Sentencia SOCIAL Nº 324/2...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 324/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 919/2016 de 05 de Mayo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 324/2017

Núm. Cendoj: 28079340042017100319

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:4898

Núm. Roj: STSJ M 4898:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34011520

NIG: 28.079.00.4-2016/0052190

Procedimiento Impugnación convenio colectivo 919/2016 Secc.4

Materia: Impugnación convenio colectivo

DEMANDANTE:CONFEDERACION MADRILEÑA DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS

DEMANDADO:FEDERACIÓN DE SERVICIOS PARA LA CIUDADANIA DE CC.OO, FEDERACION DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE UGT MADRID y ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DE LOGISTICA Y TRANSPORTE (UNO)

J.S.

Sentencia número 324/2017

Ilmas. Sras:

Dª MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dª MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dª CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a cinco de mayo de dos mil diecisiete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección Cuarta de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por las Ilmas.Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DEL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En la demanda registrada bajo el nº 919/2016 interpuesta por D. Antonio Garcia Delgado en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN MADRILEÑA DE TRANSPORTES DE MERCANCIAS (COMAT), asistido por la Sra. Letrado Dª Sonia García Besnard contra la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PARA LA CIUDADANIA DE CC.OO, FEDERACION DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE UGT MADRID y ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DE LOGISTICA Y TRANSPORTE (UNO), sobre Impunación de Convenio Colectivo, ha sido Magistrado Ponente la Ilma.Sra. Dª MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 13/12/2016 tuvo entrada demanda formulada por la CONFEDERACION MADRILEÑA DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS (COMAT) contra la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PARA LA CIUDADANIA DE CC.OO, FEDERACION DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE UGT MADRID y ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DE LOGISTICA Y TRANSPORTE (UNO), y admitida a trámite, se citó de comparecencia a las partes, asistiendo todas así como el Ministerio Fiscal, y abierto el acto de juicio por S.Sª. las comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones.

SEGUNDO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.


PRIMERO.- La Confederación Madrileña de Transporte de Mercancías (COMAT), constituida desde el 15 de diciembre de 1999, es una Confederación empresarial, de carácter sectorial, constituida como órgano de coordinación, representación, fomento y defensa de los intereses generales en la negociación de Convenio Colectivos y demás actividades complementarias de carácter socio-laboral, que afecten a las empresas integradas en Asociaciones y/o Federaciones de Transportes de Mercancías (folio 23 y 25 de las actuaciones).

Las organizaciones que figuran como miembros de dicha Confederación, a fecha febrero de 2017, son:

Asociación de Transportistas Autónomos (ATA Autónomos)

Asociación de Transporte Internacional por Carretera (ASTIC)

Agencias de Transporte Asociadas de Madrid (ATA Madrid)

Federación de Organizaciones de Transportistas por Carretera de Madrid (FENADISMER MADRID) en la que se agrupan, a su vez:

Asociación General de Transportistas de Madrid (AGT Madrid)

Asociación Profesional de Repartidores de Prensa (ARPR)

Asociación de Transportistas del Sureste de Madrid (SURETRANS)

Asociación de Excavadores y Transportistas de la Construcción de Madrid (AMAEXCO)

Agrupación de Transportistas de Getafe (ATG Getafe)

Asociación de Transportistas de Mercancías de Madrid (TRADIMA)

Federación Madrileña de Transporte de Mercancías y Operadores y Auxiliares de Transporte (FEMET) que agrupa a:

Asociación de Empresas de Transporte de la Región Centro (ATRADICE)

CETM portavehículos y logística de la automoción

Asociación Española de Transporte de Mercancía en Cisternas (CETM CISTERNAS)

Organización Castellana de Empresas de Mudanzas (OCEM)

Agrupación de Transportistas de Contenedores de Obra de Madrid (ATRASCOM) (folio 59 y 60 de las actuaciones).

SEGUNDO. -El Convenio Colectivo del Transporte de Mercancías por Carretera y Operadores de Transporte de la Comunidad de Madrid, para los años 2007 a 2010, fue suscrito por COMAT, CC OO y UGT, el día 4 de julio de 2007.

Según el artículo 1 del citado Convenio, ' El presente acuerdo colectivo afecta a las empresas de transporte de mercancías por carretera y operadores de transporte de la Comunidad de Madrid y al personal de las mismas al que es aplicable el Estatuto de los Trabajadores , según el artículo 1 del mismo'

En fecha 6 de julio de 2013 se suscribe acta de prórroga de ultraactividad del Convenio Colectivo del Sector de Transporte de Mercancías por Carretera y Operadores del Transporte, por COMAT y el sindicato CC OO.

El 25 de septiembre de 2013, la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura dicta Resolución, acordando la inscripción de dicha acta de prórroga de ultraactividad del Convenio Colectivo en el Registro Especial de Convenios Colectivos de dicha Dirección, procediendo a su depósito y disponiendo la publicación en el BOCAM.

El 20 de diciembre de 2013 se presentó demanda de impugnación del acuerdo de prórroga de ultraactividad de convenio colectivo por la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la Unión General de Trabajadores, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid contra la Asociación Empresarial COMAT y la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras Madrid, interesando se dicte sentencia por la que se declare: «Nulo y carente de efectos como convenio de eficacia general el acuerdo de prórroga de ultraactividad del Convenio Colectivo del Sector de Transporte de Mercancías por Carretera y Operadores de Transporte de la Comunidad de Madrid, suscrito por los demandados en fecha 6 de julio de 2013 (BOCAM número 272».

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 10 de marzo de 2014 , en el procedimiento número 2137/2013, estimando la demanda.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó sentencia en el recurso de casación que se interpuso contra la anterior resolución judicial, el 15 de junio de 2015, desestimando el recurso.

Por Resolución de 14 de diciembre de 2015, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, se registra y publica la sentencia del Tribunal Supremo relativa al Convenio Colectivo del Sector del Transporte de Mercancías por Carretera y Operadores de Transporte de la Comunidad de Madrid (BOCAM de 5 de Enero de 2016 ).

TERCERO. -UNO, Organización Empresarial de Logística y Transporte, se constituye y hace depósito de sus estatutos el 6 de septiembre de 2014. Tiene ámbito nacional y desarrolla sus actividades en todo el territorio de la nación española.

En el ámbito funcional, UNO representa los intereses profesionales colectivos de las empresas y organizaciones asociadas que, como miembros de pleno derecho, se identifican en el artículo 9 de sus Estatutos y, entre ellas, '1. Los operadores Logísticos, entendiendo por tales a las empresas, nacionales o extranjeras, dedicadas a diseñar, organizar, gestionar y controlar los procesos de una o varias fases de la cadena de suministro (aprovisionamiento, transporte, almacenaje, distribución e incluso, ciertas actividades del proceso productivo), utilizando para ello infraestructuras físicas, tecnología y sistemas de información propios o ajenos. En este sentido, el operador logístico responde ante su cliente de los servicios acordados y es su interlocutor directo...etc.'. (folio 159 a 171 de las actuaciones).

Las empresas asociadas a UNO, a fecha diciembre de 2015, era de 95 empresas, ocupando un total de 12.000 trabajadores, aproximadamente (folio 187 de las actuaciones). A diciembre de 2016, hacen un total de 102 empresas quedando acreditado que ocupan, a un total de más de 13.500 trabajadores, (documento 19, obrante al folio 356, de la prueba documental de la parte demandada y los TC2 que los acompañan)

CUARTO. -El 30 de junio de 2015 tiene lugar un intento de mediación para la negociación de un nuevo convenio colectivo de transportes de mercancías por carretera y operadores de transportes de la Comunidad de Madrid, no alcanzándose acuerdo.

En la exposición de motivos del escrito por el que se promovía la mediación se indicaba por los sindicatos que lo presentaron que 'Tras haber recibido una propuesta de apertura de ámbito de convenio por parte de Uno: logística, paquetería y actividades anexas, y con el fin de fomentar una regulación en todas las actividades recogidas en el II Acuerdo General para las Empresas del Transporte de Mercancías por Carretera, promovemos la apertura de negociaciones de un convenio cuyo ámbito funcional propuesto es el de 'aquellas empresa cuya actividad única o principal sea la del transporte por carretera, considerándose como tal aquélla que se realice en vehículos de motor o conjuntos de vehículos que circulen sin camino de rodadura fija, y sin medios fijos de captación de energía, por toda clase de vías terrestres urbanas o interurbanas, de carácter público, y, asimismo, por la vías de carácter privado cuando el transporte sea público' (folio 173 de las actuaciones).

QUINTO. -El día 30 de junio de 2015, a iniciativa de UNO, tiene lugar un intento de conciliación para la constitución de la comisión negociadora de un nuevo convenio colectivo que afecte a 'las empresas, dentro del ámbito de la Comunidad de Madrid, cuya actividad principal sea la logística, paquetería y actividades anexas al transporte de mercancías', quedando fuera de ese ámbito las que tenga como actividad principal el transporte de mercancías. El acto concluye con un acuerdo entre UNO y los Sindicatos UGT y CCOO para la constitución de la citada comisión negociadora, en los términos de la propuesta, oponiéndose al acuerdo COMAT, ANATRANS Madrid, ATA Madrid, TRADISMER, FEMET: ATRADICE; ASTIC; FENADISMER Madrid y Agrupación de Transportistas de Getafe (documento 19 de la prueba documental de la parte actora, folios 178 a 184 de rama probatoria, y documento 5 -folios 51 y 52- de la prueba de la parte demandada UNO).

SEXTO.-El día 13 de julio de 2015, UNO remite a COMAT burofax en el que se le convoca para el día 16 de julio a fin de constituir la mesa de negociación del Convenio Colectivo de Logística, Paquetería y Actividades Anexas al Transportes de mercancías, indicando que, a la vista de los manifestado en el intento de mediación, se desarrollara el ámbito funcional y territorial en línea con la propuesta sindical presentada entonces, reproduciéndole el contenido de la misma (folio 199 de las actuaciones y folio 60 y 73 del documento 5 de la prueba documental de UNO). Dicho burofax fue recibido por COMAT el día 15 de julio a las 10,26, dando respuesta el mismo día interesando un aplazamiento de la citada reunión al existir una convocatoria el mismo día y hora con el Comité Madrileño de Transporte por Carretera (folio 202).

El 16 de julio de 2015, a las 10,30 horas, se constituyó la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Logística, Paquetería y Actividades Anexa al Transporte de Mercancías para la Comunidad de Madrid, con la asistencia de UNO y CCOO y UGT, reconociéndose recíprocamente legitimación y capacidad para negociar, sin perjuicio de que otras legitimadas puedan sumarse a la negociación. La siguiente reunión fue convocada para el 22 de julio (folio 98 del documento 5 de la prueba documental de UNO).

El día 22 de julio de 2015 se alcanza un acta final de acuerdo a ratificar el día 29 de julio de 2015 y pendiente de la ratificación por parte de los trabajadores en las asambleas que convoquen los sindicatos firmantes (folio 100 del documento 5 de la prueba documental de UNO).

El día 29 de julio de 2015 se levanta acta de ratificación del Convenio Colectivo de Logística, Paquetería y Actividades Anexas al Transporte de Mercancías con vigencia en los años 2015 y 2016 (folio 125 y 126 del documento 5 de la prueba documental de UNO).

El día 5 de noviembre de 2015 las partes firmantes se reúnen para dar respuesta a la comunicación de subsanación emitida por la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, a fin de que se acredite la legitimación de la empresa firmante diciendo las partes que 'se reconocen mutua y recíprocamente la legitimación y capacidad para la firma del mencionado Convenio y UNO aportará el certificado de legitimación indicado' (folio127 y 128 del documento 5 de la prueba documental de UNO). A fecha 15 de diciembre de 2015 consta que las empresas asociadas a UNO en la Comunidad de Madrid son 95 y el número de trabajadores que prestan servicios en las mismas es de 12.000 (folio 129 y 130 del documento 5 de la prueba documental de UNO).

SÉPTIMO. -El 29 de julio de 2015, UNO y las Organizaciones Sindicales, CCOO y UGT, suscribieron un Convenio Colectivo de Logística, Paquetería y Actividades Anexas al Transporte de Mercancías de la Comunidad de Madrid, para los años 2015 y 2016, que fue registrado, depositado en el Registro Especial de Convenio Colectivos de la Dirección General de Trabajo de la Consejería Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid el 29 de abril de 2016 (BOCAM 138, de 11 de junio de 2016.

De dicho Convenio, sin perjuicio de tenerlo por reproducido, se quiere recoger expresamente en este momento lo siguiente:

' Artículo 1. Ámbito funcional. -El presente Convenio Colectivo afecta a las empresas, dentro del ámbito de la Comunidad de Madrid, cuya actividad principal sea la Logística, Paquetería (o carga fraccionada) y actividades anexas al transporte de mercancías. En particular incluye la mensajería bajo ámbito del II Acuerdo General para la Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera, tal y como consta en acta de conciliación con avenencia de la Audiencia Nacional de fecha 21 de marzo de 2013 atendiendo a demanda 52/2013 .

En consecuencia, quedan fuera del ámbito funcional del presente Convenio Colectivo, las empresas que tengan como actividad principal el transporte de mercancías.

No será de aplicación para las empresas de la Comunidad de Madrid a las que les es de aplicación el Convenio Colectivo de Transitarios de la Comunidad de Madrid.

Con carácter descriptivo y clarificador, pero no limitativo, podemos entender la Logística como la actividad consistente en diseñar, organizar, gestionar y/o controlar, por cuenta ajena, los procesos de una o varias fases de la cadena de suministro del cliente (aprovisionamiento, transporte, almacenaje, distribución, e incluso ciertas actividades del proceso productivo, como preparación de pedidos, gestión de stocks,...etc.), utilizando para ello infraestructuras físicas, tecnología y sistemas de información, propios o ajenos, y con independencia de la forma y medios con los que se presten tales servicios, que serán los necesarios para dicho propósito, respondiendo directamente ante el cliente de los bienes y/o de los servicios acordados.

La actividad de Paquetería la que, entre otras, comprenden, la manipulación, el almacenaje, el grupaje, la clasificación, la consolidación y/o embalaje de la mercancía, y su entrega entre otras y otras actividades anexas. Todas esas actividades conjunta o individualmente están incluidas en el ámbito funcional, sin ser dicha relación limitativa.

Art. 2. Estructura de la negociación colectiva en el sector, eficacia y concurrencia. -El presente Convenio es concurrente con los de ámbito superior y por tanto tendrá prevalencia durante su vigencia y ultraactividad.

Al amparo de lo previsto en el artículo 84, en relación con el 83.2 del Estatuto de los Trabajadores , la concurrencia de Convenios Colectivos de ámbito inferior se resolverá, salvo disposición expresa de este Convenio, aplicándose el contenido del Convenio de ámbito inferior hasta la finalización de su vigencia natural, en cuyo momento la nueva negociación colectiva habrá de ajustarse a lo establecido en este convenio, que será de directo cumplimiento y obligada observancia en todas las negociaciones colectivas de empresa que durante su vigencia se lleven a cabo dentro de su ámbito funcional, en los términos fijados en su articulado, condiciones mínimas, y respetando lo señalado en el Art. 84 del Estatuto de los Trabajadores , relativo a los Convenios de Empresa y respecto de las materias relacionadas en el mismo.

Las representaciones de las empresas y de los trabajadores que a la entrada en vigor de este Convenio se encuentren afectados por Convenios Colectivos de empresa vigentes o con vinculación de subsidiariedad a un tercero, podrán adherirse expresamente al presente, o vincularse subsidiariamente al mismo, de común acuerdo de las partes legitimadas para ello, en los términos que determina el artículo 92.1 del ya citado texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , previa notificación conjunta a las partes signatarias de este Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid y a la Dirección General de Empleo.

De conformidad con el artículo 84.1 , 84.3 y 84.4 del Estatuto de los Trabajadores , el presente Convenio no podrá ser afectado por otro de ámbito distinto en tanto esté en vigor.

En cambio, durante su vigencia, podrá ser afectado en cualquier materia por lo dispuesto en convenio de empresa respetando como condiciones mínimas las reguladas por el presente Convenio con excepción de aquellas en las que el convenio de empresa tiene prioridad aplicativa y siempre que la Ley así lo mantenga.

El Convenio Colectivo de la Logística, la Paquetería y Actividades Anexas de la Comunidad de Madrid obliga por todo el tiempo de su vigencia a la totalidad de las entidades independientemente de la forma jurídica de su constitución y a los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito de aplicación, según determina el artículo 82.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 37.1 de la Constitución Española , que garantiza su fuerza vinculante.

Los convenios colectivos de empresa o grupos de empresa únicamente tendrán prioridad aplicativa respecto del presente Convenio en las materias contempladas por el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores .

En las demás materias, serán consideradas como condiciones mínimas lo regulado en el presente Convenio para su ámbito territorial.

El presente Convenio tendrá carácter de derecho mínimo necesario para todas las empresas de la Comunidad de Madrid dentro de su ámbito funcional, que no cuenten con ningún acuerdo o Convenio Colectivo que les resulte aplicable y también para aquellos cuyo contenido normativo no regule alguna o algunas de las materias que constituyen su objeto'.

OCTAVO. -Los datos facilitados por los firmantes del Convenio y consignados en la documentación que se debe presentar en el Registro de Convenio Colectivos, se indica que

El número de empresas afectadas son de 175

El número de trabajadores afectados son 12.000

las CNAEs seleccionadas son:

Código CNAE

52.10

52.21

52.23

52.24

52.29

Descripción CNAE

Depósito y almacenamiento

Actividades anexas al transporte

Actividades anexas al transporte aéreo

Manipulación de mercancías

Otras actividades anexas al transporte

Hecho obtenido de la prueba obrante al folio 174 y 185 de las actuaciones y documento 25 de la prueba de la parte actora.

NOVENO. -En la Comunidad de Madrid, en el CNAE 2009 y en 2015, figuran con el CNAE 52 'Almacenamiento y actividades anexas al transporte' un total de 3.206 empresas, de las que 358 son correspondiente a 'Depósito y Almacenamiento (CNAE 52.1) y 2.848 son de Actividades anexas al transporte (CNAE 52.2) (documento 32 de la prueba de la parte actora, folios 231 a 234 de su prueba documental).

DÉCIMO-.El 30 de noviembre de 2015 se celebra un intento de mediación, a iniciativa de COMAT para CCOO y UGT para la negociación de un nuevo convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera y operadores de transporte de la Comunidad de Madrid, que concluyó sin acuerdo (folio 196 y 197 de las actuaciones).

UNDÉCIMO. -El 11 de julio de 2016 ha sido denunciado el Convenio Colectivo de Logística, Paquetería y Actividades Anexas al Transporte de Mercancías (folio 230 de las actuaciones) y el 17 de noviembre de 2016 se presenta escrito de denuncia y negociaciones (folio 138 y 139 del documento número 6 de la prueba de UNO).

DUODÉCIMO. -El 31 de agosto de 2000, y sobre datos de 1999 y 2000, el Instituto Laboral de Madrid da respuesta a una solicitud realizada al mismo para que determinase de forma objetiva la representatividad de las Organizaciones empresariales del sector, documento que damos por reproducido y se encuentra unido al folio 351 como documento 18 de la prueba documental de UNO.

DECIMOTERCERO. -En el BOE de 29 de marzo de 2012 se encuentra publicado el II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera, del que se destaca lo siguiente: 'Artículo 3. Ámbito funcional.

Este II Acuerdo general es de aplicación a las empresas que, al amparo de los correspondientes títulos habilitantes de Transportista o de Operador de Transporte regulados por la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres, realicen actividades de transporte público de mercancías por carretera en vehículos automóviles que circulen sin camino de rodadura fijo y sin medios fijos de captación de energía y/o las denominadas auxiliares y complementarias del transporte de mercancías, incluidas las actividades de mensajería y de logística, entendiendo por esta última la que cubre la planificación, la organización, la gestión, la supervisión y la realización de las actividades de transporte de mercancías en la cadena de suministro; es decir, todas las actividades empresariales que requieran los citados títulos habilitantes, independientemente de si las mismas se realizan o no a temperatura controlada.

De este ámbito funcional no podrá desgajarse ningún ámbito funcional menor que no tenga como norma subsidiaria este II Acuerdo General, salvo por acuerdo de la Comisión Paritaria del mismo.

En virtud del principio de unidad de empresa este Acuerdo general será de aplicación a la totalidad de los servicios de cada empresa cuya actividad principal esté incluida en su ámbito funcional; si se trata de servicios que constituyan unidades de negocio independientes, con cuentas de explotación también independientes y que desarrollen actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación de este Acuerdo, no les será éste de aplicación si así se pacta expresamente por las representaciones de la empresa y de los trabajadores afectados.

La adhesión a este II Acuerdo general de quienes en principio no estén incluidos en su ámbito funcional, se formalizará de acuerdo con el artículo 92 del Estatuto de los Trabajadores '

DECIMOCUARTO. -En el Comité Madrileño de Transporte por Carretera, en la Sección de Transporte Público de Mercancías figuran FEMET, FENADISMER Madrid, TRADISMER, Asociación de Transportistas de Getafe, Asociación de Transportistas Autónomos (ATA, y en la Sección de Operadores del Transporte figuran UNO, ATEIA-OLTRA, FEMET y Asociación de Agencias de Transporte de Cargas Completas de Madrid (ATA Madrid) (folio 222). A fecha 29 de noviembre de 2013, en relación con la Sección de Operadores, a UNO le fue atribuida por el citado Comité un 15,64% de representatividad por empresas, conforme a las normas que lo regulan (Decreto 2/2005).


Fundamentos

PRIMERO. -Se ha presentado demanda en impugnación del Convenio Colectivo de Logística, paquetería y actividades anexas al transporte de mercancía de la Comunidad de Madrid, para los años 2015/2016, por ilegalidad.

La demandante considera que UNO no ostenta la representatividad necesaria para negociar el convenio por ausencia de legitimación plena e inicial al ostentar un 4,81% en el momento de constitución de la comisión negociadora, partiendo de los datos que obtiene por medio de la representatividad que ostentan las organizaciones integradas en el Comité Madrileño de Transporte por Carretera, regulado por Decreto 27/2005, de 20 de enero y según certificación de 2013 en el que se indica que en ese año en el sector de operadores de transporte, una de las actividades del convenio, ostentaba 4.8%, con 36 empresas en ese sector de 741 empresas del sector en la Comunidad. Con ello pone de manifiesto que hay falta de legitimación inicial empresarial para la negociación del Convenio Colectivo impugnado y, por ende, su eficacia no debe ser general o erga omnes, al incumplirse con lo dispuesto en los artículos 87.3 c) 88.2 y 89.3 del Estatuto de los Trabajadores . Y a ello no se opone el hecho de que la representación sindical y la homologación del Convenio otorgue validez al mismo si se presenta prueba que demuestre esa ausencia de legitimación y que, según expone, se ha dejado probado al afectar el convenio colectivo negociado, según los propios negociadores, a 175 empresa y 12.000 trabajadores lo que implica que UNO debería ostentar una afiliación de un 10% de los empresarios que ocupen a similar porcentaje de trabajadores o que afilie a empresarios que en dicho ámbito de actividad o actividades integradas ocupen al 15% de trabajadores. La ausencia de esa legitimación inicial, como dice anteriormente, la pretende poner de manifiesto mediante datos tales como los que ofreció UNO para participar en el Comité Madrileño. E igualmente y partiendo de lo reseñado por la Comisión Negociadora del Convenio, en orden a las empresas afectadas por él y como legitimación plena, se reconoce un número de 175, pero si se acude a las actividades que las engloban, identificadas con los CNAEs, la información que se obtiene del INE sobre las empresas que se integran en los respectivos códigos, según hoja de registro, se obtiene que en la Comunidad de Madrid, en el Código 52 CNAE-2009 en los CNAEs correspondientes a la actividad que engloba el convenio, habría en 2017 1435 empresas y 30.767 trabajadores. Pues bien, los datos que UNO aportó ante la Autoridad Laboral a los efectos de subsanación en el registro y acreditar su representatividad, indicaba que tenían afiliadas a 95 empresas con 12.000 trabajadores siendo que estos datos no se corresponden con los indicados por UNO en la hoja estadística cuando indica que el Convenio afecta a 175 empresa para el mismo número de trabajadores. Aun partiendo de ese número de trabajadores resultaría que está ausente la legitimación plena al requerir ésta que las empresas afiliadas agrupen a la mayoría absoluta de los trabajadores afectados lo que requeriría un número de trabajadores de más de 15.000.

Como segunda cuestión, con cita del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , se alega la existencia de una unidad de negociación artificial y no apropiada. UNO asocia a 95 empresas, aunque se desconoce si todas ellas son con actividad dentro del convenio, en todo caso, si bien la TGSS certifica que las empresas incluidas en el ámbito de actividad del Convenio, a fecha 2015 son 92 la empresa que estaría afectadas, pero no las 175 que según hoja estadística señala que son las empresas con la actividad integrada en el Convenio. Otro dato es el que se obtiene del hecho de que en julio de 2013 UNO firma con UGT un convenio no publicado en BO por no ostentar UNO representatividad en el sector, según se dice en la STS 15.6.2015 , en el que UGT impugnó la ultraactividad del Convenio de Transportes y Operadores Logísticos de la Comunidad de Madrid que se firmó con CCOO. En este punto, partiendo de la reiterada falta de legitimación negociadora de UNO, invoca la jurisprudencia según la cual se debe rechazar configuraciones artificiosas de representatividad y legitimación de forma que el ámbito funcional del convenio debe fijarse partiendo de capacidad negociadora y representatividad real de asociaciones y sindicatos, con cita de la STS de 11 de noviembre de 2010 . En este caso, sigue diciendo la demandante, se ha diseñado una unidad de negociación para proporcionar legitimación negociadora a UNO, acudiendo para ello a cambios de términos en las actividades, eludiendo el de operadores de transportes para introducir el de logística, paquetería y actividades anexas al transporte de mercancías que permitan englobar tan solo a 175 empresas y 12000 trabajadores.

SEGUNDO. -Por las partes demandadas, en concreto UNO, tras referirse al sector de transporte y lo que ha supuesto la evolución de las actividades afectadas al mismo, como la logística y paquetería que han venido a tener entidad propia y provocado que en el ámbito de las relaciones laborales sea necesario y existen convenios colectivos propios de esa actividad. En Madrid, y dado que el Convenio Colectivo de Transporte no se negocia desde 2010, esa actividad específica optó por regular sus relaciones laborales surgiendo UNO representado a este sector, si bien en 2011 se firma un Acuerdo extraestatutario por falta de representatividad al estar las asociaciones de esa actividad (AECAF y LOGICA) en COMAT. En 2013, esas dos asociaciones salen de COMAT y se integran en UNO, volviendo a intentar el CC que es extraestatutario porque lo firma solo UGT y no por falta de representatividad de UNO. Ante la falta de convenio en el sector que venía atendiendo la actividad de logística y paquetería, en 2015 se constituye la mesa negociadora del convenio aquí impugnado, reconociendo las partes legitimación suficiente y adecuada.

En cuanto a la pretensión, se invoca con carácter previo la excepción de falta de legitimación activa ad causam con base en el art. 165 LRJS por estar legitimadas para impugnar por ilegalidad el convenio colectivo las partes interesadas y tal condición no la tiene COMAT ( STSJ de Madrid, de 25 de febrero de 2008 , Sentencia núm. 266/2008 y STS de 20 de marzo de 2007 , Sentencia núm. 30/2006 , y STSJ de Madrid, 15 de febrero de 1993 . Y así en el fundamento de derecho cuarto de la demanda se indica que COMAT representa a asociaciones de transporte de mercancías. Y si del ámbito del presente convenio se excluye esa actividad la falta de interés se constata, salvo que se acredite que las empresas que asocia aplican el convenio que impugna. Al igual que se obtiene de sus estatutos cuyas asociaciones no están vinculadas al ámbito funcional del convenio que se impugna.

También se alega la falta de acción de la demandada por ausencia de interés inmediato y sobrevenida de objeto al encontrarse el convenio colectivo denunciado en noviembre de 2016. Con cita del artículo 24 de la Constitución Española , hay interés legítimo cuando va unido a una utilidad de efecto inmediato y el convenio colectivo que ha finalizado su vigencia a 31 de diciembre de 206, denunciado en noviembre de 2016 y constituida una nueva comisión negociadora, provoca esa carencia sobrevenida de objeto.

En cuanto al fondo y en esencia, invoca las reglas sobre carga de la prueba, poniendo de manifiesto la existencia de un reconocimiento mutuo de la representatividad.

El resto de las partes demandadas se reiteraron en los argumentos de las partes demandadas UNO, y el Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la demanda por las mismas razones que se expusieron por los codemandados.

TERCERO. -En primer lugar y pasando a resolver las excepciones formuladas por la parte demandada UNO, en orden a la falta de legitimación actividad, en su manifestación como legitimación ad causam, por falta de interés y en aplicación del artículo 165 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , debemos indicar que la misma debe ser rechazada.

El artículo 165 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en orden a la legitimación activa para impugnar un convenio colectivo, por los trámites del proceso de conflicto colectivo, señala que la misma corresponde:

a) Si la impugnación se fundamenta en la ilegalidad, a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas, así como al Ministerio Fiscal, a la Administración General del Estado y a la Administración de las Comunidades Autónomas su respectivo ámbito......'

Conforme a la jurisprudencia, como la citada por la parte demandada que invoca la excepción, ''A tenor del precepto legal antes citado, no todas las asociaciones empresariales están legitimadas activamente, sino solo aquellas en las que concurra la cualificación de 'interesadas'. Sobre cuya nota, esta Sala en sentencia de 15 de febrero de 1993 (recurso 715/91 ), ha indicado que 'está desde luego interesada en la impugnación por quedar sus representados incluidos en el campo de aplicación del Convenio y por afectar el mismo a las posibilidades de negociación estatutaria de la propia demandante'. En esta línea. la sentencia de 15 de octubre de 1996 (recurso 1883/95 ), reconoce legitimación activa 'a aquellas Asociaciones de empresas interesadas en la impugnación por estar sus representados incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio'. ( STS de 22 de marzo de 2007, Recurso 127/2016 ).

En este caso no es posible entender que la demandante no tenga el interés que le permite ostentar la legitimación activa por el hecho de que en sus estatutos se recoja un ámbito de actuación o porque el convenio colectivo aquí impugnado excluya de su ámbito funciona la actividad de Transporte de mercancías, cuando claramente dicha asociación al igual que otras fue llamada para participar en la propia negociación del convenio colectivo y que de haberse mantenido en la mesa negociadora, evidentemente, le hubiera alcanzado legitimación en el proceso de impugnación del convenio. Esto es, como dice la jurisprudencia, si no hay que confundir la legitimación para negociar un convenio colectivo con la que se impone en el ámbito procesal a la hora de impugnarlo, es lo cierto que, si se ha aceptado que la Asociación demandante podía participar en la negociación y ello implica otorgarle legitimación a tal efecto, no se puede ahora negar su legitimidad para impugnarlo cuando no ha participado en la misma. Y a ello no se opone el hecho de que, finalmente, no haya intervenido en el proceso de negociación ya que ello no elimina ni su falta de legitimación para negociar ni, en el ámbito procesal, su interés como parte legitimada activa. Como tampoco que no está afectada por el ámbito funcional ya que, supone una actuación contradictoria la de llamarla para negociar y posteriormente negarle interés para impugnar por esa circunstancia ya que se podría entender que se ha provocado una delimitación posterior del ámbito funcional queriendo excluir a quien fue convocado y finalmente no participó, lo que podría rozar la vulneración de derechos fundamentales que no entendemos que haya sido el propósito de los negociadores del convenio colectivo pero no significa que esté ausente el interés de la demandante que desde el inicio se puso de manifiesto por medio de la llamada que se le realizó para negociar.

En todo caso, si se incluye como ámbito funcional del convenio colectivo aquí impugnado 'las actividades anexas al transporte de mercancías y en particular la mensajería bajo el ámbito del II Acuerdo General para las empresas de Transporte de mercancías por Carretera', no habría obstáculo para entender que la demandante tiene como objeto defender los intereses de actividades comprendidas, al menos, como anexas al transporte de mercancías si a ella se vincula la mensajería que tenga autorización de operador de transporte (según se dice expresamente en el propio convenio colectivo al citar el Decreto procesal de 21 de marzo de 2013, que aprueba la conciliación por la que se aclara el art. 3 del II Acuerdo General y que se recoge en el hecho probado sexto de la SAN de 14 de marzo de 2014 y STS de 1 de diciembre de 2015, Recurso 349/2014 que mantiene el referido hecho probado. Y con ello no se está confundiendo lo que es la habilitación administrativa para operar en el sector de transporte con que existan empresas dedicadas al transporte de mercancías así como operadores de transporte que realicen actividad al amparo de la Ley de Ordenación del Transporte, como que existan empresas de mensajería que tengan autorización administrativa de operador de transporte y que, por tanto, estén en ese ámbito de convenio colectivo aquí impugnado y que se alega por la parte demandada a la hora de oponerse a la falta de representatividad.

Por lo que se refiere a las sentencias citadas por la parte que invoca la excepción, debemos decir que la STSJ de Madrid, de 25 de febrero de 2008 , Sentencia núm. 266/2008 viene a recoger la doctrina jurisprudencial que hemos adelantado. Por su parte, la sentencia del TS de 20 de marzo de 2007, Recurso 30/2006 , viene a resolver en el mismo sentido que aquí hemos expuesto en tanto que admite la legitimación de quien es una asociación profesional de la rama de actividad que está incluida en el convenio colectivo, como aquí sucede.

CUARTO.-En relación con la falta de acción tampoco podemos admitirla por cuanto que, aunque el convenio colectivo se encuentre denunciado y constituida la comisión negociadora del que puede sustituirle, es lo cierto que existe el interés en que se otorgue certidumbre en torno a la legalidad del convenio colectivo de lo que se infiere la necesidad de otorgar la protección jurídica que se está demandando.

Así es, en el momento de presentarse la demanda, el convenio colectivo estaba vigente. El hecho de haber sido denunciado con posterioridad no le priva al mismo de la prórroga que le otorga el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores 2015 al señalar que 'La vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio.

Durante las negociaciones para la renovación de un convenio colectivo, en defecto de pacto, se mantendrá su vigencia,....', y siendo que en este caso el Convenio Colectivo no ha establecido nada al respecto, ha de estarse a lo que la norma legal dispone.

QUINTO. -Entrando a conocer del fondo de la cuestión planteada en la demanda, la misma debe ser rechaza debemos recordar lo que resulta de los preceptos legales que deben resolver la pretensión.

El artículo 87.3 del Estatuto de los Trabajadores , en materia de legitimación para negociar convenios colectivos dispone que 'En representación de los empresarios estarán legitimados para negociar:

a) En los convenios de empresa o de ámbito inferior el propio empresario.

b) En los convenios de grupo de empresas y en los que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificados en su ámbito de aplicación, la representación de dichas empresas.

c) En los convenios colectivos sectoriales, las asociaciones empresariales que en el ámbito geográfico y funcional del convenio cuentan con el 10% de los empresarios en el sentido del artículo 1.2 de esta ley, y siempre que estas den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados, así como aquellas asociaciones empresariales que en dicho ámbito den ocupación al 15% de los trabajadores afectados.

En aquellos sectores en los que no existan asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, según lo previsto en el párrafo anterior, estarán legitimadas para negociar los correspondientes convenios colectivos de sector, las asociaciones empresariales de ámbito estatal que cuenten con el 10% o más de las empresas o trabajadores en el ámbito estatal, así como las asociaciones empresariales de Comunidad Autónoma que cuenten en esta con un mínimo del 15% de las empresas o trabajadores.

Por su parte, el artículo 88 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la comisión negociadora, dice en su apartado 2 que 'La comisión negociadora quedará válidamente constituida cuando los sindicatos, federaciones o confederaciones y las asociaciones empresariales a que se refiere el artículo anterior representen como mínimo, respectivamente, a la mayoría absoluta de los miembros de los comités de empresa y delegados de personal, en su caso, y a empresarios que ocupen a la mayoría de los trabajadores afectados por el convenio'

La jurisprudencia que ha interpretado estos preceptos entiende que 'A este respecto, la sentencia del TS 1-3-2010 (rec. 27/2009 ), con cita de la sentencia de 3 de diciembre de 2009 (R. 84/08 ), señala que en nuestro ordenamiento se configura ' un sistema de triple legitimación: la legitimación inicial -para negociar-; la llamada legitimación complementaria, plena o deliberante -para constituir válidamente la mesa negociadora del convenio de eficacia general-; y, finalmente, la legitimidad negociadora, que es la cualidad de los sujetos que entra en juego a la hora de adoptar acuerdos, de tal suerte que solamente alcanzarán eficacia aquellos que estén avalados con el voto favorable de cada una de las dos representaciones ( art. 89.3 ET )' . Y, en todo caso, el momento en que ha de existir y probarse la legitimación es el del inicio de las negociaciones del convenio colectivo, esto es, cuando se constituye la mesa negociadora ( TS 23-11-1993, R 1780/1991 , 9-3- 1994, R 1535/1991 , 25-5-1996, R 2005/1995 , 10-10-2006, R. 126/05 , y 23-11-2009, R. 47/09 , entre otras)'( STS de 16 de marzo de 2017, Recurso 93/2916 ).

En igual sentido, se ha dicho que ' ...2) que en la impugnación de un convenio estatuario corresponde al impugnante acreditar los vicios que alega, pues estos son hechos constitutivos de su pretensión y la naturaleza especial de dichos convenios, que exigen la intervención de la autoridad laboral, a quien corresponde el control mediato o indirecto sobre su legalidad, les dota de una apariencia de validez sólo desvirtuable por prueba a cargo de quien lo impugna ( TS 510-1995, R. 1538/92, dictada por el Pleno, ratificada, entre otras, en las de 14-2-1996 , R. 3173/95, 15-3-1999 , R. 1089/98, 25-1-2001 , R. 1432/02, 25-5-2006 , R. 20/05, y 1-3-2010 , R. 27/09 )'( STS de 24 de junio de 2014, Recurso 225/2013 ).

Esa doctrina sigue diciendo 'es indudable que, tanto en relación con la legitimación inicial que contempla el art. 87.3.c) ET como respecto a la exigible a la mesa o comisión negociadora a la que alude el art. 88, se produjo desde el principio un reconocimiento mutuo por parte de todos los interlocutores, sindicales y patronales. Por ello, al no haber logrado desvirtuar las patronales demandantes las presunciones que, conforme a nuestra precitada doctrina, se derivan de tales reconocimientos, obligado resulta desestimar ambos recursos, máxime si tenemos en cuenta que las dos entidades recurrentes participaron, e incluso designaron libremente a sus propios representantes desde el primer día (el 22-3- 2012, cuando se inició la negociación, ASETRA ya designó a sus 5 representantes y CESINTRA al suyo -1- [hecho probado 2º], también presumiblemente, por contar con los porcentajes previstos en el art. 87.3.c ET y por ocupar, junto a las demás patronales comparecientes, a la mayoría de los trabajadores afectados por el convenio [ art. 88.2 ET ]) y que el Convenio ha sido publicado en el Boletín Oficial del Principado del 20 de septiembre de 2012 (hecho probado 1º), lo que significa que superó el control de legalidad al que le somete la Administración e igualmente le otorga una presunción de validez que obligaba a probar a quienes lo impugnan la falta de representatividad de quienes lo negociaron ( STS 11-11-2009 , ya citada)'

Y termina diciendo que 'no acreditada por las asociaciones empresariales demandantes la concurrencia en ellas mismas -y su ausencia en las asociaciones demandadas- de los requisitos de representatividad patronal previstos sobre todo en el art. 87.3.c) del ET (10% de las empresas en el ámbito geográfico y funcional del convenio siempre que den ocupación a igual porcentaje o al 15%, según los casos, de los trabajadores afectados), siendo así que la impugnación del Convenio se fundamentaba esencialmente en su presunta ilegalidad, se impone.....la desestimación de los dos recurso'.

Siguiendo con los criterios jurisprudenciales, se reitera que 'La jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente, a propósito de la carga de la prueba de los requisitos de legitimación para la negociación colectiva de los artículos 87.3 y 88.1 ET , la presunción iuris tantum de representatividad suficiente de quienes han participado en la negociación y conclusión de un convenio colectivo, frente a quienes impugnan la legalidad de los actos de negociación. De esta jurisprudencia son exponentes, entre otras, STS 17-6-1994, rec. 2366/1993 ; STS 5-10-1995, rec. 1528/1992 ; STS 14-2-1996, rec. 3173/1994 ; STS 25-1-2001, rec. 1432/2000 ; STS 21-3- 2002, rec. 516/2001 ; STS 14-2-2005, rec. 55/2004 ; y STS 29-11-2010, rec. 244/2009 . Pero, como se señala también reiteradamente en la propia jurisprudencia citada, tal doctrina es de aplicación a los sujetos que impugnan los convenios colectivos alegando bien su propia condición representativa no tenida en cuenta, bien la falta de representatividad de quienes participan o han participado en la elaboración del convenio impugnado.

Lo anterior quiere decir, a contrario sensu, que la presunción iuris tantum de cumplimiento de los requisitos de representatividad no se debe ni se puede esgrimir frente a la Administración de Trabajo encargada por el artículo 90.5 ET de controlar con carácter previo a la decisión jurisdiccional la legalidad de los convenios colectivos. Como es lógico, la presunción de legitimidad acompaña a los actos de control de la autoridad laboral y no a las afirmaciones de las partes en la negociación colectiva, que deben atender en los términos solicitados por la Administración a los requerimientos de ésta encaminados al ejercicio efectivo de su función de garante de la legalidad. Invertir la carga de la prueba del cumplimiento de los requisitos de legitimación negociadora, respecto de la autoridad laboral que ha iniciado el procedimiento de oficio, obligando a ésta a demostrar el incumplimiento de los mismos supone un obstáculo inaceptable en la defensa de la legalidad en un sistema de negociación colectiva, como el regulado en el Título III del Estatuto de los Trabajadores, que atribuye a los convenios colectivos una eficacia general que desborda los ámbitos de la representación asociativa de los sujetos negociadores'.

En relación con la disponibilidad de los datos necesarios para acreditar la representatividad, esa doctrina sigue diciendo que 'Parece claro que la disponibilidad y facilidad probatorias, respecto de los datos de representatividad y/o implantación establecidos en la Ley para la negociación de convenios colectivos de eficacia general, se encuentran en la propia asociación empresarial, que es una persona jurídica de derecho privado, y no en la Administración Pública garante de la legalidad de los convenios. En contra de lo que parecen insinuar las entidades recurrentes, estos datos no se limitan al censo de las empresas del sector y al censo de los empleados en tales empresas, sino que requieren una concreción mayor que sólo pueden proporcionar la asociación o asociaciones empresariales afectadas. Se trata de saber, además de las empresas y empleados del sector, la afiliación de tales empresas a la asociación empresarial cuya legitimación se cuestiona, así como la naturaleza de dichas empresas y el volumen de empleo asalariado ocupado en las mismas.

En efecto, como señala el artículo 87.3 ET , los porcentajes de 'empresarios' afiliados a las asociaciones empresariales se han de contar teniendo presente la definición de los 'empleadores' o 'empresarios laborales' contenida en el artículo 1.2 ET . Esta definición excluye tanto las cooperativas de trabajo asociado que no empleen trabajadores asalariados como los propios trabajadores cooperativistas, en los que no concurre propiamente tal condición de trabajadores asalariados. La razón de esta exclusión se ha expuesto con claridad en nuestras sentencias de 22 de diciembre de 1998, rec. 1212/1996 y de 18 de septiembre de 2004, rec. 75/2003 )( STS de 3 de julio de 2012, Recurso 83/2011 ).

Igualmente, debemos recoger lo que dispone el artículo 3.2 del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo , sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo por el cual se dispone que '2. Las comunidades autónomas crearán y regularán registros de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos en el ámbito de sus competencias'.

En el Anexo 1 de aquel Real Decreto se describen los datos a facilitar para el registro de convenios y acuerdos colectivos, figurando en el apartado II los relativos a'Ámbitos del convenio, acuerdo o comunicación a inscribir o depositar', refiriéndose el punto 6 del mismo a 'Actividades económicas cubiertas por el convenio, acuerdo o comunicación: [......]

En los convenios de sector deberá expresarse todas las actividades económicas cubiertas por el acuerdo o comunicación a cuatro dígitos de la CNAE 09'.

El Anexo 2.II recoge la Hoja Estadística de Convenios Colectivos de Sector entre cuyos datos figura el de número de empresas y trabajadores afectadas

A la vista de estas previsiones normativas y de la jurisprudencia que hemos recogido no cabe sino desestimar la demanda por las razones que pasamos a exponer.

Según se desprende de los hechos probados, el Convenio Colectivo del Transporte de Mercancías de Madrid concluyo su vigencia en diciembre de 2012 sin que hasta la fecha se haya alcanzado un nuevo convenio en el sector y territorio. A partir de entonces se han producido una serie de Acuerdos extraestatutarios que han venido regulando diferentes materias en el sector y con eficacia limitada. Incluso se llega a suscribir una prórroga de aquel convenio que fue dejada sin efecto por carecer la representación sindical de representatividad necesarias para alcanzar acuerdos dentro de la comisión negociadora. Es conveniente destacar que en aquel momento se estuvo negociando un convenio de operadores de transporte y logística para la Comunidad de Madrid entre UNO y UGT que no tuvo eficacia general y sobre el que COMAT 'Con fecha de 16 de diciembre de 2013, COMAT realizó escrito de alegaciones (folios 106 a 131, que se dan por reproducidos), aduciendo, en síntesis, que se produce una proscrita concurrencia entre el ámbito funcional y territorial del Convenio Colectivo, con respecto a los previstos en el Convenio Colectivo del Sector del Transporte de Mercancías por Carretera y Operadores del Transporte de la Comunidad de Madrid, que la organización tiene representatividad minoritaria en el Comité Madrileño de Transporte' (hecho probado octavo de la sentencia del TS recogida en el hecho probado segundo de esta resolución, en relación con el documento 17 de la prueba de la actora). Confluyendo los acuerdos de prórroga, en los que participó CCOO con COMAT, con los de negociación de un convenio de otro ámbito en el sector, en la que entonces participó UGT con UNO. Ante esta situación y tras dictarse la sentencia del TS que declaraba la nulidad de la prórroga del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera y operadores de transporte para la Comunidad de Madrid, se vuelve a abrir una negociación en un sector incluido en el ámbito del transporte de mercancías por carretera, como es el de logística, paquetería y actividades anexas al transporte de mercancías, que concluye con acuerdo entre UNO y la representación sindical, UGT y CCOO al que se le dota de un ámbito funcional en el que se incluye a empresas de la Comunidad de Madrid, cuya actividad principal sea 'la Logística, Paquetería (o carga fraccionada) y actividades anexas al transporte de mercancías. En particular la mensajería bajo ámbito del II Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancía por carretera, tal y como consta en acta de conciliación con avenencia de la AN, de 21 de marzo de 2013 '. En el transcurso de esta negociación no se cuestionó por la hoy demandante la falta de legitimación que ahora invoca cuando fue convocada para asistir a las reuniones de la mesa negociadora ni la misma fue cuestionada por quienes intervinieron en la negociación con lo cual debemos partir de una presunción de legitimación que deberá ser destruida por la parte que la niega.

Y en ese sentido y por la prueba practicada no se ha destruido esa presunción por cuanto que, en atención a los datos que se han presentado, se ha puesto de manifiesto que UNO tiene asociadas a empresas que representan a más de 13.000 trabajadores en la Comunidad de Madrid, según las certificaciones y TC2 que se han aportado.

En lo que respecta a las empresas y trabajadores afectados por el convenio colectivo impugnado, la parte actora ha acudido a los CNAE que se han identificado en la documentación que se ha presentado en el registro de Convenio Colectivos por los propios firmantes del convenio. Y allí se indica que las actividades que se integran en su ámbito funcional son 'Depósito y almacenamiento' que, según los hechos probados afecta a 358 empresas y, de todas las actividades que se integran en el CNAE 52.2, como correspondientes a las actividades anexas al transporte, están identificadas 2848 empresas, aunque el convenio incorpora las correspondientes a todas ellas a excepción de las que afectan al transporte marítimo y por vía navegables interiores, con lo cual esa última cifra podría operar a la hora de fijar el número de las que se encontrarían afectadas por el Convenio.

Por lo que se refiere a los trabajadores afectados se deja constancia de que en la Comunidad de Madrid, a diciembre de 2016, hay un total de 124.876,83 trabajadores en el sector de actividad de transporte pero ese dato, que figura al folio 240 vuelto y no lo hemos introducido por irrelevante, no sirve para desvirtuar lo que aquí se pretende por cuanto que, partiendo de que son trabajadores del Régimen General, se desconoce si están en empresas de actividades integradas en el convenio colectivo que se impugna ya que en él se excluyen las empresas de transporte por carretera y tal dato no se discrimina en los ofrecidos en aquel documento. Además, lo adecuado habría sido aportar la cifra en 2015, que es cuando se debería tener la representatividad que se cuestiona, y es evidente que en orden a las empresas y más especialmente respecto de los trabajadores, las fluctuaciones de crecimiento de contratación varían y han variado en porcentajes de un año a otro que podrían ser relevantes a estos efectos, como se podría advertir de las noticias que ofrece las estadísticas públicas del Ministerio de Empleo y que reflejan que en 2016 creció el número de afiliados en el sector del transporte y la logística en casi 20.000 trabajadores respecto del año anterior a nivel nacional. Lo que ponemos de manifiesto como mera reflexión para justificar que la prueba que al respecto ha traído la parte actora, con un esfuerzo probatorio loable, es insuficiente para alterar algo como es el reconocimiento que se ha efectuado por las partes en orden a la representatividad.

En definitiva, y con los datos de los que debemos partir, resulta que UNO tiene afiliadas a empresas que representan a más de 13.000 trabajadores lo que es suficiente para entender que mantiene la legitimación inicial, quedando debidamente constituida la mesa negociadora, respecto de UNO, en cuanto que esta asociación tiene como afiliados a empresas que ocupan la mayoría de los trabajadores afectados por el convenio.

SEXTO.-Por último, respecto del ámbito funcional del convenio y la construcción artificiosa del mismo, hay que recordar que, según la jurisprudencia,'.... el artículo 83.1 del Estatuto de los Trabajadores establece el principio general de que los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerde, pero esa regla 'no es incondicionada, sino que está sometida a determinadas limitaciones que se relacionan por una parte con exigencias de objetividad y estabilidad (S. 20-9-93, rec. 2724/91) y por otra con la propia representatividad de las organizaciones pactantes (S. 23-6-94, rec. 3968/92), aparte de las que derivan de las previsiones del Estatuto de los Trabajadores sobre concurrencia y articulación de convenios. Desde esta perspectiva hay que señalar (. . .) que la unidad apropiada de negociación suele construirse a partir de criterios de cierta homogeneidad que permitan establecer una regulación uniforme de condiciones de trabajo, sin perjuicio del juego de otros mecanismos excepcionales de corrección, como los que hoy contemplan los artículos 41 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores '( STS 3 de Mayo de 2006 R. 104/2006 ).

En este caso, realmente, se está cuestionando el marco funcional asignado en el convenio en relación con la alteración de la unidad de negociación que venía siendo propia del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera y Operadores de Transporte de la Comunidad de Madrid para reducir éste al mero transporte de mercancías, cercenando el derecho de negociación de las asociaciones legitimadas, así como respecto de la ampliación de su ámbito personal al permitir adherirse al mismo y otorgarle el carácter de derecho mínimo necesario lo que, a juicio de la demandante, no es admisible en convenios de eficacia limitada. Todo ello bajo la alegación de estar ante una unidad de negociación ficticia. Además, se dice que no ha existido promoción del proceso de negociación colectiva, según el art. 89 ET porque, en la propia convocatoria para constituir la mesa se indica que se va a debatir el ámbito funcional del convenio.

Pues bien, en modo alguno se puede admitir tales afirmaciones por cuanto que, por un lado, el II Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera no impide que se negocie en un ámbito funcional menor desgajado del que comprende aquél, siempre y cuando dicho Acuerdo se mantenga como norma subsidiaria. Y así se dice en él, en su artículo 6 que 'Dado el carácter de norma supletoria que tiene el presente II Acuerdo general, la regulación contenida en convenios colectivos estatutarios de cualquier ámbito territorial inferior será siempre de aplicación preferente, excepción hecha de las materias recogidas en el artículo 84.4 del Estatuto de los Trabajadores , pudiendo regular materias no incluidas en este II Acuerdo general. En las materias o aspectos no regulados en los convenios colectivos de ámbito inferior, tanto preexistentes como posteriores a este II Acuerdo general, así como en los casos en que no exista convenio colectivo, los preceptos del II Acuerdo General serán directamente aplicables a las empresas y trabajadores incluidos en su ámbito funcional'.

Junto a ello, el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera y Operadores de Transporte de la Comunidad de Madrid, que venía a desarrollar el ámbito del II Acuerdo General de ámbito estatal tampoco altera la viabilidad del aquí impugnado no solo porque no se puede esgrimir tal alegato cuando los intentos para la negociación del nuevo convenio colectivo están siendo infructuosos por las falta de avenencia entre las partes afectadas (como se constata con el documento 18 del a prueba de la parte actora). Además, claramente, a nuestro juicio, viene a contemplar un ámbito funcional de menor entidad, tal y como así lo vienen a reconocer las partes que lo negociaron, al definir como ámbito funcional el de Logística, Paquetería (o carga fraccionada) y actividades anexas al transporte de mercancías que presenta autonomía en el sector de actividad como se advierte si acudimos al CNAE 2009, en donde se recoge bajo el Código 49.4 al transporte de mercancías por carretera y servicios de mudanza de forma separada al Código 52 que se refiere al Almacenamiento y actividades anexas al trasporte, de forma que la actividad principal del transporte no se introduce en el convenio colectivo aquí impugnado. Y acudir a ese ámbito funcional con la previsión de que el mismo es concurrente con los de ámbito superior y acudiendo a los términos del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores , según su artículo 2, no constituye ninguna infracción ni irregularidad ni, en definitiva, priva a otras partes interesadas de poder seguir avanzando en lo que en el ámbito concurrente se puedan negociar. En definitiva, se estaría más en cuestiones de prioridad aplicativa que no de imposibilidad de negociación en los ámbitos respectivos.

SÉPTIMO.-Debemos concluir esta resolución dado respuesta al recurso de reposición que se formulo por la codemandada UNO en orden a la denegación de prueba que fue acordada por providencia de 17 de febrero de 2017 y que, tras la audiencia oportuna a las partes, no pudo ser resuelto en tiempo inmediato anterior al día que ya estaba señalado para el acto de juicio. No obstante no haberse manifestado nada al respecto durante aquel acto, debemos rechazar la reposición de aquel proveido por cuanto que en este momento y a la vista de las pruebas aportadas es evidente que se ha cubierto con la misma lo que la parte recurrente en reposición pretendía poner de manifiesto.

Por lo expuesto,

Fallo

Desestimar las excepciones planteadas y desestimar la demanda interpuesta por la representación de la CONFEDERACIÓN MADRILEÑA DE TRANSPORTES DE MERCANCIAS (COMAT), absolviendo a las partes demandadas de los pedimentos formulados en su contra; y respecto a los 25 euros consignados por la parte recurrente en reposición, se acuerda la pérdida del mismo, debiendo ingresarse en el Tesoro Público.

Notifíquese esta resolución judicial a las partes y Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 208 , 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al artículo 229.1.b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0919-16 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1.Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campoORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campoBENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo 'OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000091916), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administración Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Expidase testimonio de la presente resolución para su incorporación a los autos de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior senencia en el día por la Ilma.Sra. Magistrada Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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