Sentencia SOCIAL Nº 324/2...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 324/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1214/2019 de 30 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 324/2020

Núm. Cendoj: 28079340012020100321

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:3370

Núm. Roj: STSJ M 3370:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2018/0038483

Recurso número: 1214/19

Sentencia número: 324/2020

CE

Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a TREINTA DE ABRIL DE DOS MIL VEINTE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1214/19, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. ENRIQUE FLORES FERNANDEZ , en nombre y representación de DON Abel y SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE MADRID -CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO- contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de MADRID, en sus autos número 857/2018, seguidos a instancia del recurrente frente a MINISTERIO DE HACIENDA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

1.- Don Abel presta servicios para la demandada en la INTERVENCIÓN GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO con categoría profesional de Oficial 2ª de máquinas artes gráficas, desde octubre de 1985. Es miembro del Comité de Empresa.

Posteriormente, pasó a una relación laboral fija, con las diferentes categorías que ha ostentado hasta su integración en el Convenio Único para el personal laboral de la AGE vigente desde el 2 de diciembre de 1988 y en el que quedó encuadrado en el Grupo 5, Area 2, como Oficial de mantenimiento y oficios, con especialidad de Impresión de Artes Gráficas.

En el año 2000 y por aplicación del II Convenio único quedó encuadrado en el Grupo 4, Área 2, como oficial de actividades técnicas y profesionales, manteniendo la especialidad.

En 2012, y a petición del trabajador, conforme a lo establecido en el Art. 64. 1 del citado Convenio, se llevó a cabo una movilidad por disminución de capacidad, pasando desde ese momento a prestar servicio como Oficial de Gestión y Servicios Comunes en la Subdirección General de Organización, Planificación y Gestión de Recursos. No se produjo modificación en los complementos que recibe.

El 1 de agosto del 2012, el actor presentó certificado médico para demostrar sus limitaciones.

2.- El trabajador prestaba servicios en las unidades administrativas situadas en la Calle María de Molina nº 50 de Madrid.

3.- En el ámbito de la IGAE se convocó mediante correo electrónico a todo el personal a una asamblea informativa que se celebró el 8 de marzo del 2017. En esta asamblea, la Interventora General, acompañada por los Delegados de Prevención de Riesgos Laborales, Angelica, representante de UGT, Benito, representante de Gestha y Blas, representante de CGT, comunica la decisión del Ministerio de Hacienda y Función Pública de proceder al traslado de los trabajadores mediante la lectura de una declaración institucional en la que se explican los motivos de dicho traslado.

Don Abel recibió dicho correo electrónico.

4.- El contenido de la comunicación mencionada era el siguiente:

-Decisión adoptada: Por parte de la Subsecretaria se ha adoptado la decisión de buscar alternativas a la actual ubicación de la sede de María de Molina 50, donde se encuentran las dependencias de la IGAE y de parte de la Secretaría de Estado de Función Pública.

-Circunstancias que se han tenido en cuenta: Desde el año 2012, en tal edificio se han realizado diversas reformas, algunas de ellas en curso, que han supuesto mejoras estructurales. Ello no obstante, dadas las deficiencias detectadas en el edificio, que, aunque no ponen en riesgo al personal, se ha estimado conveniente buscar alternativas para proceder al traslado de dicho personal a otras instalaciones para facilitar las condiciones de prestación del servicio de los empleados públicos.

-Causa de la comunicación: Se realiza en las fases más preliminares del proyecto con el objeto de informar a los empleados públicos, a pesar de ser un proyecto cuya ejecución, que culminaría con el traslado efectivo, se produciría a medio-largo plazo.

-Nuevos edificios de destino: Se están realizando las gestiones correspondientes para elegir los edificios más adecuados en los que se produciría el traslado de las instalaciones.

-Plazo de ejecución: dada la naturaleza del proyecto y teniendo en cuenta que se comunica en la fase más preliminar, no se ha elaborado calendario aproximado de ejecución, aunque hay que reseñar que no hay ninguna razón de urgencia para acelerar el mismo.

-Observaciones: el proyecto requiere la coordinación entre todas las partes implicadas y la colaboración de los empleados públicos y los Delegados de Prevención.

5.- Una vez realizada la comunicación a los trabajadores, la actuación del Comité de Seguridad y Salud se centra en la nueva ubicación. Se celebran reuniones de las que se levantan las actas correspondientes: el 22 de junio y el 31 de octubre del 2017.

6.- El Subdirector General de Organización, Planificación y Gestión de Recursos de la IGAE certificó que había mantenido varias reuniones informativas en relación a los traslados del personal en el complejo EUROCIS, en los días 13 de marzo, 19 de mayo, 28 de junio, 20 de julio del 2017 y 20 de marzo y 16 de abril del 2018.

7.- El 29 de mayo del 2018, se facilitó información al Comité de Empresa y también en enero del 2019 se dirigió comunicación al Comité informando de los nuevos edificios para albergar las dependencias como las fechas de traslado: a la Calle Manuel Cortina nº 2 y a la Calle Mateo Inurria 15.

Los dos traslados ya han sido realizados y se han realizado con posterioridad sendas visitas del Servicio de Prevención del Ministerio y de los Delegados de Prevención. En estas, se corroboró el cumplimiento de la normativa de prevención de Riesgos y de ella derivaron informes con las características de los edificios.

8.- También se informó de la culminación de un proceso de suscripción de un contrato de arrendamiento de un inmueble en la Calle Agustín de Foxá 25 de Madrid, donde se trasladarán 278 trabajadores entre funcionarios y laborales, procedentes de las tres unidades de la Oficina de Informática Presupuestaria de la IGAE, sita hasta ahora en María de Molina 50. Se dieron datos de la mudanza y de las correspondientes visitas de inspección.

No existió ninguna comunicación del Comité de Empresa que manifestase una insatisfacción respecto de la información concerniente al traslado.

9.- Por la administración, se contestó al actor que ya disponía de toda la información solicitada en su calidad de miembro del Comité.

10.- La administración viene entregando al Comité de Empresa información referida a las productividades, complementos o RPTS con identificación del personal con nombre y apellidos de forma trimestral. Las RPTS son de conocimiento público porque aparecen en la página web del Departamento.

11.- El actor dispone de 40 horas mensuales de crédito horario como miembro del Comité de Empresa.

12.- En el mes de julio del 2018, se produjo una disminución en las retribuciones del actor, que obedecía un periodo de IT desde el 22 al 24 de mayo, de acuerdo con la norma vigente en ese momento.

13.- Consta agotada la vía conciliar previa sin avenencia.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Desestimo la demanda interpuesta por SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE MADRID- CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO y Don Abel contra MINISTERIO de HACIENDA, a quien absuelvo a las pedimentos habidos en su contra.

Impongo una multa por temeridad a los demandantes en la cuantía de 300 euros por temeridad'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23 de octubre de 2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 4 de marzo de 2020, señalándose el día 18 de marzo de 2020 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alzan en suplicación el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE MADRID- CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO y Don Abel frente a sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó la demanda de los recurrentes contra el MINISTERIO DE HACIENDA, tramitada bajo la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales (libertad sindical), e imponiendo una multa por temeridad a los demandantes en la cuantía de 300 euros, y en cuyo suplico se solicitaba:

1.- Se traslade información sobre las verdaderas causas del traslado, informes técnicos que lo avalen, así como los referentes a las diversas obras y actuaciones realizadas durante varios años en el edificio de la calle María de Molina 50 y los motivos y responsables de la decisión de la venta.

2.- Se requiera la empresa para que permita al actor disfrutar de 40 horas mensuales retribuidas para el ejercicio de sus funciones de representación.

3.- Se proceda a otorgar funciones y especialidad de artes gráficas al trabajador.

4.- Se restituya al trabajador la cantidad detraída sin justificación en el mes de julio y se explique por qué se ha llevado a cabo.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, una vez fijados con detalle y concreción los hechos declarados probados, para lo cuales ha tenido en cuenta para formar su convicción el riguroso informe de la Inspección de Trabajo obrante en autos, alcanza la conclusión de que no han existido ni tan siquiera indicios de vulneración de derechos fundamentales, valiéndose de los siguientes argumentos:

A).- En cuanto a la petición de información, y en relación al traslado de las unidades administrativas de la Intervención General del Estado de su ubicación en la calle María de Molina nº 50 de Madrid a otras dependencias dentro de la misma localidad, porque ha existido un traslado de tal información por parte de la demandada preciso, complejo, y anticipado al Comité de Empresa, del que el actor forma parte, todo lo cual se expone sobradamente en los hechos probados 3 a 10. Por otro lado, la sección sindical de CGT, a la que pertenece el actor, no se ha constituido, por lo que, en palabras de la iudex a quo 'cabe cuestionar su afirmación de que el mismo sea delegado sindical, de acuerdo con lo que disponen los textos del RD Ley 20/ 12 y la Resolución de 12 de noviembre del 2012, de la Secretaria de Estado de Administraciones Públicas por la que se publica el Acuerdo de la MESA General de Negociación de la AGE de 29 de octubre del 2012 sobre asignación de recursos y racionalización de las estructuras de negociación y participación. Y ello, en el sentido de que CGT no ha comunicado válidamente al Departamento, como exige la norma, la constitución de una sección sindical ni la designación de delegado sindical'.

Y en este sentido la SAN nº 38/2015, de 9 de marzo, confirmada por la del TS nº 614/2016, ya expone, precisamente desestimando la demanda del mismo Sindicato aquí recurrente, el Sindicato como tal no es titular o sujeto activo del derecho a la información del art. 64 ET, puesto que, si los delegados sindicales forman parte del comité, la información que tienen derecho a recibir es la propia de este órgano y, si no lo son, les corresponde la misma del comité.

En efecto, dicha sentencia de la Audiencia Nacional, expone:

'La cuestión fundamental que se ha de resolverse consiste en determinar el alcance del derecho de los sindicatos con representación en los comités de empresa de obtener un listado de trabajadores del colectivo de operaciones de toda la empresa comprensivo de los datos siguientes: Nombre del trabajador. Categoría Profesional. Antigüedad en la empresa. Tipo de contrato. Centro de trabajo.

En primer lugar, hay que recordar el contenido del art. 10.3 de la LOLS : ' los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que pudiese establecer por convenio colectivo. Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda'.

Obviamente, el punto principal que hay que resaltar en esta regulación es la expresión 'en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa'. Con ella el legislador está expresando que, si los delegados sindicales forman parte del comité, la información que tienen derecho a recibir es sólo la propia de este órgano y, si no lo son, les corresponde la misma del comité.

En consecuencia, si el sindicato demandante forma parte del comité, es claro que el derecho de información que le corresponde es sólo la propia de ese órgano que, precisamente por su condición de representante unitario de todos los trabajadores, le corresponde al comité conjuntamente considerado, no de forma individualizada a cada uno de sus integrantes. Por tanto, si recibe la información a través del órgano de representación unitario (el comité) no tiene derecho a solicitarla de forma independiente e individualizada.

En este sentido, la jurisprudencia ha puesto de relieve de forma reiterada que las atribuciones que el art. 64 ET reconoce al comité de empresa se establecen a favor del órgano considerado en su conjunto, no de cada uno de los sindicatos que lo integran, sin perjuicio de que tal previsión se haya mejorado en convenio. Exponente de tal doctrina son las sentencias de la Sala de lo Social de 20 de abril de 1.998 (recurso 1521/1997 ), con arreglo a la que el derecho de información a que se refiere el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores no tiene como titular o sujeto activo a los Sindicatos. Y es que tampoco la Ley Orgánica de Libertad Sindical establece como derecho del Sindicato la extensión de tal derecho al Sindicato, aunque sí lo haga a los Delegados Sindicales. Valga, como antecedente doctrinal, la Sentencia de 22 de junio de 1995 . Y es claro, porque el invocado artículo 10.3.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical no extiende la prevención del mencionado artículo 64 del Estatuto al Sindicato, sino únicamente a los delegados sindicales de las secciones establecidas por los afiliados al Sindicato que no cuente con presencia en los órganos de representación unitaria de los trabajadores. Cuando se niega la información como derecho propio del Sindicato no se infringe ninguno de los preceptos alegados por el recurso'. No hay por tanto infracción legal alguna cuando se niega la existencia del postulado derecho de información al Sindicato como tal, y en tal sentido se ha pronunciado el TS en la S. de fecha 29/03/2011(recurso 145/2010 )'.

B).- En cuanto a la petición de requerir a la empresa para que permita al actor disfrutar de 40 horas mensuales retribuidas,para el ejercicio de sus funciones de representación, porque de la prueba practicada no se deduce que este derecho haya sido vulnerado por el proceder de la empresa, dado que el actor dispone de las mismas como miembro del Comité de empresa, (hecho probado 11) como se ha acreditado documentalmente, y también por la testifical de Don Gabriel, a lo que cabe añadir, como oportunamente afirma la Inspección de Trabajo en su informe, no es posible adicionar un crédito sindical como delegado sindical, duplicándolo, lo que no se contempla en el art. 10.3 LOLS.

C).- En cuanto al otorgamiento de cometidos funcionales y especialidad de artes gráfica al trabajador,ha quedado probado por el Informe de la Inspección que fue este el que solicitó un cambio por disminución de capacidad, pasando a prestar servicio como Oficial de Gestión y Servicios Comunes sin modificación en los complementos que recibe. En cuanto a que pertenezca a otra Subdirección, solo es el fruto de los diferentes cambios en los Departamentos Ministeriales que se vienen sucediendo en los últimos años.

D). En cuanto a la detracción de la cantidad en el mes de julio del 2018, porque obedeció a una cuestión legal consistente en un periodo de IT del interesado, conforme a la normativa vigente.

TERCERO.- Disconforme con este planteamiento los recurrentes destinan el primer motivo de su recurso, sin amparo formal en ninguno de los apartados del art. 193 LRJS, a revisar el fundamento tercero de la sentencia de instancia cuando pone de relieve lo que sigue:

'Por otro lado, la sección sindical de CGT, a la que pertenece el actor, no se ha constituido, por lo que cabe cuestionar su afirmación de que el mismo sea delegado sindical, de acuerdo con lo que disponen los textos del RD Ley 20/ 12 y la Resolución de 12 de noviembre del 2012, de la Secretaria de Estado de Administraciones Públicas por la que se publica el Acuerdo de la MESA General de Negociación de la AGE de 29 de octubre del 2012 sobre asignación de recursos y racionalización de las estructuras de negociación y participación.

Y ello, en el sentido de que CGT no ha comunicado válidamente al Departamento, como exige la norma, la constitución de una sección sindical ni la designación de delegado sindical'.

A juicio de los recurrentes no es verdad la Sección de su Sindicato no esté constituido formalmente.

Pero aparte de los defectos técnicos del motivo, dado que la revisión lo es con relación a los hechos declarados probados y no contra los fundamentos, ni tan siquiera se pide la adición al relato fáctico de los hechos relativos a la debida constitución de la sección sindical, y en todo caso el planteamiento del motivo es inocuo pues si el delegado sindical forman parte del comité la información que tienen derecho a recibir es la propia de este órgano, desestimándose el motivo.

CUARTO.- El segundo motivo, una vez más construido defectuosamente desde el punto de vista técnico al no ampararse en ninguno de los apartados del art. 193 LRJS, denuncia infracción del art. 24 CE y de la tutela judicial efectiva, dado, y en su opinión, no se ha dado respuesta a la ausencia de funciones efectivas en su trabajo, pero se olvida por los recurrentes que nada se pide en el suplico de la demanda sobre tal extremo, ni tampoco en el suplico del recurso, por lo que mal cabe deducir incongruencia omisiva, y en todo caso sobre la asignación de funciones de artes gráficas ya ha quedado dicho está probado por el Informe de la Inspección que fue el trabajador el que solicitó un cambio por disminución de capacidad, pasando a prestar servicio como Oficial de Gestión y Servicios Comunes sin modificación en los complementos que recibe.

Se desestima el motivo.

QUINTO.- En el tercer motivo, una vez más construido defectuosamente desde el punto de vista técnico al no ampararse en ninguno de los apartados del art. 193 LRJS, se muestra disconforme con la imposición de multa por temeridad, sin citar norma sustantiva concreta como infringida, sino que se remite a una sentencia del TSJ de Madrid que no es jurisprudencia ( art. 1.6 del CC) por no emanar del TS.

Una vez más su alegato carece a todas luces de fundamento, compartiéndose los cabales y medidos razonamientos tanto de la sentencia de instancia como de la Abogacía del Estado en su escrito de impugnación en este punto del debate, habida cuenta de la mínima falta de consistencia de la demanda, que deviene temeraria, con ausencia inexcusable de una elemental moderación y prudencia, puesto que 'No cabe obviar ni la saturación en los juzgados de esta jurisdicción, ni en el gasto que supone para los subdirectores de la Administración que tuvieron que comparecer a juicio, así como para la Inspección de Trabajo, en una demanda que no puede sostenerse en modo alguno, ni fáctica ni jurídicamente, y que implica un abuso del derecho no acorde con la buena fe'.

Significar sobre este particular que el art. 97.3 LRJS dispone que:

'La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros'.

Sobre este extremo el Tribunal Supremo ha señalado (Sentencia 27.06.2005, entre otras) que el órgano judicial de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión ( STC 41/1984), que naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por el Tribunal ad quem si se entendiera que la medida ha sido inadecuada o arbitraria, pero para ello es preciso que consten de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación de aquél precepto fue inadecuada. Dicha sanción procederá cuando, como en el caso aquí enjuiciado acontece, se ejerciten pretensiones absolutamente infundadas, con conocimiento de su injusticia, todo ello evidenciado manifiestamente por el comportamiento del litigante. Dicha doctrina declara que la facultad que otorga dicho precepto al Magistrado de instancia ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, pudiendo imponerse dicha sanción sólo en los casos en que un litigante obra con mala fe o notoria temeridad, actuación que ha de deducirse inequívocamente de la conducta de la parte. Se insiste en que el presupuesto necesario para que se imponga la sanción es que exista mala fe o notoria temeridad del litigante, acreditativa de un abuso en el ejercicio del derecho a la tutela judicial; entendiendo que existe mala fe cuando la parte es consciente de la absoluta inconsistencia jurídica de su postura, ya estribe ésta en un pretender, ya en oponerse a la justa pretensión de adverso. Y se da la temeridad en quien desconoce la completa falta de fundamento atendible de su conducta por ausencia inexcusable de la diligencia más elemental (por todas, STS de 24 de marzo de 1.993 y 14 de marzo y 10 de diciembre de 1.996).

Se desestima el motivo.

SEXTO.- En corolario, no existe el más mínimo atisbo de vulneración de derecho fundamental alguno en el supuesto enjuiciado, debiéndose recordar, tratándose de la tutela frente a actos de vulneradores de esta clase de derechos, el Tribunal Constitucional ha subrayado reiteradamente la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. La necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, ya que la finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de dicho Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido. Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador.

En suma, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, por el demandante el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios.

SEPTIMO.- Es en méritos de lo razonado que se impone desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia que no ha infringido la normativa denunciada.

Sin costas ( art. 235 LRJS).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Abel y SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE MADRID - CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO- contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de MADRID, en sus autos número 857/2018, seguidos a instancia del recurrente frente a MINISTERIO DE HACIENDA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 28260000000121419.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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