Sentencia Social Nº 324/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 324/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 105/2014 de 12 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 324/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100132


Encabezamiento

1 Rec. Supl. 105/14

RECURSO SUPLICACION - 000105/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a doce de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 324 de 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000105/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 26-07-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE ALICANTE , en los autos 000960/2012, seguidos sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO, a instancia de Dª Serafina , asistida del Letrado Dª Mª Pilar Pineda Gómez, contra FUNDACION DE ESTUDIOS CIUDAD DE LA LUZ COMUNIDAD VALENCIANA, representada por el Letrado D. Antonio Juan Martinez Castillo y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Dª Serafina , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Serafina frente a la FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS CIUDAD DE LA LUZ DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, DECLARO la PROCEDENCIA DEL CESE, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra; debiendo consolidar la trabajadora la cantidad ya percibida en concepto de indemnización.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Dª Serafina , con NIF NUM000 , ha prestado servicios como Coordinadora y Profesora de Arte Dramático desde el 1 de octubre de 2009 para FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS CIUDAD DE LA LUZ DE LA COMUNIDAD VALENCIANA -contrato indefinido a tiempo completo, acogido a lo dispuesto en la DA 1ª de la Ley 12/2001, de 9 de julio -. La categoría profesional que ostentaba era de la Profesora titular, siendo su salario mensual, con inclusión de la prorrata de la única paga extra, de 1.916'44 euros (63'00 euros diarios) -hasta junio de 2012 su salario eran 2.031'81 euros (1.384'40 euros de salario base, 416'67 euros de complemento por Especialidad y 115'37 euros por prorrata de cada una de las dos pagas extraordinarias); esta situación cambió tras suprimirse la paga extraordinaria de Navidad por el Real Decreto-Ley 20/2012-. Aunque Dª Serafina es Coordinadora y Profesora de Arte Dramático de dicho Centro desde el mes de octubre de 2007, inicialmente, y hasta el 1 de octubre de 2009, la relación entre dichas partes se instrumentó en contrato mercantil, estando dada de alta en el RETA durante dicho período. Durante este primer período, y aún cuando las clases las impartía en las instalaciones del Centro, a alumnos matriculados en el mismo, y en las horas fijadas por éste, la Sra. Serafina formulaba al Centro de Estudios propuesta sobre los horarios que más le convenían.-A partir del 1 de octubre de 2009 se le impuso un horario de 40 horas semanales, habiendo acudido en el año 2012 al Curso de formación del profesorado del Centro de Enseñanza Superior Ciudad de la Luz adscrito a la Universidad Miguel Hernández de Elche (dicho curso estaba integrado por diez seminarios orientados a la formación docente del profesorado de la Licenciatura en Comunicación Audiovisual del Centro de Estudios Ciudad de la Luz).-SEGUNDO.- Mediante escrito fechado el 3 de septiembre de 2012 la FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS CIUDAD DE LA LUZ DE LA COMUNIDAD VALENCIANA extinguió el contrato de trabajo de Dª Serafina , con efectos del día siguiente, alegando para ello necesidades objetivamente acreditadas (documentos nº1 de la demanda, por reproducido). Dicho escrito le fue entregado el mismo día que se fechó, siéndole abonada asimismo la indemnización de 4.063'62 euros y la omisión del preaviso (1.015'95 euros). -TERCERO.- La FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS CIUDAD DE LA LUZ DE LA COMUNIDAD VALENCIANA es una Fundación de carácter cultural, sin ánimo de lucro, constituida el 9 de diciembre de 2008 y cuyo fondo fue aportado íntegramente por la CIUDAD DE LA LUZ, S.A. Su actividad esencial consiste en impartir formación en materia cinematográfica y audiovisual La Escuela de Cine es un Centro de Formación Superior adscrito a la Universidad Miguel Hernández.-La Fundación obtiene su financiación fundamentalmente de dos fuentes de ingresos: -Donaciones realizadas en su favor por CIUDAD DE LA LUZ, S.A.U.-Beneficios obtenidos de sus ingresos patrimoniales, entre los que se encuentran los ingresos propios obtenidos básicamente por la matrícula de los alumnos en cursos formativos. - CUARTO.- El capital de CIUDAD DE LA LUZ, S.A., a su vez, pertenece al 100% a la SOCIEDAD PROYECTOS TEMÁTICOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, S.A.U. (esta última es una empresa pública, propiedad al 100% de la Generalitat Valenciana). -CIUDAD DE LA LUZ, S.A. ha registrado pérdidas durante los años 2009 -24.230'283 euros-, 2010 -20.168'856 euros- y 2011 -20.100'894 euros-.La Decisión de la Comisión Europea de 7 de mayo de 2012 declaró que las ampliaciones de capital por importe de 95'2 millones de euros, los terrenos asignados a Ciudad de la Luz por valor de 9 millones de euros, los préstamos participativos por importe de 115 millones de euros y los préstamos convertibles en acciones emitidos desde el año 2008 por importe de 45'8 millones de euros concedidos por España a CIUDAD DE LA LUZ, S.A. constituyen una práctica contraria a la normativa en materia de Ayudas de Estado incompatible con el Tratado de la Unión Europea, debiendo proceder el Estado Español a la recuperación de toda ayuda incompatible, que genera intereses, así como la cancelación de todos los pagos pendientes de la ayuda mencionada. La decisión es inmediata y ejecutiva.- Dicha Decisión ha supuesto la paralización de las ayudas de la Generalitat Valenciana a Ciudad de la Luz, y la consiguiente reducción significativa de su actividad. -QUINTO.- De esta forma las donaciones que ha recibido la FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS CIUDAD DE LA LUZ DE LA COMUNIDAD VALENCIANA de CIUDAD DE LA LUZ, S.A. han sido 286.000 euros en el año 2010, 300.000 euros en el año 2011 y 208.500 euros en el año 2011.-El excedente del ejercicio han sido -803.070'88 euros en el año 2009, -775.292'75 euros en el año 2010 y -241.541'40 euros en el año 2011.-SEXTO.- El número de trabajadores de la Fundación ha pasado de 38 en el año 2012 a 27 en el año 2013 (a fecha 16 de julio).-En el curso 2011/2012 se concertaron 48 contratos mercantiles con profesores; en el año siguiente fueron 45.-Tras la extinción del contrato de la actora se han producido tres contrataciones en el año 2012 (15 de noviembre) y una en el año 2013 (dicho contrato -de fecha 5 de febrero- se ha extinguido en fecha 11 de julio de 2013). Los contratos correspondían a grupos de cotización distintos a los de la actora.-SÉPTIMO.- Dª Serafina no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. -OCTAVO.- Se intentó el acto de conciliación ante el SMAC el 22 de octubre de 2012, concluyendo el mismo SIN AVENENCIA.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Serafina , habiendo sido impugnado por la representación letrada de la codemandda FUNDACION DE ESTUDIOS CIUDAD DE LA LUZ COMUNIDAD VALENCIANA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación la actora, la sentencia que ha desestimado su demanda declarando procedente el despido objetivo comunicado el 3 de septiembre de 2012 y efectos del día siguiente.

El recurso que se impugna de contrario, se estructura en dos motivos. El primero, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS solicita la modificación del relato probado según se pasa a exponer:

1.- Interesa, en primer lugar, que se de una nueva redacción al hecho primero que obra en el recurso, en la que se diga que la antigüedad data de 1/10/2007 y no desde la firma del contrato de trabajo el 1-10-2009, porque desde entonces, sin solución de continuidad, la actora viene prestando servicios en la Fundación Centro de Estudios Ciudad de la Luz de la Comunidad Valenciana ( en adelante Fundación), como reconoce la sentencia, según se desprende de las certificaciones que obran en los documentos 11 y 17 de la actora, del programa de estudios del curso 2008 (doc. 13) y del listado de alumnos curso académico 2007/2008, por la inexistencia de contrato mercantil escrito entre las partes, por venir desde entonces cobrando un sueldo de forma regular (documento nº 18) y en la inexistencia de libertad de horario como pretende deducir la Magistrado de Instancia del hecho de que fuera consultada sobre propuestas de horarios. Considera que respecto al salario, debe figurar en el hecho que la empresa tuvo en cuenta el anterior a la reducción de 2.031,81 € con la antigüedad de 1-1-2009, y solicita la supresión del último párrafo, por no ser de interés que la actora acudiera al curso de formación del profesorado.

Se rechaza el grueso de la pretensión modificativa que se insta para el hecho primero. La sentencia ya dice que la actora es coordinadora y profesora de Arte Dramático desde el mes de octubre de 2007 y que suscribió contrato laboral en octubre de 2009; sin embargo dice también que entre estas fechas ' la relación entre dichas partes se instrumentó en contrato mercantil'·, lo que no consta en las actuaciones, por lo que esta frase debe desaparecer del hecho combatido, sin que por lo demás estorbe en la sentencia los demás datos valorados para señalar la antigüedad de la demandante, que por discutida desde la demanda deberá ser extraída de aquellos hechos como conclusión jurídica, ni tampoco sea imprescindible que figure el salario que tuvo en cuenta la demandada para cifrar la indemnización, lo que puede deducirse de la carta de despido y de otros datos ubicados en los demás hechos probados de la sentencia.

2.- Seguidamente se propone la supresión completa del hecho cuarto que contiene datos económicos de la empresa Ciudad de la Luz SA, porque no es la demandada, tales datos no constan en la carta de despido, ni han sido objeto de prueba alguna. Lo que tampoco merece prosperar, ya que siendo todo ello cierto, desde el momento en que la empresa Ciudad de la Luz SA aportó el fondo de constitución de la demandada, y realiza donaciones; cobra sentido que en el hecho atacado aparezcan datos que dan cuenta de la situación de esa empresa así como de la Decisión de la Comisión Europea de 7 de mayo de 2012 que por notoriedad se incluye en los hechos, y de la que si se da cuenta en la carta. De cualquier forma tampoco estorban en la sentencia estos datos y se desestima la supresión interesada.

3.- A continuación propone el recurso una nueva redacción para el hecho quinto que diga: 'las donaciones que ha recibido la Fundación Centro de Estudios Ciudad de la Luz de la Comunidad Valenciana de Ciudad de la Luz, S.A. han sido 286.000 euros en el año 2010, 300.000 euros en el año 2011 y 208.500 euros en el año 2012 ( de los que fueron recibidos 202.500 euros hasta el 31 de agosto de 2012 y 6.000 euros el 4 de septiembre de 2012).

El excedente del ejercicio han sido -803.070'88 euros en el año 2009, -775.292'75 euros en el año 2010 y -241.541'40 euros en el año 2011.

Los ingresos por prestaciones de servicios, han sido los siguientes: 2009: 1.144.995,45 euros. 2010: 1.266.666,51 euros. 2011: 1.346.057,97 euros.'

Pretende la recurrente, señalando los documentos de los que se desprenden tales datos, la mayoría admitidos en el hecho combatido, corregir el error que contiene la sentencia al referirse por dos veces a la donación de 2011, cuando la última se refiere al año 2012, desglosar las donaciones de este año para hacer ver que no es verdad la afirmación de la carta cuando dice que en el año 2012 no se ha efectuado donación alguna, y fundamentar con base en ingresos brutos que han ido repuntando tímidamente, mas adelante el equilibrio contable de la empresa.

Y tampoco podemos admitir esta modificación, salvo en la corrección del error, dado que las donaciones de 2012 se realizan simultáneamente al despido y siendo correctos los ingresos brutos, que se pretenden introducir, sin deducir gastos no dan cuenta del resultado final negativo en la cuenta de explotación de la empresa en los años referidos lo que se expresa en el segundo párrafo del hecho atacado que admite la recurrente.

4.- Por último ofrece el recurso una nueva redacción para el hecho sexto que exprese: 'El número de trabajadores de la Fundación ha pasado de 38 en el año 2012 a 27 en el año 2013 ( a fecha 16 de julio).

En el curso 2011/2012 se concertaron 47 contratos mercantiles con profesores, en el curso siguiente fueron 46.

Tras la extinción del contrato de la actora se han producido tres contrataciones en el año 2012 (15 de noviembre) y una en el año 2013 (dicho contrato- de fecha 5 de febrero- se ha extinguido en fecha 11 de julio de 2013). Los contratos correspondían a los grupos de cotización 1 y 2, superiores a los de la actora.

Para la realización durante el curso 2012/2013 de los trabajos de Coordinación y Docencia de la titulación de Arte Dramático que realizaba la actora, se concertó un contrato mercantil en fecha 25-09-2012, con D. Braulio , acordando unas retribuciones por el curso académico de 16.000 euros brutos.'.

Señala el recurso para apoyar la modificación, los contratos mercantiles que por error de cálculo cifra la sentencia en 48 y 45 respectivamente, en la vida laboral de la empresa donde constan los grupos de cotización de los trabajadores contratados y en el contrato mercantil (folios 344 a 349 de la prueba de la demandada) a que se refiere en el último párrafo que no consta en la sentencia y se estima al resultar directamente de los referidos documentos.

SEGUNDO.-Al amparo del art. 193 c) de la LRJS , denuncia el segundo motivo los siguientes grupos de infracciones:

1.- infracción del art 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , porque la actora ha mantenido una relación laboral con la Fundación desde octubre de 2007, su antigüedad a efectos de despido, ante la inexistencia de contrato escrito y prestación de servicios ininterrumpida como coordinadora y profesora de Arte Dramático en régimen de dependencia y sin libertad de horarios.

2.- Infracción de los arts 51.1 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , e infracción de la jurisprudencia, citando las SAN de 21 de noviembre de 2012 (autos nº 167/2012) y de 18 de diciembre de 2012 (autos 258/2012), por falta de acreditación en juicio de las causas alegadas en la carta de despido, reducción de las perdidas, evolución positiva de los ingresos propios por la actividad de docencia, falta de determinación y prueba de la incidencia en el contrato de trabajo que se extingue de la adecuación de la medida adoptada.

Para resolver el recurso debe partirse de los datos que constan en los hechos probados de la sentencia con las modificaciones a las que se ha dado lugar en los que aparece que la actora es coordinadora y profesora de Arte Dramático desde el mes de octubre de 2007 y que suscribió contrato laboral en octubre de 2009, indefinido, a tiempo completo acogido a lo dispuesto en la DA 1ª de la Ley 12/2001 de 9 de julio , con categoría profesional de Profesora titular, siendo su salario mensual, con inclusión de la prorrata de la única paga extra, de 1.916'44 euros (63'00 euros diarios) -hasta junio de 2012 su salario eran 2.031'81 euros (1.384'40 euros de salario base, 416'67 euros de complemento por Especialidad y 115'37 euros por prorrata de cada una de las dos pagas extraordinarias); esta situación cambió tras suprimirse la paga extraordinaria de Navidad por el Real Decreto-Ley 20/2012-. A La demandante se le ha extinguido su contrato por escrito fechado el 3 de septiembre de 2012, con efectos del día siguiente, alegando para ello necesidades objetivamente acreditadas, causas económicas Dicho escrito le fue entregado el mismo día que se fechó, siéndole abonada asimismo la indemnización de 4.063'62 euros y la omisión del preaviso (1.015'95 euros). La FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS CIUDAD DE LA LUZ DE LA COMUNIDAD VALENCIANA es una Fundación de carácter cultural, sin ánimo de lucro, constituida el 9 de diciembre de 2008 y cuyo fondo fue aportado íntegramente por la CIUDAD DE LA LUZ, S.A. Su actividad esencial consiste en impartir formación en materia cinematográfica y audiovisual La Escuela de Cine es un Centro de Formación Superior adscrito a la Universidad Miguel Hernández. La Fundación obtiene su financiación fundamentalmente de dos fuentes de ingresos: -Donaciones realizadas en su favor por CIUDAD DE LA LUZ, S.A.U. y -Beneficios obtenidos de sus ingresos patrimoniales, entre los que se encuentran los ingresos propios obtenidos básicamente por la matrícula de los alumnos en cursos formativos. Las donaciones que ha recibido la Fundación Centro de Estudios Ciudad de la Luz de la Comunidad Valenciana de Ciudad de la Luz, S.A. han sido 286.000 euros en el año 2010, 300.000 euros en el año 2011 y 208.500 euros en el año 2012 ( de los que fueron recibidos 202.500 euros hasta el 31 de agosto de 2012 y 6.000 euros el 4 de septiembre de 2012). El excedente del ejercicio han sido -803.070'88 euros en el año 2009, -775.292'75 euros en el año 2010 y -241.541'40 euros en el año 2011. Para la realización durante el curso 2012/2013 de los trabajos de Coordinación y Docencia de la titulación de Arte Dramático que realizaba la actora, se concertó un contrato mercantil en fecha 25-09-2012, con D. Braulio , acordando unas retribuciones por el curso académico de 16.000 euros brutos.

TERCERO.-Pasando al estudio de las concretas infracciones denunciadas, y por lo que se refiere a la antigüedad que a efectos de despido se interesa por la trabajadora desde octubre de 2007, debe ser acogida, ya que consta la prestación ininterrumpida de los mismos servicios desde entonces con ajeneidad y dependencia, dado que no podemos compartir la decisión plasmada en la sentencia desde el momento en que en sus hechos probados ya describe el supuesto como una relación laboral con las notas que la definen cuando expresa 'Aunque Dª Serafina es Coordinadora y Profesora de Arte Dramático de dicho Centro desde el mes de octubre de 2007, inicialmente, y hasta el 1 de octubre de 2009, la relación entre dichas partes se instrumentó en contrato mercantil, estando dada de alta en el RETA durante dicho período. Durante este primer período, y aún cuando las clases las impartía en las instalaciones del Centro, a alumnos matriculados en el mismo, y en las horas fijadas por éste, la Sra. Serafina formulaba al Centro de Estudios propuesta sobre los horarios que más le convenían.', ya que aunque existiera contrato mercantil suscrito entre las partes el hecho de ser consultada sobre los horarios que mas convenían a la trabajadora, no hace desaparecer, que estuviera sujeta a un concreto horario, flexible o determinado en función de la disponibilidad de otros profesores, lo que no excluye la relación laboral, retribuida y prestada en el centro de la demandada y con alumnos matriculados en el mismo, ni tampoco el hecho de que estuviera de alta en el RETA.

Es consecuencia de lo razonado que la sentencia haya infringido también lo establecido en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores , ya que partiendo de que la calificación del despido debe efectuarse por los Jueces y Tribunales que conozcan del mismo y determinando el referido precepto que la decisión extintiva se declarará improcedente si no se hubieran cumplido los requisitos establecidos en su párrafo primero que en concreto contempla en el apartado b) poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita la indemnización de 20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, y constando que la indemnización se ha calculado sobre la antigüedad de octubre de 2009 cuando se firma el contrato laboral; es decir, de dos años después, por mucho que el salario que se ha tenido en cuenta para el calculo de la indemnización sea superior, el error en el calculo de la indemnización debe tenerse por inexcusable a los efectos previstos en el último párrafo del art. 53.4 del Estatuto de los Trabajadores (tanto porque la diferencia es abultada, como por el fraude que supone la prestación de servicios sin contrato y con la inclusión en el RETA), y determinar que el despido deba ser calificado como improcedente, por ese defecto de forma, sin necesidad de entrar a conocer de la concurrencia de las causas de despido alegadas en la carta y sobre los datos que arrojan los hechos probados de la sentencia, ni tampoco de la incidencia que sobre las mismas pudiera tener la contratación mercantil de otro profesor el día siguiente a la extinción del contrato de la demandante.

Por lo expuesto procede estimar el recurso, si bien por otros argumentos que los contenidos en la sentencia recurrida y revocar la sentencia para dar lugar a la demanda declarando el despido improcedente con las consecuencias legales previstas en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores , teniendo en cuenta su redacción a la fecha del despido de la demandante y de la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 3/2012 de 7 de julio de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral que dispone: '1. La indemnización por despido prevista en el apartado 1 del art. 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada por la presente Ley, será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012. 2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.'

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Serafina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Alicante de fecha 26 de julio de 2013 ; y en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y estimamos la demanda de la recurrente contra la Fundación Centro de Estudios Ciudad de la Luz de la Comunidad Valenciana y el Fondo de Garantía Salarial, y declaramos improcedente el despido de 14 de septiembre de 2012, condenando a la Fundación a que ,a su opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días, readmita a la actora en su precedente puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación a razón de 63,88 € diarios, o la indemnice en la cantidad de 13.925,84 € y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0105 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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