Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
BADAJOZ
SENTENCIA: 00324/2018
INCAPACIDAD NÚMERO 546/2.017.
SENTENCIA Nº 324/2018
En la ciudad de Badajoz, a 31 de julio de 2018
Dª. MILAGROS JANEIRO CAMPOS, Magistrado-Juez Sustituta del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz y su Provincia ha visto los presentes autos, instados por la empresa NUESTRA SEÑORA DE LA ESTRELLA S.A., contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO, DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO, sobre impugnación de acto administrativo.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 05/09/17 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.
SEGUNDO.-Admitida a trámite, se acordó la celebración del juicio que, tras suspenderse, tuvo lugar el día 16/05/18, compareciendo ambas partes.
Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose la demandada, por las razones que cada una dio en el acto de la vista. Abierto el periodo probatorio se practicó la prueba propuesta y admitida con el resultado que obra en el soporte audiovisual, formulando cada parte sus conclusiones, quedando los autos pendientes de dictar sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales, a excepción del plazo para dictar sentencia dado el volumen de trabajo existente en este Juzgado.
Hechos
PRIMERO.- Con fecha 03/02/17 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Badajoz formuló acta de infracción contra la mercantil NUESTRA SEÑORA DE LA ESTRELLA S.A., tras el accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Carlos Ramón el día 02/07/16. En dicha acta, cuyo contenido íntegro se da por reproducido, se proponía una sanción a la empresa por importe de 4.092 euros por la comisión de dos infracciones tipificadas como graves en su grado mínimo, por motivos no relacionados causalmente de manera directa con la producción del accidente.
SEGUNDO.- Frente a tal propuesta, la empresa presentó, escrito de alegaciones, dictándose por la Dirección General de Trabajo, Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación Resolución de fecha 21/03/13, previo informe ampliatorio del Inspector de Trabajo, por la que acordaba imponer a la empresa la sanción de 4.092 euros en su grado mínimo por la comisión de dos infracciones graves: 1) incumplir la obligación de efectuar la planificación de la actividad preventiva necesaria de la evaluación de riesgos o no realizar el seguimiento de la misma y 2) incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de medidas de protección colectiva o individual.
En dicha Resolución se informaba a la empresa que, contra la misma, podía presentar Recurso de Alzada ante la Dirección General de Trabajo conforme a los arts 112.1 y 121 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, en relación con el art. 101 de la ley 1/2002, en el plazo de un mes desde el siguiente al de su notificación conforme al art. 122.1 de la Ley 39/2015.
TERCERO.- La anterior Resolución fue notificada a la hoy actora el día 24/03/17, interponiendo ésta Recurso de Alzada el día 25/04/17, que fue inadmitido, por haberse presentado extemporáneamente, en virtud de Resolución de la Directora General de Trabajo de 29/06/17.
CUARTO.- La empresa entregó al trabajador accidentado el EPI pero no cumplió con la obligación de efectuar la planificación de la actividad preventiva necesaria de la evaluación de riesgos o seguimiento de la misma
Fundamentos
PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos, expediente administrativo y testifical.
SEGUNDO.-La parte actora presenta demanda interesando se revoque la resolución impugnada por no ser conforme a derecho y, subsidiariamente solicita se aminore la cuantía de la sanción impuesta, alegando que el recurso de alzada, desestimado únicamente por extemporaneidad, debía de considerarse interpuesto dentro de plazo en una interpretación lógica del díes ad quem, coincidente con el siguiente al de la notificación invocando en apoyo a su tesis las Sentencia del Tribunal Supremo, de 24 de junio de 2011, 148/1991, 48/2003, 108/2004.
Por su parte la demandada se opuso alegando en síntesis que el díes ad quemconcluye el mismo día que se produjo la notificación y que como ésta tuvo lugar el día 24/03/17, el plazo del mes se computaba desde el día siguiente (25/03/17) hasta el día 24/04/17, presentándose el recurso el día 25/04/17, por tanto, fuera de plazo.
En cuanto al fondo, alegó que el acta reunía todos los requisitos y se trataba de un documento público dotado de la presunción de certeza de los hechos y circunstancias constatados por el funcionario actuante no desvirtuadas por la empresa sancionada.
TERCERO.-Para resolver la cuestión formal sobre si el Recurso de Alzada ha sido presentado por la parte actora extemporáneamente, se ha de partir de lo establecido en el art. 30.4 de la ley 39/2015 de 1 de octubre que, en relación al citado recurso establece que 'Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.
El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes'.
En cuanto a la interpretación de dicho precepto, La reciente sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª) de 25 mayo de 2016, trayendo a colación doctrina invocada por la demandante afirma que '...Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre el cómputo de los plazos señalados por meses, sobre el inicio de ese cómputo al día siguiente de la notificación o publicación del acto y sobre su finalización o vencimientoen el día correlativo mensual al de la notificación. Efectivamente, en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 (recurso de casación 592/2003 ), reiterada después en numerosos supuestos, se afirmaba, respecto del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , lo siguiente: 'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos , el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha`. Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos. Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos: A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate.El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica. B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda'. En definitiva, constituye doctrina jurisprudencial unánime que si los plazos están fijados por meses se computarán de fecha a fecha, quedando circunscritas las excepciones a los supuestos en los que en el mes del vencimiento no exista día equivalente al inicial (en cuyo caso es aplicable lo dispuesto por los artículos 5.1 del Código civil (EDL 1889/1 ) y 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre o en los que el último día del cómputo sea inhábil (en cuyo caso se ha de entender prorrogado al primer día hábil siguiente, como establece el artículo 48.3 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Trasladando el criterio expuesto al supuesto analizado es evidente el acierto de la sentencia recurrida: el acto administrativo de derivación de responsabilidad se notifica a la interesada el 26 de febrero de 2013, de manera que el plazo de un mes para interponer frente al mismo el recurso de alzada vencía el 26 de marzo de 2013, día hábil que constituye el correlativo, en el mes siguiente, a aquél en que se hizo la notificación. Por eso, la presentación del recurso el día 27 de marzo resulta extemporánea, lo que hace inadmisible la alzada intentada. En la reciente sentencia 209/2013, de 16 de diciembre (recurso de amparo núm. 2354/2012), el Tribunal Constitucional ha abordado, precisamente, la cuestión suscitada por la recurrente en casación, esto es, si la interpretación del artículo 48.2 de la Ley 30/1992 en el sentido indicado más arriba constituye o no un criterio hermenéutico contrario a la efectividad del derecho consagrado en el artículo 24 de la Constitución (EDL 1978/3879). En la mencionada sentencia, tras recordar el Tribunal Constitucional que 'constituye ya doctrina consolidada que el cómputo de los plazos procesales es una cuestión de legalidad ordinaria que compete resolver a los órganos judiciales en el ejercicio de su propia y exclusiva potestad jurisdiccional ( artículo 117.3 CE ), y que el problema sólo adquiere relevancia constitucional cuando la interpretación de la normativa aplicable al supuesto controvertido que determina la inadmisibilidad del recurso sea manifiestamente irrazonable o arbitraria, incurra en error patente o asuma un criterio hermenéutico contrario a la efectividad del derecho a la tutela judicial ', se concluye que un criterio de cómputo idéntico al aplicado en el caso que ahora analizamos 'no vulnera el derecho fundamental a acceder a la justicia ' por la razón esencial de que no puede calificarse tal interpretación como irrazonable, arbitraria o incursa en un claro error patente...'.
La aplicación de la doctrina jurisprudencial de referencia al caso traído a nuestra consideración conduce a que debamos desestimar la pretensión de la actora, al constar documentalmente que la resolución sancionadora se notifica el 24/03/17, y el recurso de alzada se presenta el día 25/04/17, es decir, fuera del plazo del mes establecido en la ley.
CUARTO.- En cuanto al fondo, consta acreditado que el Acta de infracción se levanta por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el día 03/02/17 y, de su contenido se desprende que con carácter previo se llevaron a cabo por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social una serie de actuaciones destinadas a comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias. Así con fecha 04/07/16 se acordó citar a la empresa para el 08/07/16 a fin de aportar documentación relacionada al accidente, aportando solo parte, por lo que fue nuevamente requerida a tal fin así como para que aportase nueva documentación, volviendo a ser requerida el 14/11/16 y, recibida el día 30/11/16, habiéndose dado pues cumplimiento a lo dispuesto en el R.D 928/1998 de 14 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad social.
QUINTO.- Respecto a las sanciones que imputan a la empresa demandante, establece el art. 14 de la LPRL en relación al Derecho a la protección frente a los riesgos laborales que:
'1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.
Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.
Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley.
El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.
3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
4. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.
5. El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores'.
Asimismo, el Art. 16 de la LPRL establece en el apartado 2.b) que ' Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos, que podrán ser llevados a cabo por fases de forma programada, son la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva a que se refieren los párrafos siguientes: ...b) Si los resultados de la evaluación prevista en el párrafo a) pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos. Dichas actividades serán objeto de planificación por el empresario, incluyendo para cada actividad preventiva el plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables y los recursos humanos y materiales necesarios para su ejecución.
El empresario deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de la misma.
Las actividades de prevención deberán ser modificadas cuando se aprecie por el empresario, como consecuencia de los controles periódicos previstos en el párrafo a) anterior, su inadecuación a los fines de protección requeridos'.
Y, el Art. 17.2 de la LPRL, que ' El empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios.
Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo'.
SEXTO.- En el caso que nos ocupa, se sanciona a la empresa porque no consta la adopción efectiva de las medidas previstas en el documento de Planificación de su actividad preventiva referida al año 2012 y 2013 ni tampoco la entrega al trabajador accidentado de EPI alguno con anterioridad a la fecha del accidente.
En relación a la primera de ellas, la parte actora no ha aportado prueba alguna que desvirtúe lo dispuesto en el Acta de infracción, siendo ello, conforme a los precitados artículos una obligación del empresario, sin perjuicio de la obligación del servicio de prevención.
Por el contrario, en relación a los EPI, si se considera que ha existido prueba de que la empresa efectuó dicha entrega al trabajador accidentado, suficiente para desvirtuar la presunción de certeza del acta de infracción, ya que, en este sentido, según se desprende de las propias diligencias previas que se aperturaron con motivo de dicho accidente y, más concretamente tanto en el atestado como en el informe médico forense, en los que se hace referencia a que el trabajador portaba mono de trabajo y botas de trabajo. En igual sentido, consta declaración jurada de trabajadores de la empresa relativa a que ésta les hizo entrega de los epi, prestando dos de los trabajadores declaración testifical, en el acto de juicio dos, siendo uno de ellos la persona encargada de su entrega, Dª. Eulalia, quien afirmó que la empresa los adquirió y ella entregó botas, guantes, casco, gafas, ropa y todo lo necesario y que se preocupaba de que los tuvieran puestos. En igual sentido declaró otro trabajador, D. Lázaro, manifestando que la empresa le entregó los epi y les obligaba a usarlos. Tales declaraciones se entienden avaladas con las facturas de compra aportadas al respecto. Por lo que de la valoración conjunta de la prueba ha de entenderse justificado el cumplimiento de dicha obligación.
En atención a lo expuesto, la demanda ha de ser estimada parcialmente, en el sentido de que la empresa actora solo ha cometido una falta GRAVE del art. 12.6 del RDL 5/2000 imponiendo a la misma el pago de una sanción de 2.042,00 euros.
SÉPTIMO.-En cuanto a la tipificación de la sanción impuesta y acreditada, en atención a lo establecido en el art. 12.6 del R.D. Legislativo 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, es de carácter GRAVE y, dado que, conforme a lo dispuesto en el art. 39.6 in fine del mismo texto legal, ha sido impuesta en su grado mínimo, procede mantener su importe, si bien, al tratarse de una sola infracción, su importe es de 2.046 euros.
Fallo
Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.
F A L L O
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la empresaNUESTRA SEÑORA DE LA ESTRELLA S.A., contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO, DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO, acuerdo revocarla resolución de 29/06/2017 dictada porla Dirección General de Empleo de Trabajo en el sentido de establecer en su lugar que la empresaNUESTRA SEÑORA DE LA ESTRELLA S.A., solo cometió una falta GRAVE del art. 12.6 del RDL 5/2000 imponiendo a la empresa actora por la misma, el pago de 2.042 euros, debiendo estar y pasar por esta declaración a tenor de los fundamentos jurídicos de la presente resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndole saber que la misma es firme y contra la misma no cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado juez que la dictó, estando constituido en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de todo lo cual como letrada de la Administración de Justicia certifico.