Última revisión
07/12/2005
Sentencia Social Nº 3241/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2274/2005 de 07 de Diciembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 07 de Diciembre de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA
Nº de sentencia: 3241/2005
Núm. Cendoj: 18087340022005100836
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7755
Encabezamiento
SENT. NÚM. 3.241/05
SECCIÓN SEGUNDA - MJ
ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
ILMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO
ILMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Siete de Diciembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2.274/05, interpuesto por Dª. María Rosa contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada en fecha 30 de Junio de 2.005 en Autos núm. 646/04, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. María Rosa , sobre invalidez grado, contra el INSS, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30 de Junio de 2.005 , por la que desestima la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- A la actora María Rosa , nacida el 8 Junio 1.949, vecina de Beas de Granada (Granada), tras proceso de Incapacidad Temporal iniciado el 9 Diciembre 2.003, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Resolución de 26 Agosto 2.004, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 6 Julio 2.004 é Informe Médico de Síntesis de 9 Junio, le declaró afecta de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de actividad de bar de pensionistas en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con derecho en dicho Régimen Especial al 75 % de su base reguladora de 355,28 euros; disconforme con el grado en 22 Septiembre interpuso reclamación previa desestimada el 21 Octubre teniendo entrada el 15 Noviembre 2.004 la demanda que encabeza las presentes actuaciones.
2.- La actora está diagnosticada de lupus eritematoso sistémico de años de evolución que le produce poliartralgias de ritmo inflamatorio en manos, codos, hombros, rodillas y tobillos tratado con corticoides, tratándose de un proceso que cursa a brotes, para remitir después de unos días y persistir cada vez con mayor limitación. A la exploración física se observa eritema malar y facies cushingoide, no existiendo signos de sinovitis aguda. Artropatía degenerativa con especial afectación de raquis lumbar junto a HNP L5-S 1 con signos radio1ógicos de compresión de raíz SI, balance articular conservado y sin signos de afectación neurológica. Tendinitis del supraespinoso bilateral con leve afectación en últimos grados de abducción por dolor. Limitaciones para actividades que supongan una sobrecarga articular (sobre todo de manos y hombros) o mayor riesgo de infecciones dado el tratamiento inmunodepresor.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. María Rosa , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- Frente a la Sentencia de procedencia recaída en materia de incapacidad, se articula el presente escrito de Suplicación por la parte actora, a través de un único motivo con amparo procesal en el art. 191. c) de la LPL dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción por inaplicación de lo establecido en el art. 137.5 del TRLGSS . El recurso no ha sido impugnado de contrario.
Segundo.- La infracción jurídica en que se fundamenta el recurso, entendiendo éste que las dolencias que presenta la trabajadora actora son susceptibles de ser calificadas como Incapacidad Permanente Absoluta infringiéndose con ello por no aplicación el art. 137.5 de la LGSS .
Reiterada doctrina jurisprudencial ha puesto de relieve que la valoración de la incapacidad permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, debiendo además tenerse en cuenta para la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta, que la aptitud para una actividad laboral, implica la posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, sin que tal aptitud exista con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión.
Teniendo en cuenta el cuadro de dolencias que presenta la actora recurrente, según aparecen especificados en el hecho probado segundo de la sentencia, teniendo en cuenta que la artropatía degenerativa que presenta permite sin embargo un balance articular conservado y sin signos de afectación neurológica y le suponen una limitación para actividades que supongan sobrecarga articular o mayor riesgo de infección pero, las mismas no le impiden el desempeño de actividades sedentarias, que no requieran esfuerzo físico considerable o estrés emocional, para las cuales no se encuentra incapacitada de manera permanente y absoluta como pretende, en consecuencia procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso interpuesto. Por lo expuesto, procederá previa desestimación de los motivos y del recurso confirmar la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación planteado por Dª. María Rosa contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada, en fecha 30 de Junio de 2.005, en los Autos 646/04 , seguidos a su instancia, contra INSS, en materia de incapacidad, procede la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
