Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 324/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 253/2015 de 07 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Nº de sentencia: 324/2015
Núm. Cendoj: 09059340012015100309
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00324/2015
RECURSO DE SUPLICACION Num.:253/2015
PonenteIlmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:324/2015
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a siete de Mayo de dos mil quince.
En el recurso de Suplicación número 253/2015, interpuesto por TRANSPORTES DE PEDRO MOLINERO S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 359/2014, seguidos a instancia de D. Felipe , contra, la recurrente, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero,que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2015 , cuya parte dispositiva dice: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Felipe frente a la empresa 'TRANSPORTES DE PEDRO Y MOLINERO', S. L.,debo condenar y condeno a ésta a abonar a aquél la cantidad de 5.190,74 € (CINCO MIL CIENTO NOVENTA euros con SETENTA Y CUATRO céntimos).
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-El actor, Felipe , nacido el día NUM000 de 1976 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , ha prestado sus servicios para diversas empresas, siendo la última de ellas la demandada, para la que comenzó a trabajar el día 5 de agosto de 2012, como CONDUCTOR, según contrato eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, cuya vigencia se prolongó por acuerdo de las partes hasta el día 4 de agosto de 2013, y fue sustituido por otro del día 12 siguiente, formalizado como 'para obra o servicio determinado',también a tiempo completo, percibiendo por ello unas retribuciones que ascendían, incluido prorrateo de Pagas Extraordinarias, a 1.408,81 € (MIL CUATROCIENTOS OCHO euros con OCHENTA Y UN céntimos) mensuales, sin que conste que desempeñe ni haya desempeñado funciones de representación de los trabajadores ni sindicales. Así consta a los folios 24 a 29 de las presentes actuaciones. SEGUNDO.-El actor recibió notificación de 16 de marzo de 2014, en la que se le comunicaba su baja en la empresa, con efectos del día 31 siguiente, con motivo de la finalización del contrato (folio 30). Disconforme el actor con lo que consideró un despido improcedente, promovió el correspondiente Juicio de tal naturaleza, que se siguió al número 242/2014,en el que recayó Sentencia estimatoria, ya firme, del día 8 de septiembre último (folios 463-464). TERCERO.-Al margen de ello el actor entiende que las retribuciones que ha percibido a lo largo de la duración de su relación laboral, no tuvieron en cuenta el máximo legal de jornada a que se refiere el artículo 17 del III CONVENIO COLECTIVO DE TRANSPORTES DE MERCANDÍAS POR CARRETERA DE LA PROVINCIA DE SORIA , aprobado por Resolución de la Oficina Territorial de Trabajo de la Delegación Territorial de Soria, de 17 de abril de 2009, de modo que el trabajo efectivo realizado por encima de dicho máximo, habría de ser retribuido, en su opinión, como horas extraordinarias. En consecuencia, con el fin de calcular dicho tiempo efectivo de trabajo y su eventual exceso sobre el máximo legal, promovió las Diligencias Preliminares 213/2014de este Juzgado, en las que solicitó se requiriera a la contraparte de aportación del contenido del tacógrafo correspondiente al vehículo que tenía asignado, en el que constaban los avatares de sus jornadas de trabajo; información que obtuvo. Así se desprende del contenido de los folios 31 a 435. CUARTO.-Dado que el actor, tras realizar los correspondientes cálculos, entendió que se le adeudaba el importe de 7.844,37 € (SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO euros con TREINTA Y SIETE céntimos), intentó la conciliación ante la Oficina Territorial de Trabajo de Soria, la cual resultó sin avenencia. Así se desprende de los folios 258 a 282. QUINTO.-El día 11 de julio último, como se ha indicado, quedó presentada la demanda rectora de las presentes actuaciones.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Transportes de Pedro Molinero S.L.. siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social se Soria se dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2015 , Autos nº 359/2014, que estimo parcialmente la demanda sobre reclamación de cantidad - horas extraordinarias- formulada por D. Felipe frente a la empresa Transportes de Pedro Molinero SL. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la mercantil demandada en base a los apartados a) b) y c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ). Habiendo sido impugnando el recurso por la representación letrada del trabajador demandante.
SEGUNDO.-Con amparo procesal en el apartado a) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita por la parte recurrente la nulidad de la sentencia alegando la infracción de los artículos 238.3 y 240 del al Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art 24 de la Constitución , a su vez en relación con el art. 97.2 de la LRJS . Argumentado que la sentencia recurrida adolece de insuficiencia de hecho, pues en los hechos declarados probados en la sentencia no se reflejan las horas extraordinarias que el trabajador habría realizado.
La obligación de determinar los hechos que se consideran probados en la sentencia se recoge en el artículo 248.3 Ley Orgánica Poder Judicial , al expresar que, entre otros datos, la misma comprenderá 'los hechos probados', y se reitera en el Art. 97.2 de la L.RJS al preceptuar que el Juzgador 'apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. Por otra parte el propio art. 97 indica que deberá hacerse referencia en los fundamentos de derecho a ' los razonamientos que le han llevado a esta conclusión 'y por último' fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo'. Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ('las sentencias serán motivadas' según el artículo 120.3 CE ) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, 28 enero ) debe reconocerse 'el derecho de justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación'. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( S.T.C. 24/1990, de 15 de febrero ), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho 'a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'.
La jurisprudencia ( SSTS de 4 de marzo de 1992 , 1 de julio de 1997 , 22 de enero de 1998 y 10 de julio de 2.000 ) por su parte, nos enseña y nos recuerda que se ha de declarar la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los 'hechos probados' que el Tribunal 'ad quem' considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal 'ad quem' -que no puede alterar aquellos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.
A la luz de la doctrina expuesta esta Sala no puede compartir el criterio de la recurrente, pues no podemos exigir que el Magistrado de Instancia declare en el relato de hechos probados aquellos hechos que entiende no lo han sido .
Por otra parte, si la invocada irregularidad es subsanable por el cauce procesal del Art. 193, apartados b ) y c) de la LRJS ., resulta evidente que el principio de tutela judicial no quiebra porque la postulada nulidad de actuaciones para completar el relato de probados, tan solo provocaría una dilación en su satisfacción ex artículo 24 de la Constitución , y, en este caso, la sentencia cumple con los requisitos exigidos por el art. 97 de la LRJS , conforme a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo (sentencias de 9 de marzo de 1989 , 22 de marzo de 1990 y 30 de octubre de 1991 ) seguida por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (Madrid , sentencia de 3 de febrero de 1997; Castilla y León, con sede en Valladolid, sentencia de 29 de abril de 1997 ; Andalucía con sede en Sevilla, sentencia de 20 de junio de 1997 , entre otras muchas). Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso examinado, debe rechazarse este motivo de recurso por dos razones fundamentalmente. La primera, es que la doctrina del Tribunal Supremo ha venido entendiendo que la insuficiencia de hechos probados no es motivo suficiente de nulidad cuando puede ser suplida perfectamente en este recurso extraordinario por el cauce de la revisión de hechos probados del Art. 191.b) Ley de Procedimiento Laboral ( STS 10.3.96 ) . Y en segundo lugar si bien es cierto que en los hechos probados no se declara cuantas son las horas extraordinarias realizadas por el actor, al ser esta una cuestión discutida, se declara como valor de hecho probado en el Fundamento de Derecho Quinto y que asciende a 896,30 horas. Esta conclusión ha sido extraída por el Magistrado de la valoración de los discos tacógrafo así como de las hojas correspondientes al vehículo asignado al trabajador, así como de la información precisada con respecto al mismo, que además de obrar como documental en los autos, ha sido solicitada en las Diligencias Preliminares 213/2014 por parte del Juzgado a instancia del actor. Partiendo de esto, no puede resultar extraño a la facultad que confiere al Juzgador el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción que éste exprese la convicción que le merece la valoración de dicha información, ni la específica de e las hojas que recogen el contenido del disco tacógrafo.
Por todo lo cual y en base a lo antes expuesto procederá la desestimación de este motivo del recurso.
TERCERO.- Con amparo procesal en el apartado b) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita por la parte recurrente que se elimine el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia recurrida en el que se recogen las horas extraordinarias que el Magistrado de instancia, con valor de hecho probado, considera que ha realizado en actor en el periodo reclamado. Fundamenta su revisión en los documentos que obran a los folios del 235 a 257 y 283 a 435, que correspondería a las hojas de lectura del disco tacógrafo de los vehículos conducidos por el actor en el periodo reclamado.
Debe señalarse en que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo otras superiores.
El motivo del recurso debe de ser desestimado pues los documentos en base a los cuales se solicita la revisión ya han sido valorados por el Magistrado de instancia y en base a ellos declaró probada la realización de las horas extraordinarias que ahora se discuten. No siendo aceptable destruir la percepción que de ellas ha realizado el Juzgador , por un juicio subjetivo y personal de parte interesada ( STS 5 de junio de 1995 ). Pero es que además el soporte documental que sirve de base al motivo de revisión pretendido , debe de contener, inexcusablemente ,una literosuficiencia probatoria , de tal modo que se desprenda ineludiblemente la modificación pretendida del mismo , lo que no ocurre en el presente supuesto, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjetural, razonamientos añadidos , deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ). Lo que en resumen pretende la parte recurrente es que por la Sala se efectúe una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, que no es posible dada la naturaleza jurídica extraordinaria del recurso de Suplicación .
En consecuencia el motivo del recuso debe de ser desestimado.
CUARTO.- Con amparo procesal en el apartado c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del art. 8 y 10 del Real Decreto 1561/1995; de 21 de septiembre , sobre jornadas especiales de trabajo y el art. 17 del III Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de la Provincia de Soria .
Se argumenta en el motivo que el Magistrado de Instancia infringe los mencionados preceptos con su fallo, porque en el cómputo de las horas extraordinarias que reconoce al actor como realizadas, ha incluido periodos de descanso y de presencia sin trabajo efectivo, que de conformidad con las normas convencionales alegadas son tiempos de trabajo excluidos de las horas extraordinarias y también se infringe el art. 35.1 del ET cuando establece que tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración de la jornada ordinaria de trabajo.
Toda la argumentación del motivo de censura jurídica gira en torno a un dato fáctico, una realidad que no ha sido alterada ante esta Sala de Suplicación, cual es, que las horas extraordinarias realizadas por el actor lo fueron en cuantía de 896,50 horas, y esta premisa no contradice los argumentos anteriormente expuestos, puesto que tal afirmación fáctica, la ha obtenido el Magistrado de instancia, tal y como ya hemos expuesto en los anteriores motivos de recurso, de la valoración de la prueba documental, tacógrafo y documental explicativo del mismo correspondiente al vehículo conducido por el actor, cuestión esta no controvertida, pues en las hojas de los informes consta expresamente su nombre así como el día y tiempos de conducción , descanso y trabajos auxiliares, de los cuales el Magistrado de instancia ha extraído la conclusión de que las horas extraordinarias trabajadas por el actor, exceden de las 40 horas semanales, y hacen un total de 896,50 horas, de las cuales 739,75 son horas de exceso sobre jornada ordinaria a las que añade las realizadas después del 1 de enero de dos mil catorce, que arrojan, según lo asumido 156,75 horas, que sumadas a las anteriores hacen el total reclamado por el actor y declarado acreditado por el Juzgador de Instancia. Sin que en ningún caso se hubieran computado para determinar el cálculo las horas de presencia, pues exclusivamente se tienen en cuenta las horas de trabajo efectivo, conducción y trabajos auxiliares, para fijar la jornada y las que exceden se consideran extraordinarias sin que con ello se hubieran infringido para el cálculo de aquellas los artículos 10.4 y 8 del Real Decreto 1561/1995 pues en ningún caso se computaron las horas de presencia.
No debemos olvidar que la Suplicación es un recurso extraordinario que no constituye una segunda oportunidad para la parte que ha visto desestimada su posición procesal en la instancia, tenga la oportunidad de volver a reproducirla ante la Sala. La suplicación no es una apelación. De ahí la obligada vinculación de la Sala a la convicción de instancia, salvo que se demuestre, cosa que aquí no ha sucedido, que ésta es equivocada , errónea, o que infringe normas sustantivas o la Doctrina Jurisprudencial. Por todo lo cual al no haberse infringido pro la sentencia recurrida las normas citadas como indebidamente aplicadas procede la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida.
QUINTO.- Procede imponer costas a la empresa recurrente al no gozar del beneficio de justicia gratuita, art 235.1 de la LRJS fijándose los honorarios de cada uno de los Letrados impugnantes en 800 €, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 204.1 y 4 de la LRJS procede decretar la pérdida por la recurrente de los depósitos efectuados para recurrir, ordenándose dar a las consignaciones el destino legal.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por TRANSPORTES DE PEDRO MOLINERO S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 359/2014, seguidos a instancia de D. Felipe , contra, la recurrente, en reclamación sobre Cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Se decreta la condena en costas de la mercantil recurrente, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 800 euros. Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir y se ordena dar a las consignaciones el destino legal una vez firme la presente resolución
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000253/2015.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

