Sentencia Social Nº 3240/...re de 2005

Última revisión
07/12/2005

Sentencia Social Nº 3240/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2267/2005 de 07 de Diciembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 07 de Diciembre de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA

Nº de sentencia: 3240/2005

Núm. Cendoj: 18087340022005100835

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7754


Encabezamiento

M.R.O.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 3.240/2005

ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

ILMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO

ILMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a siete de Diciembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2.267/05, interpuesto por Dª. Lorenza contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada en fecha 10 de Junio de 2.005 en Autos núm. 87/05, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada, Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Lorenza en reclamación sobre seguridad social contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR y empresa AUTOESCUELA JESÚS MOLINA S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10 de Junio de 2.005 , por la que estimando en parte la demanda formulada por la actora, se reconoce a la misma afecta de lesiones permanentes no invalidantes que ha de ser indemnizada conforme a baremo 99 ya reconocido, como conforme a baremo 110, en este caso por importe de 270'46 €.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- La actora, Dña. Lorenza , nacida el 10-02- 1.980, titular del D.N.I. nº NUM000 , vecina de Pulianas (Granada) y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , prestando servicios como auxiliar administrativo para la empresa codemandada el día 17- 12-03 sufrió accidente de trabajo "in itinere" a resultas del cual se produjo fractura de meseta tibial derecho tipo C2 de la que fue intervenida quirúrgicamente, iniciando proceso de incapacidad temporal en la indicada fecha por la contingencia de accidente laboral y con cargo a Ibermutuamur.

2º.- En fecha 30-07-04 los servicios médicos de Ibermutuamur emitieron informe propuesta clínico laboral, instando del I.N.S.S. la tramitación del correspondiente expediente de incapacidad permanente, con la propuesta de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables según baremo. La Dirección Provincial del I.N. S.S. dictó resolución el 27-10-04 por la que se declara a la actora afecta de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a una indemnización de 306'52 €, conforme baremo 99 (limitación flexión mayor a 110%).

3º.- Precedió a dicha resolución, informe médico de síntesis de fecha 24-09-04, y propuesta del E.V.I. en tal sentido de fecha 05-10-04.

4º.- Contra la citada resolución, formuló la actora reclamación previa el 26-11-04, que fue desestimada mediante acuerdo del I.N. S.S. de fecha 15-12-04, contra el que interpuso la demanda que encabeza las presentes actuaciones el 3 1-01-05 .

5º.- La base reguladora para la indemnización por la incapacidad permanente parcial asciende a 288'90 € mensuales.

6º.- La actora presente como secuelas del accidente, fractura conminuta de meseta tibial externa de rodilla derecha. Atrofia de cuadriceps de 1 cm. Limitación de la flexión > 110º. Extensión completa. Marcha autónoma. Cicatriz de osteosíntesis. (Apartados de Juicio Diagnóstico y limitaciones funcionales del informe de síntesis). Tras días de tratamiento presenta molestias a los esfuerzos (subir o bajar escaleras, bipedestación prolongada) (apartado de aparato locomotor de informe de síntesis).

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Lorenza , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- Frente a la Sentencia de procedencia recaída en materia de Seguridad Social, se articula el presente escrito de Suplicación por la parte actora, a través de un único motivo, con amparo procesal en el art. 191 c) de la L.P.L . dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción de lo establecido en el art. 137.1 a) del TRLGSS y falta de aplicación del art. 9 del Decreto 1646/1972 de 23 de junio . El recurso ha sido impugnado de contrario.

Segundo.- El recurrente considera que por las dolencias que presenta está afecta a una incapacidad permanente parcial.

Según reiterada doctrina jurisprudencial para la determinación del concepto de Incapacidad Permanente Parcial (SSTS 12-6-1986, 24-6-1986 ), el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la I.P.P., la refiere a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grado de incapacidad cuando las lesiones o secuelas menoscaben el desempeño de las tareas propias de la profesión habitual, a mayor abundamiento, que la disminución de rendimiento que caracteriza a la I.P.P., deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.

Teniendo en cuenta las dolencias que presenta la actora recogidas en el hecho probado sexto de la sentencia la fractura conminuta de meseta tibial externa de rodilla derecha con atrofia del cuadriceps en 1 cm le suponen "molestias a los esfuerzos (subir y bajar escaleras, bipedestación prolongada)", teniendo en cuenta que la profesión habitual de la misma es auxiliar administrativo en una Autoescuela, ciertamente la tareas principales o esenciales de esta actividad laboral habitual se desempeñan de forma sedentaria no exigen ni bipedestación prolongada ni exceso en subir y bajar escaleras, por ello no le supone una disminución del rendimiento normal en mas del 33%, como pretende la recurrente. Entendiéndose que con las secuelas que padece no se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Parcial, como pretende.

Por lo expuesto, procederá previa desestimación del motivo y del recurso confirmar la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Lorenza contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada en fecha 10 de Junio de 2.005, en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre seguridad social contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR y empresa AUTOESCUELA JESÚS MOLINA S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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