Última revisión
04/05/2007
Sentencia Social Nº 3240/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2042/2006 de 04 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 3240/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007104519
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:6698
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0003104
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ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 4 de mayo de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3240/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 1.12.05 dictada en el procedimiento nº 77/2005 y siendo recurrido/a - T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Gustavo y Miquel Rius Difusión, S.A. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7.02.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1.12.2005 que contenía el siguiente Fallo:
Acceptar la demanda interposada per Gustavo contra l'Institut Nacional de la Seguretat Social , La Tesoreria General de la Seguretat Social,la Mútua Asepeyo, i l'empresa Miquel Rius Difusión, SA, per tant, declaro un mateix procés d'incapacitat temporal els iniciats el 11.3.2004 i el 16.11.2004, sense efectes l'alta de 15.11.2004, i per la contingència d'accident de treball, i condemno a la Mútua Asepeyo demandada a atenir-se l'anterior declaració i a abonar al demandant amb efectes del 16.11.2004 i fins que es produeixi l'alta definitiva d'aquesta incapacitat temporal, una prestació del 75% de la base reguladora diària de 62,89 euros, i absolc al codemandats Institut Nacional de la Seguretat Social, Tresoreria General de la Seguretat Social i empresa Miquel Rius Difusión SA.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primer.- El dernandant Gustavo , nascut el 15/8/1958 i afiliat a la seguretat social amb el n° NUM000 , presta serveis corn a operari per l'empresa codemandada Manufacturas del Papel, S.A., actualment denominada Miquel Rius Difusión, S.A. en virtut d'escriptura de 3/6/2004 que consta a les actuacions.
Segon.- El 11/3/2004 el demandant va patir un accident "in itinere" quant anant a la feina va patir accident de transit, causant el mateix dia baixa d'incapacitat temporal per contingencies professionals, lliurada per la mútua Asepeyo, amb diagnostic de "contusiones y heridas múltiples, fractura luxación central de acetabulo izq. fractura abierta grado Il de cubito y radio izq., fractura de escafoides izq. contusion toràcica. Herida anfractuosa de rodilla izq (B)", essent alta per milloria que permet realitzar el treball habitual el dia 15/11/2004.
Tercer.- El demandant va acudir als serveis medics de la seguretat social que corn a conseqüència de les mateixes lesions, amb efectes del següent dia 16/11/2004 va causar baixa, Iliurada en I'ABS del passeig de Sant Joan, per incapacitat temporal derivada de malaltia comuna.
Quart.- Al tractar-se d'un accident de transit amb lesions, varen obrir-se diligencies penals en que intervingué el metge forense que va sotmetre el demandant a diversos controls, un dels quals es produí el 13/12/2004 sense donar encara l'alta al demandant que va estar citat per un posterior control el 24/1/2005. A data 8/12/2004 encara no havien consolidat les fractures Ossies de l'avantbraç i persistia encara, també al maluc el material d'osteosíntesi.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada ASEPEYO, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda de la parte actora en impugnación del alta médica dada por los servicios médicos de la Mutua demandada, en la que también se solicitaba la reanudación del abono del subsidio correspondiente. Frente a la misma se alza en suplicación la parte demandada articulando su recurso por el cauce procesal del artículo 191 apartados b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha sido impugnado por la parte actora.
Pretende el primer motivo del recurso la revisión de los hechos declarados probados para que se adicione un nuevo ordinal en el que se recoja que "Tras el alta médica se inició expediente de valoración de secuelas ante el INSS, restando como secuelas, de conformidad con el dictamen emitido por el ICAM en fecha 25 de Enero de 2.005 marcha claudicante por lesión de CPE izquierdo, dismetría pélvica, déficit de consolidación a nivel fractura radio izquierdo, estableciendo la existencia de presunción de IP para alguna de las tareas de su profesión".
El motivo se acepta pero no con el texto que propone basado en el dictamen del ICAM obrante al folio 99 de las actuaciones, sino que lo que se recogerá es la resolución del INSS que se ha unido al presente rollo y en la que se declara al actor en situación de incapacidad permanente parcial. Por ello el indicado ordinal quedará redactado con el siguiente texto:
SEGUNDO BIS.- Por resolución del INSS de fecha 11 de Julio de 2.005 se declaró al actor en situación de invalidez permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con efectos desde el 15/11/2004 y el derecho a percibir una cantidad a tanto alzado de 45.277,44 euros y de cuyo pago es responsable ASEPEYO en base a las secuelas de marcha claudicante por lesión del CPE izquierdo, dismetría pélvica, déficit de consolidación a nivel de fractura de radio izquierdo.
SEGUNDO.- El último motivo del recurso contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia, denunciando la infracción de los artículos 115, 117,128 y 131 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .
Alega la recurrente que el alta médica fue correcta porque el INSS ha declarado al actor en situación de invalidez permanente parcial por resolución de 11.07.2005 con efectos de 15.11.2004 y que sólo corresponde extender a los servicios médicos de las Mutuas los correspondientes partes médicos de baja y alta laboral.
La situación de Incapacidad Temporal debe afirmarse en tanto persiste en el trabajador una imposibilidad de realizar las tareas propias de la actividad remunerada así como la necesidad de asistencia sanitaria, de suerte que una y otra están ligadas hasta el punto de que la última se halla encaminada al restablecimiento de dicha capacidad.
En el presente caso el alterado relato histórico de la sentencia revela que el trabajador fue dado de alta médica por la Mutua recurrente cuando aún no habían consolidado las fracturas óseas, pero resultando del dictamen del ICAM y de la resolución del INSS que tales dolencias eran secuelas definitivas y por ello fue declarado inválido permanente parcial con efectos precisamente del alta médica extendida por la recurrente, por lo que es más que evidente que dicha alta fue correcta, independientemente de que los servicios públicos de salud actuaran correctamente al extender la baja médica del actor al día siguiente del alta en discusión porque lo hicieron por enfermedad común, lo que determina la estimación del recurso y la revocación íntegra de la sentencia impugnada con las consecuencias legales que establece el artículo 201 de la Ley de Procedimiento Laboral sin hacer expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona, dictada el 1 de Diciembre de 2.005, recaída en los Autos nº 77/05 , en virtud de demanda deducida por D. Gustavo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA recurrente y empresa MIQUEL RIUS DIFUSIÓN, S.A., en impugnación de alta médica y reconocimiento del correspondiente subsidio, debemos revocar y revocamos la resolución de instancia íntegramente y, con desestimación de la demanda inicial, absolvemos a todos los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
Devuélvase a la Mutua recurrente el depósito constituido para recurrir una vez conste la firmeza de esta resolución.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
