Sentencia SOCIAL Nº 324/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 324/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1004/2018 de 15 de Marzo de 2019

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 324/2019

Núm. Cendoj: 28079340012019100258

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:2516

Núm. Roj: STSJ M 2516/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2018/0005801
Procedimiento Recurso de Suplicación 1004/2018
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Despidos / Ceses en general 176/2018
Materia : Despido
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1004/18
Sentencia número: 324/19
G.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
En la Villa de Madrid, a quince de marzo de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1004/18 formalizado por el Sr. Letrado D. SANTIAGO CAVA
DIAQUE en nombre y representación de DOÑA Carolina , contra la sentencia dictada en 12 de junio de
2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 24 de los de MADRID , en los autos núm. 176/18, seguidos a instancia
de la citada recurrente, contra la empresa UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO, S.A., en materia de

despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de
las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Dª Carolina , viene prestando servicios para la entidad Unísono Soluciones de Negocio, S.A., con antigüedad reconocida de 8 de octubre de 2010, categoría profesional de gestor telefónico, y salario mensual bruto con prorrata de pagas de 1216 euros mensuales (hechos conformes).



SEGUNDO.- La actora no ostenta la condición de representante de los trabajadores (hecho no discutido).



TERCERO.- La demandante no acudió su puesto de trabajo los días 29 de mayo, 7 de junio, 20 de junio, 24 de julio, 13 de septiembre, 13 de octubre y 4 de noviembre, todos ellos del día 2017 (hechos conformes).



CUARTO.- En relación a las referidas ausencias, se remitieron por la empresa cartas a la actora a efectos de que presentara la documentación relativa a la justificación de las mismas, conforme consta al documento nº 9 de los aportados por la parte demandada, que se da por reproducido.



QUINTO.- La empresa cuenta con un sistema, denominado plan Flexilia, que tiene por objeto ofrecer a sus trabajadores la posibilidad de recuperar tiempo de prestación de servicios por ausencias o retrasos no justificados, sistema del que la actora es conocedora (hechos conformes).



SEXTO.- Se reproduce el documento nº 12 de los aportados por la parte demandada, en el que constan las veces que la actora ha acudido al plan Flexilia en el ejercicio 2017.

SÉPTIMO.- En fecha 27 de diciembre de 2017, la empresa procedió a la apertura de expediente contradictorio respecto de la trabajadores, en relación a 7 fastas de asistencia en el periodo 29 de mayo a 4 de noviembre de 2017, confiriendo trámite de alegaciones a la sección sindical de CGT, alegaciones que fueron presentadas el 2 de enero de 2018, en las que se reconoce la ausencia, se imputa a una necesidad familiar grave y sobrevenida, se manifiesta que la trabajadora se ha ofrecido a recuperar los días en el marco del plan Flexilia (documentos nº 4 y 5 de la empresa que se reproducen, y documento 4 de la parte actora, que igualmente se da por reproducido).

OCTAVO.- En fecha 2 de enero de 2018, se notifica a la actora carta de despido disciplinario que, obrante en autos se da por reproducida.

NOVENO.- Presentada papeleta de conciliación en fecha 17 de enero de 2018, el acto tuvo lugar ante el SMAC en fecha 5 de febrero con el resultado de intentado y sin efecto ante la incomparecencia de la empresa, sin que constara su citación.

DÉCIMO.- Resulta de aplicación entre las partes el Convenio Colectivo de Contac Center.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda de despido interpuesta por Dª Carolina contra Unísono Soluciones de Negocio, S.A., absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 1-10-18 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 27-2-19 señalándose el día 13-3-19 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Unisono Soluciones de Negocio, S.A., de modo que declaró la procedencia del despido disciplinario de la actora ocurrido el 2 de enero de 2.018, por lo que convalidó tal decisión extintiva 'absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra' .



SEGUNDO.- Recurre en suplicación la demandante instrumentando seis motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los cinco primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el último lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la contraparte.



TERCERO.- Pues bien, el inicial, encaminado, como dijimos, a evidenciar errores in facto , se alza contra el hecho probado primero de la sentencia recurrida, según el cual la actora: '(...) viene prestando servicios para la entidad Unísono Soluciones de Negocio, S.A., con antigüedad reconocida de 8 de octubre de 2010 , categoría profesional de gestor telefónico, y salario mensual bruto con prorrata de pagas de 1216 euros mensuales (hechos conformes)' , que ataca solamente en lo que atañe a la antigüedad que la trabajadora tiene reconocida por la empresa, la cual establece en 8 de octubre de 2.001, en lugar de 2.010 como dice el ordinal en cuestión. Para ello, se apoya en los recibos oficiales de salario que figuran a los folios 41 a 53 de las actuaciones, de los que se desprende sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis, que efectivamente la antigüedad reconocida a la recurrente por su empleador se remonta a 8 de octubre de 2.001, tal como consta en el hecho primero de la demanda rectora de autos. Se trata, sin duda, de mero error material que pudo corregirse sin dificultad por vía de aclaración, de modo que nada impide aceptar esta petición novatoria, en el bien entendido de que ello no equivale al éxito del recurso, y no sin antes señalar que llama la atención el incomprensible silencio que en este extremo guarda la empresa en su escrito de contrarrecurso.



CUARTO.- El siguiente, con igual amparo adjetivo y designio que el precedente, interesa la modificación del ordinal sexto de la versión judicial de lo sucedido, a cuyo tenor: 'Se reproduce el documento nº 12 de los aportados por la parte demandada, en el que constan las veces que la actora ha acudido al plan Flexilia en el ejercicio 2017' . Como redacción alternativa ofrece la del propio texto original, si bien cambiando la expresión 'constan' por 'no constan' . Se basa, al efecto, en el mismo documento que tuvo en cuenta la Juez a quo , obrante al folio 142 de autos o, si se quiere, registrado bajo el nº 12 del ramo de prueba de la demandada.

El motivo decae, por cuanto se trata de vano intento por suplir el criterio valorativo de la Juzgadora, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado, máxime cuando aquélla admite la eficacia probatoria de tal documento, al que otorga credibilidad, en el fundamento segundo de su sentencia, en donde señala: '(...) habiéndose aportado por la empresa las múltiples ocasiones que durante el ejercicio la actora ha acudido al sistema de recuperación instaurado en la empresa a través del documento nº 12 que si bien no ha sido reconocido por la demandante, no queda privado de su valor probatorio, puesto que lo contrario sería dejar el valor de una prueba al arbitrio de las partes, y que se considera creíble, atendiendo a las reglas de la sana crítica' .



QUINTO.- La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se , sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso, por lo que el motivo se rechaza.



SEXTO.- El tercero pide la adición de un nuevo ordinal a la premisa histórica de la resolución impugnada, según el cual: 'La actora no ha sido sancionada ni tiene advertencia alguna en el desempeño de su trabajo con anterioridad al despido' , pretensión revisoria que tampoco puede prosperar: de un lado, porque no se funda en ningún medio de prueba idóneo para el fin perseguido; y de otro, porque tal adición resulta irrelevante para el signo del fallo, en el que carece de influencia alguna.

SEPTIMO.- Por su parte, el ordenado como cuarto solicita, de nuevo, que se añada otro hecho probado a la sentencia de instancia, que diga: 'No consta acreditado que a la actora se le haya requerido ni una ni 'en numerosas ocasiones' como se dice en la carta de despido, con la finalidad de dar una explicación o justificar las ausencias' . También fracasa, primero porque su formulación negativa hace que adolezca del mismo defecto que el anterior, consistente en no traer a colación elemento probatorio alguno que sea hábil para el fin buscado. Pero también, porque su contenido pugna de manera frontal con el del ordinal cuarto de la versión judicial de los hechos, que no es atacado y conforme al cual: 'En relación a las referidas ausencias, se remitieron por la empresa cartas a la actora a efectos de que presentara la documentación relativa a la justificación de las mismas, conforme consta al documento nº 9 de los aportados por la parte demandada, que se da por reproducido' . Es decir, todo lo contrario de lo que el motivo defiende, de forma que el mismo claudica.

OCTAVO.- Finalmente, el último motivo destinado a censurar errores fácticos en la apreciación de la prueba, es decir, el quinto, insta la adición de un nuevo hecho probado a la resolución recurrida con igual defecto de formulación negativa que los precedentes, y a cuyo tenor: 'No consta acreditado el perjuicio ocasionado a la empresa' . También se desestima, tanto porque continúa sin apoyarse en ningún medio de prueba útil, cuanto porque, haciendo abstracción de lo anterior, se trata de dato que la Juez de instancia admite y valora en la fundamentación de su sentencia, que es el lugar adecuado para ello, en el que expresa sobre este particular: '(...) Es cierto que no se ha tenido por acreditado el perjuicio real y efectivo a la empresa, puesto que si bien la testigo habló de penalizaciones por el cliente cuando no se alcanza un mínimo de servicio por ausencias de trabajadores, su declaración fue genérica, no concretada en los días de ausencia de la actora, y no vino acompañada de documental en la que pudiera acreditarse este perjuicio. Ahora bien, la norma convencional no exige para que los hechos se entiendan constitutivos de falta muy grave, la existencia de un perjuicio a la empresa' , por lo que añadido pretendido se revela intrascendente para la suerte del recurso.

NOVENO.- El sexto y último motivo, dedicado ya a poner de relieve errores in iudicando , se queja de la infracción del artículo 54.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, en vigor a la sazón de la decisión extintiva combatida, para lo que se acoge, básicamente, a la denominada doctrina o teoría gradualista. Tampoco puede acogerse. Nos explicaremos. Para empezar, reseñar que la trabajadora admite la realidad de las siete ausencias injustificadas al trabajo que la empresa le achaca en la comunicación de despido disciplinario. Como expone el hecho probado tercero de la sentencia impugnada, que no es atacado: 'La demandante no acudió su puesto de trabajo los días 29 de mayo, 7 de junio, 20 de junio, 24 de julio, 13 de septiembre, 13 de octubre y 4 de noviembre, todos ellos del día (sic, por año) 2017 (hechos conformes)' , a lo que el quinto agrega: 'La empresa cuenta con un sistema, denominado plan Flexilia, que tiene por objeto ofrecer a sus trabajadores la posibilidad de recuperar tiempo de prestación de servicios por ausencias o retrasos no justificados, sistema del que la actora es conocedora (hechos conformes)' , mientras que el séptimo dice: 'En fecha 27 de diciembre de 2017, la empresa procedió a la apertura de expediente contradictorio respecto de la trabajadores, en relación a 7 fastas (sic, por faltas) de asistencia en el periodo 29 de mayo a 4 de noviembre de 2017, confiriendo trámite de alegaciones a la sección sindical de CGT, alegaciones que fueron presentadas el 2 de enero de 2018, en las que se reconoce la ausencia, se imputa a una necesidad familiar grave y sobrevenida, se manifiesta que la trabajadora se ha ofrecido a recuperar los días en el marco del plan Flexilia (documentos nº 4 y 5 de la empresa que se reproducen, y documento 4 de la parte actora, que igualmente se da por reproducido)' .

DECIMO.- Con base en tales presupuestos fácticos y los demás que antes reprodujimos, la iudex a quo razona así para calificar como procedente el despido disciplinario de la trabajadora: '(...) Debemos de partir de lo establecido en el art 67.3 del convenio colectivo de aplicación inter partes, que fija como falta muy grave: Tres o más faltas injustificadas al trabajo en el periodo de un mes, más de seis en el periodo de seis meses, o treinta en un año, aunque hayan sido sancionadas independientemente. En el presente caso, no resulta controvertido entre trabajadora y empresa, que las faltas de asistencia al trabajo que se le imputan en la carta se han producido. Pues bien, partiendo de esto, vemos como la trabajadora, conocedora del sistema FlexiIlia existente en la empresa para recuperar ausencias y retrasos, puesto que consta como en otras ocasiones ha acudido al mismo, no solicitó la recuperación respecto de las faltas que han motivado su despido, a pesar de que, en relación a cada una de ellas, fue advertida por la empresa y conminada a su justificación. No consta sanción previa de estas faltas que permitiera acudir al principio non bis in ídem. Tampoco, aunque en alegaciones de la sección sindical se habla de justificación de las faltas por una necesidad familiar grave, se ha aportado prueba alguna de la justificación de las ausencias al plenario. En las alegaciones de la sección sindical, no hay un ofrecimiento de recuperación de las ausencias, sino una afirmación de que la demandante se había ofrecido para la recuperación, algo que como decimos no consta, habiéndose aportado por la empresa las múltiples ocasiones que durante el ejercicio la actora ha acudido al sistema de recuperación instaurado en la empresa a través del documento nº 12 (...). Tampoco se entiende que se haya vulnerado las formalidades del despido, puesto que se concedió audiencia a los representantes de los trabajadores, por 48 horas, sin que el Convenio Colectivo marque plazo, y la decisión del despido se toma el mismo día que se presentan pero tras las alegaciones formuladas (...). Por ello, encajando los hechos en la norma del convenio, y atendiendo las circunstancias analizadas, se entiende que la decisión del despido es proporcionada, y procede la desestimación de la demanda' .

UNDECIMO.- Ciertamente, en el supuesto enjuiciado la Sala no puede acudir, tal como quedaron centrados los términos del debate y, por ende, los hechos que le sirven de soporte, a la doctrina gradualista en que se sustenta el motivo, habida cuenta que la tipificación convencional de la conducta de la trabajadora desde una perspectiva disciplinaria no deja lugar a dudas acerca de que la comisión de más de seis faltas injustificadas de asistencia al trabajo en el período de 6 meses, cual sucede en este caso, lo que nadie cuestiona, constituye una infracción laboral de carácter muy grave, a lo que se une que el Convenio Colectivo aplicable, que es el estatal del sector de contact center (antes, telemarketing), no establece posibilidad de modulación o atemperación a la hora de revisar la sanción que la empresa considere condigna dentro del elenco de las fijadas para las infracciones muy graves, pues, al respecto, nada dispone su artículo 68, de suerte que la imposición de otra sanción distinta de la máxima de despido por la que se decantó la mercantil demandada entrañaría contrariar la doctrina jurisprudencial de la que, como exponente, podemos citar la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1.993 (recurso nº 3.805/92 ), dictada en función unificadora, según la cual: '(...) se debe indagar hasta dónde llegan las facultades del Juez en el juicio de despido respecto de la revisión de la decisión extintiva basada en los incumplimientos alegados en el escrito del empresario y es de ver que los arts. 55.3 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establecen que el despido será procedente si se acreditan tales incumplimientos y en caso contrario será improcedente. Para esta declaración, el Juez ha de realizar un juicio de valor sobre la gravedad y culpabilidad de las faltas alegadas ( art. 54 ET ) y, para ello tiene que examinar la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente de la norma reglamentaria o convencional aplicable al caso y, si los incumplimientos no encajan en los supuestos tipificados como falta muy grave sancionable hasta con el despido, debe declarar la improcedencia del mismo por haber sido calificada la falta inadecuadamente por el empresario' , a lo que a renglón seguido añade: '(...) Pero si ésta coincide con la descripción de las muy graves habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificar la sanción impuesta pues, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 58 ET , corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones. Si el Juez no se mantiene dentro de tales límites y, ante una sanción adecuada a la gravedad de la falta, declara que ha de imponerse un correctivo distinto, está realizando un juicio de valor que descalifica, más que el acto del empresario, el cuadro normativo sancionador, pues está expresando que algunas de las diversas sanciones previstas para un nivel de gravedad son excesivas y no pueden ser utilizadas por el empresario y esto sobrepasa la potestad revisora que las leyes conceden al Juez' .

DUODECIMO.- En otras palabras, si los negociadores de la norma pactada de referencia tipificaron como falta laboral muy grave la comisión de más de seis ausencias injustificadas al trabajo en el lapso temporal de 6 meses, y además, a diferencia de otros Convenio Colectivos, no dejaron margen de apreciación en cuanto a la individualización de la sanción a imponer dentro de las establecidas para tal clase de infracciones, el Tribunal no puede reputar de desproporcionado el despido disciplinario que la empresa impuso a la demandante, por lo que el motivo se rechaza y, con él, el recurso. En todo caso, indicar que la conclusión expuesta no se aparta de la sentada en nuestra sentencia de 30 de noviembre de 2.018 (recurso nº 552/18 ), toda vez que, como en ella se señala, en aquella ocasión constaba paladinamente que la trabajadora despedida 'se ofreció incluso para recuperar dentro del plan 'Flexilia' dichas ausencias recibiendo el silencio como respuesta, no dándose una explicación razonable de por qué no aplicó en su caso el plan 'Flexilia'' , lo que, sin embargo, no acontece en este caso.

DECIMO

TERCERO.- Finalmente, no ha lugar a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga la parte recurrente.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Carolina , contra la sentencia dictada en 12 de junio de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 24 de los de MADRID , en los autos núm. 176/18, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra la empresa UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO, S.A., en materia de despido y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 1004-18 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid, Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 1004-18.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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