Sentencia Social Nº 324/2...yo de 2009

Última revisión
06/05/2009

Sentencia Social Nº 324/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1037/2009 de 06 de Mayo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 324/2009

Núm. Cendoj: 28079340022009100313

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001037/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00324/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0032311, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001037 /2009-P

Materia: OTROS DESPIDOS

Recurrente/s: Florentino , Landelino

Recurrido/s: REFORANTAB ALCALA SL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de MADRID de DEMANDA 0001220 /2008

Sentencia número:324/2009-P

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a seis de Mayo de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0001037/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. CARMELO CHECA SESMA, en nombre y representación de Florentino y Landelino , contra la sentencia de fecha veinte de noviembre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 005 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001220/2008, seguidos a instancia de Florentino y Landelino frente a REFORANTAB ALCALA SL, parte demandada asistida por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. DAVID ALBERTO POZUELO ROLDAN, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo se desestimaba la demanda interpuesta y se declaraba inexistente el despido de los demandantes absolviendo a la empresa de sus pedimentos.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- D. Landelino y D. Florentino han venido prestando sus servicios para REFORANTAB ALCALÁ SL en las siguientes condiciones:

D. Landelino

Antigüedad.- 29 julio 2.008

Categoría.- Oficial de 1ª

Salario.- 1.357,91 euros mensuales incluida la prorrata de las pagas extra.

D. Florentino

Antigüedad.- 29 de julio 2.008

Categoría.- oficial 1ª

Salario.- 1.357,91 euros mensuales incluida la prorrata de las pagas extra.

SEGUNDO.- los actores fueron contratados para realizar una obra de reforma de la cocina del piso A de la Calle Escalona de Madrid. La obra, en la que los actores eran los únicos que realizaban tareas de albañilería, consistió en quitar los azulejos y el pavimento de la cocina y reponerlos.

TERCERO.- El día 19 de agosto de 2.008 finalizada la obra manifestándoselo la empresa verbalmente.

CUARTO.- El 25 de agosto de 2.008 la empresa remite a los actores burofax en el que se les comunica el vencimiento de su contrato por fin de obra.

QUINTO.- El 10 de septiembre de 2.008 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 22 de agosto.

SEXTO.- Los actores han estado percibiendo prestación por desempleo durante el tiempo en el que han prestado sus servicios para la demandada.

TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado- Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de los demandantes al considerar que no ha existido despido sino extinción de los contratos por finalización de la obra para la que fueron contratados, la representación letrada de estos interponen recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la censura jurídica. En el primer recurso alega infracción de los artículos 15.2 y 3 del ET , en relación con el artículo 12.1.c) del Convenio Colectivo de la Construcción. En el segundo motivo alega infracción de los artículos 55.4 de la ET y 108.1 de la LPL. En síntesis señala que siendo la actividad principal de la empresa la de trabajos de reforma de albañilería y construcción y tratándose de los dos únicos albañiles con que contaba en los trabajos realizados en el piso 1º "A" de la c/Escalona nº 70 de Madrid, se ha incumplido el requisito de la temporalidad al no haber sido dados de alta en la Seguridad Social y haber superado el período de prueba. Ambos motivos se analizan conjuntamente al estar en conexión. El recurso ha sido impugnado.

El artículo 8.2 del ET dispone la forma escrita de, entre otros, los contratos por tiempo determinado cuya duración sea superior a cuatro semanas. Y que de no observarse tal exigencia, el contrato se presumirá celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios. La omisión de la forma escrita no produce la conversión automática del contrato temporal en contrato de duración determinada. El incumplimiento del requisito formal hace entrar en juego la presunción de indefinición del contrato pero la misma puede destruirse mediante la aportación de prueba acreditativa de su carácter temporal (STS 2 de marzo de 1989, RJA 1989/1785 ).

El legislador más allá de la forma del contrato ha pretendido dar valor a la realidad de los hechos señalando que aún cuando no se haya formalizado por escrito ni cursado el alta de los trabajadores, si el objeto real del contrato es temporal habrá que estar al mismo. Del relato fáctico y de los que con tal carácter obran en la fundamentación jurídica se desprende que los demandantes fueron contratados para llevar a cabo la obra en la calle Escalona y finalizada la misma, la comunicación de la empresa del vencimiento del contrato por finalización de la obra constituye una válida extinción del contrato y no un despido, lo que lleva a desestimar los motivos y el recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid , en autos nº 1220/2008 y 1223/2008, seguidos a instancia de Landelino y Florentino contra REFORANTAB ALCALÁ S.L.. en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000103709 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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