Última revisión
22/04/2010
Sentencia Social Nº 324/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 6463/2009 de 22 de Abril de 2010
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Orden: Social
Fecha: 22 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MELENDEZ MORILLO-VELARDE, LOURDES
Nº de sentencia: 324/2010
Núm. Cendoj: 28079340052010100324
Encabezamiento
RSU 0006463/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00324/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 324
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Presidente :
Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :
Ilma. Sra. Dª Lourdes Meléndez Morillo Velarde:
En Madrid, a veintidós de abril de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 6463/09-5ª, interpuesto por D. Carlos Ramón , representado por el Letrado D. César Gil Lamata, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de los de Madrid, en autos núm. 605/09, siendo recurrido SOCIEDAD MERCANTIL TVE S.A. representada por el Abogado del Estado. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Lourdes Meléndez Morillo Velarde.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Carlos Ramón , contra Sociedad Mercantil TVE S.A. sobre resolución de contrato, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 2 de septiembre de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.-El actor D. Carlos Ramón , viene prestando sus servicios para Sociedad Mercantil TVE SA desde el 30/11/1968, ostentando la categoría profesional de Informador y percibiendo un salario bruto mensual con ppe. de 6113,15 euros (promedio del periodo de enero a diciembre de 2008).
Desde 1981 el actor ha desarrollado las funciones del director del programa Otros Pueblos.
SEGUNDO.-En noviembre de 2006 el actor presentó solicitud de adhesión al ERE 29/2006 condicionada a la terminación del programa Otros Pueblos.
El 2/9/2008 el actor presentó renuncia expresa a la adhesión al referido ERE para seguir en activo; habiéndose accedo por la empresa.
TERCERO.-El actor estuvo de baja por IT derivada de enfermedad común desde el 9/15/2008 a 28/2/2009.
CUARTO.-Los últimos programas de Otros Pueblos se terminaron en diciembre de 2008; estando prevista su finalización desde mucho antes.
QUINTO.-Cuando el actor se incorporó de la IT el 28/2/2009 no tenía asignado un programa determinado. Durante la baja se había ofrecido su incorporación al departamento de Informativos o al Canal Cultural, si bien no se había llegado a acuerdo al entender el actor que no se correspondían con las condiciones que había tenido hasta entonces. En los meses de marzo y abril de 2009 el actor remite correos a la dirección de la empresa instando una solución adecuada a sus circunstancias. Desde esa fecha el actor no acude a la empresa.
SEXTO.-A finales de 2008 el actor había propuesto la remodelación del programa de Otros Pueblos así como proyectos de dos nuevos programas, sin que llegaran a ser aceptados.
SÉPTIMO.-Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 17/3/2009 celebrándose el acto sin efecto el 1 de abril de mismo año".
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos Ramón , frente a la SCDAD. MERCANTIL TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas por la parte actora".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Carlos Ramón , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declaró no haber lugar a la extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador fundada en un incumplimiento grave y culpable por el empresario de sus obligaciones, ex artículo 50.1 ET, se interpone recurso de suplicación articulado en dos motivos al amparo de los apartados b y c del artículo 191 LPL .
El primer motivo del recurso pretende la modificación del hecho probado quinto al considerar el recurrente que se ha producido una valoración inadecuada de parte de los documentos aportados.
A juicio del recurrente el hecho probado quinto debería tener la siguiente redacción:
"Cuando el actor se reincorporó de la IT el 28/2/2009 no tenía asignado un programa determinado. Desde la comunicación de la no continuidad del programa "OTROS PUEBLOS" hasta la fecha de juicio únicamente se le ofreció en comentarios la posibilidad de una adaptación-montaje de los programas emitidos, labor propia de un montador y no de un redactor-informador, por lo que no se le llegó a ofertar definitivamente por no ser acorde a la categoría profesional. Desde el 2 de marzo, tras su alta de IT el actor ha estado intentando conseguir trabajo efectivo acorde a su categoría profesional dirigiendo cartas y correos a diferentes estamentos y teniendo entrevistas donde se ofrecían por su parte diversas alternativas sin tener repuesta al efecto".
Para la modificación del hecho probado quinto se solicita la revisión de la documental aportada por el propio recurrente. En concreto, la obrante en los folios 270 y 271 que contiene un informe de la Inspección Provincial de Trabajo donde se constata por el Inspector que la única oferta que se realizó al trabajador fue la de adaptación-remontaje del programa Otros Pueblos, a ello se opuso el trabajador al considerar que tales funciones no eran las propias de un informador, ofreciéndose a realizar otras tareas diferentes.
El Inspector de Trabajo como resultado del Acta levantada, requiere a la empresa que cumpla lo dispuesto en el artículo 4.2.a) ET "que establece el derecho a la ocupación efectiva, dado que... se observa que el citado informador, desde primeros de marzo -hasta el 28-2-2009 estuvo de baja por enfermedad- no tiene ocupación efectiva, no realizando, ni encomendándosele ninguna labor de acuerdo con su categoría profesional".
También a fin de justificar la modificación solicitada pide el recurrente la revisión de la documental contenida en el folio 272. Se trata de un informe elaborado por el Comité de Empresa donde se pone de manifiesto la situación de falta de ocupación efectiva descrita por la representación del trabajador.
Alega también el recurrente la inexactitud contenida en el hecho probado que se pretende modificar, al establecer aquél que el trabajador no acude a la empresa en los meses de marzo y abril. Con base en la prueba documental (folios 248-251, 60, 262, 263, 264, 265 y 270) se quiere demostrar que el trabajador se personó en la empresa unos días determinados de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo. Señalando de forma expresa que su no asistencia diaria a la empresa venía motivada por el hecho de que el trabajador nunca ha tenido un puesto de trabajo en ninguno de los edificios, y que desarrollaba su trabajo esencialmente fuera de España y en su propia casa. Señala que sólo acudía a la empresa a realizar gestiones, montajes, entregar y recoger, etc.
Recordemos que para que prospere la modificación de hechos probados es necesario que concurran los requisitos que ha establecido la doctrina jurisprudencial; en concreto: a) debe ponerse de manifiesto de manera clara, evidente, directa y patente, de forma incuestionable, sin necesidad de tener que acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones lógicas o razonables, es decir, el error ha de ser evidente; b) ha de señalarse con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se halla incorporado al correspondiente relato fáctico, debiendo precisarse el sentido en que ha de ser revisado, esto es, adicionando, suprimiendo o modificando algo, expresando claramente la redacción que debe darse al hecho probado cuando el sentido de la revisión no sea la supresión total; c) deben citarse pormenorizadamente los documentos (públicos o privados siempre que tengan carácter indubitado) o pericias que obren en autos y de los que se estima proviene la equivocación; d) de ser varias las pruebas aptas (exclusivamente documentales o periciales), sólo son admisibles y útiles las que ostentan un decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia e idoneidad; e) finalmente, el error ha de ser trascendente.
A la vista de las exigencias jurisprudenciales para la revisión del hecho probado quinto que solicita el recurrente, debemos desestimar su pretensión toda vez que ni del informe elaborado por la Inspección de Trabajo ni del elaborado por el Comité de empresa se deducen con claridad y rotundidad datos suficientes que permitan modificar tal hecho, sin necesidad de hacer conjeturas al respecto.
En efecto, respecto del informe de la Inspección de Trabajo ha de señalarse que la Inspección actúa previa denuncia del propio actor en la misma fecha en que presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC. Constando sólo en ese informe la información dada por el propio trabajador acerca de su falta de ocupación efectiva. Esto es, en el informe aportado sólo se constata que en el momento de la denuncia el trabajador carece de ocupación efectiva, sin que conste ningún otro aspecto como la razón de esa falta de ocupación efectiva denunciada por el actor. Del mencionado informe no puede inferirse, como pretende el recurrente, ni que haya estado dirigiendo cartas y correos a diferentes estamentos ofreciendo diversas alternativas, y que no haya obtenido ninguna respuesta por parte de la empresa a las propuestas que presentaba. Las mismas apreciaciones pueden hacerse acerca del informe elaborado por el Comité de empresa.
Respecto de la documental acreditativa de las visitas del trabajador a la empresa en varios días de los meses de enero a mayo, su revisión carece de virtualidad práctica para la resolución de este recurso, toda vez que el objeto del litigio no se ha concretado en determinar si el trabajador iba o no a la empresa, siendo su asistencia o falta de la misma una cuestión meramente incidental. De hecho, pese a la falta de incorporación a la empresa cuando fue requerido para ello, que alega la empresa, no se adoptó ninguna medida sancionadora.
SEGUNDO.- Con amparo en el artículo 191.c) LPL considera el recurrente que se han infringido los artículos 4.2 y 50 ET. El primero por la falta de ocupación efectiva alegada por el recurrente, el segundo porque entiende que la falta de trabajo produce los efectos que contempla el artículo 50 para la extinción indemnizada del contrato de trabajo a instancia del trabajador, en concreto se afectan negativamente su derecho a la dignidad personal y profesional.
Resulta de interés para la resolución del recurso planteado revisar la secuencia de los sucesos como aparecen reflejados en la sentencia de instancia.
1.- El actor, con la categoría profesional de informador, presenta solicitud de adhesión al ERE 29/2006 condicionada a la terminación del programa Otros Pueblos. El trabajador presentó su renuncia voluntaria a la inclusión en el ERE en septiembre de 2008.
2.- Los últimos programas terminaron en diciembre 2008, aunque se había comunicado con antelación al trabajador su finalización. El trabajador ante la inmediata finalización del programa presentó varias propuestas a la dirección de programas que no fueron aceptadas.
3.- El trabajador estuvo de baja por IT desde el 9-12-2008 hasta el 28-2-2009. Durante el período de baja la empresa le ofreció varias alternativas laborales para el momento de su reincorporación que no fueron aceptadas por el actor al entender que no se correspondían con las condiciones que había tenido hasta el momento.
4.- Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el día 17-3-2009.
Como se ha dicho, la principal alegación del recurrente es que la empresa ha incurrido en un incumplimiento de sus obligaciones, que además ha producido una lesión de la dignidad del trabajador y un perjuicio grave en su formación profesional.
La doctrina jurisprudencial, al analizar el alcance de los incumplimientos empresariales como causa que permite la extinción indemnizada del contrato de trabajo, ha establecido con carácter general que no cualquier incumplimiento de sus obligaciones genera el derecho a la extinción indemnizada del contrato, sino que aquél ha de ser grave. Esto es, debe referirse a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su prestación e insta la resolución (STS 7-3-1983; STS 15-3-1990 y STS 8-2-1993 ). Además, debe asimismo ser un incumplimiento voluntario, o deliberado, pertinaz y definitivo de la obligación que patentice la existencia de una voluntad rebelde al cumplimiento manifestado en la prolongada actividad o pasividad del deudor (STS 24-7-1989; STS 15-1-1987 y STS 11-4-1988 ). En palabras de la STS de 15 de enero de 1987 , el incumplimiento del empresario "ha de vincularse a la manifestación de una voluntad empresarial deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones o a un hecho obstativo suficientemente significativo dentro de la economía del contrato, que impidiera la continuidad del mismo".
La falta de ocupación efectiva puede incluirse entre el elenco de obligaciones incumplidas por el empresario que justifique la extinción de la relación contractual. Pero deben concurrir también en ésta las condiciones de gravedad, voluntariedad, y carácter definitivo del incumplimiento que exige la jurisprudencia que concurran para que pueda resolverse el contrato por la vía del artículo 50 ET . De forma tal que no sería suficiente para justificar la extinción del contrato la existencia de breves espacios de tiempo sin ocupación del trabajador o cuando tales faltas de ocupación carecen de culpabilidad en el empleador por no responder a una intención de perjudicar al trabajador (STSJ de Madrid 26-10-1992).
En cuanto a la vulneración de los derechos de la dignidad personal y profesional. También el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto que la dignidad del trabajador se vincula a la protección frente a todo ataque al respeto que pueda sufrir un trabajador tanto frente a sus compañeros, como en su actividad profesional. Así ocurriría, por ejemplo, en los casos de relevo de unas actividades que tenía asignadas y el encargo de otras que exigen menor cualificación, supuesto constitutivo tanto de una lesión grave de la dignidad del trabajador como de un perjuicio para la formación profesional.
Del análisis de la secuencia de hechos producida en relación con las previsiones de los artículos que se dicen vulnerados y su interpretación jurisprudencial, se aprecia que no se han producido los incumplimientos graves y culpables que alega el recurrente.
La Juez de instancia ha valorado correctamente las pruebas aportadas al acto del juicio, en particular la testifical -que recordemos no puede volver a valorarse por este Tribunal dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación-, y la documental, y de esa valoración ha extraído unas conclusiones perfectamente ajustadas a Derecho.
Los informes de la Inspección de Trabajo y del Comité de empresa, que el recurrente denunció que no se valoraron correctamente, no ponen de manifiesto de forma clara e indubitada las alegaciones del recurrente sobre las causas de la falta de ocupación efectiva, limitándose a constatar un hecho a raíz de las denuncias hechas por el propio trabajador.
Queda probado que al trabajador se le ofreció participar como informador en el ámbito de otros programas de televisión, realizando las tareas que realizaba para el programa Otros Pueblos y ostentando la misma categoría profesional, a lo que él se opuso al entender que se producía un cambio en las condiciones que tenía reconocidas. Pero no se identifican o determinan cuáles eran tales condiciones que le impedían aceptar el ofrecimiento que le hacía la empresa. Antes al contrario, es el trabajador quien hace varios ofrecimientos a la empresa, que no son aprobados ni aceptados por la dirección correspondiente, y a raíz de esa falta de aceptación por parte de la empresa también se niega el trabajador a aceptar los ofrecimientos que ésta le hace. Olvidando el trabajador que su programa ya había terminado y que la empresa le informó de ello con antelación, que es la empresa la que decide cuál es la programación que se emite en cada momento, que le hizo varios ofrecimientos, y que, en definitiva, la empresa no está obligada a crear un puesto ad hoc para el trabajador, como parece ser la pretensión real.
La falta de ocupación efectiva que denuncia el trabajador no puede ser considerada como constitutiva de incumplimiento grave y deliberado por el empresario de sus obligaciones. Al contrario, se trata de una situación derivada de la falta de aceptación por parte del trabajador de las diferentes ofertas que le ha hecho el empleador, ninguna de las cuales le parecían adecuadas.
Al no existir el incumplimiento de la obligación de trabajo efectivo alegado por el trabajador, no hay tampoco lesión alguna de la dignidad personal y profesional del recurrente.
De cualquier forma, debe recordarse que el trabajador estuvo de baja desde el día 9 de diciembre de 2008 hasta el 28 de febrero de 2009 y el día 17 de marzo presentó papeleta de conciliación ante el SMAC. Realmente desde que finalizó el programa del trabajador, hasta la presentación de la papeleta sólo puede hablarse de 17 días de falta de ocupación efectiva, sin perjuicio de las conversaciones o contactos entre la empresa y el trabajador a fin de solucionar la cuestión, lo que no podría considerarse como constitutivo del incumplimiento empresarial que se alega. Recordemos que esta Sala, como ya se ha indicado, mantiene que no es suficiente para justificar la extinción del contrato la existencia de breves espacios de tiempo sin ocupación del trabajador o cuando tales faltas de ocupación no responden a una intención de perjudicar al trabajador (sentencia de 26-10-1992 ).
Por lo razonamientos que anteceden
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación formulado por el letrado de D. Carlos Ramón contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 24 de los de Madrid de fecha 2 de septiembre de 2009 en los autos nº 605/2009, seguidos a instancia del recurrente, confirmando en su totalidad la sentencia de instancia.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000646309 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
