Sentencia SOCIAL Nº 324/2...io de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 324/2019, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 3, Rec 891/2018 de 16 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: SERRANO NIETO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 324/2019

Núm. Cendoj: 13034440032019100027

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3149

Núm. Roj: SJSO 3149:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00324/2019

JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO TRES

DE CIUDAD REAL

NºAUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000891 /2018

En la ciudad de CIUDAD REAL a dieciséis de julio de dos mil diecinueve.

D/ña. MARIA ISABEL SERRANO NIETO Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 003del Juzgado y localidad o provincia CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante D/ña. Dimas (DNI.- NUM000 ), que comparece asistido por el letrado Francisco José Díaz Alberdi y de otra como demandado TWINS ALIMENTACION SA, SUPERMERCADOS DIA SA , que comparecen asistidos y representados por el letrado Jorge Mancheño Andrede .

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 324/2019

Antecedentes

PRIMERO.-Presentada la demanda en fecha 30-11-2018, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el nº 891/2018 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos, se dictara sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, con el resultado que obra en autos.

TERCERO. -En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con excepción de los plazos procesales dado el cúmulo de asuntos que penden de este Juzgado.

Hechos

PRIMERO. -D. Dimas presta servicios en la empresa Twins Alimentación S.A., desde el 23.06.2011, ostentando la categoría profesional de Primer Cajero percibiendo un salario diario incluido parte proporcional de pagas extraordinarias de 48,40 €, según se desprende de las nóminas aportadas.

SEGUNDO. -El centro de trabajo donde presta servicios es la tienda 412 en la localidad de Puertollano, siendo la jornada de trabajo a turnos semanales de mañana o tarde, con el siguiente horario:

Turno mañana de 7:30 a 15:00 horas.

Turno de tarde de 15:00 a 21:45 horas.

TERCERO. -Con fecha 06.11.2018 la empresa entrego escrito al trabajador comunicándole su despido disciplinario por la comisión de hechos que resultan constitutivos de incumplimientos muy graves tipificados en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , así como el articulo 70 c) apartados 1,2, y 12 del convenio colectivo de DIA-TWINS.

En dicho escrito se le imputan los siguientes hechos:

1.- Durante el día 30 de julio de 2018 en la caja de la tienda Vd. se conecta en las TPV con su código de empleado NUM001 (alta Cajero/a) a las 17:00 horas tal y como queda constancia en ARchemy.

A lo largo de su jornada laboral Vd. comienza a realizar facturación de compras a los clientes, pero hemos de destacar dos compras en la que Vd. hace uso de un cupón descuento del 20% sobre el total de la compra junto a la tarjeta Club DIA de cuyo uso reglamentario le hemos explicado anteriormente reflejando las dos facturaciones.

En el caso de la facturación de la compra cuyo número de ticket es el NUM009 demás del uso del cupón del 20% de descuento sobre el total de la compra, lo hace también con la tarjeta Club DIA de uno de sus compañeros, Florian , por lo que además del descuento del 20% también se aplica el descuento de empleado del 10% establecido en el Convenio para empleados/as.

En el caso de la facturación de la compra cuyo número de tickete es del NUM010 , justo el ticket siguiente al anteriormente mencionado además del uso del cupón del 20% de descuento sobre el total de la compra lo hace también con la tarjeta Club DIA de otro de sus compañeros esta vez perteneciente a Santiaga por lo que además del descuento del 20% también se le aplica el descuento de empleado del 10% establecido en el Convenio para empleados/a

Por consiguiente Vd. durante el día 30 de julio de 2018 estuvo facturando un total de 2 compras de manera fraudulenta, cuyo importe de venta total ascienden a 472,78 euros y de los cuales al aplicar el cupón del 20% de descuento sobre el total de la compra, el importe del descuento has sido de 131,33 euros, además del descuento de empleado que asciende a la cantidad de 52,53 €. Todo ello hace un importe total de uso de descuento fraudulento de 183,86 €, lo que supone más de 1/3 del valor del total facturado de estos 2 tickets, todo ello valiéndose del vale descuento para clientes, que no permite la utilización de la tarjeta Club DIA y haciendo además uso de los descuentos de empleados de su compañero/as mencionados.

Esta misma operativa Vd. la realiza en otra ocasión más durante su jornada de trabajo del día 31 de julio de 2018, con el mismo cupón de descuento del 20% y la tarjeta Club DIA de su compañera Santiaga , pero esta vez en la caja nº 3.

La tarjeta AMAZON consiste en una tarjeta virtual (no física) que sirve como medio de prepago para poder realizar compras por internet. Con estas recargas de tarjeta virtual AMAZON se puede pagar por Internet como si se tratase de una tarjeta de crédito, previa recarga del saldo en la tarjeta virtual a través de su facturación en la tienda Para efectuar el pago de compras de productos y /o servicios en Internet únicamente es necesario introducir el cogido PIN de dígitos que aparece en la parte inferior del ticket de compra emitido al facturar por la caja. En el caso de la venta en tiendas DIA% este producto tiene el nº de referencia de articulo 036589

En el caso de la facturación de la compra cuyo número de ticket es el NUM002 además del uso del cupón del 20% de descuento sobre el total de la compra lo hace también con la tarjeta Club DIA de otro de sus compañeros esta vez perteneciente a Santiaga , por lo que además del descuento del 20% también se aplica el descuento de empleado del 10% establecido por Convenio para empleados.

Por consiguiente, en la facturación de este ticket Vd. ha facturado 2 tarjetas AMAZON por importe de 25 € cada una de ellas cuyo importe de venta una vez aplicados los descuentos era de 18 €. Es decir Vd. estaba facturando, adquiriendo por 36 € dinero para pagos por Internet por valor de 50 € con el uso fraudulento del cupón del 20% de descuento.

En resumidas cuentas, la utilización de este cupón con la tarjeta Club DIA, ha significado para la Empresa un perjuicio de difícil reparación dada la cantidad económica defraudada cuyos antecedentes cuesta encontrarlos en la historia de la Compañía y otros aspectos como la grave desconsideración por parte de nuestros empleados hacia un producto destinado a fidelizar y satisfacer a los clientes, pero en ningún caso a un lucro ilegitimo.

En la citada comunicación asimismo se refleja que la empresa ha tenido conocimiento de los hechos con fecha 10 de septiembre.

El escrito se da por reproducido en su integridad a efectos probatorios.

CUARTO-.Consta firmado por el demandante documento en el cual se reflejan: Normas de Obligado cumplimiento para el funcionamiento de la caja y en el mismo entre otras constan:

- La tarjeta Club DIA y cupones son personales e intransferibles.

- Alta TPV: el uso del número de empleado es personal e intransferible únicamente puede ser utilizado por el propio empleado. Ningún empleado puede cobrar en la caja con el número de otro.

- Compras empleadas: se realizarán al cierre de la tienda o a la finalización del turno. Serán cobradas por una compañera y deben ir firmadas siempre por el responsable de tienda.

- Esta prohibido cobrar a familiares y amigos.

QUINTO. -El demandante ha realizado el curso Primeros/as Cajeros/as: Gestión operativa de tienda impartido por DIA S.A, con fecha 07.05.2013.

SEXTO. -Al demandante se le notifico con fecha 06.02.2015 que las zonas de trabajo de las tiendas (accesos, línea de cajas, lineales, reserva, oficina, obrador etc.) en las que se prestan servicios están vigiladas por videocámaras con la finalidad de controlar conductas irregulares e incumplimientos contractuales de trabajadores/as.

SEPTIMO. -Los movimientos de las operaciones de caja que se efectúan en las tiendas quedan registrados en el programa informático interno Archemy.

Asimismo, se registran en los videos grabados a través de las cámaras de videovigilancia instaladas, las grabaciones efectuadas se destruyen cada quince días.

OCTAVO. -El departamento de Apoyo a Ventas realiza seguimientos mensuales de las operativas de caja de las distintas tiendas.

Dña. Crescencia forma parte de dicho departamento, siendo la responsable de Tienda Ideal y Perdida del Centro Regional al cual pertenece la tienda donde prestaba servicios el demandante, teniendo como funciones el control de la facturación de las tiendas, el uso de cupones descuento y tarjetas de acreditación, realizando esta control de la facturación de las tiendas normalmente a fin de mes procediendo a sacar los listados y atendiendo a los datos que reflejan van viendo si existe alguna problema, habiendo procedido a analizar los datos de la tienda 412 de la localidad de Puertollano a finales del mes de julio observando un importe elevado en tarjetas virtuales así como que se había aplicado indebidamente cupones del 20%, por lo que solicito del departamento de fidelización de los tickets de Madrid el código EAN (código interno de los cupones) de los cupones de descuento de las compras en la cuales se habían detectado irregularidades procediendo asimismo al visionado de las grabaciones lo que se realizó los días 3, 6 y 8 de agosto siendo las mismas posteriormente borradas 15 días después de su grabación.

NOVENO. -Con fecha 10.09.2018 consta comunicado interno por parte de la Sra. Crescencia al Departamento de Recursos Humanos con el siguiente contenido:

Att. Dpto. RR. HH

Nos informan que en la tienda 412 están haciendo fraude con un cupón del 20% de descuento en compra.

He estado mirando la facturación de este cupón y lo usan los días 14,16,28, 30 y 31 de julio. Lo usan los siguientes empleados:

NUM003 Isidora .

NUM004 Imanol .

NUM005 Santiaga .

NUM006 Landelino .

NUM007 Milagros .

NUM001 Dimas .

De las cámaras están las grabaciones del 28-30-31 en las que se ve como le pasan el cupón tanto a clientes como ellos mismos hacen la compra.

Además de utilizar este cupón también pasan una tarjeta de empleado para hacer descuento de empleado aparte del cupón, esta tarjeta pertenece a Santiaga y también la utilizan todos los empleados antes mencionados.

Florian , NUM008 que es el encargado de la tienda también se ve como hace compras con su tarjeta día de empleado utilizando también el cupón del 20% para beneficiarse del descuento.

El cupón del 20% se usa para comprar tarjetas paysafecard, tarjetas de amazon y compras normales de alimentación.

Toda la documentación junto con las videograbaciones te las paso por USB que pesan mucho.

DECIMO. -Con fecha 04.09.2018 D. Jose Manuel , supervisor de la tienda 412 remitió un email a la trabajadora Dña. Isidora en la que se recoge literalmente:

'Buenos tardes, nos dirigimos a usted por sus comentarios, no se preocupe en breve cambiaremos toda la plantilla de la tienda, por favor manténgalo en secreto'.

DECIMO PRIMERO. -La relación laboral indicada se regula por el Convenio Colectivo de la empresa DIA SA y TWINS ALIMENTACION S.A.

DECIMO SEGUNDO-El demandante no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores.

DECIMO TERCERO. -Con fecha 28.11.2018 se celebró acto de conciliación en reclamación por despido que finalizo sin efecto.

DECIMO CUARTO. -En el acto del juicio la parte actora desistió de la acción instada frente a DIA S.A.

Fundamentos

PRIMERO .-En la presente demanda instada en reclamación por despido, la parte actora ha alegado la prescripción de las faltas imputadas, habiéndose opuesto a la misma la parte demandada alegando que la empresa tuvo conocimiento completo de los hechos acaecidos con fecha 10 de septiembre de 2018, tal y como se refleja en la propia carta de despido, y en consecuencia ese será el punto de partida para el computo de los 60 días que recoge tanto el convenio colectivo de aplicación como el Estatuto de los Trabajadores.

Con respecto a la prescripción hay que señalar que está directamente vinculada al principio de seguridad jurídica que recoge el artículo 9.3 de la Constitución y que no permite que la pendencia de una posible sanción disciplinaria se perpetúe por tiempo indefinido tal y como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 21.07.1986 y 24.07.1989 .

El articulo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores establece un plazo de prescripción llamado 'corto' de diez, veinte y sesenta días según la gravedad de la falta y cuyo computo se inicia desde que el empresario tiene conocimiento de su comisión, de forma tal que el 'dies a quo' para dicho plazo prescriptivo es aquel en el que los hechos llegan a conocimiento de quienes tienen la facultad de sancionar la falta ( STS 20.02.1998 ).

El mismo precepto estable igualmente un plazo de prescripción 'largo' de seis meses que opera en todo caso desde la comisión de los hechos.

De la regulación indicada se desprende que, una vez transcurridos los plazos indicados, reducibles por convenio colectivo, ya no es viable la decisión sancionadora, debiendo ser declarado el despido improcedente ( STS 15-12-94 ).

Con respecto al momento en que debe iniciarse el computo de dicho plazo se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en sentencia dictada con fecha 28.12.2018 reflejando ' el art. 60.2 del E.T establece que 'Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.'. Para el cómputo del denominado plazo de 'prescripción corta', recuerda la STS de 11-3-2014 con cita de las anteriores STS de 24-9- 1992 (R. 2415/1991) (EDJ 1992/9133 ) y de 9-2-2009 (R. 4115/2005 ) que:' ha de tenerse en cuenta que el plazo de la llamada prescripción corta para las faltas laborales muy graves, que el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores establece en sesenta días, se inicia, según exposición clara y terminante del propio precepto el día 'que la empresa tiene conocimiento de su comisión' y, por supuesto que, dicho plazo, por su propia naturaleza, es susceptible de interrupción' ( TS 24-9-1992 ) .La STS de 9-2-2009 , además de reiterar la tesis de la anterior, recoge también la doctrina compendiada en la STS de 11-10- 2005 (R. 3512/2004 ) (EDJ 2005/188494), de cuyo texto resalta el siguiente párrafo:' la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos'.

Si aplicamos lo expuesto al presente supuesto se advierte que los hechos imputados al demandante tuvieron lugar los días 30 y 31 de julio de 2018, correspondiendo 2 hechos al día 30 ocurridos a las 17.00 y a las 17:06 horas y otro hecho que tuvo lugar el día 31 a las 21:30 horas.

Que según consta en la propia carta de despido todos los movimientos de operativa que se efectúan en las tiendas quedan registrados en el Archemy (programa informático interno que registra toda la operativa de caja) y que igualmente queda grabado a través del sistema de videovigilancia instalado en la tienda, existiendo una diferencia aproximada de 3 a 4 minutos entre la hora registrada en Archemy y la hora que aparece en las imágenes del videograbador.

La prueba testifical realizada por la Sra. Crescencia del departamento de Apoyo a Ventas y responsable de tienda Ideal y Perdida del Centro Regional al cual pertenece la tienda donde prestaba servicios el trabajador ha puesto de manifiesto que tiene como funciones el control de la facturación de las tiendas, el uso de cupones descuento y tarjetas de acreditación, realizando esta control de la facturación de las tiendas normalmente a fin de mes procediendo a sacar los listados y atendiendo a los datos que reflejan van viendo si existe alguna problema, habiendo procedido a analizar los datos de la tienda 412 de la localidad de Puertollano a finales del mes de julio observando un importe elevado en tarjetas virtuales así como que se había aplicado indebidamente cupones del 20%, por lo que solicito del departamento de fidelización de los tickets de Madrid el código EAN (código interno de los cupones) de los cupones de descuento de las compras en la cuales se habían detectado irregularidades procediendo asimismo al visionado de las grabaciones lo que se realizó los días 3, 6 y 8 de agosto. Que las grabaciones se borran a los 15 días de haber sido realizadas.

Asimismo, ha reconocido el doc. 4.1, 4.2 y 4.3 aportado por la parte demandada, correspondiendo el primero al comunicado interno que mando al departamento de RRHH remitiendo imágenes y facturación del 28 al 31 de julio conforme se refleja en el sistema Archemy, y por lo que respecta a los doc. 4.2 y 4.3 reflejan los datos que le pasan desde Madrid por el departamento de fidelización.

Con respecto al doc. 4.1 hay que indicar que no se ha aportado por parte de la empresa justificación del momento de recepción del mismo, lo que no deja de resultar cuando menos sorprendente pues se estaba poniendo en conocimiento del departamento de RRHH la actuación de varios trabajadores de una misma tienda, actuación que como se ha constatado con la carta de despido constituyen hechos tan graves que han dado lugar a la adopción de tal medida, lo que impide que pueda sin mas ser atendida la afirmación de que fue remitido el día 10 de septiembre, que curiosamente es el momento a partir del cual justo transcurren 60 días hasta el momento de la entrega del escrito de despido al trabajador, prueba que la empresa estaba obligada a aportar pues es evidente que de toda actuación realizada a través de medios informáticos queda perfecta constancia y en el citado comunicado interno consta que la documentación, las imágenes y las videograbaciones se remitieron vía correo electrónico; por otra parte no deja de resultar sorprendente que si todas las operaciones realizadas constan en el sistema Archemy y asimismo son objeto de grabación, grabaciones que fueron visionadas los días 3, 6 y 8 de agosto y por lo tanto ya se tiene un conocimiento detallado de los hechos imputados, tampoco se aporte ninguna justificación del momento en que se solicitó del departamento de fidelización de los tickets de Madrid el código EAN (código interno de los cupones) de los cupones de descuento de las compras en la cuales se habían detectado irregularidades, pero es evidente de todo lo expuesto que a lo largo del mes de agosto la empresa tuvo en su poder toda la información precisa para tener un perfecto conocimiento de los hechos presuntamente cometidos por el trabajador, y es más esto se corrobora con el correo electrónico remitido por D. Jose Manuel supervisor de la tienda 412 a la trabajadora Dña. Isidora con fecha 04.09.2018, documento que obra aportado al procedimiento 960/2018 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 1 Bis, seguido asimismo en reclamación por despido entre D. Florian y la empresa demandada en este procedimiento, y que ha sido aportado como prueba documental a solicitud de la parte actora, el cual pone de manifiesto sin genero de duda que ya en ese momento la empresa había adoptado la decisión de proceder al despido de varios de los trabajadores que prestaban servicio en la tienda ya citada entre los que se encontraba el hoy demandante, lo que evidencia que ya había adquirido todos los datos necesarios para logra una información lo más completa posible de lo acaecido y por ende que ya había finalizado la investigación llevada a cabo, por lo tanto y con respecto al dies a quo debe fijarse en el día 4 de septiembre, lo que comporta que en el momento en que le fue entregada la carta de despido ya había transcurrido el plazo de 60 días fijado en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores y la falta debe estimarse prescrita, lo que implica que el despido realizado debe ser declarado improcedente con las consecuencias que para ello prevé el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO. -En el acto del juicio la parte actora manifestó que desistía de la acción instada frente a la empresa DIA S.A. debiendo al respecto señalar que el desistimiento del interesado es una forma de terminar el procedimiento permitido por la Ley, desistimiento que ha sido expresamente puesto de manifiesto en el acto del juicio, mediante una manifestación de voluntad que por no ser contraria al ordenamiento necesariamente debe ser admitida máxime al no haberse opuesto la parte demandada.

TERCERO. -La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el articulo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM El Rey, y en virtud de la autoridad que me confiere la Constitución Española.

Fallo

Que estimando la demanda formulada por D. Dimas contra la mercantil Twins Alimentación S.A., en reclamación por despido debo declarar y declaro improcedente el despido del trabajador llevado a cabo con fecha 06.11.2018, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a que a su elección que ejercitaran en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajado con abono de los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la readmisión a razón de 48,40 euros día o en indemnizarle en la cuantía de 12.225,52 euros advirtiendo a la parte condenada que la opción deberá ser realizada por escrito ante la Letrado de la Administración de Justicia de este Juzgado y que en el caso de no hacerlo en la forma indicada se entenderá que opta por la readmisión del trabajador.

Se tiene por desistido al demandante de la acción instada frente a la mercantil DIA S.A.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación,debiendo el recurrente consignar letrado para la tramitación del recurso en el momento de anunciarlo

Adviértase al recurrente que no fuera trabajador, beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o caushabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de300 eurosen la cuenta abierta enBANCO SANTANDER nº 1405/0000/10/0891/18Agencia 0030, clave de la Oficina 5016 sita en Plaza del Pilar nº 1 a nombre de este Juzgado

En el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, podrá consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgadonº 1405/0000/65/0891/18abierta en la entidad Bancaria referida anteriormente la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en la que haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolo a este Juzgado con el anuncio del recurso acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso.

Así por esta mi sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública.- Doy fe.

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