Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 324/2019, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 220/2019 de 15 de Octubre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: ROA NONIDE, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 324/2019
Núm. Cendoj: 07040340012019100401
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2019:1012
Núm. Roj: STSJ BAL 1012/2019
Encabezamiento
T. S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PA LMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00324 /2019
RSU RECURSO SUPLICACION 0000220 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000602 /2017 JDO. DE LO SOCIAL N.º 1 DE IBIZA/
EIVISSA
Sobre: EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL (DESPIDO)
NIG: 07026 44 4 2017 0000629
CONSTRUCCIONES TÍPICAS IBICENCAS, S.L.LUNA LUELMO CHECARABII HAMOUDANMIGUEL ALAMO
PORTILLO
Ilmos. Sres.:
D. Antoni Oliver Reus, presidente
D. Alejandro Roa Nonide
D. Víctor Manuel Casaleiro Rios.
En Palma, a 15 de octubre de 2019 .
Esta sala ha visto el Recurso de Suplicación n.º 220/2019, formalizado por la letrada D.ª Luna Luelmo Checa,
en nombre y representación de la empresa Construcciones Típicas Ibicencas, S.L., contra la sentencia n.º
96/2019 de fecha 26 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de Ibiza/Eivissa, en sus
autos demanda número 602/2017, seguidos a instancia de D. Emiliano , representado por el letrado D. Miguel
Álamo Portillo, frente a la recurrente, con intervención del Ministerio Fiscal, en materia de extinción de contrato
temporal (despido), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Roa Nonide, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- El demandante D. Emiliano ha venido prestando servicios para la empresa CONSTRUCCIONES TÍPICAS IBICENCAS S.L., con la categoría profesional de Peón y con un salario regulador de 60,52 euros brutos, con inclusión de prorrata de pagas extras. (no controvertido).
2.- El demandante a prestado servicios para la demandada en los siguientes periodos en virtud de contrato temporal para obra o servicio determinado: Del 27/02/07 al 27/07/07 Del 01/09/07 al 12/12/08 Del 12/01/09 al 14/08/09 Del 26/11/09 al 11/12/09 Del 13/01/10 al 03/08/10 Del 18/09/10 al 17/12/10 Del 19/12/11 al 06/12/12 Del 07/01/13 al 06/08/13 Del 03/09/13 al 20/12/13 Del 07/01/14 al 05/12/14 Del 17/08/15 al 05/08/16 Del 08/09/16 al 31/05/17 (vida laboral, no controvertido) 3.- Durante el periodo comprendido entre el 14/01/11 y el 16/12/11 el demandante prestó servicios para la entidad MORNA BUILDING CORPORATION S.L. de la que es administrador el Sr. Fausto . Durante el periodo comprendido entre el 04/02/15 y el 03/07/15 el demandante prestó servicios para la entidad HAMOUDAN MOHAMED, que fue subcontratada por la empresa CONSTRUCCIONES TÍPICAS IBICENCAS S.L. (vida laboral, interrogatorio demandado Sr. Fausto ) 4.- En fecha 17/08/15 las partes suscribieron contrato para o servicio determinado 'hasta el día en que se terminen los trabajos para los que el trabajador ha sido contratado', Recogiéndose como cláusula adicional que es un contrato celebrado ' para efectuar la obra Can Riera II Santa Eulalia mientras duren los trabajos de albañilería de la mencionada obra, a tenor del RD 2720/1998 que desarrolla el art. 15.1 del real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo y Real Decreto-Ley 12/2001 de 9 de julio'. (doc nº 3 empresa) En fecha 08/09/16 las partes suscribieron contrato de trabajo para obra o servicio determinado, con duración desde ese día 'hasta el día en que se terminen los trabajos para los que el trabajador ha sido contratado'.
Recogiéndose como cláusula adicional que es un contrato celebrado ' para efectuar la obra Can Pep Masiá Sant Joan de Labritja mientras duren los trabajos de albañilería de la mencionada obra, a tenor del RD 2720/1998 que desarrolla el art. 15.1 del real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo y Real Decreto-Ley 12/2001 de 9 de julio'. (Doc nº 7 actora, doc nº 5 empresa) En la cláusula quinta de este contrato se establece un periodo de prueba de 15 días.
5.- En fecha 04/07/16 se emitió certificado de final de la obra de demolición de dos anexos y parte de una vivienda, rehabilitación y ampliación de la vivienda unifamiliar de la finca Can Riera II (certificado de final de obra de Can Riera II doc nº 4 demandada) 6.- En fecha 06/10/16 se paralizó por la Policía Local de Sant Joan la obra de Can Pep Masiá (acta de paralización doc nº 6) 7.- El demandante inició proceso de IT en fecha 09/05/17 por lumbalgia, indicando el parte de baja 'tipo de proceso corto' y como consecuencia de un accidente el 08/05/17 (doc nº 4 parte actora, parte de baja de fecha 09/05/17). En fecha 30/05/17 se emitió parte de confirmación recogiéndose como duración proceso 'medio'. (doc 4 actor y doc nº 7 empresa).
8.- El demandante fue dado de baja en la Seguridad Social el 31/05/17 lo que le fue comunicado por un mensaje de TGSS el 06/06/17. (doc 2 actor, vida laboral) 9.- A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de la Construcción de Islas Baleares y el Convenio General del Sector de la Construcción. (no controvertido).
10.- No ostenta el trabajador la condición de representante de los trabajadores. (Hecho no controvertido).
11.- Se agotó la preceptiva vía previa, celebrándose el acto en fecha 26/06/17 con el resultado de sin acuerdo.
(doc. acompañado con la demanda).
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: ' ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Emiliano frente a la empresa CONSTRUCCIONES TÍPICAS IBICENCAS S.L., declarando la improcedencia del despido del actor de fecha 31/05/2017, y, condeno a CONSTRUCCIONES TÍPICAS IBICENCAS S.L. a estar y pasar por la anterior declaración, y a optar, o bien por la readmisión del actor, con abono de los salarios de tramitación a razón de 60,52 euros diarios, desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta sentencia, o bien le indemnice en la cuantía de 24.268,52 euros.'
TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación de la empresa Construcciones Típicas Ibicencas, S.L., que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Emiliano y por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 27 de septiembre de 2019, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.
Fundamentos
PRIMERO. El recurso planteado por la defensa de la empresa formula seis motivos con distintas pretensiones, reclamando en primer término la nulidad de la sentencia dictada, para seguidamente solicitar la absolución de la empresa condenada en la instancia judicial, para terminar articulando sucesivamente hasta cuatro indemnizaciones subsidiarias que propone para el caso de ser confirmada la improcedencia del despido.
El primer motivo de los seis que contiene el recurso aspira a la nulidad de la sentencia, invocando el artículo 24 de la Constitución Española y los artículos 80.c, 85.1 y 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
El contenido del recurso lo que realmente alega es el objeto de controversia, el cual viene relacionado con la legalidad o no de los períodos de trabajo para las empresas mencionadas en la sentencia recurrida. Por tanto, siendo posible el examen de la cuestión suscitada a través del examen en su caso de una reforma fáctica o del análisis de sus infracciones jurídicas -como llega a realizar- resulta desajustada la drástica propuesta procesal realizada en el recurso de forma inicial. La parte recurrente ha podido defenderse de la posición mantenida en la demanda y lo que trasluce el motivo es una discrepancia de la propia parte demandada -que ha sido condenada- frente a la completa motivación realizada judicialmente. En ningún caso puede reprocharse que la parte demandada no ha podido articular los medios de defensa que ha considerado a bien en la medida que las interrupciones de prestación de servicios constaban previamente, resultando que la parte demandante en juicio puede demostrar su efectiva vinculación laboral, como así ha sido aceptado judicialmente. Además, no puede confundirse el derecho a la tutela judicial efectiva con que no haya sido concedida la razón jurídica pretendida a una parte procesal. En suma, el análisis sobre la legalidad de la contratación laboral realizada ha sido realizado con suficiencia en la instancia judicial de modo que procede examinar si las infracciones jurídicas pueden modificar el pronunciamiento judicial en alguno de la serie de sentidos contenidos en el recurso.
Y, en esta dirección, el recurso no plantea ninguna revisión fáctica, por lo que frontalmente han de ser los hechos contenidos en la sentencia los que deben regir la resolución del recurso. No puede pretender la parte recurrente a través de las infracciones jurídicas alegadas de normas desfigurar no sólo los hechos probados relativos a los contratos efectuados sino las valoraciones judiciales relacionadas con los hechos en caso de que el error no haya sido puesto de relieve a través de las modificaciones fácticas, que no han sido planteadas.
SEGUNDO. En efecto, desde el plano jurídico propio del apartado c) del artículo 193 de la LRJS el recurso presentado articula cinco apartados sucesivos para reclamar la desestimación de la demandada y en su caso para aminorar la indemnización por despido improcedente con cuatro alternativas que sucesivamente desarrolla.
Denota pues el recurso dos pretensiones, de un lado, entiende que la demanda ha de ser desestimada por cuanto el último contrato de obra finalizó de forma ajustada de modo que alega los artículos 49.1.c y 54 del Estatuto de los Trabajadores así como el artículo 24 del Convenio Colectivo de ámbito estatal para el sector de la construcción. Y de otro lado, mantiene que su visión de la legalidad de los contratos suscritos debería comportar -por ser la fecha de antigüedad menor- una serie de variantes de indemnización que formula sucesivamente: 3495.03, 1497.87, 17.732,63 o 21.060,96 euros.
Aun cuando formulados como apartados sucesivos, los hechos que sirven para dilucidar la legalidad contractual son aquellos recogidos por la sentencia recurrida y - dada su firmeza- procede la confirmación plena del pronunciamiento judicial emitido. La sentencia recoge en el hecho probado segundo los doce contratos temporales suscritos por el trabajador desde el 27 febrero 2007. La sentencia asimismo en el hecho probado tercero consigna -sin que haya sido objeto de modificación- en atención a la prueba practicada que por el período que transcurre del 14 enero 2011 a 16 diciembre 2011 ha prestado servicios para una empresa de la que es administrador quien lo es de la empresa demandada; y que desde el 4 febrero 2015 a 3 julio 2015 el demandante prestó servicios para una empresa subcontratada por la empresa demandada. Tampoco resulta carente de relieve que el hecho probado cuarto recoja los contratos de obra de 17 agosto 2015 y 8 septiembre 2016 con la indicación de su duración hasta que terminen los trabajos. Y que inició un periodo de incapacidad temporal y fue cuando el demandante fue dado de baja del sistema de la seguridad social; mas, en suma, es la calificación de improcedencia del despido la que es combatida en esta fase de recurso.
No adolece de fundamento efectivo la sentencia cuando no sólo examina el alcance de la serie de contrataciones laborales de índole temporal conforme a los hechos probados sino que plasma la debida aplicación e ineludible de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que amplía el periodo que puede transcurrir entre un contrato formalizado y el siguiente, sin afectar por ello a la unidad del vínculo contractual, pues una perspectiva temporal mayor de concatenación de contratos facilita la apreciación real del fraude en la contratación laboral temporal. Es la dirección judicial establecida jurisprudencialmente en sentencias de 14 abril 2016 y 23 febrero 2016 a la hora de constatar la efectiva concatenación de contratos, sin que sea factible observar una interrupción decisiva, que tampoco sucede en el presente enjuiciamiento. De forma complementaria, la sentencia con acierto señala que las interrupciones del contrato por un periodo global que ha transcurrido de prestación de 10 años vienen a coincidir con periodo de Navidad o verano casualmente, revelando factores objetivos que afianzan la razonabilidad de la decisión judicial de declarar la improcedencia del cese efectuado, con las consecuencias del despido improcedente desde el primer contrato suscrito.
Ni estamos ante un contrato de obra determinado por cuanto no son cumplidas las exigencias propias del artículo 24 del Convenio general de la construcción. De forma jerárquicamente superior el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores establece que podrán ser celebrados contratos de duración determinada para determinados supuestos tasados, pero ninguno de ellos ha sido demostrada su concurrencia en el caso analizado. La ausencia probatoria de las causas de temporalidad y la superación del plazo de tres años previsto ponen de manifiesto la falta de solidez de la pretensión contenida en la contestación, y por ende en el recurso, que inevitablemente debe decaer. El cese efectuado ha de llevar aparejadas las consecuencias establecidas en la sentencia recurrida por cuanto no existe una ruptura esencial del vínculo pues los periodos referidos no tienen la relevancia pretendida.
Y siendo así respecto de un examen completo de toda la relación laboral mantenida, ello incide en la desestimación de las alternativas dadas en el recurso con la finalidad de reducir la antigüedad en la empresa y la indemnización por despido, no prevaleciendo los argumentos sucesivos contenidos en el recurso sobre el análisis judicial completo y al no infringirse el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, invocado principalmente en el recurso. La antigüedad en la empresa establecida ha sido obtenida del examen contrastado de los contratos suscritos, por encima de su irreal temporalidad, sin que pueda la parte recurrente escudarse en los periodos de interrupción cuando -habiendo transcurrido cerca de 10 años- no ha regularizado una situación laboral carente de temporalidad, despuntando que la situación fraudulenta debe corregirse con la calificación del despido como improcedente con las consecuencias indemnizatoria acordadas en la sentencia recurrida. No es aceptable el argumento de que la sentencia no realiza una calificación jurídica correcta por cuanto aplica inexorablemente en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores que determina que el contrato deviene indefinido si los contratos temporales han sido formalizados en fraude de ley.
Por consiguiente, decayendo los motivos del recurso procede confirmar la sentencia dictada.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Fallo
Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa Construcciones Típicas Ibicencas, S.L., contra la sentencia n.º 96/2019 de fecha 26 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de Ibiza/Eivissa, en sus autos demanda número 602/2017, seguidos a instancia de D. Emiliano , frente a la recurrente, con intervención del Ministerio Fiscal y, en su virtud, confirmar la sentencia recurrida.Una vez firme la presente resolución se decreta la pérdida del depósito de 300 euros constituido para recurrir.
Dese a las consignaciones efectuadas el destino legal procedente.
Se fija en concepto de honorarios del letrado D. Miguel Álamo Portillo, parte impugnante del recurso de suplicación interpuesto, la suma de 726 euros (IVA incluido), condenándose a su pago a la parte recurrente Construcciones Típicas Ibicencas, S.L.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social.
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65- 0220-19 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferenciabancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: IBAN ES55-0049-3569- 92-0005001274) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-66-0220-19.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así se acuerda y firma.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
