Sentencia Social Nº 324/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 324/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 1730/2013 de 07 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 07 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 324/2014

Núm. Cendoj: 28079340032014100156


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG: 28.079.44.4-2012/0005308

Procedimiento Recurso de Suplicación 1730/2013

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid Seguridad social 123/2012

Materia: Incapacidad permanente

Sentencia número: 324/14-FG

Ilmos. Sres.

D./Dña. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

En Madrid, a siete de abril de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1730/2013, formalizado por el/la Letrado D./Dña. FRANCISCO JAVIER JUEZ GONZALEZ, en nombre y representación de D./Dña. Constantino , contra la sentencia de fecha 18/01/2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid en sus autos número Seguridad social 123/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Constantino frente a ASEPEYO Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 151, GRUAS Y TRANSPORTES SIERRA SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Que D. Constantino , nacido el NUM000 de NUM000 de 1961, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 siendo su profesión habitual la de conductor de camión.

SEGUNDO.- Como consecuencia de un accidente de trabajo, consistente en atrapamiento de la mano izquierda por un transformador contra la pared, fue declarado incurso en incapacidad permanente parcial a cargo de la Mutua Asepeyo por resolución del INSS de 6 de octubre de 2011, con derecho a percibir 69.948,72 €.

El informe del EVI de 29 de septiembre de 2011 reseña que el cuadro clínico residual del actor es mano catastrófica, sección traumática de nervio digital colateral.

TERCERO.- No estando de acuerdo con dicha resolución el actor formuló la preceptiva Reclamación Previa que fue desestimada mediante resolución de 21 de diciembre de 2011.

CUARTO.- De resultas del accidente y dada la naturaleza de la herida, no se pudo reconstruir el cuarto dedo, por lo que se procedió a su amputación cosmética.

El actor aparte de la falta de dicho dedo, el quinto no es funcional y el tercero presenta limitaciones para realizar las funciones de puño, presa y garra, pero realiza pinza. La pinza índice pulgar es normal. Presenta cicatriz hipertrófica y disestesias propias de un intento de recanalización espontánea del nervio seccionado. La mano herida no es la rectora. El actor es diestro.

QUINTO.- El actor conserva su came profesional habilitante para camiones y grúas y cuando se reincorporó a la empresa tras ser dado de alta continuo con sus tareas habituales.

Actualmente el empresario le dedica a otras tareas.

SEXTO.- El actor acredita una base reguladora para la prestación de 34.636,95 € estando de acuerdo ambas partes y una fecha de efectos del día siguiente al cese en el

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda de Don Constantino y confirmando la resolución recurrida absuelvo a todos los codemandados de cuantas peticiones se deducían en su contra.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Constantino , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes ASEPEYO y GRUAS Y TRANSPORTES SIERRA SA.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22/07/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 01/04/2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO:revisión de los hechos probados, art. 193.b) LJS

Disconforme con la desestimación de la demanda, recurre la parte actora en suplicación destinando el primer motivo de su recurso a solicitar la revisión de los hechos probados. Así, y en relación al ordinal primero, interesa la modificación de la profesión habitual que figura en la sentencia (conductor de camión) por la de mecánico conductor, citando al efecto determinados folios del expediente administrativo, el informe pericial y el II Acuerdo General de Transportes por Carretera de mercancías.

Ciertamente, en el expediente administrativo figura la indicada profesión, no existiendo obstáculo para la corrección interesada, con independencia de su eventual trascendencia para el fallo.

En relación con el ordinal cuarto propone una diferente redacción con base en el informe pericial, lo que no puede aceptarse porque no se trata propiamente de la denuncia de un error sino de la sustitución de la valoración de una prueba efectuada por otra, esto es, de la valoración judicial por la valoración de la parte, lo que no es posible, porque la labor de enjuiciar es privativa de jueces y tribunales, no trasladable a las partes, por imperativo legal ( art. 117 CE ).

Finalmente, para el hecho probado quinto y con sustento en el folio 265, se solicita una nueva redacción que no puede aceptarse al contener valoraciones y conclusiones personales, que predeterminan el Fallo.

SEGUNDO:infracciones jurídicas, art. 193. c) LJS.

En sede jurídica, se alega la infracción de lo establecido en el art. 137 LGSS en relación con el 16.4 del II Acuerdo General paras empresas de Transporte de Mercancías por Carretera.

Aun partiendo del reconocimiento de que la profesión habitual del actor es la de mecánico conductor, la Sala comparte el criterio al que llega la sentencia de instancia. En efecto, las funciones principales del demandante son las de conductor, representando este el núcleo esencial de su profesión siendo, por otro lado, las de mecánico más de tipo complementario y accesorio. Desde este planteamiento mantenido en la sentencia y teniendo en cuenta que el actor conserva el carnet profesional habilítate para camiones y grúas, que después del alta siguió desempeñando sus tareas (aunque luego y actualmente haya sido dedicado a tareas distintas), que la mano afectada no es la dominante y a la vista de las limitaciones que se declaran probadas, la Sala estima que el grado de invalidez permanente parcial otorgado es el adecuado, no afectando la merma al núcleo esencial y fundamental de sus labores, lo que impide que pueda ser declarando en el grado de total postulado.

Se confirma la sentencia, previa desestimación del recurso.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado contra la sentencia nº 16/13 de fecha 18 de enero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 en autos 123/12, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:

Clave entidad

0049

Clave sucursal

3569

D.C.

92

Número de cuenta

0005001274

I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y de Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/266/2012, de 13 de Diciembre.

A los trabajadores, funcionarios, personal estatuario, beneficiarios del régimen público de la seguridad social y sindicatos, cuando actúen en defensa de un interés colectivo de los trabajadores o beneficiarios de la seguridad social, no les es exigible el abono de la referida tasa.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día

por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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