Sentencia Social Nº 3240/...yo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 3240/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1126/2012 de 25 de Mayo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Galicia

Nº de sentencia: 3240/2012

Núm. Cendoj: 15030340012012102861


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG:15078 44 4 2011 0001526

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001126 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000819 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente:Damaso

Graduado Social:JOSE MARIA CORUJO SEGUIDO

Recurridos:INSTITUTO GALEGO DE PROMOCION ECONOMICA, CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA

Abogado:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veinticinco de Mayo de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1126/2012, formalizado por D. Damaso , contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 819/2011, seguidos a instancia de D. Damaso frente al INSTITUTO GALEGO DE PROMOCION ECONOMICA y a la CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA, siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO:D. Damaso presentó demanda contra el INSTITUTO GALEGO DE PROMOCION ECONOMICA y la CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintitrés de Diciembre de dos mil once , que desestimó la demanda.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO: D. Damaso prestó servicios para el IGAPE con una antigüedad de 28 de marzo de 2005 con la categoría de director para la promoción de negocios de Galicia en Shangai, con un salario diario, incluyendo el módulo de equiparación del poder adquisitivo MPA 1 de 314,23 euros diarios./ SEGUNDO: La anterior relación laboral se fundamenta en un contrato de alta dirección suscrito entre las partes el 28 de marzo de 2005 con el contenido que obra al folio 14 del ramo de prueba de la actora y que se da aquí por reproducido en aras a la brevedad./ En el mismo se establece que 'las actividades que se desarrollarán en su caso a través de los Centros de Promoción de Negocios, se extenderán a todas aquellas que resulten necesarias para la promoción económica de la CA de Galicia y en especial las que a continuación se enumeran: la captación de inversiones extranjeras para su instalación en Galicia, apoyo a la búsqueda de oportunidades de negocio para la empresa gallega, favorecer la expansión exterior de las empresas gallegas, prestar apoyo logístico y soporte físico a las empresas gallegas para la negociación y suscripción de acuerdos empresariales y en general cualquier otra actividad que contribuya positivamente al desarrollo de la economía de Galicia'. Se indica igualmente que le corresponden al actor 'las funciones de director para la promoción de negocios de Galicia en Shangai, realizando actividades para la captación de inversiones así como para promover la expansión de la empresa en el exterior, correspondiéndole igualmente tareas administrativas del centro de promoción de negocios que se enumeran en dicho contrato, consistentes en llevar la contabilidad del centro, realizar los pagos necesarios, cumplir en representación del IGAPE obligaciones y trámites. Aquellas facultades que impliquen actos de disposición o representación del IGAPE previamente a su ejercicio deberá ser objeto de su delegación expresa por el órgano competente del Instituto'./ TERCERO: Este contrato fue precedido de concurso abierto para la contratación de servicios de selección de personal directivo y colaboración en el proceso de selección de personal técnico para centros de promoción de negocios (CPNs) del IGAPE en el extranjero, adjudicado a Deloitte & Touche KSA el 30 de julio de 2004./ El actor fue seleccionado junto con otros dos candidatos en el proceso de selección efectuado conforme al pliego de condiciones, entre los que efectuó la elección el Presidente del IGAPE a propuesta de la directora general./ CUARTO: El actor recibió comunicación fechada el 28 de febrero de 2011 por la que se le comunica la decisión de extinguir su contrato de trabajo por desistimiento del empleador, conforme tipifica el artículo 11 del RD 1382/85 de 1 de agosto , con efectos de 31 de mayo de 2011. En lo restante se da la misma por reproducida, obrando al documento número 1 del ramo de prueba de la actora. Dicha comunicación está firmada por el Presidente del IGAPE./ QUINTO: Por el IGAPE se emite documento de liquidación y finiquito por la suma de 34.275,30 euros, desglosado de la siguiente forma: 4.012,04 euros sueldo base mayo de 2011, 1.659,78 euros por vacaciones no disfrutadas, 4.195,20 euros por la parte proporcional de la paga extra de junio de 2011, 825,44 euros por la parte proporcional adicional de 2 de junio de 2011, 9.933,30 euros por MPAI correspondiente a los conceptos anteriores, 13.943,53 euros por indemnización por fin de contrato (incluye el MPAI correspondiente), -293,99 euros por seguridad social a cargo del trabajador./ SEXTO: Por ley 5/1992 de la CA de Galicia se crea el Instituto gallego de promoción económica (IGAPE) como ente de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios como instrumento básico de actuación de la Xunta de Galicia, para impulsar el desarrollo competitivo del sistema productivo gallego, promoviendo actividades que contribuyan a la creación de empleo en Galicia y a un desarrollo económico armónico, equilibrado y justo, basado en un tejido industrial moderno y competitivo. Sus funciones se enumeran en el artículo 4 de la citada ley que se da aquí por reproducido en aras a la brevedad y entre las que se encuentran la de proporcionar información sobre los mercados y favorecer el desarrollo de las exportaciones y acuerdos con empresas extranjeras./ SÉPTIMO: La ley 5/1992 prevé como órganos de gobierno del IGAPE el Consejo de Dirección, el presidente y el director. El presidente es el Conselleiro de Economía y Hacienda. El presidente y director tienen las funciones previstas en los artículos 11 y 12 de la referida Ley , que se dan aquí por reproducidos./ OCTAVO: En reunión del Consello de Dirección del IGAPE de 2 de mayo de 1997 se acordó el otorgamiento a los Directores de los Centros de Promoción de Negocios de Galicia en el exterior de las siguientes facultades: disponer de los anticipos cuyos importes máximos y destino de aplicación serán autorizados por escrito indistintamente por el Director General o Director General adjunto del IGAPE. La cantidad puesta a disposición del apoderado en concepto de anticipo se renovará a medida que éste justifique documentalmente el destino de los fondos. A tal fin, el apoderado deberá presentar a la Dirección del IGAPE los justificantes con una periodicidad al menos mensual./ Comprar y arrendar bienes muebles y arrendar bienes inmuebles, previa autorización por escrito del Director General o el Director General adjunto del IGAPE, en los términos y condiciones que determinen./ Dirigir la organización comercial del Centro de Promoción de Negocios de Galicia en el exterior y contratar y despedir trabajadores pertenecientes a la plantilla del IGAPE y destinados al Centro de Negocios, previa autorización por escrito indistintamente del Director General o del Director General Adjunto del IGAPE, en los términos y condiciones que estos determinen./ Comparecer ante organismos administrativos y realizar todos los trámites legales que sean necesarios para la apertura, mantenimiento y puesta en marcha del Centro de Promoción de Galicia en el exterior./ Contratar empresas de servicios, previa autorización por escrito indistintamente del Director General o el Director General Adjunto del IGAPE en los términos y condiciones que se determinen./ NOVENO: Por acuerdo de 29 de marzo de 2001 del Consello de Dirección del IGAPE, que obra en el ramo de prueba aportado por la demandada se aprueba en su punto 7 las normas de funcionamiento de los Centros de Promoción de Negocios del IGAPE, que se dan aquí por reproducidas./ En las mismas se prevé la elaboración entre el Área de Promoción y los CPN de un plan de actividades y las previsiones presupuestarias para ejecutar dicho plan, de lo cual se informa al Consello de Dirección./ Igualmente se establece que los directores de los Centros de Promoción de Negocios en el Exterior tendrán competencias para autorizar la ejecución de programaciones disponibles, la contratación de bienes, servicios y asistencias técnicas necesarias para el funcionamiento del centro y el cumplimiento de sus objetivos, la disposición de fondos contra cuentas corrientes ya abiertas y autorizar todo tipo de gastos derivados de los funcionamientos de los CPNS./ DÉCIMO: Por acuerdo del Consello de Dirección del IGAPE de 27 de mayo de 2004 que obra en el ramo de prueba de la demandada y que se da aquí por íntegramente reproducido se aprueba una nueva estructura organizativa de personal directivo, de forma que los órganos superiores de dirección del instituto son el presidente y el director xeral, dentro del personal directivo se contemplan varios órganos directivos: área de promoción, innovación e información empresarial, área de financiamiento, secretaría general, delegaciones de los centros de promoción de negocios del Instituto en el exterior y área de seguimiento y coordinación de programas./ En el mismo se contempla que las referidas delegaciones de los centros de promoción de negocios del instituto en el exterior, dependen orgánicamente del director general y funcionalmente del área de promoción, innovación e información empresarial, sin perjuicio de su dependencia orgánica del Director General y de los poderes de representación del IGAPE en el país de que se trate./ Dicha reestructuración establece que, por delegación del Director del área, la subdirección de promoción empresarial, integrada en la dirección de promoción, innovación e información empresarial, controlará las actividades de la promoción de negocios del instituto en el exterior en materia de captación de inversiones y la subdirección de internacionalización las de dichos centros de promoción de negocios del instituto en el exterior en materia de internacionalización de la empresa gallega./ DÉCIMO PRIMERO: El referido acuerdo de 27 de mayo de 2004 regula en su punto 2.4 las delegaciones de los Centros de Promoción de Negocios del Instituto en el exterior y señala: 'dependendo orgánicamente do Director Xeral, os Delegados do Instituto nos Centros de Promoción de Negocios no exterior dependerán funcionalmente da Dirección de Promoción, Innovación e Información Empresarial sen prexuízo da súa coordinación coas restantes Áreas e outorgaránselles os poderes de representación do Igape nos países de que se trate, con todas as facultades necesarias para o normal cumprimento de todos os cometidos que lle sexan asignados'. Se añade que desarrollarán al frente de las correspondientes delegaciones todas las que resulten necesarias para la promoción económica de la Comunidad Autónoma de Galicia en el ámbito territorial correspondiente, enumerándose unas en particular que se dan aquí por reproducidas./ Se añade que 'toda a súa actividade estará sometida á normativa aplicable do Instituto e axustarase ás procedementos que se establezan, debendo contraer compromisos u obrigas en nome do IGAPE únicamente cando con carácter previo fosen asignados os recursos orzamentarios correspondentes e baixo a supervisión e seguimento da Dirección de Promoción./ DÉCIMO SEGUNDO: Por acuerdo del Consello de Dirección del IGAPE de 2 de diciembre de 2010 y de 1 de abril de 2011 publicados en DOG de 25 de abril de 2011 se acuerda la modificación de la estructura orgánica del IGAPE, en la que se establece: el presidente, que es el mismo que antes, el Conselleiro de Economía e Facenda, un Director General y una serie de órganos directivos entre los que destaca el área de internacionalización Galicia @ World, entre cuyas funciones destaca la creación de una red de plataformas empresariales en el exterior en cumplimiento del Plan de Acción do Igape 2010. En esta estructura desaparecen los CPNs./ DÉCIMO TERCERO: El 15 de julio de 2005 el actor recibió el correo electrónico que obra al folio 89 de su ramo de prueba, remitido por el Director de Promoción y que se da aquí por reproducido, conteniendo unas indicaciones generales de actuación y peticionando la remisión de información periódica./ El 27 de junio de 2006 recibió un correo electrónico sobre los modelos a remitir con la factura del gasto al efecto de su justificación, que se da aquí por reproducido en aras a la brevedad y que figura al folio 96 del ramo de prueba de la actora./ Recibió igualmente los restantes correos electrónicos que figuran en su ramo de prueba y que se dan por reproducidos./ En uno de fecha 11 de julio de 2008 se les recordaba por el Director de área la remisión del presupuesto para el año 2009 para consensuarlo entre el actor y el director de promoción. Los restantes correos se refieren a la celebración del punto de encuentro anual con empresarios y la comunicación de la convocatoria para asistir al mismo, a los trámites para la apertura de la cuenta bancaria en China para la disposición de fondos y a la situación de transición tras la desaparición de los CPNs. Se contiene también un correo electrónico relativo a prórroga de las asistencias técnicas./ DÉCIMO CUARTO: El actor únicamente acudía una vez al año a Galicia para el Punto de encuentro anual con empresarios. Coincidiendo con el mismo se reunía con el director de área, el director general del IGAPE y el Conselleiro./ DÉCIMO QUINTO: Dª. Manuela fue la subdirectora de internalización desde el año 2004 hasta el cese del actor. Su relación con el actor se limitaba a recopilar aquella información que el mismo remitía, sin supervisarla ni modificarla, y archivarla al efecto de elaborar una memoria interna que era presentada al Director General del IGAPE./ DÉCIMO SEXTO: D. Diego fue el director del área de promoción desde noviembre de 2010 hasta el 31 de mayo de 2011, fecha de cese del actor. Se reunió con él en este período de tiempo una única vez. No le cursó ninguna instrucción ni orden al actor./ El Sr. Diego está vinculado con el IGAPE por un contrato de alta dirección, nunca le ha sido delegado poder para formalizar contratos administrativos./ DÉCIMO SÉPTIMO: Anualmente el actor remitía un 'programa operativo anual del CPN' sobre las acciones que iba a realizar y objetivos a cumplir. Acudía a la sede del IGAPE una vez al año./ DÉCIMO OCTAVO: No había en China ningún técnico contratado del IGAPE./ DÉCIMO NOVENO: En los años 2009 y 2010 se procede a reducir los salarios del actor conforme a la ley de presupuestos./ VIGÉSIMO: El actor en el mes de abril de 2011 percibió 4.012,04 euros de sueldo y 3.727,19 euros de equiparación de poder adquisitivo. Un total líquido de 7.534,12 euros. La prorrata de paga extra que le correspondía era de 838,12 euros./ VIGÉSIMO PRIMERO: En el informe de fiscalización elaborado por el consello de contas de Galicia correspondiente a las cuentas anuales del año 1996 establece que 'ninguno de los dos nuevos contratos de alta dirección, suscritos por el IGAPE para la cobertura de los puestos de director del área de incentivos y financiación y director del CIS-Madeira, son susceptibles de ser encuadrados en esta relación laboral de carácter especial. Se trata de relaciones subordinadas a través de una dependencia orgánica y funcional de la dirección general del IGAPE y con funciones restringidas a aspectos concretos de la gestión y no a la totalidad de los objetivos de la entidad'./ VIGÉSIMO SEGUNDO: En diciembre de 2010 el comité de empresa del IGAPE elabora un informe a los folios 231 del ramo de prueba de la actoraque se dan aquí por reproducidos en aras a la brevedad./ VIGÉSIMO TERCERO: En fecha 8 de junio de 2005 el actor firmó un contrato en representación del IGAPE para el alquiler de las oficinas de CPN en Sanghai, que se da aquí por reproducido, el 1 de julio de 2008 un contrato en representación del IGAPE por importe de 52.200 euros para la prestación de servicios de apoyo para el Centro de Promoción de Negocios del IGAPE en China, el 19 de enero de 2010 contrato por importe de 30.000 euros con APCO BEIJING CONSULTING COMPANY LTd para la prestación de servicios consistentes en la identificación de posibles inversores chinos en Galicia, reuniones con los mismos, labores de marketing y comunicación, relaciones con organismos de gobierno chino. El 12 de octubre de 2010 firmó un contrato en representación del IGAPE para la prestación de servicios de apoyo para el Centro de Promoción de Negocios del IGAPE en China por importe de 60.030 euros./ VIGÉSIMO CUARTO: El actor podía disponer de fondos en una cuenta bancaria del IGAPE abierta en Shangai, siendo la única persona autorizada en la misma./ VIGÉSIMO QUINTO: El IGAPE ha contado con los trabajadores con contrato de alta dirección en las fechas que se explicitan en la certificación aportada por la demandada como documento número 20 y que se da aquí por reproducida en aras a la brevedad./ VIGÉSIMO SEXTO: No consta que el actor haya ostentado ningún cargo de representación de los trabajadores en el último año. VIGÉSIMO SÉPTIMO: El actor presentó el 24 de junio de 2011 reclamación previa ante el IGAPE. El 7 de julio de 2011 se celebró conciliación previa frente al IGAPE y la Consellería de Economía e Industria con el resultado de sin avenencia respecto del IGAPE e intentada sin efecto en relación con la Consellería'.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda presentada por D. Damaso contra el IGAPE y la Consellería de Economía e Industria de la Xunta de Galicia, absolviendo a ambas demandadas de los pronunciamientos de condena contenidos en la misma'.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos


PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191. b) de la LPL , en el que interesa la adición al hecho probado cuarto o, en su caso, de un nuevo hecho con el siguiente contenido: 'El 24.06.11 los trabajadores del IGAPE D. Damaso , Hans Ulrich Schneider y D. Vicente presentan idénticas demandas de despido frente al IGAPE y la Consellería de Economía e Industria. EL 30.09.2011 la parte actora solicita ante el Juzgado Social n° tres de los de santiago la acumulación de los tres procedimientos, mostrando su conformidad con dicha acumulación la representación letrada de las codemandadas, pese a ello resuelve la juzgadora de instancia no accediendo a dicha acumulación.

Ante el Juzgado Social n° dos de los de Santiago se celebró juicio en autos 339/2011 a instancias de D. Vicente dictándose sentencia en fecha 17.10.2011 la cual con estimación parcial de la demanda, condenando al IGAPE y estimando la falta de legitimación pasiva de la Consellería codemandada, reconocía la improcedencia del despido después de declarar como relación laboral ordinaria la que se había articulado en su día como de 'Alta Dirección'.

La revisión interesado no puede prosperar, porque la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el juicio y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada- no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia ( SSTS 04/06/76 Ar. 3434 y 05/07/90 Ar. 6059; y SSTSJ Galicia 04/11/11 R. 3223/11 , 08/06/11 R. 1708/11 , 09/03/11 R. 3569/07 , etc.). La circunstancia de que a otro trabajador del mismo IGAPE se le reconociese la condición de trabajador ordinario, en otro procedimiento no es óbice para la solución distinta en este pleito, ello aparte de que la Sentencia que se refiere no era firme al encontrarse recurrida en suplicación, habiéndose resuelto por esta Sala el recurso 1323/2012 , en sentencia de 23 de mayo de 2012 , por la que se revoca la anterior dictada por el Juzgado y se desestima la demanda de despido.

SEGUNDO.-En sede jurídica sustantiva, y al amparo del artículo 191.c) LPL denuncia la recurrente infracción por inaplicación del artículo 1.2 RD 1382/1985 y 4 Ley autonómica 05/92, por entender, en síntesis, que la relación que unía al actor con el demandado era una relación laboral ordinaria, y, por tanto, su cese debe ser calificado de despido improcedente.

Partiendo de los inalterados hechos probados, la cuestión central de la litis es determinar si el actor ostenta la condición de personal de alta dirección por reunir los requisitos previstos en el RD 1382/1985, tal como sostiene el Organismo demandado y razona la sentencia de instancia, en cuyo caso sería correcto el cese y liquidación efectuada por dicho Organismo; o por el contrario, se trata de una relación laboral común u ordinaria, en cuyo caso el cese del actor debería calificarse de despido improcedente, con derecho a la indemnización y salarios de tramitación. Al respecto, la Sala siguiendo el criterio mantenido en el caso de otros trabajadores nombrados para dirigir los Centros de Promoción de Negocios (CPN) de la Xunta en el exterior, en concreto, de los directores del centro de promoción de Negocios de Galicia en Dusseldorf (Alemania) y en Japón, resueltos, respectivamente, por la Sentencias de esta Sala de 16 de mayo de 2012 (Recurso 1125/2012 ) y 23 de mayo de 2012 (Recurso 1323/2012 ), considera que la relación que unía al actor con el IGAPE es de alta dirección, tal como ha resuelto la sentencia recurrida. Al respecto, procede reiterar que en la referida sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 2012 se razonaba lo siguiente:

1.- 'como hemos recordado en diversas ocasiones (para todas, SSTSJ Galicia 28/06/10 R. 1298/10 , 12/07/06 R. 2836/06 , 02/12/04 R. 5140/04 ), la doctrina unificada considera que los requisitos de la relación laboral de alta dirección son los siguientes:

(a) Que se ejerciten poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en «el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas» ( STS 06/03/90 Ar. 1767) con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento ( SSTS 18/03/91 Ar. 1870 ; 17/06/93 -rec. 2003/92 -).

(b) Los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales ( SSTS 30/01/90 Ar. 233 ; y 12/09/90 Ar. 6998), o lo que es igual, a la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial ( STS 11/01/01 Ar. 2804), con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad, dado que el ejercicio de los poderes corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen ( SSTS 24/01/90 Ar. 205 , 12/09/90 Ar. 6998 , 02/01/91 Ar. 43 ; 22/04/97 -rec. 3321/96 -; y 04/06/99 Ar. 5067); y

(c) Se ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que ha de excluirse quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora ( SSTS 13/03/90 Ar. 2065 ; 12/09/90 Ar. 6998 ; 17/06/93 -rec. 2003/92 -; 04/06/99 -rec. 1972/1998 -, y 03/10/00 -rec. 3918/99 -).

2.- Por eso mismo..., la calificación de una relación de trabajo como de «alta dirección» de la empresa depende no de la denominación que se haya dado en el contrato al puesto de trabajo desempeñado o a otros aspectos formales de la relación de servicios, sino de las funciones o actividades efectivamente desarrolladas por el alto directivo ( SSTS 12/04/80 Ar. 1619 ; 20/01/81 Ar. 217 ; y 25/11/81 Ar. 4600). Sobre el tipo de éstas, la jurisprudencia no ha sido uniforme, habiendo debido acomodarse a lo largo de los años, tanto a los cambios normativos que se han ido sucediendo como a las propias transformaciones de la realidad social de la empresa y de la organización del trabajo en el seno de la misma. Sobre este último punto, la doctrina jurisprudencial ( STS 30/01/90 Ar. 233) se viene inclinando por los criterios de la intensidad o importancia del poder (en lugar del criterio de su extensión en lo territorial o funcional), y de la inclusión de las funciones o actividades del alto directivo en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas de la empresa; en lugar del criterio más tradicional de la posición jerárquica, que reservaba exclusivamente la calificación al «alter ego» del empresario o al puesto-vértice de la estructura piramidal de la empresa. En el origen de esta posición jurisprudencial, que ha sido propiciada por la evolución de la propia doctrina científica, se encuentra ( STS 30/01/90 Ar. 233), la complejidad estructural de una buena parte de las actuales unidades de producción ( STS 06/03/90 Ar. 1767).

De esa forma, el carácter estrictamente delimitador del precepto - artículo 1.2 del RD 1382/1985, de 01/Agosto - configura el alto cargo por la naturaleza de las funciones prestadas, que han de recaer, pues, sobre esferas típicamente directivas de las empresas -y no meramente técnicas y referidas, además, no sólo a algunas parciales actividades, sino a la empresa misma, considerada en sus objetivos generales ( STS 03/10/00 Ar. 8290). Consiguientemente, en primer lugar, no será alto cargo laboral, sino trabajador cualificado sometido a la disciplina el ET, por ejemplo, el Jefe de Máquinas de un buque ( SSTS 11/04/90 Ar. 1752 ; 22/05/90 Ar. 3461 ; 20/12/90 Ar. 9815 ; y 03/10/00 -rec. 3918/99 -). En segundo, no cabrá confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores -fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad- con la alta dirección que delimita el artículo 1.2 Real Decreto 1382/1985 ( SSTS 04/06/99 -rec. 1972/1998 -; y 11/01/01 Ar. 2804). Y finalmente, los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedarán sometidos al ordenamiento laboral común ( SSTS 12/09/90 Ar. 6998 ; y 04/06/99 Ar. 5067).

3.- Ahora bien, «precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de 'alto cargo', es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que acudir, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa» ( SSTS 04/06/99 -rec. 1972/1998 -; y 11/01/01 -rec. 184/00 -).

TERCERO.- Se afirma igualmente en la citada Sentencia de esta Sala que: 1.- 'Como ya hemos dicho en alguna otra ocasión ( STSJ Galicia 28/06/10 R. 1298/10 y 23/04/10 R. 142/10 ), el motivo debe ser desestimado, pues para la correcta solución de la cuestión litigiosa, debe tenerse presente que la entidad demandada, IGAPE, participa de la naturaleza propia de los entes públicos y empresas públicas, a las cuales no se les puede aplicar con un sentido literal, sino de un modo flexible, el RD 1382/85, que en el recuso se denuncia como infringido. El artículo 1.2 del referido Real Decreto señala, «Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad»; y no se puede efectuar una interpretación literal de la norma, pretendiendo que en el caso de empresas públicas el requisito de poderes generales y total autonomía se cumpla de una manera estricta, sino que, con arreglo a la doctrina que se expresa en las SSTSJ Baleares 24/10/08 AS 2931 , 08/07/04 AS 3324 y 08/06/00 AS 3349 (en todas ellas se trata de supuestos muy similares al aquí enjuiciado), se ha de partir de la idea, que compartimos plenamente, de que se trata de relaciones fundamentadas en la confianza y que tienen un adecuado encaje en dicho precepto legal, señalándose que «lo que prima es la relación de confianza que se establece entre empresa y el directivo, y la empresa pública es un instrumento puesto a disposición de las Administraciones Públicas para la ejecución de una determinada política en el ámbito de sus competencias y constituye exigencia elemental de eficacia que al frente de ella se coloquen personas que ofrezcan garantías razonables de llevar a cabo en la línea de objetivos marcados», y tras un proceso electoral si se produce un cambio político al frente de la Administración Autonómica, ello justificaría que los nuevos responsables de la Administración propiciaran un cambio en aquellos puestos de confianza, sin que por la Sala se comparta la apreciación de la recurrente, de que el puesto del actor se trataba de un mando intermedio, sin ningún poder de decisión, pues dentro de su parcela de competencias, como Director del Centro de Promoción de Negocios de Galicia en Düsseldorf (Alemania), -en el caso enjuiciado sería en Shangai (China)-, el actor gozaba de un amplio elenco de facultades inimaginables en un trabajador común u ordinario, pues únicamente tenía directamente como superior al Director General -ordinal décimo-, con unas facultades -recogidas en los ordinales octavo, vigésimo cuarto- sumamente amplias: disponer de fondos, comprar o arrendar bienes muebles e inmuebles (previa autorización), dirigir la organización comercial del Centro de Promoción de Negocios de Galicia en el exterior, contratar y despedir a trabajadores (previa autorización), intervención en procedimientos administrativos en el exterior, contratar empresas de servicios (previa autorización), etc.; sin más limitaciones que los criterios e instrucciones directas emanadas de los órganos de gobierno y administración de la entidad; que no fueron muchas, dado que -según el ordinal décimo tercero y décimo cuarto- recibió unos pocos correos electrónicos y sólo acudía a Galicia una vez al año.

2.- Para abundar en esta tesis, se puede traer a colación la doctrina unificadora contenida en la STS 02/04/01 Ar. 4124, que establece que a los cargos directivos de hospitales, directores de las escuelas de enfermería y centros sanitarios, contratados laboralmente, se les aplica el régimen propio del personal de alta dirección contenido en el RD 1382/1985, de 1 de agosto. En esta sentencia, se negó la existencia de relación laboral común en estos casos, basada también en la interpretación de que se trataba de cargos de libre designación, fundados en una relación de confianza, tal como aquí se deja expuesto, señalando que si se exigiera que el directivo ejercitara poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a objetivos generales de lamisma con autonomía y plena responsabilidad en las Administraciones Públicas, como exige la mencionada norma ( artículo 1.2 RD 1382/85 ), no existiría ningún caso en que tal norma se pudiera aplicar y dejaría vacío de contenido las disposiciones que permiten tal tipo de contratación al amparo de la normativa prevista para los Altos Cargos. Argumento que viene avalar la tesis sostenida, de ser aplicable el RD 1382/1985, a la relación que mantuvo el actor con el IGAPE y calificarla como Personal de Alta Dirección....'.

CUARTO.- La aplicación al caso enjuiciado de la anterior doctrina, comporta la desestimación del recurso del actor y el mantenimiento de calificación de la relación que unió con el organismo demandado como relación laboral de carácter especial, pues como se desprende de la estructura orgánica del IGAPE, el actor orgánicamente dependía del Director de dicho Ente, y funcionalmente tan solo estaba sometido al Director de Área de Promoción, desempeñando su cometido con autonomía y plena responsabilidad, debiendo destacarse que para la realización de las actividades contratadas se requería un profesional con un perfil muy determinado, con conocimientos de captación de negocios en un contexto internacional, y en un área de negocios específica que se extiende por el Extremo Oriente.

Por otra parte, y como señala la Sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 2012 (Recurso 1323/2012 ), para reafirmarnos en la condición de alto directivo que ostentaba el actor, debe tenerse en cuenta que gozaba de una amplia autonomía en sus negociaciones, sin que los controles presupuestarios a que estaba sometido supusiesen ninguna merma en dicha autonomía, pues tratándose de una Administración Pública, es normal el sometimiento a mecanismo de control del gasto presupuestado, lo que no implica disminución de autonomía en el ámbito estrictamente negocial y de sus actividades mercantiles. Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia. Por lo expuesto,

Fallo


Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor D. Damaso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, en los presentes autos sobre despido, tramitados a instancia del referido demandante frente a la empresa IGAPE y la Xunta de Galicia (Consellería de Economía e Industria), debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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