Última revisión
16/05/2014
Sentencia Social Nº 324/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 278/2013 de 27 de Noviembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO
Nº de sentencia: 324/2013
Núm. Cendoj: 31201340012013100214
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTISIETE DE NOVIEMBRE de dos mil trece .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A NUM. 324/13
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JESUS AGUINAGA TELLERIA, en nombre y representación de FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS DE NAVARRA, Juan Miguel , Leticia , Bernabe , Tarsila y Feliciano , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre IMPUGNACION REVOCACION COMITE DE EMPRESA , ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS DE NAVARRA, Juan Miguel , Leticia , Bernabe , Tarsila y Feliciano , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare la nulidad o anulabilidad, o, en todo caso, la disconformidad en derecho, de la revocación de los trabajadores demandantes, realizada mediante asamblea celebrada el día 11 de junio de 2012 y, todo ello, con condena a todas las partes codemandadas a estar y pasar por dicha declaración.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda de impugnación de revocación de la representación legal de los trabajadores deducida por LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS DE NAVARRA, y D. Juan Miguel , D. Bernabe , D. Feliciano , Dª Tarsila y Dª Leticia , frente a la empresa TRADISA GREENPARC. S.L., EL MINISTERIO FISCAL, LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), EUSKAL LANGILEEN ALKARTASUNA (ELA), LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEA (LAB), COMITE DE EMPRESA DE TRADISA GREENPARC S.L., Estrella , Roberto , Carlos Ramón , Alejandro , Cesareo , Florian , Leon , Miguel Ángel , Candido , Felix , Leonardo , Azucena , Santos , Jesús Carlos , Artemio , Ernesto , Jacinto , Lidia , Roman , Luis Francisco , Aquilino , Eleuterio , Inocencio , Pelayo , Jose Pedro , Alejo , Demetrio , María Dolores , Covadonga , Indalecio , Porfirio , Carlos Alberto , Anselmo , Eladio , Ismael , Ramón , Luis Antonio , Armando , Paula , Eutimio , Lázaro , Serafin , Amanda , Maximiliano , Cornelio , Hilario , Pio y Arcadio , debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones frente a ellos deducidas.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras de Navarra, y D. Juan Miguel , D. Bernabe , D. Feliciano , Dª Tarsila y Dª Leticia , en su condición de integrantes del Comité de Empresa de TRADISA GREENPARC. S.L., y como candidatos suplentes en la candidatura para dicho Comité de Empresa, han presentado demanda impugnando la revocación del mandato de la representación legal de los trabajadores en la empresa demandada.- SEGUNDO.- La empresa TRADISA GREENPARC. S.L. tiene una representación legal de trabajadores constituida por un Comité de Empresa, que se conforma por 5 miembros, 3 de ellos pertenecen al sindicato de Comisiones Obreras, 1 al sindicato UGT y 1 al sindicato ELA.- TERCERO.- El 9 de mayo de 2012 por 47 trabajadores de la plantilla se anuncia convocatoria de una asamblea para la revocación de los miembros del Comité de Empresa, y de los suplentes de las candidaturas, identificándose a los titulares del Comité de Empresa y a dichos suplentes, y presentándose esa convocatoria en la oficina pública de elecciones sindicales.- La Asamblea de Trabajadores y la correspondiente votación tuvo lugar el 21 de mayo de 2012.- El censo estaba constituido por 94 trabajadores, y votaron a favor de la revocación 50 trabajadores, en contra 1 trabajador, y contabilizándose 1 voto nulo y 4 votos en blanco.- El número de votantes que ejercieron su derecho fueron de 55 trabajadores, pero el número de votos que resultó en el recuento fue de 56.- A la vista de la anterior circunstancia los componentes de la mesa que presidía la asamblea de trabajadores deciden declarar nula la votación 'al haber 1 papeleta de más'.- CUARTO.- Obra unida a los autos y se da aquí por reproducida el acta de la Asamblea de Trabajadores para la revocación del mandato de los miembros titulares del Comité de Empresa y de los candidatos suplentes, que aparece fechada el 21 de mayo de 2012, y que no llegó a ser firmada por ninguno de los integrantes de la mesa, si bien el contenido de ese acta reproduce las circunstancias en que se desarrolló la Asamblea de Trabajadores y la propia decisión de los que integraron la mesa de la Asamblea de declarar nula la votación al haber una papeleta de más respecto del número de trabajadores que ejercieron el derecho de voto.- En el acta, que se da aquí por reproducida, se indica que no acuden a la Asamblea los miembros del Comité Juan Miguel , Bernabe , Feliciano y Arturo . Consta que han sido notificados al acto el Comité de Empresa, colocando la convocatoria en el correspondiente tablón de anuncios de la empresa, y que se dio traslado de la convocatoria al Departamento de Trabajo del Gobierno de Navarra, y a la propia empresa demandada.- También se hace constar en el acta, y así ocurrió, que la mesa de la Asamblea se constituyó con el miembro del Comité de Empresa Leocadia , por el trabajador de mayor edad Inocencio , y el trabajador de menor edad Florian .- También se recoge, tal y como ocurrió en la realidad, que se realiza la votación para la revocación tras informar del objeto de la Asamblea a los trabajadores presentes, y que se realiza la votación con el resultado ya señalado.- El propio acta señala que una hora después de comenzar la Asamblea se personan 4 miembros del Comité que no habían acudido inicialmente, y que 3 de los miembros del Comité de Empresa están presentes en el recuento de votos, mientras que 2 de ellos, Juan Miguel y Bernabe , abandonan la Asamblea antes de comenzar el recuento.- QUINTO.- En el escrito de 25 de mayo de 2012 se anuncia nueva convocatoria de Asamblea de Trabajadores para la revocación del mandato de los miembros del Comité de Empresa y los candidatos suplentes, registrándose el escrito el 24 de mayo de 2012 en la oficina pública de elecciones sindicales.- La Asamblea de Trabajadores tuvo lugar el 11 de junio de 2012, y sobre un censo de 96 trabajadores, ejercieron el derecho de voto 60 trabajadores, con el resultado de 57 trabajadores a favor de la revocación, 1 trabajador en contra y 2 trabajadores en blanco (documentación sobre el segundo proceso de revocación que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido).- SEXTO.- Consta unido a los autos y se da aquí por reproducida el acta aprobando la revocación del mandato de los miembros del Comité de Empresa y de los candidatos suplentes, y dicha acta fue presentada ante la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos del Gobierno de Navarra.- SÉPTIMO.- Con ocasión del Segundo Proceso de Revocación del mandato de los miembros del Comité de Empresa los trabajadores que integraron la plantilla pudieron ejercer libremente su derecho al voto, teniendo pleno conocimiento del objeto de la convocatoria de la Asamblea, y sin que se acrediten irregularidades en el acto de la votación y en el recuento de los votos.- OCTAVO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado que obra en autos.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, al amparo en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 67.3 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 1.1.c) del Real Decreto 1844/94 por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores de la empresa; e infracción del artículo 67.3 del Estatuto de los Trabajadores , en su relación con los artículos 28.1 , 7 y 129.2 de la Constitución Española , artículo 2.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y artículo 4.1.g) del Estatuto de los Trabajadores , en relación todos ellos con el artículo 53 de la Constitución Española , y de la Jurisprudencia que los interpreta, e infracción del artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por los demandados Confederación Sindical ELA, Unión General de Trabajadores y los codemandados Roberto y 38 más.
Fundamentos
PRIMERO.-Deduce la parte recurrente su primer motivo de suplicación al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando la infracción del artículo 67.3 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 1.1.c) del Real Decreto 1844/94 , por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa.
El núcleo fundamental de la impugnación sustanciada es la improcedencia de la convocatoria y celebración de la asamblea de fecha 11 de junio de 2.012, en la que se acordó la revocación del mandato de los miembros del Comité de empresa, al haberse convocado y celebrado esta última con menos de seis meses de diferencia respecto de la anteriormente acontecida en fecha 21 de mayo del mismo año, siendo así que el artículo 67.3 del Estatuto impone la prohibición de replantear la controvertida revocación en asamblea hasta transcurridos, por lo menos, seis meses desde otra anterior.
Argumenta la parte que, cuando la sentencia de instancia considera válidamente convocada y resuelta la asamblea de 11 de junio entendiendo que la precedente no produjo efecto alguno, está procediendo a una interpretación incorrecta del precepto estatutario, que asienta una prohibición absoluta de replantear la revocación en un lapso de tiempo predeterminado, sin exigir que la revocación inicialmente planteada llegue o no a producir efectos. Sin embargo, la recurrente asimila esta producción de efectos a la prosperidad de la revocación, lo que no ha sido contemplado por la sentencia de instancia que, en su lugar, parte de la declaración de nulidad de esa primera convocatoria de mayo por la circunstancia, conocida y no cuestionada, de haberse recontado un voto más de los emitidos. Cierto que la parte recurrente afronta también la cuestión relativa a la nulidad de la primera asamblea, pero lo hace en el sentido de negar que haya existido una efectiva declaración de nulidad de aquella primera asamblea (ofreciendo en sustento de esta afirmación la cita jurisprudencial que ilustra un supuesto de efectiva declaración de nulidad por un laudo arbitral). La Sala no puede compartir este criterio, en la medida en que consta de forma expresa que la mesa de la primera asamblea declaró nula la misma y su resultado por la circunstancia ya expuesta, con lo que efectivamente debe asentarse que la misma no produjo efecto alguno. En cuanto a la objeción acerca de la prohibición de replantear la revocación en seis meses, entendida como una prohibición total de reproducir el procedimiento conducente a la revocación con independencia del resultado o circunstancias de la precedente asamblea, esta Sala tampoco puede compartir que la separación temporal exigida en el invocado artículo 67.3 del Estatuto sea una imposición absoluta cuya observancia pueda reclamarse en un supuesto como el presente en el que el primer planteamiento de la revocación condujo a un resultado de nulidad, pues aquello que es nulo no puede producir efecto ninguno, ni por lo tanto beneficiarse tampoco del periodo de separación que -como bien razona la propia parte recurrente- se erige en una garantía protectora del correcto funcionamiento del Comité de empresa, garantía que no puede entenderse ni vulnerada ni limitada por el hecho de que la inicial convocatoria de revocación haya resultado nula, dato que trasciende la inicial asociación que se hace entre la falta de producción de efectos y la falta de prosperidad de la propuesta revocatoria, pues aquella es independiente de esta, como resultado meramente contingente.
Quiere con esto decirse que, producida la real declaración de nulidad de la primera asamblea y desvanecidos todos los posibles efectos jurídicos de la misma, la convocatoria ulterior de junio de 2.012 no debe ser entendida como un replanteamiento de la anterior, sino como un planteamiento autónomo y jurídicamente no precedido de aquel anterior sino originario y, en tal calidad, no vulnerador de la prohibición asentada en el artículo 67.3 del Estatuto de los Trabajadores . Lo contrario implicaría atribuir un efecto jurídico a un acto nulo, que estaría así desplegando una suerte de fantasmagórica consecuencia limitativa que habría de diferir el planteamiento de una asamblea para decidir la revocación, cuando el propio origen o dies a quode ese plazo carecería de toda entidad jurídica en virtud de una clara e inmediata declaración de nulidad adoptada por la propia mesa rectora de la asamblea.
SEGUNDO.-En segundo lugar, y también al amparo del artículo 193.c) de la Ley Jurisdiccional, plantea la parte recurrente la infracción del artículo 67.3 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 28.1.7 ) y 129.2 de la Constitución Española , artículo 2.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y 4.1.g) del propio Estatuto de los Trabajadores, y en relación a su vez con el artículo 53 de la Constitución y 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Este segundo motivo debe ser igualmente desestimado. En esencia, el planteamiento de este segundo motivo suplicatorio reproduce la argumentación de fondo estructurada en el precedente, si bien elevando la censura de la interpretación y aplicación acometidas en la instancia respecto del artículo 67.3 del Estatuto y de su particular prohibición de replanteamiento a un rango constitucional, en cuyo contexto se deduce una posible infracción del derecho de libertad sindical.
La Sala rechaza este planteamiento, estimando que no se ha producido ninguna efectiva infracción del invocado derecho de libertad sindical. La revocación del mandato desempeñado por los miembros del Comité de empresa es una posibilidad legal expresamente regulada, y su acceso mediante la oportuna convocatoria de una asamblea a tal efecto constituye también, en realidad, una expresión propia de la libertad sindical. El desempeño de las funciones propias del Comité queda por supuesto tutelada por la Ley y, al mismo tiempo, implica el ejercicio de la repetida libertad sindical en los márgenes normativos. Por ello mismo, el Comité y su mandato no son realidades intangibles ni invulnerables, sino que quedan condicionadas a la posibilidad de que, de forma legal, puedan ser revocados en función de la eventual pérdida de confianza o desacuerdo con su gestión que señala la también citada (Fundamento de Derecho Segundo) sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de octubre de 2.012 (RJ 2012/9702), circunstancias que pueden afectar a los miembros del Comité en su integridad -esto es, tanto a los titulares como a los suplentes-, y siempre que esas circunstancias accedan a los cauces normativamente prevenidos, en aras del derecho de los trabajadores a elegir libremente a sus representantes.
Regresando por lo tanto a lo ya argumentado con ocasión del motivo precedente, la revocación aquí discutida, acordada en la asamblea de 11 de junio, no puede en modo alguno entenderse como una lesión del derecho de libertad sindical, sino aún como una expresión regular del mismo. El hecho de que la asamblea que acordó la revocación del mandato se celebrara en la fecha conocida procede de la previa declaración de nulidad de la acontecida en el mes de mayo, nulidad que -se insistirá- fue expresamente declarada por la mesa de dicha asamblea en atención a la irregularidad de las circunstancias relativas al recuento de los votos emitidos en aquella. Esta nulidad determina la completa neutralización jurídica de la primera asamblea, que no produce ni puede producir ningún efecto jurídico (entre los que se cuenta la prohibición de replanteamiento de la revocación en un plazo de 6 meses, que exige el válido y eficaz planteamiento originario que la nulidad declarada ha impedido), y que habilita a los trabajadores a plantear un nuevo proceso de convocatoria y voto de resultas del que, finalmente, se ha producido la efectiva revocación aquí discutida. El mero planteamiento de la supuesta trascendencia constitucional de lo actuado no puede ser suficiente como argumento impugnatorio en ausencia de un planteamiento sólido de las cuestiones que pudieren evidenciar la real vulneración del derecho de libertad sindical, cuestiones que la Sala estima no concurrentes en el supuesto aquí tratado y, en consecuencia, de imposible apreciación.
Por lo tanto, debiendo decaer también este segundo motivo de suplicación, debe procederse a la íntegra desestimación del recurso deducido y a la confirmación de la sentencia de instancia en sus exactos términos.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS DE NAVARRA, Juan Miguel , Bernabe , Feliciano , Tarsila y Leticia , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, en el Procedimiento nº 828/12, seguido a instancia de dicha recurrente, contra TRADISA GREENPARC. S.L., EL MINISTERIO FISCAL, LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), EUSKAL LANGILEEN ALKARTASUNA (ELA), LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEA (LAB), COMITE DE EMPRESA DE TRADISA GREENPARC S.L., Estrella , Roberto , Carlos Ramón , Alejandro , Cesareo , Florian , Leon , Miguel Ángel , Candido , Felix , Leonardo , Azucena , Santos , Jesús Carlos , Artemio , Ernesto , Jacinto , Lidia , Roman , Luis Francisco , Aquilino , Eleuterio , Inocencio , Pelayo , Jose Pedro , Alejo , Demetrio , María Dolores , Covadonga , Indalecio , Porfirio , Carlos Alberto , Anselmo , Eladio , Ismael , Ramón , Luis Antonio , Armando , Paula , Eutimio , Lázaro , Serafin , Amanda , Maximiliano , Cornelio , Hilario , Pio y Arcadio sobre IMPUGNACION REVOCACION COMITE EMPRESA, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición los autos en la Oficina Judicial de esta Secretaria para su exámen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
