Sentencia SOCIAL Nº 324/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 324/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1406/2018 de 07 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: OLIET PALA, FERNANDO

Nº de sentencia: 324/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019100559

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:2340

Núm. Roj: STSJ AND 2340/2019


Encabezamiento


1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 324/2019
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a siete de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1406/2018 , interpuesto por Dª. Nieves , contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada, en fecha 14 de marzo de 2018 , en Autos núm.
162/2017, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Nieves , en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2018 , por la que desestimando íntegramente la demanda, absuelve a dicho organismo demandado de las pretensiones en su contra deducidas.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora, Dª. Nieves , mayor de edad y con DNI Nº NUM000 , prestaba sus servicios para la empresa Fagisa Automóviles Granada, S.A., desde el pasado 10/04/78 y con un salario de 72,87 € diarios incluidos todos los conceptos, cuando fue despedido el pasado 15/07/13.



SEGUNDO.- El actor presentó demanda impugnando el referido despido, la cual fue turnada a este Juzgado de mi cargo, dictándose sentencia el pasado 18/03/15 por la cual se declaraba el despido improcedente y se condenaba a todas las empresas demandadas a abonar al trabajador las cantidades de 91.807,39 euros en concepto de indemnización por despido improcedente y la de 11.330,53 euros en concepto de salario más la de 1133,05 euros euros. Las mencionadas empresas optaron por la extinción de la relación laboral instada la ejecución forzosa de la sentencia referida fue declarada la insolvencia de todas ellas salvo fases automóviles granada, SA y Rombalcar, S.L. (declaradas en concurso de acreedores).



TERCERO.- Dª Nieves El actor presentó solicitud de prestaciones frente al FOGASA el pasado 13/10/16, dictándose resolución por dicho organismo el 28/11/16 por la que se reconocía al actor el derecho a percibir una prestación de 15.347,08 (de los cuales 6010,80 € corresponde a salario y 9336,28 € a indemnización por definir improcedente).



CUARTO.- La actora reclama del FOGASA el abono de 8946,57 € € en concepto de resto de indemnización por despido improcedente que le resta por percibir.



QUINTO.- A la actora le ha sido reconocida en el procedimiento de concurso tramitado la cantidad de 91.807,39 € en concepto de indemnización y como crédito contra la masa, la de 11.330,53 € en concepto de salarios (de los cuales 10.029,08 se corresponde a crédito con privilegio general y 1301,40 y cinco a crédito ordinario) y se le ha abonado por la masa activa del concurso las siguientes cantidades: 16.361,56 € (el 09/05/16), 3036,57 (19/09/16), 1185,64 € (20/03/17), habiéndose pagado al FOGASA por pagos por el realizados la cantidad de 210,55 €.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª.

Nieves , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Único.- Contra la Sentencia de instancia que ha desestimado la demanda interpuesta por la actora, contra el FOGASA, en reclamación de la suma de 8.946,57€, en concepto de diferencias de indemnización por despido producido con efectos del 15 de julio de 2013 y que fue declarado improcedente por Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, dictada el 18 de marzo de 2015, en procedimiento seguido, entre otras empresas, contra Fajisa Automóviles Granada SA que fue declarada en concurso con posterioridad al despido, se alza la misma en suplicación, habiendo sido el recurso impugnado de contrario.

En el único motivo destinado a la censura jurídica al amparo del art. 193 c) de la LRJS se invoca la infracción del artículo 33.2 y 33.3 ET al reclamar la indicada diferencia, partiendo de una antigüedad del 10 de abril de 1978, con un salario de 72,87€, siendo la fecha del despido 15-07-2013, con un salario tope no discutido de 50,09€ al día, por lo que considera la parte que le correspondería percibir en concepto de indemnización la suma de 18.282,85 € por el límite legal anual total a cargo del FOGASA, por lo que al haber percibido exclusivamente la cantidad de 9.336,28€ según resulta de la resolución de dicho organismo autónomo dictada el 28 de noviembre de 2016, es por lo que reclama aquella diferencia.

En síntesis la infracción se entiende cometida, pues se considera que si el despido fue efectuado con anterioridad a la declaración del concurso de acreedores, debiendo aplicarse la norma prevista en el artículo 33.2 anteriormente mencionado y no considera automáticamente aplicable el apartado 3 del mismo precepto, por la sola declaración de la existencia del concurso, ya que en otro caso no tendría sentido la mención a éste que contiene el apartado anterior. Entiende la parte recurrente que este último precepto es aplicable tan sólo a los despidos producidos con posterioridad al concurso, no pudiendo aceptarse una interpretación que establecería prestaciones diferentes para los mismos supuestos de despido improcedente en atención a que la empresa haya sido declarada o no en concurso.

Dichos preceptos establecen las siguientes reglas: '2. El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50, 51 y 52 de esta ley, y de extinción de contratos conforme al artículo 64 de la Ley 22/ 2003, de 9 de julio, Concursal , así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garantía Salarial para los casos de despido o extinción de los contratos conforme al artículo 50 de esta ley , se calculará sobre la base de treinta días por año de servicio, con el límite fijado en el párrafo anterior.

3. En caso de procedimientos concursales, desde el momento en que se tenga conocimiento de la existencia de créditos laborales o se presuma la posibilidad de su existencia, el juez, de oficio o a instancia de parte, citará al Fondo de Garantía Salarial, sin cuyo requisito no asumirá este las obligaciones señaladas en los apartados anteriores. El Fondo se personará en el expediente como responsable legal subsidiario del pago de los citados créditos, pudiendo instar lo que a su derecho convenga y sin perjuicio de que, una vez realizado, continúe como acreedor en el expediente. A los efectos del abono por el Fondo de las cantidades que resulten reconocidas a favor de los trabajadores, se tendrán en cuenta las reglas siguientes: Primera. Sin perjuicio de los supuestos de responsabilidad directa del organismo en los casos legalmente establecidos, el reconocimiento del derecho a la prestación exigirá que los créditos de los trabajadores aparezcan incluidos en la lista de acreedores o, en su caso, reconocidos como deudas de la masa por el órgano del concurso competente para ello en cuantía igual o superior a la que se solicita del Fondo, sin perjuicio de la obligación de aquellos de reducir su solicitud o de reembolsar al Fondo la cantidad que corresponda cuando la cuantía reconocida en la lista definitiva fuese inferior a la solicitada o a la ya percibida.

Segunda. Las indemnizaciones a abonar a cargo del Fondo, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base de veinte días por año de servicio, con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

Tercera. En el supuesto de que los trabajadores perceptores de estas indemnizaciones solicitaran del Fondo el abono de la parte de indemnización no satisfecha por el empresario, el límite de la prestación indemnizatoria a cargo del Fondo se reducirá en la cantidad ya percibida por aquellos.'.

La interpretación propuesta por el recurrente pretende el reconocimiento del percibo establecido por el apartado 2 del precepto, de cuantía mayor que la establecida en el apartado 3. Propone la aplicación de un supuesto como el previsto en el apartado 2, para casos en los que no se haya producido la declaración del concurso. La mención que se efectúa en el mismo al apartado 64 de la Ley 22/2003 Concursal, no pretende sino equiparar tales supuestos con los del despido colectivo ordinario producido conforme a los términos previstos en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, dada la esencial igualdad de sus fines y tramitación, debiendo considerarse limitada a tales términos.

Lo que no pretende dicho apartado 2 es derogar el apartado 3, específicamente encaminado a regular el supuesto de las empresas declaradas en concurso, en cuyo caso se establece la inmediata participación del Fondo de Garantía Salarial en las actuaciones, así como la asunción por parte de éste de las garantías de reintegro que se le reconocen.

La empresa principal Fajisa fue declarada en concurso mediante auto del Juzgado de lo Mercantil de Granada, habiéndose producido el despido unos días antes. La sentencia dictada lo fue tras la declaración del concurso por lo tanto, en fecha 18 de marzo de 2015, así como la extinción de la relación laboral. No puede excluirse por tanto la aplicación del apartado 3 referenciado, tratándose precisamente de la ejecución practicada frente a una empresa en concurso, circunstancia que no puede sino determinar la aplicación de los criterios legales establecidos al efecto y no otros diversos. Máxime si se tiene en cuenta que las cantidades percibidas por la trabajadora por lo conceptos reclamados, lo han sido tras el reconocimiento de la inclusión de sus créditos en concepto de indemnización como crédito contra la masa (91.807,39 €), y como créditos con privilegio general, los correspondientes a salarios (11.330,53 €). Habiéndole sido abonado como pagos parciales de créditos contra la masa la suma total de 21.063,92€ en diversos pagos de 9 de mayo y 19 de septiembre de 2016, así como de 20 de marzo de 2017. Se incluye en dicha suma la abonada al Fondo de Garantía Salarial por importe de 210,55€.

Debe desestimarse en consecuencia el motivo del recurso, y confirmarse la sentencia dictada en instancia, que es conforme al criterio fijado por la jurisprudencia del TS (por todas STS de 18 de septiembre de 2017), que fue el seguido por esta Sala de Granada en Sentencias dictadas el 3 y 20 de diciembre de 2018 y el 10 de enero de 2019 al resolver los Recursos de Suplicación nº 899, 1066 y 1067 todos del año 2018, que conocieron de recursos interpuestos por trabajadores afectados por el mismo despido.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Nieves contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada, en fecha 14 de marzo de 2018 , en Autos núm.

162/2017, seguidos a instancia de la mencionada recurrente, en reclamación sobre prestaciones, contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1406.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1406.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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