de una cuestión nueva que no podría ser examinada para no causar indefensión a la otra parte que no pudo efectuar las alegaciones ni proponer las pruebas que tuviera por conveniente, además de que tampoco pudo ser resuelta por el juzgador de instancia. La prohibición de formular en el recurso cuestiones fácticas o jurídicas nuevas no alegadas en la instancia es puesta de relieve por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como puede verse en sus Sentencias de 5 de noviembre de 1.993, 18 de enero de 1.994, 4 de febrero de 1.997, 6 de febrero de 1.998 y 4 de octubre de 2008 , seguida por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, así el de Cataluña, en sentencia de 28 de mayo de 1.999; de Murcia, en la de 3 de marzo de 1.998; de Madrid, en la de 6 de julio de 1.999 y éste de Extremadura, en las de 15 de junio, 25 y 30 de septiembre de 1.996 y 27 de enero de 1.998.

Esa ausencia en el acto del juicio, sin embargo, no determina que, como también pretende el trabajador en su impugnación, el recurso deba fracasar porque todas las alegaciones sean cuestiones nuevas, puesto que ello equivaldría a entender que la falta de comparecencia en aquel acto supone el allanamiento del demandado y no es eso lo que se desprende del art. 83.3 LPL que establece que la incomparecencia injustificada del demandado no impedirá la celebración del juicio, que continuará sin necesidad de declarar su rebeldía, continuación que no tendría sentido si la incomparecencia supusiera allanamiento.

Por ello, a diferencia de la cuestión relativa a una variación sustancial que no ha sido aducida por nadie, las relativas a la contingencia de la que deriva la incapacidad permanente del demandante sí ha sido suscitada, primero por la entidad gestora, que la declaró derivada de enfermedad común, y después por esa misma entidad y por la Mutua que compareció, en el acto del juicio, además de que todas las alegaciones que formula el recurrente se fundan en el expediente administrativo y, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de diciembre de 1996 , "quien afirma en un proceso la existencia de un derecho ha de estar en condiciones de alegar y probar en el mismo la concurrencia de los requisitos que fundan su derecho y no puede invocar una situación de indefensión porque se alegue por la demandada o se aplique por el juez una previsión legal en virtud de un hecho directamente relacionado con la pretensión ejercitada que se ha probado en el proceso y que además constaba ya en el expediente administrativo".

SEGUNDO.- Los dos siguientes motivos del recurso, al amparo del apartado b) del mismo precepto procesal que el anterior, se dedican a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo dar nueva redacción al segundo y al quinto de ellos.

La nueva redacción propuesta para el segundo hecho probado de la sentencia consiste en "en el año 1999, y con la finalidad de recuperar la visión, se le implantó una lente, no dando resultados, originando una queratopatía bullosa en el ojo izquierdo con presencia de úlceras recurrentes no susceptible de transplante corneal", sin que pueda accederse a ello porque, en realidad, la única modificación apreciable que se introduce a lo que ya se declara probado es la supresión del último aserto del hecho de que se trata, en el que consta "determinante de una pérdida de visión en dicho ojo", como la propia recurrente pone de relieve alegando que esa pérdida ya existía después del accidente de trabajo de 1981, pero esa circunstancia, como también se alega en el motivo, ya consta, con valor de hecho probado, en el primer fundamento de derecho de la sentencia, donde se declara que la incapacidad permanente parcial se le reconoció al demandante "por pérdida de la visión", lo que quiere decir que no tenía tal sentido en el ojo afectado, o, al menos, con una agudeza mínima, pues en los informes a los que alude la recurrente consta una de bultos o menor de 0,05.

La modificación que se propone en el hecho quinto de los probados consiste en que se introduzca que la invalidez derivada del accidente de 1981 se le reconoció al demandante "por pérdida de la visión total del ojo izquierdo", bastando con remitirnos a lo que se ha expuesto respecto a la revisión anterior.

TERCERO.- Los dos siguientes motivos del recuso, con amparo en el apartado c) del mismo precepto procesal que el anterior, se dedican a examinar las infracciones de normas sustantivas contenidas en la sentencia recurrida, denunciándose en el primero de ellos la del artículo 115.2.g) de la Ley General de la Seguridad Social , pretendiendo que el nuevo grado reconocido no pueden entenderse derivado de accidente de trabajo.

En el supuesto que nos ocupa, en síntesis, el trabajador demandante sufrió un accidente de trabajo que le provocó la pérdida prácticamente total de la visión en un ojo, lo que determinó que fuera declarado en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, hasta que, varios años después, ante la posibilidad de recuperar visión en el ojo afectado, se le sometió a una intervención quirúrgica que no sólo no tuvo los efectos deseados, sino que le dejó unas secuelas que han motivado que la entidad gestora le reconozca una incapacidad permanente total para su profesión habitual.

En la sentencia recurrida se apoya la declaración del accidente de trabajo como causa del nuevo grado reconocido en el precepto cuya infracción se alega, en el que las hipótesis que contempla, acoge y comprende, están todas ellas, en directa e inmediata conexión o derivación, del accidente inicial y en su evolución, con las eventuales y posibles complicaciones o tardías incidencias, sobrevenidas posteriormente (STS de 3 de diciembre de 1979 ). Respecto al mismo, esta Sala señaló en sentencia de 22 de marzo de 2000 :

"El apartado g), del punto 2, del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , contempla los accidentes complicados con enfermedades interrecurrentes, supuesto en el que la concausalidad con factores sobrevenidos surge en base a una lesión posterior que agrava la derivada del accidente. El precepto citado supone accidente de trabajo las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades interrecurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación. Y es cierto como indica el Magistrado a quo que no reconoce una relación de concausalidad, ya que exige expresamente que el accidente sea el determinante de una serie causal unitaria (accidente-enfermedad interrecurrente-lesión; accidente-nuevo medio-enfermedad), aunque la jurisprudencia ha apreciado flexiblemente esa exigencia en sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1970 y 27 de diciembre de 1971 ".

No es difícil considerar que en el caso que nos ocupa se de el primero de los supuestos contemplados por tal precepto, es decir, complicaciones del proceso patológico determinado por el accidente mismo, puesto que cabe considerar que, mientras el demandante no recupere su visión como la tenía antes del accidente, no habrá curado del todo y que esa pérdida de visión forma parte de su "proceso patológico", puesto que, según el Diccionario de la Lengua Española, patológico es perteneciente a la patología y ésta consiste en, para lo que aquí nos interesa, "conjunto de síntomas de una enfermedad", pudiendo entenderse aquí enfermedad en el sentido amplio que incluye, como en este caso, las secuelas de un accidente, y dentro de esos síntomas, está la pérdida de visión que el trabajador sufre, síntoma que debe intentarse curar y, al llevarse a cabo un intento de ello, ha aparecido la enfermedad que ha determinado el nuevo grado, lo que nos lleva a considerar que tal enfermedad es "intercurrente", en cuanto constituye una complicación del proceso patológico determinado por el accidente, dándose esa relación causal accidente-enfermedad- lesión, a que se refería la mencionada sentencia de esta Sala, en cuanto, si no se hubiera producido el accidente, la enfermedad no hubiera aparecido, puesto que no hubiera sido preciso intervenir al trabajador para que recuperara la visión, y sin esa enfermedad, no se hubiera producido la nueva disminución de la capacidad laboral, determinante del nuevo grado reconocido.

También es fácil considerar que el nuevo grado deriva de la otra posibilidad que contempla el precepto de lo que denomina "enfermedades intercurrentes", es decir, que tenga su origen en afecciones adquiridas por el trabajador en el nuevo medio en que se le haya situado para su curación. Como nos dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 22 de junio de 2006 , "En este caso la relación causal no es con la patología derivada del accidente sino con el medio en que se ha situado al accidentado para su curación. Se trata de las afecciones contraídas con ocasión del tratamiento curativo prescrito o por complicaciones derivadas del mismo (infecciones hospitalarias, tratamientos erróneos, efectos secundarios de los medicamentos administrados etc...)".

En este segundo concepto también cabe incluir el caso del demandante, puesto que, ante la posibilidad de que recuperara su visión, se le recomendó una intervención quirúrgica que tuvo complicaciones y le provocó la dolencia que ha motivado que se le declare en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Estrictamente, no es que se colocara al trabajador en un nuevo medio, pero no hay que entender ese concepto como una traslación física del trabajador, sino que puede entenderse, sin dificultad, como cualquier actuación dirigida a que el accidentado cure de sus lesiones, que es lo que se ha intentado con la intervención que ha provocado la enfermedad determinante de la nueva incapacidad permanente, dándose también aquí esa relación accidente-nuevo medio (en este caso, intervención)-enfermedad a que se refería la sentencia de esta Sala antes mencionada, pues, si no se hubiera producido el accidente, el trabajador no hubiera perdido visión, y sin esa pérdida no hubiera existido necesidad de intervenirlo para que la recuperara.

Cierto es que desde que las secuelas se consideraron definitivas y se declaró al trabajador en incapacidad permanente parcial hasta que se produjo la tan mencionada intervención, transcurrieron más de veinte años, pero eso no es óbice para el concepto de accidente de trabajo contenido en el art. 115.2 .g), que no exige que la complicación o la nueva afección sea ni anterior ni inmediata a una primera consolidación de las secuelas ni fija para ello plazo ninguno, debiendo tenerse en cuenta que el concepto de invalidez permanente que se contiene en el art. 136.1 LGSS sólo exige que las secuelas sean "previsiblemente definitivas", lo que significa que no tienen porqué ser inmutables, como se confirma con la posibilidad de revisión por agravación o mejoría a que se refiere el art. 143.2 de la misma ley , y en este caso estamos, precisamente, ante un supuesto de revisión de un grado de incapacidad permanente ya reconocido, debido a la agravación de las secuelas que el trabajador ya padecía y que motivaron el reconocimiento del otro grado.

CUARTO.- En el último motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que, en cualquier caso, no se ha producido en el estado del trabajador demandante agravación que determine el nuevo grado de incapacidad permanente reconocido y, por tanto, la revisión.

No puede prosperar tal alegación porque aquí también nos encontramos con una cuestión nueva pues, a diferencia de la contingencia, sobre la que, tanto la entidad gestora como al otra Mutua demandada sostuvieron que era la de enfermedad común, sobre el grado reconocido, no hubo discrepancia ninguna acerca de que el demandante está afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual e, incluso, respecto de la pretensión de absoluta para todo trabajo contenida en la demanda, el demandante desistió en el acto del juicio, en el que nadie ha sostenido, como ahora pretende la recurrente, la incapacidad permanente parcial. Por ello, como antes se dijo, esa cuestión no puede plantearse ahora para no causar indefensión a las demás partes, singularmente al demandante.

En definitiva, como se deduce de todo lo razonado, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por MC MUTUAL contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de D. Ángel Jesús frente a la recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CERÁMICA SEGEDANA SL, confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente a las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios de los Letrados que lo han impugnado, en cuantía de 250 euros para cada uno de ellos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE, del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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